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20001-23-31-000-2011-00045-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Orlaida Díaz Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / EXTORSIÓN / MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por horas Está probado que la señora (…) fue capturada el 4 de febrero de 2008 a las 2:20 p.m. por miembros del Gaula y dejada a disposición del Fiscal Noveno de Reacción Inmediata de Valledupar.

Ese mismo día la Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Garantías de Valledupar legalizó la captura y el decomiso de los bienes incautados, formuló la imputación por el delito de extorsión, y le impuso (…)la medida no privativa de la libertad contemplada en el numeral 4, literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dejándola en libertad a las 11:16 p.m. Es decir, que la demandante estuvo detenida por 8 horas y 56 minutos.

También está demostrado que el 19 de noviembre de 2008, la Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento leyó el sentido de fallo en el sentido de absolver a la señora (…) por el delito de extorsión en calidad de cómplice en aplicación del principio in dubio pro reo. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN OPOTUNA DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBETAD – No operó / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 17 de noviembre de 2010, esto es, se interrumpió faltando veintitrés (23) días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda.

En consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 27 de enero de 2011 con la declaración fallida de la audiencia de conciliación y venció el 19 de febrero de 2011. Por lo tanto, debido a que la demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2011, su presentación fue oportuna. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / EXTORSIÓN / MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por horas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No le correspondía decidir sobre la medida de aseguramiento / RAMA JUDICIAL Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que los daños cuya indemnización pretende la parte actora, esto es la privación de la libertad de la demandante Díaz Rodríguez y su vinculación al proceso penal, no son imputables a la Fiscalía General de la Nación debido a que En virtud a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, la captura de dicha demandante fue legalizada por el Juez de Control de Garantías, decisión en la cual no tuvo ingerencia alguna la Fiscalía General de la Nación por escapar de su órbita de competencia. En consecuencia, los daños causados por dicha actuación son imputables exclusivamente a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – Le correspondía a la Rama Judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / EXTORSIÓN / MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por horas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Por tratarse de un proceso penal iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la vinculación de (…)al proceso penal también es imputable a la Nación – Rama Judicial.

En ese sentido, la Sala destaca que la vinculación de la demandante al proceso penal también escapa de la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicho daño no le es imputable.} FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO DE CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00045-01 (43542) Actor: ORLAIDA DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de enero de 2011 por Orlaida Díaz Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con: (i) la privación de la libertad a la que fue sometida la referida demandante el 4 de febrero de 2008 y (ii) su vinculación al proceso penal, cuyo trámite tardó 9 meses.

En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora Orlaida Díaz Rodríguez, el día 04 de febrero de 2008 desde las 2:22 de la tarde hasta las 12:00 a.m. y de la imputación del delito de Extorsión, la investigación de este durante 9 meses.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene La Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 1. PERJUCIOS MORALES: Se reconoce indemnización para clase de perjuicios en atención a la que la privación injusta de la libertad de ORLAIDA DÍAZ RODRÍGUEZ, causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se le reconoce en su máxima proporción a la víctima y en menores proporción a los demás de acuerdo con el grado de parentesco. a) Para ORLAIDA DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, la suma equivalente a Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para los hijos de la víctima, JOHANN DAVID IBÁÑEZ DÍAZ Y ÓSCAR EDUARDO ANDRADE DÍAZ para cada uno la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c) Para sus padres OSWALDO DÍAZ JIMÉNEZ y ENILCE MARIA RODRIGUEZ DE DÍAZ, para cada uno, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d) Para los hermanos de la víctima, OSWALDO DÍAZ RODRIGUEZ Y LUZ MERY DÍAZ RODRÍGUEZ para cada uno la suma equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.

PERJUCIOS MATERIALES: se tendrá en cuenta los gastos que hayan tenido que sufragar la víctima al contratar los servicios profesionales del Profesional del Derecho que asumirá su defensa. Este rubro de perjuicios será considerado como. DAÑO EMERGENTES: Se reconocerá a ORLAIDA DÍAZ RODRÍGEZ por el pago de honorarios al Doctor CARLOS NIETO, como su apoderado para afrontar el proceso penal la suma equivalente a DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000) M/L, suma que deberá actualizarse. 3.

PERJUCIOS A LA VIDA DE RELACION. Se reconocerán a la señora ORLAIDA DÍAZ RODRIGUEZ, la suma de Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga al fin al proceso, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas, las circunstancias que se originaron para que a la víctima se le prolongaba su vinculación de manera injusta, endilgándole una conducta penal como Extorsión, alejándola por más de 9 meses de su entorno social, comercial y familiar, y además que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, dicha situación alteró la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctimas, e hijos), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad y para sus hijos JOHANN DAVID IBAÑEZ DÍAZ Y OSCAR EDUARDO ANDRADE DÍAZ, para cada uno, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga en fin al proceso.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Ordenar que la Fiscalía GENERAL de La Nación, cumplan la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en consta y agencia en derecho a la parte demandada (…)>>. 3.-. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La empresa de telefonía Avantel informó al grupo de secuestro y extorsión del Gaula de Manizales que el señor William Vásquez Jaramillo, quien era el médico director del puesto de salud del corregimiento San Félix, municipio de Salamina, Caldas, recibió una llamada extorsiva en la que se le exigió que, por Servientrega, realizara un giro por $100.000, cuya destinataria era la señora Orlaida Díaz Rodríguez. 3.2.- Orlaida Díaz Rodríguez fue capturada a las 2:22 p.m. del 4 de febrero de 2008, cuando se encontraba en compañía de Ángela María Rodríguez reclamando un giro en las instalaciones de la empresa Servientrega, sede Terminal de Transporte de Valledupar, que debía entregar a una vecina que le pidió el favor de facilitarle su número de cédula para que le enviaran un dinero que le debían.

Las señoras Orlaida Díaz y Ángela María Rodríguez permanecieron detenidas en las instalaciones de la Sijin hasta que las trasladaron a las 6:16 p.m. ante el fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata URI. Según el informe, le fueron incautados $98.000, $30.000, un desprendible de pago y un celular Nokia con referencia 0512260040416RY de la empresa Comcel. 3.3.- Ese mismo día, a las 9:30 p.m., las capturadas fueron presentadas ante la Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien realizó la audiencia preliminar de legalización de la captura, legalización de bienes con fines de decomiso, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el presunto delito de extorsión, la cual no decretó en contra de la señora Orlaida Díaz Rodríguez.

En consecuencia, fue dejada en libertad hacia las 12:00 a.m. 3.4.- En fase de juzgamiento, el 10 de diciembre de 2008 el Juez Quinto Penal Municipal con función de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor de la señora Orlaida Díaz Rodríguez por el delito de extorsión. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Orlaida Díaz Rodríguez fue capturada el 4 de febrero de 2008 y dejada en libertad ese mismo día;

(ii) el 10 de diciembre de 2008, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor Orlaida Díaz Rodríguez por el punible de extorsión. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación[1] se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual propuso las siguientes excepciones: 5.1.- Ausencia de responsabilidad por cuanto la actuación del ente instructor de detener a la señora Díaz Rodríguez mientras era presentada ante el Juez de Control de Garantías se fundamentó en los informes de inteligencia sobre las llamadas extorsivas recibidas por el médico William Vásquez Jaramillo y en que ésta fue capturada en flagrancia, esto es, cuando recibía un dinero en la empresa Servientrega, sede Terminal de Transporte de Valledupar, indicios graves que la involucraban con la comisión del delito que era investigado. 5.2.- Culpa exclusiva de la víctima consistente en que la señora Orlaida Díaz Rodríguez, al aceptar que le enviaran un dinero a su nombre del cual no conocía su procedencia, se expuso a que fuera aprehendida por miembros del Gaula y luego puesta a disposición de la Fiscalía, entidad que en cumplimiento de su deber constitucional y legal estaba investigando ese delito.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 1º de diciembre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la señora Orlaida Díaz Rodríguez no estuvo privada de la libertad, toda vez que el Juez de Control de Garantías decretó una <<medida de aseguramiento no privativa de la libertad>> y, en consecuencia, no le causó daño alguno a dicha demandante.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en sostener que la Fiscalía General de la Nación debía ser condenada puesto que: (i) se demostró que la señora Orlaida Díaz Rodríguez fue detenida el 4 de febrero de 2008 y, en consecuencia, estuvo privada de su libertad hasta el momento en que se realizaron las audiencias concentradas ese mismo día;

(ii) si bien el Juez no le impuso medida restrictiva de la libertad sino la contemplada en el numeral 4, literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, es claro que la condicionó a cumplir esos requisitos y, por tanto, limitó sus derechos; (iii) vinculó a la demandante Díaz Rodríguez a un proceso penal que inició el 4 de febrero de 2008 y duró hasta el 19 de noviembre de 2008, momento en el que se profirió el fallo absolutorio, lo cual le generó daños de índole moral, material, psicológico y a la vida en relación a la víctima y a sus familiares, como se probó con las pruebas allegadas a este proceso.

II. CONSIDERACIONES E.- Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La parte demandante solicitó la indemnización de los siguientes daños: (i) la privación de la libertad a la cual estuvo sometida la señora Díaz Rodríguez mientras era presentada ante el Juez de Control de Garantías y, (ii) la vinculación de dicha demandante a un proceso penal que duró 9 meses y en el que fue absuelta en virtud del principio del in dubio pro reo. 9.- Está probado que la señora Orlaida Díaz Rodríguez fue capturada el 4 de febrero de 2008 a las 2:20 p.m. por miembros del Gaula [2] y dejada a disposición del Fiscal Noveno de Reacción Inmediata de Valledupar.

Ese mismo día la Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Garantías de Valledupar legalizó la captura y el decomiso de los bienes incautados, formuló la imputación por el delito de extorsión, y le impuso a la demandante Díaz Rodríguez la medida no privativa de la libertad contemplada en el numeral 4, literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dejándola en libertad a las 11:16 p.m. Es decir, que la demandante estuvo detenida por 8 horas y 56 minutos. 10.- También está demostrado que el 19 de noviembre de 2008, la Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Conocimiento leyó el sentido de fallo en el sentido de absolver a la señora Orlaida Díaz Rodríguez por el delito de extorsión en calidad de cómplice en aplicación del principio in dubio pro reo. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 17 de noviembre de 2010, esto es, se interrumpió faltando veintitrés (23) días para que venciera la oportunidad de presentar la demanda.

En consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 27 de enero de 2011 con la declaración fallida de la audiencia de conciliación y venció el 19 de febrero de 2011. Por lo tanto, debido a que la demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2011, su presentación fue oportuna. 11.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que los daños cuya indemnización pretende la parte actora, esto es la privación de la libertad de la demandante Díaz Rodríguez y su vinculación al proceso penal, no son imputables a la Fiscalía General de la Nación debido a que: a.- En virtud a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, la captura de dicha demandante fue legalizada por el Juez de Control de Garantías, decisión en la cual no tuvo ingerencia alguna la Fiscalía General de la Nación por escapar de su órbita de competencia. En consecuencia, los daños causados por dicha actuación son imputables exclusivamente a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso. b.- Por tratarse de un proceso penal iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la vinculación de Orlaida Díaz Rodríguez al proceso penal también es imputable a la Nación – Rama Judicial.

En ese sentido, la Sala destaca que la vinculación de la demandante al proceso penal también escapa de la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicho daño no le es imputable. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 180 al 184 del cuaderno 1. [2] CD que obra en el folio 20 del c. 1.