MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / DIRECCIÓN TERRITORIAL NOROCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Declaratoria de urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Estructura: direcciones territoriales / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Funciones / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Desconcentración de funciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Aspectos formales / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NOROCCIDENTE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – En relación con la declaratoria de urgencia manifiesta para efectos de la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid 19 y garantizar la continuidad del servicio [S]e puede colegir que el director de la Dirección Territorial Noroccidente- Medellín, señor Sebastián Ochoa Ramírez, era competente para expedir la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, puesto que dichos directores les fue delegada las funciones y actividades de las etapas precontractual, contractual y pos contractual en los procesos que desarrollen y que son propios del ente territorial en las cuantías señaladas en los actos administrativos mencionados anteriormente, siendo considerado como un acto propio de la etapa precontractual, aquel que declara la urgencia manifiesta.
Igualmente, de la lectura de la resolución examinada se observa que el acto contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha y el servidor público que lo expide –quien igualmente lo suscribe– y las normas que lo facultan para ello, además de encontrarse motivado y contener la respectiva parte resolutiva, por lo que se cumplen las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
La Resolución núm. 006 de 27 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, del director territorial noroccidental del Departamento Nacional de Estadística en relación con la declaratoria de urgencia manifiesta para efectos de la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid-19 y garantizar la continuidad del servicio y las disposiciones que como consecuencia de tal declaración debe adoptar la entidad pública.
Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. […] Así las cosas, la Resolución núm. 006 de 27 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / DIRECCIÓN TERRITORIAL NOROCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Declaratoria de urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 006 de 27 de marzo de 2020 con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 440 de 2020 La Resolución Numero 006 de 27 de marzo de 2020, sustentó su expedición en la circunstancia consistente en que los servidores públicos y contratistas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística se encontraban en las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional con el objeto de mitigar el contagio de la enfermedad por coronavirus a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00am) del día 13 de abril de 2020 y, específicamente, en las señaladas en los numerales 13, 22 y 32, […] Consideró, entonces, con sustento en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en armonía con el artículo 7° del Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debía adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes y servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, acudiendo al mecanismos señalado en las precitadas normas, esto es, la urgencia manifiesta.
Dicho mecanismo sería empleado, entonces, para adquirir elementos de protección personal tales como mascarillas, elementos de protección ocular y guantes desechables para proteger al personal de la entidad que debe realizar actividades de recolección de información para la producción de las estadísticas oficiales y proveer los servicios de transporte especial terrestre, todo con el fin de garantizar su seguridad y la de los ciudadanos, evitando la exposición a la enfermedad por coronavirus y su propagación. La declaratoria de urgencia manifiesta resultaba, en concepto del servidor público que expidió el acto objeto de control, el mecanismo idóneo en la medida en que otras modalidades de contratación demandarían mayor tiempo en su desarrollo mientras que la atención de los riesgos asociados a la epidemia exige respuestas ágiles e inmediatas de su parte.
La Sala considera de vital importancia para determinar los efectos económicos y sociales de la epidemia provocada por la enfermedad por coronavirus contar con la respectiva información estadística que permitirá la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales, la cual debe ser generada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En efecto, es función del departamento administrativo, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 262 de 2004, la consistente en definir y producir la información estadística estratégica que deba generarse a nivel nacional, sectorial y territorial, para apoyar la planeación y toma de decisiones por parte de las entidades estatales, y de las direcciones territoriales, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, […] Correspondiéndole a las direcciones territoriales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística la recolección de la información y la ejecución de los operativos de campo mencionados anteriormente, labor que no puede verse interrumpida por el acaecimiento repentino de la epidemia, resulta evidente la necesidad de que los servidores públicos y los terceros que realizan tales labores cuenten con los elementos de protección personal y el servicio de transporte pertinente para el cumplimiento de su misión. De acuerdo con lo anterior, es evidente la conexidad directa entre la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 con el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 puesto que el instrumento de la urgencia manifiesta permite la contratación directa del suministro de bienes y la prestación de servicios que permitan prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus.
Contar con información estadística es un instrumento que permite y permitirá al Gobierno Nacional y a los entes territoriales tomar decisiones en los aspectos señalados, esto es, la prevención, contención y mitigación de la epidemia y para contar con tal información deben proveerse los bienes y servicios para que aquella sea recolectada por los servidores públicos o por terceros, en condiciones de seguridad que eviten el contagio y expansión del virus, máxime si, como lo indica el agente del Ministerio Público, dichos elementos no fueron contemplados en el presupuesto anual que fijo el departamento administrativo para sus direcciones territoriales o en los procesos de contratación planeados con anterioridad.
Cabe indicar que lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo segundo y en los artículos segundo y tercero resultan ser consecuencias de la declaratoria de la urgencia manifiesta y, por ello, resulta clara su conexidad con el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / DIRECCIÓN TERRITORIAL NOROCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Declaratoria de urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19 y garantizar la continuidad de la gestión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Proporcionalidad: La Resolución 006 de 27 de marzo de 2020, resulta necesaria y proporcional con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica y a lo previsto en el Decreto Legislativo 440 de 2020 En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]».
Como se indicó línea atrás por medio de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada en la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 se buscó la continuidad en el cumplimiento de las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y, en particular, en la Dirección Territorial Noroccidental, relativa a la recolección de información para la producción de estadísticas oficiales que permitan la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales.
Para tener continuidad en esta labor, que claramente se ve afectada por la posibilidad de exposición y contagio de la enfermedad de coronavirus y del virus que la produce, se acudió a un mecanismo legalmente establecido como lo es la urgencia manifiesta, regulado en los artículos 42, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y 43 de la Ley 80 de 1993, cuyo empleo, para la situación actual, fue establecida en el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 7° del Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 entendió, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, lo cual les permitirá la contratación directa con el único objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la epidemia.
En la medida en que la producción de estadísticas es de vital importancia para determinar los efectos económicos y sociales de la epidemia y se enmarca dentro del objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la epidemia, resulta proporcional que el director de la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Nacional de Estadística haya acudido a la declaratoria de urgencia manifiesta a efectos de dotar de elementos de protección y transporte especial a aquellas personas que recolectan la información que permita producir tales estadísticas mientras nos encontremos en emergencia sanitaria.
De igual forma, es claro que las medidas adoptadas en la resolución objeto de control resultaban necesarias, toda vez que permiten acudir a una modalidad de contratación ágil y eficaz –la contratación directa– para la adquisición de bienes y servicios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19 y garantizar la continuidad del servicio desarrollado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que demanda la realización de encuestas presenciales para la adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas públicas respecto a la pandemia.
Nótese que las demás modalidades de contratación establecidas en el Estatuto de la Contratación demandan mayor tiempo y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, mientras que la atención de los riesgos asociados a la pandemia exige un tiempo de respuesta ágil e inmediata por parte de la Dirección Territorial Noroccidental.
Finalmente, esta Sala de Decisión considera que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de los servidores públicos y contratistas de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas;
(iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […] Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance [E]l control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]» En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2666 DE 1953 / DECRETO 262 DE 2004 / RESOLUCIÓN 418 DE 2014 / RESOLUCIÓN 0222 DE 2017 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 006 DE 2020 (27 de marzo) DIRECCIÓN TERRITORIAL NOROCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 20 Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01177-00(CA) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA –DANE– TERRITORIAL NOROCCIDENTE – MEDELLÍN Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 006 DE 27 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 006 DE 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL NOROCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA –DANE– TERRITORIAL NOROCCIDENTE – MEDELLÍN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Director Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– Territorial Noroccidente – Medellín. I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]». El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020[1], expedida por el Director Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– Territorial Noroccidente–Medellín. I.1- El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…]
CONSIDERANDO: […] Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2004, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe establecer la manera para el cumplimiento de sus funciones. Que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 al brote de COVID-19 como una pandemia, por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus.
Que la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en principio, hasta el 30 de mayo de 2020, por causa de la enfermedad denominada COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, reconociendo la necesidad de adoptar medidas urgentes para contener la propagación de la epidemia y que las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección a la vida y la salud de los colombianos. Que mediante las Circulares 007 y 008 de marzo de 2020, en atención a las directrices de prevención y control para contener la propagación del COVID-19, dictadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS y el Gobierno Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística tomó medidas para mitigar el riesgo de contagio entre los funcionarios, contratistas y usuarios de la entidad, como la adopción del teletrabajo y la suspensión de ciertas operaciones estadísticas, así como las medidas que se deben tomar por parte de quienes continúen desarrollando actividades para el DANE.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público; en especial, en el artículo 1° decretó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00am) del día 13 de abril de 2020.
Que el artículo 3° del Decreto 457 de 2020, con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia, estableció excepciones a la medida de aislamiento obligatorio, por las cuales se debe permitir la circulación a quienes ejerzan ciertas actividades. Que algunas de las excepciones a la medida de aislamiento obligatorio señaladas en el artículo anteriormente citado son aplicables a los servidores y contratistas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
Así, en el numeral 13 se exceptuaron las actividades de servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. Del mismo modo, en el numeral 22 se exceptuó el funcionamiento de la infraestructura crítica: computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
Así mismo, en el numeral 32 se exceptuaron las actividades de operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. Que se hace imperioso que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, adopte nuevas medidas tendientes a salvaguardar la salud de sus colaboradores y usuarios, así como prevenir la propagación del COVID-19 y de igual manera, defina de manera general cuál es el personal que cumple las condiciones establecidas en los numerales 13, 22 y 32 del artículo 3°del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.
“La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. “Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. Que en armonía con la citada disposición, el artículo 7 del Decreto 440 de 2020, señala: “Contratación de urgencia. Con ocasión del estado de emergencia, social, económica y ecológica en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende por comprobado el hecho que da lugar a la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la ejecución de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con la contratación de urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. “Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de servicios.”(Resaltado fuera del texto) Que se hace necesario que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, y servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, acudiendo a la modalidad de urgencia manifiesta prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
Que, en este contexto, y bajo la modalidad de urgencia manifiesta, es imperativo tomar medidas encaminadas a prevenir y controlar la expansión del COVID-19, dotando a nuestro personal en campo de Elementos de Protección Personal – EPP como mascarillas (tapabocas convencional), protección para los ojos (gafas o caretas) y guantes desechables.
Que en virtud de la situación de orden sanitario que presenta el país, se hace necesario que el personal que realiza actividades de recolección de información, para la producción de estadísticas oficiales, cuente con las medidas de protección necesarias que garanticen la seguridad propia y la de los demás ciudadanos. Que, de igual manera, es necesario contar con otros servicios dirigidos a prevenir, mitigar y contener la pandemia, tales como los servicios de transporte especial terrestre para el personal operativo en campo dentro de la jurisdicción de las Dirección Territorial Noroccidente, que permitan reducir la exposición y posibilidad de contagio del virus COVID-19 y por ende su propagación. Que conforme a lo expuesto, y dada la emergencia en la que se encuentra el país, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- Territorial Noroccidente, debe adquirir, a la mayor brevedad, los elementos de protección de personal, acudiendo al procedimiento señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, a fin de mitigar y prevenir los riesgos derivados del COVID-19.
Que la urgencia manifiesta es el mecanismo legal e idóneo para adelantar los contratos que se requieren para prevenir, contener y mitigar los riesgos asociados con la pandemia del virus COVID-19, toda vez que las modalidades de contratación establecidas en el Estatuto de Contratación demandan mayor tiempo y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, mientras que la atención de los riesgos asociados con la pandemia exigen un tiempo de respuesta ágil e inmediata por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- Territorial Noroccidente, dentro de sus competencias, en especial en la jurisdicción de las Dirección Territorial Noroccidente.
Que la declaratoria de urgencia manifiesta, que se realiza a través el presente acto administrativo, es un mecanismo excepcional, que se expide con el único propósito de dotar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE -Territorial Noroccidente de los instrumentos efectivos para celebrar los contratos de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19.
Que, en consecuencia es necesario declarar la urgencia manifiesta, advirtiendo a los demandantes de bienes y servicios de las distintas dependencias y áreas requirentes o ejecutoras del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE – Territorial Noroccidente- Medellín, que deben realizar estudios previos que precisen la necesidad y urgencia de atender mediante la contratación directa, observando con estricto celo las precedentes recomendaciones consignadas por la Contraloría General de la República en la Circular número 6 del 19 de marzo de 2020.
Que el Director Territorial Noroccidente de Medellín, deberá rendir informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta, sobre el ejercicio de sus funciones delegadas. Que se hace necesario, en cumplimiento de la ley, enviar de manera inmediata a la Contraloría General de la República, la presente actuación, al igual que copia del o los contratos que de ella se deriven, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos o circunstancias que determinaron la presente declaración. En mérito de lo expuesto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE -Territorial Noroccidente de Medellín, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión de la Dirección Territorial Noroccidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, de conformidad con el artículo 42 de la ley 80 de 1993 y la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Gobierno Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO. Para la adquisición de bienes y servicios en el marco de la urgencia manifiesta, cada área solicitante debe justificar en los estudios previos la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y la relación directa con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19.
PARAGRAFO SEGUNDO. Ordenar a los servidores públicos y contratistas que intervengan en la actividad contractual en el marco de la urgencia manifiesta, la observancia y estricto cumplimiento de la Circular número 06 del 19 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la celebración del (los) contrato (s) derivado (s) de la presente declaratoria para la Dirección Territorial Noroccidente - Medellín y que tengan como único fin prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID-19 y así garantizar la continuidad de la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
PARAGRAFO PRIMERO. Los contratos que se realicen en el marco de la presente declaratoria de urgencia manifiesta deberán ser tramitados en la plataforma SECOP II.
ARTÍCULO TERCERO. El Director Territorial Noroccidente - Medellín deberá rendir informe a la Dirección General dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de la declaratoria de la urgencia manifiesta, sobre el ejercicio de sus funciones delegadas.
ARTÍCULO CUARTO. Ordenar realizar los trámites presupuestales, requeridos para obtener los recursos necesarios para la adquisición de bienes o servicios necesarios que demanda la Declaratoria de Urgencia Manifiesta.
ARTÍCULO QUINTO. Ordenar conformar el expediente respectivo, con copias de este acto administrativo, de los contratos originados en la presente Urgencia Manifiesta, y demás antecedentes técnicos y administrativos, documentos estos que se deberán remitir a la Contraloría General de la República, para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
ARTÍCULO SEPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación […]». I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 23 de abril de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Realizadas las notificaciones correspondientes al director del Departamento Nacional de Estadística (DANE), al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) El Departamento Nacional de Estadística (DANE), mediante escrito de 13 de mayo de 2020, intervino dentro de este proceso solicitando a esta Corporación considerar que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 no tiene ningún vicio de legalidad que de lugar a su retiro del ordenamiento jurídico.
Inicialmente mencionó que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 se sustentó en las decisiones adoptadas por el Ministro de Salud, esto es, la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, y por el presidente de la República, esto es, el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante los cuales se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Hizo referencia al Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y en cual se impartieron instrucciones para garantizar la prestación de los servicios públicos por parte de funcionarios y contratistas del Estado privilegiando la continuidad de aquellos dirigidos a la prevención, mitigación y atención de la emergencia y al funcionamiento de los servicios indispensables, esto es, aquellos relacionados con la infraestructura crítica de las instituciones, lo mismo que las operaciones de pago de salarios, honorarios, pensiones, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social, entre otros.
También mencionó el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en particular su artículo 3°, en el cual se indica que las autoridades deben suministrar las condiciones necesarias para la prestación del servicio presencial y, asimismo, una serie de reglas, adoptadas por la misma entidad, en las circulares núm. 7 de 17 de marzo de 2020, núm. 8 de 22 de marzo de 2020 y núm. 9 de 24 de marzo de 2020, tendientes a reducir la asistencia presencial de los funcionarios y contratistas a las diferentes sedes y otras relativas al desarrollo y ejecución de las operaciones estadísticas de su competencia; todo ello con el fin de salvaguardar la salud de todo el personal al servicio de la entidad, así como de las personas que constituyen sus fuentes de información. Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo Núm. 458 de 22 de marzo de 2020, en el cual ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrar la información estadística a las entidades responsables de adoptar las medidas de mitigación y control del coronavirus COVID-19, cuando aquellas lo solicitaran.
Destacó la expedición del Decreto Legislativo Núm. 507 del 1 de abril de 2020, indicando que, pese a que fue expedido con posterioridad a la resolución objeto de control inmediato de legalidad, adoptó una serie de medidas de vital importancia para el bienestar de los consumidores durante estos tiempos de excepción, entre estas, se ordenó al DANE el seguimiento de los precios de los productos de primera necesidad, y de los precios de los insumos requeridos para su elaboración. Manifestó que dentro del contexto anterior y con miras a garantizar la continuidad de las gestiones mencionadas, resultaba imprescindible que los funcionarios y contratistas del Departamento Nacional de Estadística contara con los bienes y servicios para su protección y garantizar la continuidad de las labores asignadas, por lo que resultaba de vital importancia «[…] la adquisición de bienes tales como la dotación de mencionados EPP […]».
Expuso, adicionalmente, que el Gobierno Nacional había expedido el Decreto Legislativo Núm. 482 de 26 de marzo de 2020, en el cual se adoptaron normas relacionadas con la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, identificando que otra de las necesidades a suplir mediante la contratación directa era la consistente en el servicio de transporte especial terrestre para los operativos estadísticos, puesto permitía reducir la exposición al contagio y propagación del virus.
Por ello, estimó que: «[…] ante la premura de dotar al personal de la Dirección Territorial Noroccidente – Medellín del DANE de tales bienes y servicios, y teniendo en cuenta que las modalidades de contratación establecidas en el estatuto correspondiente, demandan un mayor tiempo y hacen más largo el procedimiento para la suscripción de los contratos respectivos, el Director de la Territorial Noroccidente – Medellín de la entidad, en ejercicio de sus competencias como ordenador del gasto de dicha Dirección Territorial, determinó la necesidad de declarar la urgencia manifiesta […]».
Luego de hacer referencia al comunicado de 17 de marzo de 2020 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en la cual se establecieron directrices y recomendaciones sobre la contratación directa de las entidades estatales en la actual coyuntura y a la Circular Núm. 06 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Contraloría General de la República, relativa a al verificación de los hechos y circunstancias que se pretenden atender con la declaratoria de urgencia manifiesta y su adecuación con los requisitos y presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, destacó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo Núm. 440 de 20 de marzo de 2020, relacionado con la declaración de urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales y la consecuente autorización para la contratación directa.
Expuso el ámbito regulatorio de las funciones y competencias asignadas al Departamento Nacional de Estadística citando el artículo 2° del Decreto 262 de 2004 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1170 de 2015, para señalar que: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que las competencias del DANE resultan transversales a múltiples temáticas gubernamentales, dado su carácter de entidad eminentemente técnica y especializada, concentrada específicamente en las labores relacionadas con el diseño, planificación, dirección y ejecución de las operaciones estadísticas requeridas por el país, para la toma de sus decisiones en materia de política pública.
Es en desarrollo de tales competencias, que mediante la Circular No. 8 del 22 de marzo de 2020, la Circular No. 9 del 24 de marzo de 2020 y la Resolución No. 0445 del 23 de marzo de 2020, referidas en el capítulo anterior (antecedentes), el DANE determinó cuáles habrían de ser las operaciones estadísticas cuya continuidad y permanencia debía asegurarse, a pesar del estado de cosas, realizando su fase de recolección de información con personal de campo; también se dispuso qué personal debía continuar acudiendo a las diferentes instalaciones y sedes de la entidad, a efectos de asegurar el cumplimiento de ciertos cometidos esenciales […]».
Citó el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la Sentencia C-722 de 10 de diciembre de 1998, para referirse a la urgencia manifiesta como mecanismo jurídico contemplado dentro de la contratación estatal y explicar que: «[…] Al extrapolar los conceptos esbozados por la Corte Constitucional en esta decisión y aplicarlos al caso analizado, se puede concluir desde ya, aunque las eventualidades contempladas en la norma para la configuración de la urgencia manifiesta son alternativas (puede presentarse una cualquiera de ellas para tener por configurado el presupuesto fáctico necesario para su declaratoria) y no concurrentes, la resolución cuya legalidad se determinará dentro del presente trámite atiende prácticamente todas las situaciones determinadas en el literal b de la cita jurisprudencial.
Ello en la medida en que, ciertamente y como ya se indicó en párrafos anteriores, el DANE requería la adquisición de ciertos bienes (EPP) y servicios (transporte terrestre), para garantizar la continuidad de su labor de producción estadística (específicamente en su fase de recolección de información en campo), lo mismo que para hacer frente a la situación de calamidad y fuerza mayor que afronta el país, el que a su vez también justificó la declaratoria del Estado de Emergencia previo que dispuso el Gobierno Nacional […]».
Frente a la necesidad de declarar la urgencia manifiesta por parte del DANE en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica encontró que la situación excepcional que vive el país a raíz de la propagación de la COVID-19 y del virus que la provoca constituye un caso de fuerza mayor que ha obligado a las autoridades de todo orden a adoptar medidas como lo puede ser «[…] la declaración de urgencia manifiesta, por parte de varias entidades y estamentos estatales, incluido el DANE […]», destacando que la declaración de urgencia manifiesta contenida en la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, tiene como soporte lo siguiente: «[…] Para afrontar la difícil situación que atraviesa el país, el Gobierno Nacional determinó, que uno de los criterios generales que debe orientar la actividad de la administración, es procurar la continuidad de la prestación del servicio público; para tal efecto, las entidades se encuentran facultadas para disponer de parte de su personal para el cumplimiento de ciertos cometidos esenciales, aludidos como excepción al aislamiento preventivo obligatorio general ordenado para reducir las posibilidades de dispersión del coronavirus y contagios masivos. - Corresponde entonces al DANE asegurar la continuidad de las operaciones estadísticas a su cargo, buena parte de las cuales contemplan una fase de recolección de información, la cual se efectúa a través de operativos presenciales, desarrollados por personal operativo que debe acudir al domicilio o lugar de ubicación las fuentes de información. Adicionalmente, algunos servidores de la entidad deben continuar acudiendo a las diferentes sedes y dependencias. - Este personal, como todo el que excepcionalmente y de manera autorizada no cumple con la medida de aislamiento preventivo obligatorio, por encontrarse inmerso en una de las causales previstas para tal efecto, debe seguir los protocolos de salubridad establecidos.
Por ende, durante las actividades de recolección de la información que sirve de insumo para la producción de las estadísticas oficiales, los colaboradores del DANE deben contara con las medidas de protección necesarias, a través de las cuales no solo se asegura su cuidado personal, sino también el de las personas que tienen la calidad de fuentes. - A partir de la situación así descrita, y las medidas excepcionales adoptadas para su manejo, surge claramente el requerimiento de contratación de algunos bienes y servicios por parte del DANE, con la finalidad de reducir la exposición y la posibilidad de contagio del COVID-19 durante el desarrollo de los operativos de campo, lo mismo que eliminar o reducir la creación de un riesgo de propagación. - Para tal efecto, el DANE determinó dos necesidades específicas: la de adquirir EPP (mascarillas, protección para los ojos y guantes desechables), y la de contratar el transporte especial terrestre para la movilización del personal operativo.
En una situación de normalidad, tales bienes y servicios podrían adquirirse previa aplicación de las modalidades de contratación dispuestas normativamente. - No obstante, como se expuso en la parte considerativa de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la coyuntura actual y el apremio por su manejo adecuado y expedito, se infiere que “las modalidades de contratación establecidas en el Estatuto de Contratación demandan mayor tiempo y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, mientras que la atención de los riesgos asociados con la pandemia exigen un tiempo de respuesta ágil e inmediato”. […]».
Formuló como conclusiones de lo expuesto que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística es una entidad estatal de carácter técnico que tiene como objetivo garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica, señalando que: «[…] Las investigaciones estadísticas cuya continuidad ha procurado el DANE durante esta situación de emergencia, son en primer término, aquellas cuya información se obtiene a partir de registros administrativos, y las que originalmente estaban habilitadas para diligenciamiento web.
Otras investigaciones estadísticas a cargo de esta entidad, que igualmente deben continuar realizándose, han sufrido algunos ajustes metodológicos en cuanto a sus procedimientos de recolección de información; ello en aras de asegurar su continuidad, pero al mismo tiempo, minimizar el riesgo de exposición sanitaria del personal operativo que las desarrolla y de las personas que representan las fuentes de información. Entre éstas se encuentran: Sistema de Información del Sector Agropecuario, Censo de Edificaciones, Encuesta Mensual de Servicios, Encuesta Mensual de Comercio, Encuesta Mensual con Enfoque Territorial, Encuesta Mensual de Hoteles, Encuesta Mensual de Alojamiento, Encuesta de Desarrollo e Innovación Tecnológica, Muestra Trimestral de Servicio, Encuesta Anual de Servicio, Encuesta Anual de Comercio, Encuesta Anual Manufacturera, Muestra Trimestral de Comercio Exterior de Índices de la Construcción, Encuesta Urbana de Pasajeros, Muestra Trimestral de Agencias de Viaje y la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH.
Adicionalmente, el DANE debe seguir produciendo las cifras oficiales que tiene a su cargo, tales como del Índice de Precios al Consumidor – IPC, y los reportes e informes de precios requeridos por el Gobierno Nacional para hacer efectivas algunas de las medidas emitidas a partir del Estado de Emergencia, competencia se le asignó a esta entidad por virtud del Decreto 507 del 1 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020”.
La continuidad de la producción de la información estadística es entonces de gran relevancia, en la medida en que esta constituye un criterio orientador para la formulación de políticas públicas que se adecuen a la realidad demográfica y económica del país, así como para la toma de decisiones, aún más en la presente coyuntura. A partir de lo aquí expuesto, se puede concluir que la expedición de la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2020, que declara la urgencia manifiesta para la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, y garantizar la continuidad de la gestión misional en la Dirección Territorial Noroccidente – Medellín del DANE, guarda una íntima relación con el estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional […]».
I.3.1.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 se declarara ajustada a derecho al atender los mandatos legales y constitucionales; tratarse de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; y encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994.
Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto se concretaba en determinar si era válido y se ajustaba a derecho la resolución precitada, para lo cual debía estudiarse: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo; (ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control; y, (iii) establecer el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco legal.
Como cuestión previa, abordó la procedencia del control inmediato de legalidad y manifestó que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 era un acto administrativo de contenido general en la medida en que declaró la urgencia manifiesta para proceder a la contratación de los bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia y garantizar la continuidad de la gestión de la Dirección Territorial Noroccidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, siendo aplicable, entonces, a todos los procesos de contratación que la entidad adelante y a todas las personas que participen de tales procesos.
Agregó que aquella resolución se expidió en ejercicio de la función administrativa de la entidad, al ser emitida en desarrollo de las facultades asignadas al servidor público que la suscribe y atendiendo la situación extraordinaria que enfrenta el país con ocasión de la pandemia de la COVID-19, para lo cual se hizo referencia al Decreto Núm. 457 de 2020 y al Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020, a través del cual se disponen medidas excepcionales en materia de contratación estatal para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, por lo que encontró cumplidos los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad.
Emprendió, posteriormente, el examen de los requisitos de forma exigidos para proferir el acto administrativo, señalando que: «[…] Se observa que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, esto es, el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como el objeto de éstas.
Respecto de la competencia de la entidad que emite el acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 262 de 2004, inciso 15, se contempla que las Direcciones Territoriales deberán dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que cada una de ellas requiera para su funcionamiento, gestionar la celebración de convenios con entidades públicas o privadas en su ámbito territorial, con el fin de desarrollar los objetivos y funciones de la entidad y, además, administrar los recursos asignados, realizar la programación presupuestal y ejecutar los planes y programas formulados en la Dirección Territorial, para atender el desarrollo de las investigaciones estadísticas a nivel regional, todo lo cual habilitaba al Director Territorial Noroccidental para que en el marco de lo señalado por el Decreto 440 de 2020, pudiera declarar la urgencia manifiesta a efectos de prevenir, contrarrestar y mitigar los efectos del COVID19 […]».
Señaló, en lo que se refiere al marco normativo bajo el cual se debería realizar el control de legalidad, que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 debería ser confrontada, de una parte, con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, en particular, con el Decreto 440 de 2020.
Además, mencionó que se examinaría lo señalado en el Decreto 262 de 2004, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Al realizar la confrontación normativa anunciada, subrayó que la resolución objeto de control no vulneraba ni limitaba el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, buscaba salvaguardar la salud de los colaboradores y usuarios de la entidad y así prevenir la propagación de la COVID-19, implementando medidas que agilizaran el proceso de contratación estatal que debía realizar la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Nacional de Estadística.
Frente a los criterios de necesidad, finalidad y proporcionalidad, explicó que: «[…] En relación con el criterio de necesidad de la norma expedida y que es objeto de control inmediato de legalidad, para esta Delegada es claro que la pandemia que enfrentamos exige el establecimiento de protocolos de higiene, la utilización de elementos para ello, la adaptación de espacios, o la adquisición de tecnología que permitan enfrentar los nuevos requerimiendos (sic) y desafíos en el desarrollo de las funciones de la Dirección Territorial, que exigen procesos rápidos y ágiles en materia de contratación estatal, y que se encuentran única y exclusivamente dirigidos a prevenir, mitigar y contrarrestar el COVID19, con seguridad un aspecto no contemplado en el presupuesto anual que fijó el DNP para sus direcciones territoriales o en los procesos de contratación planeados con anterioridad.
Respecto de la finalidad de las medidas, los aspectos regulados tienen como principal y único objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren. Con el acto administrativo objeto de control se pretende hacer uso de la urgencia manifiesta en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 440 de 2020.
Es así como la única finalidad de dicha medida es prevenir, mitigar y contrarrestar el la (sic) pandemia, para así asegurar el cumplimiento de las funciones de la Dirección Territorial, específicamente, dotando al personal en campo de los elementos de Protección Personal – EPP como mascarillas (tapabocas convencional), protección para los ojos (gafas o caretas), guantes desechables y transporte terrestre especial.
Y es que la situación de orden sanitario exige que se recolecten datos de la población para efectos de elaborar las estadísticas oficiales que se exigen por el Gobierno Oficial. Se evidencia además que se trata de una norma que atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que la norma objeto de control inmediato de ilegalidad, regula aspectos concretos del proceso de contratación en razón de la urgencia manifiesta que se desarrolla actualmente con ocasión del COVID19.
Se busca entonces crear un ambiente sanitario ideal para los trabajadores y contratistas de la entidad territorial teniendo en cuenta el marco legal dispuesto por el Decreto 440 de 2020. Por último, la resolución 006 de 2020 no contiene ninguna disposición discriminatoria, como tampoco transgrede ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994 […]».
Agregó que la resolución objeto de control desarrollaba lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 en lo relativo a la figura de la urgencia manifiesta, concluyendo que la resolución objeto de control no desconocía el carácter excepcional de la urgencia manifiesta regulada en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, pues el estado de emergencia económica, social y ecológica amerita la protección de los funcionarios que desarrollan labores necesarias para la entidad y deben estar protegidos con los elementos y el transporte especializados que permitan evitar el contagio de la COVID-19 y es así que el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 otorgó la facultad de emplear tal figura.
Además, la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, continúo, es clara en señalar que la utilización de la urgencia manifiesta se encuentra habilitada para celebrar la contratación de bienes y servicios requeridos para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus y garantizar la continuidad de la gestión de la Dirección Territorial Noroccidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Destacó que la adquisición de bienes y servicios en el marco de la urgencia sería justificada y debería contar con la inmediatez y la necesidad de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia y cumplir los procedimientos de publicidad como es el caso del SECOP, previendo el envío de la información necesaria para que se realizara el control especial de la Contraloría General de la República y el cumplimiento de la Resolución Núm. 06 de 19 de marzo de 2020 expedida por dicha entidad.
II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad al planteamiento del problema jurídico deberá establecer si la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Director Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, Territorial Noroccidente– Medellín pueden ser enjuiciada por el control inmediato.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medida generales; ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. La Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 fija los parámetros generales a los cuales debe someterse el director de la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para la celebración de los contratos para la adquisición de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la enfermedad por coronavirus y garantizar la gestión de la dirección territorial y prevé, por ello, medidas de carácter general consistentes en: Declarar la urgencia manifiesta, con base en los artículos 42 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Ordenar, en virtud de tal declaratoria, la celebración de los respectivos contratos que tengan como finalidad la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la enfermedad por coronavirus y garantizar la gestión de la dirección territorial. Ordenar que cada área que solicite la celebración de un contrato bajo el marco de esta urgencia manifiesta debe justificar en los estudios previos la necesidad, inmediatez, conexidad y relación directa del acuerdo de voluntades con la prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia.
Ordenar el cumplimiento de una serie de medida derivadas de la celebración de los contratos con sustento en dicha declaración de urgencia como i) su tramitación en la plataforma SECOP II; ii) el cumplimiento por parte de servidores públicos y contratistas de las directrices emitidas por la Contraloría General de la República en la Circular Núm. 06 de 19 de marzo de 2020; iii) rendir informe a la precitada dirección de rendir informe a la dirección general de la entidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la vigencia de tal declaratoria sobre el ejercicio de sus funciones delegadas; iv) realizar los trámites presupuestales requeridos para obtener los recursos necesarios para la adquisición de bienes o servicios necesarios que demanda la declaratoria; y v) la conformación de un expediente con los contratos originados en la urgencia manifiesta, el cual deberá remitir a la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal.
El director de la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística dictó la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 en ejercicio de las funciones, de naturaleza administrativa, asignadas a las direcciones territoriales en el artículo 19 del Decreto 262 de 2004, mediante el cual se modificó la estructura de ese departamento administrativo, cuyo contenido es el siguiente: «[…] Artículo 19.
Direcciones Territoriales. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, contará con seis (6) Direcciones Territoriales, las cuales cumplirán las siguientes funciones: 1. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las políticas, programas y demás actividades que el Departamento haya trazado para el cumplimiento de su misión en el ámbito regional. 2.
Identificar la información básica y estratégica que deba generarse de nivel territorial, para la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y los entes territoriales. 3. Recolectar, procesar y difundir de nivel regional la información contemplada en el Plan Estadístico Nacional y Territorial del Departamento. 4.
Ejecutar los operativos de campo de las diferentes investigaciones que realiza el Departamento, de acuerdo con los diseños metodológicos y muestrales establecidos por las direcciones técnicas. 5. Apoyar técnica, operativa y metodológicamente el proceso de descentralización de la actividad estadística. 6. Coordinar y asesorar la ejecución del Plan Estadístico Nacional en el nivel regional, realizar su seguimiento y evaluación, y proponer los ajustes o modificaciones cuando sea necesario. 7.
Actualizar periódicamente el Marco Geoestadístico Nacional en su área de influencia territorial. 8. Proponer a la Dirección del Departamento los planes y programas de acción de las Direcciones Territoriales. 9. Asesorar a los departamentos y municipios en la instalación y funcionamiento del Sistema de Información Estadística Municipal y Territorial, Simte. 10.
Expedir las certificaciones de la información estadística del nivel territorial a través de los bancos de datos. 11. Coordinar con la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística las estrategias de difusión, mercadeo y ventas de servicios, así como las de fomento y desarrollo de cultura estadística en el nivel territorial. 12.
Participar en el diseño, planeación, elaboración de presupuestos y en la ejecución de los operativos relacionados con las encuestas y censos que adelanta el Departamento. 13. Imponer multas como sanción a las personas naturales o jurídicas que incumplan lo dispuesto en la Ley 79 de 1993. 14. Gestionar la celebración de convenios con entidades públicas o privadas en su ámbito territorial, con el fin de desarrollar los objetivos y funciones del Departamento. 15.
Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la Dirección Territorial para su funcionamiento. 16. Colaborar con la Secretaría General en las investigaciones de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios de la respectiva Dirección Territorial, de conformidad con las normas legales vigentes. 17.
Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia […]». El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de acuerdo con el precitado Decreto 262 de 2004[2] y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un departamento administrativo, el cual es una entidad que integra el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por lo que se trata, en consecuencia, de una autoridad nacional.
Cabe mencionar que la resolución precitada fue expedida por una de las direcciones territoriales previstas dentro de la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, lo cual constituye desconcentración[3] de las funciones de dicha entidad que implica que las decisiones se toman en nombre de la entidad nacional y no de la colectividad seccional donde ejercen la función. Asimismo, la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 fue expedida en desarrollo de decretos legislativos proferidos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en particular, del Decreto Legislativo Núm. 440 de 27 de marzo de 2020[4], mediante el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión de la declaratoria del citado estado de excepción. En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto.
II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Director Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, Territorial Noroccidente–Medellín se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[5] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un proceso judicial, esto es, tiene carácter jurisdiccional en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».
Es automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[6] […]»[7].
Es integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[8]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[9] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[10].
Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[11].
En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[12]. II.6.- Control formal de la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística es un organismo de la administración nacional central perteneciente a la rama ejecutiva creado por el Decreto 2666 de 1953[13].
Los departamentos administrativos se encuentran previstos en los artículos 38, 39, 58, 59 y 65 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 262 de 28 de enero de 2004, modificó la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, norma citada expresamente en la citada resolución. El artículo 5° de dicho decreto prevé, dentro de la estructura de la entidad, las «[…] 4.
Direcciones Territoriales […]», a las cuales se refiere el artículo 19. El citado artículo 19 prevé seis (6) direcciones territoriales y dentro de las funciones que resultan relevantes para la expedición de la mencionada resolución, se encuentran: «[…] 14. Gestionar la celebración de convenios con entidades públicas o privadas en su ámbito territorial, con el fin de desarrollar los objetivos y funciones del Departamento. 15.
Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la Dirección Territorial para su funcionamiento […]». Al plenario fue allegado el manual de contratación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Fondo Rotatorio del mismo departamento administrativo[14], en el que se destaca el numeral 5.2.4 dedicado a la delegación en materia contractual a los Directores Territoriales, así: «[…] Mediante el artículo 5 de la Resolución 418 de 2014, se delega en cada uno de los directores territoriales la facultad para adelantar las funciones y actividades de las etapas precontractual, contractual y poscontractual en los procesos que desarrollen y que son propios de la Dirección Territorial, hasta por la suma de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes […] En cuanto al servicio de transporte requerido por los operativos que se realizan en las diferentes investigaciones, se autoriza la contratación hasta por 650 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]».
La precitada Resolución Núm. 418 de 28 de febrero de 2014 fue allegada con los antecedentes administrativos y señala específicamente que: «[…] DELEGACIONES A LOS DIRECTORES TERRITORIALES […] ARTÍCULO 5°. Delegación contractual a los Directores Territoriales. Delegar en los Directores Territoriales la facultad de adelantar las funciones y actividades de las etapas precontractual, contractual y pos contractual en los procesos que desarrollen y que son propios del ente territorial, hasta por la suma de 450 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes SMMLV […]
PARÁGRAFO. Se exceptúa de la cuantía establecida en este artículo, el proceso contractual de servicio de transporte requerido para los operativos que se realizan en las diferentes investigaciones el cual se autoriza hasta por la suma equivalente a Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, 650 SMMLV […]». La Resolución Núm. 418 de 2014 fue modificada por la Resolución No. 0222 de 22 de febrero de 2017, igualmente allegada con los antecedentes administrativos, las cual resolvió: «[…] ARTÍCULO 1° Modificar el parágrafo del artículo 5° de la Resolución No. 418 de 2014, en el sentido de aumentar la cuantía para que los Directores Territoriales adelanten los procesos de contratación del servicio de transporte hasta por la suma equivalente a 1.500 SMMLV […]».
Cabe indicar que el citado manual, en el numeral 6.1.3., señala que el director territorial es quien ejerce las actividades contractuales a nivel territorial. Se anota que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 fue expedida por el director de la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Territorial Noroccidente–Medellín, Sebastián Ochoa Ramírez, servidor público de quien se aporta el acta de posesión núm. 006 de 15 de enero de 2019, quien fuere nombrado mediante la Resolución No. 0027 de 14 de enero de 2019.
Ahora bien, se debe mencionar que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, al regular la urgencia manifiesta, destaca que la misma se declara mediante acto administrativo. A su turno, el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 señaló que: «[…] Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos […]».
Igualmente es necesario indicar que las decisiones judiciales de esta Corporación señalan que: «[…] que dentro de la categoría de los actos precontractuales se deben incluir aquellos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, ya que su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista.
Una de las consecuencias de esta clasificación, es que mientras éstos son susceptibles de control judicial mediante las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; los otros, esto es, los actos contractuales, serán objeto de control por la jurisdicción a través de la acción contractual[15] […]»[16]. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el director de la Dirección Territorial Noroccidente-Medellín, señor Sebastián Ochoa Ramírez, era competente para expedir la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, puesto que dichos directores les fue delegada las funciones y actividades de las etapas precontractual, contractual y pos contractual en los procesos que desarrollen y que son propios del ente territorial en las cuantías señaladas en los actos administrativos mencionados anteriormente, siendo considerado como un acto propio de la etapa precontractual, aquel que declara la urgencia manifiesta.
Igualmente, de la lectura de la resolución examinada se observa que el acto contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número[17], la fecha[18] y el servidor público que lo expide[19] –quien igualmente lo suscribe– y las normas que lo facultan para ello[20], además de encontrarse motivado y contener la respectiva parte resolutiva, por lo que se cumplen las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
La Resolución núm. 006 de 27 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, del director territorial noroccidental del Departamento Nacional de Estadística en relación con la declaratoria de urgencia manifiesta para efectos de la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid-19 y garantizar la continuidad del servicio y las disposiciones que como consecuencia de tal declaración debe adoptar la entidad pública.
Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] al contenido del acto, al asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración. Dicho de otra manera, es lo que se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.
Es la situación jurídica que contiene. El componente material o el «qué» del acto administrativo […]»[21], como se indicó anteriormente, es el consistente en declarar «[…] la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE – Territorial Noroccidente […]», objeto que resulta ser posible, lícito y determinado.
En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la llamada parte motiva o considerativa del mismo […]»[22], el director territorial noroccidental del Departamento Nacional de Estadística invocó como soporte jurídico del acto: i) El Decreto 262 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional; ii) la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; iii) El Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; iv) las Circulares 007 y 008 de marzo de 2020; v) el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional; vi) el artículo 42 de la Ley 80 de 1993; y, vii) el artículo 7° del Decreto Legislativo núm. 440 de 2020, expedido al amparo del estado de excepción decretado en el citado Decreto Legislativo núm. 417 de 2020.
Como soporte fáctico adujo que la entidad requería, de forma urgente, de la adquisición de elementos de protección personal tales como mascarillas, gafas, caretas y guantes desechables y de la contratación del servicio de transporte especial terrestre, para que el personal al servicio de la entidad pudiera continuar las actividades de recolección de información para la producción de estadísticas oficiales y, a su vez, prevenir y controlar el contagio y expansión del Covid-19, para lo cual consideró pertinente el empleo del mecanismo excepcional de la urgencia manifiesta puesto que las demás modalidades de contratación establecidas en las normas que regulan la materia demandaban mayor tiempo.
Así las cosas, la Resolución núm. 006 de 27 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.
II.7.- El control material de la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 La Sala procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[23]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en el boletín número 66[24].
En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El decreto tuvo como presupuestos fácticos: i) la salud pública y ii) los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional.
El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y la escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.
En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: i) el sistema de salud, al no encontrarse físicamente preparado para atender una emergencia de salud de esta magnitud, requiere un apoyo fiscal urgente; ii) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; iii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación; y iv) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.
En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la Sentencia C-670 de 2015, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus tiene grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo precisión respecto de las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral que debe ser atendidas con medidas extraordinarias.
Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas, se reitera, extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.
Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. El decreto establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, no obstante, su artículo 3° señala que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo […]».
En virtud del mencionado decreto, se expidió el Decreto Legislativo Núm. 440 de 20 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del estado de emergencia, social y ecológica derivada de la epidemia originada por la enfermedad por coronavirus. Dentro de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020, se debe resaltar la contenida en el artículo 7° relacionada con la contratación de urgencia, que al tenor señala lo siguiente: «[…] Artículo 7.
Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios […]». El Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 sustentó la adopción de las medidas allí previstas, de la siguiente forma: «[…] Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que en la justificación para la declaratoria de emergencia se señaló, entre otros aspectos: "En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 1 00 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación". [ ] "Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19. [ ] "Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los Colombianos".
Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo".
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia […]».
La Resolución Numero 006 de 27 de marzo de 2020, sustentó su expedición en la circunstancia consistente en que los servidores públicos y contratistas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística se encontraban en las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional con el objeto de mitigar el contagio de la enfermedad por coronavirus a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00am) del día 13 de abril de 2020 y, específicamente, en las señaladas en los numerales 13, 22 y 32, así: «[…] en el numeral 13 se exceptuaron las actividades de servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Del mismo modo, en el numeral 22 se exceptuó el funcionamiento de la infraestructura crítica: computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. Así mismo, en el numeral 32 se exceptuaron las actividades de operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social […]».
Consideró, entonces, con sustento en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y en armonía con el artículo 7° del Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debía adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes y servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, acudiendo al mecanismos señalado en las precitadas normas, esto es, la urgencia manifiesta.
Dicho mecanismo sería empleado, entonces, para adquirir elementos de protección personal tales como mascarillas, elementos de protección ocular y guantes desechables para proteger al personal de la entidad que debe realizar actividades de recolección de información para la producción de las estadísticas oficiales y proveer los servicios de transporte especial terrestre, todo con el fin de garantizar su seguridad y la de los ciudadanos, evitando la exposición a la enfermedad por coronavirus y su propagación. La declaratoria de urgencia manifiesta resultaba, en concepto del servidor público que expidió el acto objeto de control, el mecanismo idóneo en la medida en que otras modalidades de contratación demandarían mayor tiempo en su desarrollo mientras que la atención de los riesgos asociados a la epidemia exige respuestas ágiles e inmediatas de su parte.
La Sala considera de vital importancia para determinar los efectos económicos y sociales de la epidemia provocada por la enfermedad por coronavirus contar con la respectiva información estadística que permitirá la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales, la cual debe ser generada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En efecto, es función del departamento administrativo, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 262 de 2004, la consistente en definir y producir la información estadística estratégica que deba generarse a nivel nacional, sectorial y territorial, para apoyar la planeación y toma de decisiones por parte de las entidades estatales, y de las direcciones territoriales, de acuerdo con el artículo 19 del mismo decreto, las funciones de: «[…] 1.
Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las políticas, programas y demás actividades que el Departamento haya trazado para el cumplimiento de su misión en el ámbito regional. 2. Identificar la información básica y estratégica que deba generarse de nivel territorial, para la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y los entes territoriales. 3.
Recolectar, procesar y difundir de nivel regional la información contemplada en el Plan Estadístico Nacional y Territorial del Departamento. 4. Ejecutar los operativos de campo de las diferentes investigaciones que realiza el Departamento, de acuerdo con los diseños metodológicos y muestrales establecidos por las direcciones técnicas. 5.
Apoyar técnica, operativa y metodológicamente el proceso de descentralización de la actividad estadística […]». Correspondiéndole a las direcciones territoriales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística la recolección de la información y la ejecución de los operativos de campo mencionados anteriormente, labor que no puede verse interrumpida por el acaecimiento repentino de la epidemia, resulta evidente la necesidad de que los servidores públicos y los terceros que realizan tales labores cuenten con los elementos de protección personal y el servicio de transporte pertinente para el cumplimiento de su misión. De acuerdo con lo anterior, es evidente la conexidad directa entre la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 con el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 puesto que el instrumento de la urgencia manifiesta permite la contratación directa del suministro de bienes y la prestación de servicios que permitan prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus.
Contar con información estadística es un instrumento que permite y permitirá al Gobierno Nacional y a los entes territoriales tomar decisiones en los aspectos señalados, esto es, la prevención, contención y mitigación de la epidemia y para contar con tal información deben proveerse los bienes y servicios para que aquella sea recolectada por los servidores públicos o por terceros, en condiciones de seguridad que eviten el contagio y expansión del virus, máxime si, como lo indica el agente del Ministerio Público, dichos elementos no fueron contemplados en el presupuesto anual que fijo el departamento administrativo para sus direcciones territoriales o en los procesos de contratación planeados con anterioridad.
Cabe indicar que lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo segundo y en los artículos segundo y tercero resultan ser consecuencias de la declaratoria de la urgencia manifiesta y, por ello, resulta clara su conexidad con el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020. II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[25].
Como se indicó línea atrás por medio de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada en la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 se buscó la continuidad en el cumplimiento de las funciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y, en particular, en la Dirección Territorial Noroccidental, relativa a la recolección de información para la producción de estadísticas oficiales que permitan la planeación y toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional y de los entes territoriales.
Para tener continuidad en esta labor, que claramente se ve afectada por la posibilidad de exposición y contagio de la enfermedad de coronavirus y del virus que la produce, se acudió a un mecanismo legalmente establecido como lo es la urgencia manifiesta, regulado en los artículos 42, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, y 43 de la Ley 80 de 1993, cuyo empleo, para la situación actual, fue establecida en el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 7° del Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020 entendió, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, lo cual les permitirá la contratación directa con el único objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la epidemia.
En la medida en que la producción de estadísticas es de vital importancia para determinar los efectos económicos y sociales de la epidemia y se enmarca dentro del objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la epidemia, resulta proporcional que el director de la Dirección Territorial Noroccidental del Departamento Nacional de Estadística haya acudido a la declaratoria de urgencia manifiesta a efectos de dotar de elementos de protección y transporte especial a aquellas personas que recolectan la información que permita producir tales estadísticas mientras nos encontremos en emergencia sanitaria.
De igual forma, es claro que las medidas adoptadas en la resolución objeto de control resultaban necesarias, toda vez que permiten acudir a una modalidad de contratación ágil y eficaz –la contratación directa– para la adquisición de bienes y servicios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19 y garantizar la continuidad del servicio desarrollado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que demanda la realización de encuestas presenciales para la adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas públicas respecto a la pandemia.
Nótese que las demás modalidades de contratación establecidas en el Estatuto de la Contratación demandan mayor tiempo y hacen más largo el procedimiento de suscripción de los respectivos contratos, mientras que la atención de los riesgos asociados a la pandemia exige un tiempo de respuesta ágil e inmediata por parte de la Dirección Territorial Noroccidental.
Finalmente, esta Sala de Decisión considera que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 reguló aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de los servidores públicos y contratistas de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[26].
II.7.3.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020, expedido en virtud de tal estado de excepción, encontrándose las disposiciones de la mencionada Resolución conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE – Territorial Noroccidente”, expedida por el Director Territorial Noroccidental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística–DANE– Territorial Noroccidente–Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución Núm. 006 de 27 de marzo de 2020 pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado (E) Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa P(4) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 SALVAMENTO DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01177-00 Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE Acto demandado: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 006 del 27 de marzo de 2020 expedida por el director regional Noroccidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 28 de septiembre de 2020 mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución y la Ley la resolución objeto de control.
Si bien se invocan varios decretos en la resolución objeto de análisis, tales como: el 417 de 2020 (declaratorio del estado de excepción) y el 440 de 2020 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, lo cierto es que, la medida adoptada, esto es, la declaratoria de urgencia manifiesta para adquirir bienes, puntualmente, los elementos de bioseguridad del personal del DANE, no obedece al desarrollo de ninguna de las medidas generales que puedan contener dichos decretos legislativos.
Es decir, el director regional de Medellín, profirió la resolución que se somete a control, en virtud de una desconcentración al interior del DANE, y en consideración a una disposición legal ordinaria (Artículo 42 de la Ley 80 de 1993), que prevé la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta y proceder a contratar directamente bienes o servicios, en los siguientes eventos: 1) Cuando se amenace la continuidad del servicio. 2) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción (guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social o ecológica). 3) Cuando se presenten calamidades públicas, situaciones de fuerza mayor o desastre.
De manera que, en mi criterio, con la sola declaratoria del estado de emergencia, y en virtud de los bienes que se deben adquirir para contener la propagación de virus por parte de las entidades estatales, considero que los funcionarios facultados para contratar o delegar esta función (o en virtud de la desconcentración como suceden este asunto), tenían la potestad ordinaria, de declarar la urgencia manifiesta para adquirir tales elementos, pues es una posibilidad que proviene directamente de la ley.
Así las cosas, el control inmediato de legalidad en este caso no procedía y así debía declararse, pues, se itera, la medida adoptada no corresponde al desarrollo de una medida general extraordinaria contenida en un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, toda vez que los decretos invocados por la resolución en este caso tan solo replican la facultad que de ordinario tienen los directores de las entidades públicas para contratar en casos de urgencia manifiesta.
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] «Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la continuidad de la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– Territorial Noroccidente» [2] «[…] por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones […]». [3] «[…] ARTICULO 8o.
DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
PARAGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes […]». [4] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-162 de 2020, decidió la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Núm. 440 de 2020, en la siguiente forma: «[…] Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” […]». [5] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [6] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.
Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [13] “(…) Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estadística continuará funcionando como Departamento Administrativo y se denominará Departamento Administrativo Nacional de Estadística (…)”. [14] Adoptado en la Resolución Número 0164 de 14 de febrero de 2017, expedida por el director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, allegada en los antecedentes administrativos. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de 27 de abril de 2006. Expediente: 05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Sentencia de siete (07) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00(34425). [17] Número 006 [18] 27 de marzo de 2020 [19] Sebastián Ochoa Ramírez, director de la Dirección Territorial Noroccidente-Medellín del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. [20] “(…) artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, los Decretos 262 de 2004,1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020, la Resolución 418 de 2014 y Resolución de modificación No. 222 del 22 de febrero de 2017 (…)”. [21] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 97. [22] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [24]“(…) La Corte Constitucional encontró ajustado a la constitución el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.
Para la Corte, el Presidente de la República junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. El magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas y el magistrado Alberto Rojas Ríos salvaron parcialmente el voto porque en su criterio la decisión debió tener una cobertura más amplia en defensa de las instituciones democráticas.
El Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto sobre algunos aspectos de la decisión. Bajo este entendido, para la Corte Constitucional no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
La Corte consideró la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse aún la cura del COVID-19, con grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado (…)”. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [26] «ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1 o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2 o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE>».