CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Aplicación / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Facultad del juez electoral / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se debe garantizar la vinculación del CNE / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Se pone en conocimiento del CNE la nulidad saneable dada su falta de vinculación [E]l artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial (…) el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
(…). [S]e establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. En el presente asunto, es pertinente indicar que el recurrente en el recurso de alzada, advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, entidad que a su juicio debió intervenir en el presente asunto.
(…). [E]l artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) regula los requisitos para alegar las nulidades. (…). P]ara alegar la nulidad objeto de análisis [indebida integración del contradictorio], es necesario contar con legitimación para hacerlo, es decir, cuando se trate de un vicio por una indebida notificación, falta de notificación o emplazamiento, este deberá presentarse por el afectado.
(…). [E]n el presente caso no es la parte demandante la legitimada para poner en consideración, una situación como es, la omisión en la vinculación del Consejo Nacional Electoral, pues (…) la facultad para alegar la nulidad en estudio, solo le asiste a la parte afectada, razón suficiente para negar la petición del demandante. Sin embargo, en virtud de la facultad que tiene el juez electoral para sanear el proceso, se analizará si es pertinente otorgar la oportunidad al CNE para intervenir en el proceso de la referencia. (…). [L]a norma adjetiva [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. (…). [D]e acuerdo con el artículo 175 del Código Electoral, que indica las atribuciones de las comisiones escrutadoras generales, como las competentes para declarar la elección de las asambleas departamentales, quienes a su vez actúan como delegados del CNE, emana clara la necesidad de vincular al mencionado organismo, conforme la regla establecida en el artículo 277 ídem, por ser la autoridad que representa a la comisión transitoria que expidió el acto.
En este caso, el Consejo Nacional Electoral, no fue vinculado al presente trámite como entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ASA, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral.
De ello resulta que la vinculación del CNE y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso.
Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad electoral, dado que a través de ésta intervienen sus delegados como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que la Consejera Ponente evidencia la falta de vinculación de la autoridad electoral, irregularidad de carácter saneable que será puesta en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vinculación del Consejo Nacional Electoral en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. De la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral por ser la autoridad que representa a la comisión transitoria que expidió el acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 76001-23-33-000-2019-01102-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 63001-23-33-000-2019-00253-01. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00002-01 Actor: FRANKLIN PATIÑO ACHAGUA Demandado: MARCO TULIO RUIZ RIAÑO - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Derecho personal que tiene quien se inscribió como candidato a la gobernación y obtuvo la segunda votación, para ocupar una curul en la asamblea departamental. según lo dispone el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[1].
AUTO DE SANEAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda, si no fuera porque observa el despacho que es necesario adoptar medidas de saneamiento, conforme lo establece el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[2].
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Franklin Patiño Achagua, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó el reconocimiento del derecho personal del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como diputado del departamento del Casanare, para el período 2020- 2023, el cual consta en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019. 1.1.1 Pretensiones “Primera.
Inaplicar, por vía de excepción, el contenido de la norma señalada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por ser contraria (sic) el Preámbulo de la Constitución Política y a los artículos 2, 13, 40 y 299 superior. Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E- 26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como diputado electo a la Asamblea Departamental de Casanare, para el período 2020- 2023, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser un acto ilegal violatorio de los principios y derechos fundamentales de mi poderdante, quien obtuvo 3619 votos válidos, suficientes para haber ocupado la curul #11 de la Asamblea Departamental de Casanare.
Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante a mi poderdante, señor Franklin Patiño Achagua, como diputado a ocupar la curul número once de la Asamblea Departamental de Casanare, período 2020- 2023, por haber obtenido 3619 votos, según los escrutinios realizados por la autoridad electoral.” 2.
Hechos 2. Afirmó el actor que se inscribió como candidato a la asamblea del departamento de Casanare, con aval del partido Centro Democrático, por lo que participó en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, certamen donde obtuvo 3619 votos, según el formulario E-14 claveros. 3. Refirió que a pesar de haber obtenido la votación necesaria para ocupar una curul en la correspondiente duma, ello no ocurrió, por cuanto el escaño que a su juicio le correspondía, se le otorgó al señor Marco Tulio Riaño, quien inscribió su candidatura a la gobernación del departamento del Casanare, pero resultó vencido en la contienda electoral, al obtener la segunda votación, lo que le permitió acceder a la Asamblea Departamental del ente territorial. 1.
Normas violadas y concepto de la violación 4. Señaló el demandante, que con la elección atacada se vulneró el derecho a la igualdad, previsto en elartículo 13 Superior y el artículo 299 constitucional, en la medida en que si bien el Acto Legislativo 02 de 2015, amplió las curules del Senado de la República y la Cámara de Representantes, otorgando una a quien ocupe el segundo lugar en las votaciones, tanto para los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente, con la Ley 1909 de 2018 no ocurrió lo mismo con las asambleas departamentales y los concejos municipales, en los que sin ampliarse los escaños se garantizó un lugar a los candidatos que obtuvieran la segunda votación en los comicios para gobernador y alcalde. 5.
Refirió que se vulneró el derecho a ser elegido, pues al haberse declarado la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, se desconoció el respaldo popular que obtuvo con los 3619 sufragios, que le permitían ocupar la curul número 11 de la asamblea departamental de Casanare. 6. Por último, comentó que se infringió el principio a la confianza legítima, pues inscribió su candidatura con apego a los requisitos establecidos en el artículo 299 constitucional y 33 de la Ley 617 de 2000 a la asamblea departamental de Casanare, para lo cual efectuó una campaña dirigida a obtener una curul y sin embargo, no esperó que su eventual elección estuviera supeditada a que un tercero, que ocupara la segunda votación para la gobernación aceptara o no un escaño en la duma. 7.
Concluyó que, debían inaplicarse por vía de excepción los artículos “25 de la Ley 1909 de 2018, porque garantizó el derecho personal de los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta en los comicios para gobernadores y alcaldes, a optar por un curul en las asambleas departamentales o concejos municipales respectivamente, sin incrementar los escaños en detrimento de los ciudadanos que participaron directamente por hacer parte de las referidas corporaciones de elección popular” y el Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 8.
Mediante auto del 20 de enero del 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, al departamento del Casanare, la asamblea del citado ente territorial, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al demandante. 1.2.2. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negar las pretensiones de la demanda. 1.2.3.
Recurso de apelación 10. Inconforme con la decisión anterior, el demandante por intermedio de su apoderado judicial, el 18 de agosto de 2020, presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare recurso de apelación, exponiendo sus inconformidades contra la sentencia de primera instancia, entre las cuales se encuentra que el cuerpo colegiado omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, autoridad cuya intervención es determinante en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en los artículos 150[3] y 152.8[4] de la Ley 1437 de 2011. 12. De igual manera, al magistrado ponente, conforme con los artículos 125 y 207 de la Ley 1437 de 2017, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad 13.
La ley procesal, específicamente el el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes[5]. 14. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 15.
En el presente asunto, es pertinente indicar que el recurrente en el recurso de alzada, advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, entidad que a su juicio debió intervenir en el presente asunto. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Requisitos adjetivos para el trámite de una nulidad 16. En el presente caso, se tiene que el demandante por intermedio de su apoderado judicial, el 18 de agosto de 2020 presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare recurso de apelación, donde advirtió que el cuerpo colegiado omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, autoridad que a su juicio pudo rendir un concepto en el asunto para ayudar a dilucidar el tema objeto de la controversia. 17.
De lo anterior, se extrae que el apelante alega una indebida integración del contradictorio por no enterar del proceso a la referida entidad electoral, de acuerdo con lo normado en el numeral 8[6] del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud de la remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Es necesario indicar que el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) regula los requisitos para alegar las nulidades, aplicable al presente asunto, en virtud de la remisión normativa indicada en el numeral anterior, disposición que enuncia en su inciso primero, que quien alegue una nulidad deberá tener la legitimación para hacerlo y, además, se debe recordar que el inciso 3 de la misma disposición, indica que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. 19.
De ello se extrae, que para alegar la nulidad objeto de análisis, es necesario contar con legitimación para hacerlo, es decir, cuando se trate de un vicio por una indebida notificación, falta de notificación o emplazamiento, este deberá presentarse por el afectado. 20. Es por ello, que en el presente caso no es la parte demandante la legitimada para poner en consideración, una situación como es, la omisión en la vinculación del Consejo Nacional Electoral, pues se recuerda como lo dice la norma señalada, la facultad para alegar la nulidad en estudio, solo le asiste a la parte afectada, razón suficiente para negar la petición del demandante 21.
Sin embargo, en virtud de la facultad que tiene el juez electoral para sanear el proceso, se analizará si es pertinente otorgar la oportunidad al CNE para intervenir en el proceso de la referencia. 2.4.2 Reglas procesales en el medio de control de nulidad electoral -Vinculación de los sujetos procesales- 22. Se verificará conforme con las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se incurrió en alguna irregularidad por la falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral al presente proceso que amerite la intervención del ad-quem para adoptar las medidas de saneamiento o si, por el contrario, no emana como necesaria su vinculación y por ello se debe continuar el trámite y proferir sentencia de segunda instancia. 2.4.2.1 Forma de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral 23.
El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. 24. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción según el caso, al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. 25.
Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. 26. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. 27.
Así las cosas, se deberá determinar si el Consejo Nacional Electoral, debe ser vinculado como sujeto procesal por haber dictado o intervenido en la expedición del acto enjuiciado. 2.4.2.2 Vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular. 28. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras generales en calidad de delegadas del CNE hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente, no obstante, se precisa, que como son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.
Ello significa que luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral concretamente, a quien es responsable del escrutinio. 29.
En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).
Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).
Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”[7]. 30. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 175 del Código Electoral, que indica las atribuciones de las comisiones escrutadoras generales, como las competentes para declarar la elección de las asambleas departamentales, quienes a su vez actúan como delegados del CNE[8], emana clara la necesidad de vincular al mencionado organismo, conforme la regla establecida en el artículo 277 ídem, por ser la autoridad que representa a la comisión transitoria que expidió el acto[9]. 30.
En este caso, el Consejo Nacional Electoral, no fue vinculado al presente trámite como entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ASA, en contravención del numeral 2[10] del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. 31.
De ello resulta que la vinculación del CNE y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. 32.
Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad electoral, dado que a través de ésta intervienen sus delegados como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que la Consejera Ponente evidencia la falta de vinculación de la autoridad electoral, irregularidad de carácter saneable que será puesta en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137[11] del Código General del Proceso. 33.
En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO-.En aplicación de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a la que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad, si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre la solicitud del proceso de la referencia sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada. SEGUNDO-. En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes [2] “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. [3] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [4] 8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [5] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [6]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [7] Sobre el punto mirar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034- 00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. [8] Ídem. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 76001-23-33-000-2019-01102-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 63001-23-33-000-2019-00253-01. [10]
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. [11]
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.