CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Originadas en la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en primera instancia Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 134 ibídem establece que las nulidades procesales se pueden alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella, sin perjuicio del control de legalidad por parte del juez.
Igualmente, el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…). [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia se encuentran previstas de manera taxativa y son: i) la incompetencia funcional; ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) la omisión de la etapa de alegaciones y, iv) los casos en que la sentencia sea adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
En consecuencia, la ley ha dispuesto de dos normativas para el trámite de las nulidades, una es la referida a las nulidades procesales y el control de legalidad que le corresponde al respectivo juez de instancia, agotada cada etapa del proceso y, las nulidades originadas en la sentencia que se deberán decidir según las causales expresas y de conformidad con lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por el juez o Magistrado en la oportunidad alegada.
(…). De acuerdo con la norma precedente [artículo 320 del CGP], el juez de segunda instancia únicamente se puede pronunciar sobre los reparos concretos formulados por el apelante, como lo reitera el artículo 328 ibídem. (…). [E]l artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos del recurso de apelación contra las sentencias, en el cual señaló que se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco 5 días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Por lo tanto, las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. (…). [A]l revisar detalladamente el memorial presentado por el (…) apoderado del demandado, el despacho encuentra que no se configuran ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia y su solicitud no se encamina a que se decrete la nulidad de la misma.
(…). [S]e adecua más a una solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado en la primera instancia, con el único argumento de la falta de defensa técnica. En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, es procedente realizar el control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem. (…). Por lo tanto, el a quo debió examinar el contenido de la apelación y decidir la solicitud de nulidad de todo lo actuado antes de analizar si era procedente conceder el recurso, en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Por manera que, dado que la nulidad alegada es respecto de toda la actuación acontecida en primera instancia, por una eventual vulneración al debido proceso, ante la falta de defensa técnica, es competencia del a quo resolver de fondo el incidente de nulidad, con el fin de continuar con la etapa siguiente del proceso judicial. En consideración a que los alegatos no son contra la sentencia, sino por eventuales vicios en el procedimiento del a quo, la nulidad procesal debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en la primera instancia antes de continuar con la siguiente etapa, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Resuelta la nulidad procesal propuesta, se deberá determinar si el escrito de apelación se encuentra sustentado de manera que se refiere a los motivos de inconformidad con la ratio de la sentencia impugnada para proceder a concederlo o negarlo. En consecuencia, el a quo debe determinar si el impugnante cumplió con la obligación de expresar la razón y los argumentos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión, pues si tal sustentación no se encuentra, no hay razón para conceder el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 292 ídem.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las causales de nulidad como vicios procedimentales que invalidan la actuación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03- 28-000-2018-00081-00. De la necesidad de sustentar las razones que se consideran contrarias a derecho en el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de mayo de 2020, M.P. María Adriana Marín, Radicación 70001-23-33-000-2015-00403-02 (65107).
En cuanto a los recursos como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03315-01 Actor: ARIEL BLANQUICETH ROSALES Demandado: JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TURBO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidades – recurso de apelación: sustentación AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE PARA DECIDIR LA NULIDAD Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, como concejal del municipio de Turbo (Antioquia), para el período 2020 – 2023.
Sin embargo, al realizar la verificación del trámite dado al recurso en la primera instancia, se aprecia que el expediente remitido por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2020[1], tiene asuntos pendientes por resolver por parte del juez de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Ariel Blanquiceth Rosales, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad electoral parcial contra el formulario E- 26 CON mediante el cual el señor JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ fue elegido como concejal por el Partido Conservador en el municipio de Turbo (Antioquia), porque a su juicio el demandado incurrió con su conducta en la prohibición de doble militancia. 2.
Hechos 2. Narró que el 19 de julio de 2019, el Partido Conservador Colombiano inscribió como candidato a la alcaldía de Turbo al señor William Palacio Valencia, lo cual consta en el formulario E-6 AL. Por su parte, el 25 de julio de 2019, el mismo partido inscribió la lista al concejo, que estuvo integrada por 17 candidatos, entre ellos el señor Johnatan Andrés Taborda Gómez. 3.
Indicó que el señor Taborda Gómez de manera pública y abierta se dedicó a participar de los actos proselitistas del candidato a la alcaldía de Turbo, Andrés Felipe Maturana González, quien representaba y estaba avalado por los partidos que conformaban la coalición Alianza por un Turbo lleno de Fe, compuesta por el Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. 4.
Aseguró que el señor Johnatan Andrés Taborda diseñó publicidad política como camisetas donde promovió los colores e imagen del Partido Conservador y simultáneamente aparecía con el lema e imagen del candidato por la coalición Alianza por un Turbo lleno de Fe. 3. Actuaciones procesales relevantes 1. Sentencia de primera instancia 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de agosto de 2020[2] declaró la nulidad del acto de elección del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, como concejal del municipio de Turbo (Antioquia), elegido para el período 2020 – 2023, por cuanto encontró acreditada la prohibición de doble militancia, en su especie de apoyo. 6.
Contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante interpuso oportunamente su medio de impugnación[3], en escrito radicado por correo electrónico ante la primera instancia, el 31 de agosto de 2020 a las 17:09. 7. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020[4], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que dio origen a la presente actuación. 2.
Trámite de la apelación 8. El 8 de octubre de 2020, el despacho admitió el recurso de apelación, corrió los traslados y se dio el término respectivo para presentar alegatos. 9. Vencidos los anteriores términos, solamente el Ministerio Público presentó el concepto[5] en el que solicitó que se confirme la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez como concejal de Turbo para el periodo 2020 – 2023 y solicitó que con base en el artículo 271 del CPACA se siente jurisprudencia y se dicte sentencia de unificación como jurisprudencia anunciada, en relación con los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda o contestación extemporánea en el medio de control de nulidad electoral. 10.
Como cuestión previa, advirtió la agente del Ministerio Público que en el escrito de apelación y con base en las mismas razones de impugnación, el apoderado del demandado presentó solicitud de nulidad con fundamento en la falta de defensa técnica, lo que a su juicio debe leerse como solicitud de nulidad de la sentencia. 11. Después de citar el artículo 294[6] de la Ley 1437 de 2011, manifestó que la solicitud impetrada por la parte demandada no encuadra en ninguna de las causales de la norma, por lo que considera que debe ser rechazada por la magistrada ponente. 12.
A continuación, se refirió a los artículos 320[7] y 328[8] del CGP para indicar que el juez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación, de modo que solo se pueden estudiar los argumentos allí expuestos, lo que implica que tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche. 13.
Manifestó que, el escrito presentado por el apoderado judicial del demandado se centró en la actuación del abogado que representó los intereses del mismo en el trámite de la primera instancia y que a su juicio calificó como falta de defensa técnica, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia declarara la nulidad de la elección. 14.
Aseveró, que los argumentos de la apelación, no constituyen reproches frente al fallo de primera instancia, porque no se expuso ninguna razón concreta para controvertir los fundamentos que tuvo el a quo para la prosperidad de las pretensiones de nulidad electoral. 15. Señaló que en la sentencia del Tribunal se valoraron impresiones fotográficas como prueba indiciaria y un anexo documental que contenía fotografías, videos y múltiples enlaces en redes sociales aportadas por el demandante y se afirmó que dado que la contestación de la demanda fue extemporánea se le dio el carácter de confesión ficta a los hechos de la demanda susceptibles de ello, en virtud de los artículos 97 y 205 del CGP, para arribar a la decisión de declaratoria de nulidad de la elección por doble militancia. 16.
Por lo anterior, el Ministerio Público realizó una reflexión sobre la incompatibilidad de la remisión a los artículos 97[9] y 205[10] del CGP en el medio de control de nulidad electoral, en tanto al juez le corresponde, además de efectuar un control de legalidad del procedimiento, proteger la democracia y la legitimidad del poder constituido, razón por la que no se puede admitir la procedencia de la confesión ficta para erigir sobre ella la anulación de un acto electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Magistrada es competente para resolver este asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[11] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contenciosos administrativos[12]. 18. Para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad y el recurso de apelación, para efectos metodológicos se precisarán las causales de nulidad de la sentencia y de las nulidades procesales, se abordarán los requisitos del recurso de apelación y finalmente se revisará el caso en concreto. 2.2.
Nulidades procesales y nulidad de la sentencia 19. El artículo 208[13] de la Ley 1437 de 2011 prevé una remisión al Código General del Proceso en cuanto a las causales de nulidad, las cuales han sido definidas como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso[14]. 20.
Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 134 ibídem establece que las nulidades procesales se pueden alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella, sin perjuicio del control de legalidad por parte del juez.
Igualmente, el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 21. Por su parte, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, específico para el trámite de nulidad electoral, prescribe respecto de las peticiones de nulidad contra la sentencia lo siguiente: “ARTÍCULO 294.
NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” 22. Como se puede apreciar, las causales de nulidad originadas en la sentencia se encuentran previstas de manera taxativa y son: i) la incompetencia funcional; ii) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) la omisión de la etapa de alegaciones y, iv) los casos en que la sentencia sea adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 23.
En consecuencia, la ley ha dispuesto de dos normativas para el trámite de las nulidades, una es la referida a las nulidades procesales y el control de legalidad que le corresponde al respectivo juez de instancia, agotada cada etapa del proceso y, las nulidades originadas en la sentencia que se deberán decidir según las causales expresas y de conformidad con lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por el juez o Magistrado en la oportunidad alegada. 2.3.
Recurso de apelación 24. El recurso de apelación tiene unos límites como lo dispone el artículo 320 del CGP:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 25.
De acuerdo con la norma precedente, el juez de segunda instancia únicamente se puede pronunciar sobre los reparos concretos formulados por el apelante, como lo reitera el artículo 328[15] ibídem. 26. Sobre el particular la Corporación[16] ha establecido que el recurso de apelación, fue instituido por la norma procesal, como el mecanismo para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. 27.
Igualmente, en relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso[17]. 28.
De otra parte, el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos del recurso de apelación contra las sentencias, en el cual señaló que se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco 5 días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. 28.
Por lo tanto, las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. 2.4. Caso concreto 29.
Advierte el despacho que el apoderado del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, presentó memorial que tituló “recurso de apelación” contra la Sentencia No. S4-28 proferida el 24 de agosto de 2020, con las siguientes peticiones: a. “Revocar la decisión adoptada por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE LA ORALIDAD, en el auto proferido el dia (sic) Auto proferido el día (25) de agosto del año 2020, del proceso de la referencia, respecto de la declaración de nulidad del acto de elección del señor JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ, como concejal del municipio de Turbo – Antioquia, para el período 2023/ 2023, de conformidad con los criterios aducidos y esgrimidos a lo largo del escrito. b. Ordénese al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE LA ORALIDAD, declarar la nulidad de lo actuado, y permitir la reapertura del proceso, amparando las garantías constitucionales del debido proceso, artículo 23 de la Carta Política y derecho a ser elegido y elegir, artículo 40 de la misma, permitiendo que el señor JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ, pueda pronunciarse respecto de los señalamientos realizados por supuestos actos de doble militancia, bajo la premisa de una defensa técnica objetiva y diligente, en el marco del desarrollo procesal de la acción de nulidad electoral.” 30.
Pese a que el apoderado tituló el escrito como “recurso de apelación” y solicita “revocar” la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el memorial se centra de manera exclusiva en sustentar su segunda petición que consiste en “declarar la nulidad de todo lo actuado”, por ello planteó como único cargo la falta de defensa técnica y citó apartes de la sentencia T – 385 de 2018, de la Corte Constitucional, que dispone de cuatro elementos que la configuran así: a. “Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica”, el abogado que defendió en primera instancia al concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez no solo no contestó la demanda dentro del término del trámite procesalmente pertinente, sino que adicionalmente reconoce su error aduciendo hechos que no son ciertos, sumado a lo anterior, no presentó alegatos de conclusión o algún recurso que tuviera como finalidad la protección de las garantías mínimas para el cumplimiento del debido proceso para su cobijado. b. “Que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado”, tal y como se evidenció en las declaraciones extrajudiciales allegadas por terceros que fueron testigos presenciales de los hechos que reviste la defensa jurídica del concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez, ninguna de las omisiones en la labor del profesional del derecho en el trámite de la primera instancia se correlacionan con errores reprochables al concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez, todo lo contrario, en varias ocasiones demostró deber de diligencia con el proceso que se adelantaba en su contra. c. “Que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, manera que pueda configurarse uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental”, sumado a lo anterior, la falta de contestación de la demanda dentro del término pertinente, el no recurrir las decisiones adoptadas por el Tribunal, la falta de presentación de alegatos de conclusión, y el confesar su error jurídico en el proceso, implicó que todos los hechos susceptibles de controversia y confesión en el marco del proceso electoral adelantado contra el concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez se presumieran como válidos, coartándole la posibilidad de pronunciarse y hacer valer sus pruebas en el desarrollo de un debido proceso sobre las presunciones, en las cuales, supuestamente sus actos políticos encajan dentro de actuaciones de doble militancia. d. “Que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado”, toda vez que el demandado no tuvo la oportunidad de ser escuchado y pronunciarse respecto de las actuaciones relativas a actos de doble militancia, que desencadenó en un fallo que determinó la pérdida de su credencial como concejal del municipio de Turbo -Antioquia. 31.
A juicio del Ministerio Público, la solicitud de nulidad propuesta por el apelante se debe resolver según las voces del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, como una nulidad originada en la sentencia; no obstante, advierte el despacho que, en estricto sentido, en el escrito no se solicita la nulidad de la sentencia, sino que pide “la nulidad de lo actuado” y “la reapertura del proceso”. 32.
Asimismo, al revisar detalladamente el memorial presentado por el abogado José Vicente Sánchez, en calidad de apoderado del demandado, el despacho encuentra que no se configuran ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia y su solicitud no se encamina a que se decrete la nulidad de la misma. Por ello, no resulta pertinente como lo solicita el Ministerio Público, que esta instancia se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia, cuando ello no ha sido el propósito de la petición presentada ni se encuadra en ninguna de las causales previstas en la ley. 33.
Es de advertir que el escrito denominado “recurso de apelación”, se adecua más a una solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado en la primera instancia, con el único argumento de la falta de defensa técnica. En consecuencia y de conformidad con el artículo 284[18] de la Ley 1437 de 2011, es procedente realizar el control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem, que dispone: “ARTÍCULO 207.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 34. Por lo tanto, el a quo debió examinar el contenido de la apelación y decidir la solicitud de nulidad de todo lo actuado antes de analizar si era procedente conceder el recurso, en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Por manera que, dado que la nulidad alegada es respecto de toda la actuación acontecida en primera instancia, por una eventual vulneración al debido proceso, ante la falta de defensa técnica, es competencia del a quo resolver de fondo el incidente de nulidad, con el fin de continuar con la etapa siguiente del proceso judicial. 35. En consideración a que los alegatos no son contra la sentencia, sino por eventuales vicios en el procedimiento del a quo, la nulidad procesal debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en la primera instancia antes de continuar con la siguiente etapa, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 36.
Resuelta la nulidad procesal propuesta, se deberá determinar si el escrito de apelación se encuentra sustentado de manera que se refiere a los motivos de inconformidad con la ratio de la sentencia impugnada para proceder a concederlo o negarlo. En consecuencia, el a quo debe determinar si el impugnante cumplió con la obligación de expresar la razón y los argumentos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión, pues si tal sustentación no se encuentra, no hay razón para conceder el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 292 ídem.
En mérito de lo expuesto el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Por secretaría y de manera inmediata remítase al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente No. 05001-23-33-000-2019-03315- 01, para que se decida la nulidad de todo lo actuado formulada por el apoderado del demandado. SEGUNDO.- EXHORTAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en lo sucesivo al conceder el recurso de apelación, se verifique el cumplimiento del requisito de sustentación del recurso, el cual no debe ser meramente formal, pues se requiere que se expresen los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Visible en SAMAI. [2] Folios visibles en SAMAI. [3] La sentencia fue notificada por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 y el escrito de impugnación del demandante fue radicado por correo electrónico ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2020 a las 17:09, visibles en el sistema de gestión web de la Rama Judicial. [4] Visible en SAMAI folio 175 de uno de los archivos PDF. [5] Documento del 27 de octubre de 2020, visible en SAMAI. [6]
ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. [7]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. [8]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [9]
ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. [10]
ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. [11] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [12] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [13]
ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de agosto de 2020. Radicación número 11001-03-28-000- 2018-00081-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 8 de mayo de 2020.
Radicación 70001-23-33-000-2015-00403- 02 (65107). M.P. María Adriana Marín. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso.
Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.