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08001-23-33-004-2019-00784-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Leonardo Fabio Reales Chacón·Demandado: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos - Concejal De Barranquilla, Periodo 2020-2023

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Su resolución en primera instancia no corresponde al ponente en aplicación del Decreto 806 de 2020 / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL – Declarada de oficio [E]l Despacho advierte causal constitutiva de nulidad insaneable consistente en la incompetencia funcional que debe declararse de oficio por el Consejo de Estado.

En virtud de lo estipulado por el artículo 125 del CPACA, es atribución del Consejero Ponente, en Sala Unitaria, proferir la decisión anulatoria del trámite procesal afectado. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita [artículo 125 de la Ley 1437 de 2011] debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.

En cuanto al competente para adoptar esta decisión, en principio, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA había dispuesto que, en la audiencia inicial, “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

Sin embargo, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo cambios en el trámite de las excepciones previas y mixtas, de suerte que, actualmente, en los procesos de primera instancia, su resolución no corresponde al ponente, como lo prevenía la mentada codificación, sino al “juez, subsección, sección o sala de conocimiento”.

(…). Se trata de un ajuste en el paradigma procedimental que tiene efectos sobre las decisiones que sobre al particular se adoptan desde los órganos colegiados en el trámite de los procesos de primera instancia, y que serán pasibles del recurso de apelación, pues la misma norma es enfática en señalar que cuando se trate de la decisión de las excepciones previas en procesos de única instancia tanto en los tribunales como en el Consejo de Estado, corresponderá al ponente y será suplicable.

En el asunto de la referencia, la decisión impugnada fue adoptada por el magistrado ponente en el curso de la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2020 dentro el trámite de la primera instancia del contencioso de la referencia, por lo que se advierte que existe una contravención a la nueva regla de competencia establecida por el Decreto 806 de 2020.

(…). [L]a norma procesal aplicable es la que se encuentra vigente cuando se inicia la audiencia o diligencia, y no la que gobernaba el asunto al momento de la convocatoria. De ahí que, aún cuando se hubiese fijado fecha para celebrar la audiencia inicial con auto de 10 de marzo de 2020, y se entendiese que el auto de reprogramación del 21 de septiembre de 2020 sea una extensión del primero, ello no enerva el hecho de que, para el momento en que inició la diligencia en cuestión, esto es, el 8 de octubre de 2020, ya había empezado a regir el Decreto 806 de 2020, por lo que su aplicación era prevalente sobre el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Esto significa que, entonces, la competencia para resolver sobre las excepciones previas y mixtas, por tratarse de una decisión de primera instancia –por cuanto se adopta en el trámite de la nulidad electoral promovida con miembro de corporación pública de un distrito (Barranquilla) capital de departamento (Atlántico), en los términos del numeral 8 del artículo 152 del CPACA–, era de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico con inclusión de todos sus magistrados, y no solo del magistrado ponente en Sala Unitaria, lo cual estaba llamado a acaecer con antelación a la celebración de la audiencia inicial.

(…). [E]l Despacho considera que se configuró una nulidad insaneable por falta de competencia funcional dentro del vocativo de la referencia por haberse resuelto por parte del ponente de primera instancia en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico la excepción de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”, razón por la cual, procede su declaratoria de oficio.

Las mismas consideraciones y consecuencia aplican a la resolución de la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, aun cuando su decisión no haya sido objeto de la apelación. (…). En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2020 que fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, a fin de que se imprima el trámite que corresponde a las excepciones previas y mixtas cuya resolución precede al agotamiento de dicha diligencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la nulidad por falta de competencia funcional, respecto de si es la sala de decisión o el magistrado ponente quien tiene la facultad de proferir determinadas decisiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 47001-23-33-000-2013-00147-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-004-2019-00784-01 Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN Demandado: ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS - CONCEJAL DE BARRANQUILLA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreta nulidad de oficio AUTO Sería del caso que la Sala decidiera el recurso de apelación interpuesto en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2020 dentro del vocativo de la referencia por la parte demandada contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”, de no ser porque el Despacho advierte la existencia de una nulidad insaneable originada en la falta de competencia por el factor funcional.

ANTECEDENTES El señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del señor ANTONIO EDUARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS como concejal de Barranquilla para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2019, en concordancia con el formulario E-26 CON de esa misma fecha, emanados de la respectiva Comisión Escrutadora Municipal.

Al contestar la demanda, La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral propusieron la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. A su turno, la parte accionada propuso la excepción previa de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sendas decisiones adoptadas por el magistrado ponente en la audiencia inicial llevada cabo el 8 de octubre de 2020, de un lado, declaró probada la excepción propuesta por los organismos electorales; y del otro denegó la excepción de inepta demanda formulada por la parte accionada. El demandado, en la misma diligencia, apeló esta última decisión, la cual pidió revocar, para que consecuencialmente, se declare la prosperidad de la excepción previa de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”; recurso que fue concedido por el magistrado sustanciador de primera instancia en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES Según lo anticipado en el vértice inicial del presente proveído, el Despacho advierte causal constitutiva de nulidad insaneable consistente en la incompetencia funcional que debe declararse de oficio por el Consejo de Estado. En virtud de lo estipulado por el artículo 125 del CPACA, es atribución del Consejero Ponente, en Sala Unitaria, proferir la decisión anulatoria del trámite procesal afectado.

Para empezar, se debe decir que las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis.

Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, a fin de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. Sobre esa base, en el artículo 100 del CGP se consagran así: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (Negrillas propias).

Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 del CPACA, que enseña que durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.

En cuanto al competente para adoptar esta decisión, en principio, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA había dispuesto que, en la audiencia inicial, “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

Sin embargo, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo cambios en el trámite de las excepciones previas y mixtas, de suerte que, actualmente, en los procesos de primera instancia, su resolución no corresponde al ponente, como lo prevenía la mentada codificación, sino al “juez, subsección, sección o sala de conocimiento”: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable“ (Negrillas propias).

Se trata de un ajuste en el paradigma procedimental que tiene efectos sobre las decisiones que sobre al particular se adoptan desde los órganos colegiados en el trámite de los procesos de primera instancia, y que serán pasibles del recurso de apelación, pues la misma norma es enfática en señalar que cuando se trate de la decisión de las excepciones previas en procesos de única instancia tanto en los tribunales como en el Consejo de Estado, corresponderá al ponente y será suplicable.

Esta norma extraordinaria entró en vigor el 4 de junio de 2020, según se desprende de su artículo 16 ibidem, en consonancia con la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 51335 de esa misma fecha. En el asunto de la referencia, la decisión impugnada fue adoptada por el magistrado ponente en el curso de la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2020 dentro el trámite de la primera instancia del contencioso de la referencia, por lo que se advierte que existe una contravención a la nueva regla de competencia establecida por el Decreto 806 de 2020.

Es del caso precisar que la convocatoria a la audiencia inicial se realizó mediante auto de 10 de marzo de 2020, con miras a celebrarse el 25 de marzo de 2020, es decir, mucho antes de la vigencia del Decreto 806, y que no pudo concretarse debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la cual para los fines de este contencioso electoral –entre otro tipo de procesos– fue levantada por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 a partir del 1° de julio de 2020.

Si bien es cierto que la diligencia fue reprogramada mediante auto del 21 de septiembre de 2020, en el que se fijó como nueva fecha el 8 de octubre de 2020, calenda en la que, en efecto, se adelantó la audiencia inicial en la que se resolvieron tanto las excepciones previas objeto de la apelación como las mixtas frente a las cuales no hubo reparo alguno, esto debe ser mirado desde la óptica de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CPACA, que a la letra ora: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que la norma procesal aplicable es la que se encuentra vigente cuando se inicia la audiencia o diligencia, y no la que gobernaba el asunto al momento de la convocatoria.

De ahí que, aún cuando se hubiese fijado fecha para celebrar la audiencia inicial con auto de 10 de marzo de 2020, y se entendiese que el auto de reprogramación del 21 de septiembre de 2020 sea una extensión del primero, ello no enerva el hecho de que, para el momento en que inició la diligencia en cuestión, esto es, el 8 de octubre de 2020, ya había empezado a regir el Decreto 806 de 2020, por lo que su aplicación era prevalente sobre el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Esto significa que, entonces, la competencia para resolver sobre las excepciones previas y mixtas, por tratarse de una decisión de primera instancia –por cuanto se adopta en el trámite de la nulidad electoral promovida con miembro de corporación pública de un distrito (Barranquilla) capital de departamento (Atlántico), en los términos del numeral 8 del artículo 152 del CPACA–, era de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico con inclusión de todos sus magistrados, y no solo del magistrado ponente en Sala Unitaria, lo cual estaba llamado a acaecer con antelación a la celebración de la audiencia inicial.

Dicho esto, el Despacho reitera su postura en relación con la configuración de la nulidad insaneable por el factor funcional cuando el ponente adopta decisiones que competen a la Sala, en los términos decantados en el pronunciamiento de 7 de mayo de 2014[1], del cual se extracta: “Huelga aclarar que la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme con la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también, cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones[2].

Es innegable que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de sus innovaciones consagró un tratamiento expedito para el manejo de las nulidades procesales, al punto que tratándose del desarrollo del proceso impone al juez ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso, para sanear los vicios que acarrean nulidades; no obstante, esos vicios no se podrán alegar en etapas siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.

Por su parte, la norma específica para el proceso de nulidad electoral remite al artículo 207 para las nulidades procesales y dispone que la formulación extemporánea de estas se rechazará de plano, sin que sea susceptible de recursos, y se tendrá por conducta dilatoria del proceso (arts. 207 y 284 CPACA). Lo cierto es que para el Despacho tales disposiciones son aplicables a la petición de parte como ejercicio efectivo del derecho de postulación, pero no tienen la virtud de enervar la declaratoria de oficio que le corresponde al juez ad quem, en tanto tratándose de autos, cuando el juez de la apelación observe que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad insaneable que no fue objeto de apelación, caso en el cual deberá declararla de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia (arts. 357 y 146 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 280 del CPACA), tal como en este evento se hará” (Negrillas propias).

De conformidad con tales anotaciones, el Despacho considera que se configuró una nulidad insaneable por falta de competencia funcional dentro del vocativo de la referencia por haberse resuelto por parte del ponente de primera instancia en Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico la excepción de “inepta demanda por indebida integración del petitum, falta de explicación del concepto de violación e indebida acumulación de pretensiones”, razón por la cual, procede su declaratoria de oficio.

Las mismas consideraciones y consecuencia aplican a la resolución de la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, aun cuando su decisión no haya sido objeto de la apelación, por los motivos extraídos del fragmento jurisprudencial en cita.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2020 que fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, a fin de que se imprima el trámite que corresponde a las excepciones previas y mixtas cuya resolución precede al agotamiento de dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el auto de 21 de septiembre de 2020 que fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, a fin de que se imprima el trámite que corresponde a las excepciones previas y mixtas.

SEGUNDO. REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 47001-23-33-000-2013- 00147-01, Actor: Ricardo Diazgranados Del Castillo, Demandado: PRESIDENTE DEL CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA. [2] “En este sentido auto de 12 de marzo 2012, Rad. 54001-23-31-000-2009- 00309- 01(42247) Subsección C de la Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto de 30 de marzo de 2006, Rad. 52001-23-31-000-2005- 00836-01 (32085), Sección Tercera.

C.P. Alier Hernández Enríquez”.