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18001-23-31-000-2002-00157-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rosa Enexi Bohorquez Olarte·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN / OMISIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: “Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO.El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde cuando el perjudicado conozca la decisión cuestionada.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de junio de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 2000, fecha en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó el remate [hecho probado 6.6]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad cuando el afectado conoce el contenido de la providencia contentiva del error alegado, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38.833 [fundamento jurídico 1.3].

APELACIÓN SIN LÍMITES / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN POR AMBAS PARTES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3]. ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO ORDINARIO / REMATE DEL BIEN INMUEBLE / OMISIÓN PROCESAL / DEBERES PROCESALES / OMISIÓN DE LA PARTE AFECTADA – No presentó recursos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – La afectada no recurrió en el proceso la decisión adversa / APROBACIÓN DEL REMATE JUDICIAL – No fue cuestionado dentro del proceso ordinario El artículo 348 del CPC, norma vigente para la época de los hechos, dispuso que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, para que se revoquen o reformen.

A su vez, según el artículo 538 del CPC, el recurso de apelación procede contra el auto de que trata el artículo 530 del CPC, esto es, el de aprobación del remate. Está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia aprobó el remate del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria(…) y que contra esa decisión no se formularon recursos [hecho probado 6.6].

Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que aprobó el remate, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 538 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00157-01(46738) Actor: ROSA ENEXI BOHORQUEZ OLARTE Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remató y adjudicó a Rosa Anexi Bohorquez Olarte el 50% de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo. Alega falla del servicio, porque el bien adjudicado no coincidió con la descripción del bien descrito en el aviso del remate.

ANTECEDENTES El 7 de junio de 2002, Rosa Anexi Bohorquez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia al adjudicar el 50% de un bien inmueble que no correspondía con el inmueble descrito en el aviso de remate.

Solicitó $64.250.000 por daño emergente y $4.800.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado adelantó un proceso ejecutivo y ordenó el embargo del 50% de un bien inmueble y en el trámite del remate se le adjudicó el 50% del bien. Adujo que el juzgado incurrió en error judicial, porque aprobó el remate sobre un bien distinto al descrito en el aviso de remate.

El 23 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y que la demandante debió apelar el auto que aprobó el remate. El 17 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada alegó que el inmueble se identificó plenamente en el auto que decretó el embargo y en la diligencia de secuestro. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues el auto que aprobó el remate describió un inmueble con linderos diferentes al inmueble embargado y secuestrado.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 3 de abril de 2013 y admitidos el 25 de abril siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que el bien identificado en la medida cautelar fue el mismo que se adjudicó, pues compartían el mismo folio de matrícula inmobiliaria. La demandante solicitó incrementar el daño emergente y reconocer el lucro cesante.

El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde cuando el perjudicado conozca la decisión cuestionada[3].

La demanda se interpuso en tiempo -7 de junio de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de junio de 2000, fecha en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó el remate [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa 4. Rosa Enexi Bohorquez Olarte es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue a quien se le adjudicó un bien inmueble en el remate llevado a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia [hecho probado 6.5].

La Nación-Rama está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.6]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5.

Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 15 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia ordenó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 37 c. 2). 6.2 El 10 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y la Inspección de Policía encargada realizaron la diligencia de secuestro del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 41 c. 2). 6.3 El 25 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia fijó la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 106 c. 2). 6.4 El 4 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia publicó el aviso de remate en el que describió que llevaría a cabo el remate del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214, según da cuenta copia auténtica de la publicación (f. 126 c. 2). 6.5 El 26 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia realizó la diligencia de remate del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214 y adjudicó el bien a Rosa Enexi Bohorquez Olarte, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 127-128 c. 2). 6.6 El 30 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia aprobó el remate del 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 10 n°. 16- 65, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214 adjudicado a Rosa Enexi Bohorquez Olarte, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134-135 c. 2).

El 1 de junio de 2000, el juzgado notificó el auto por estado y el 7 de junio quedó ejecutoriado, según da cuenta copia auténtica de la notificación (f. 135 c. 2). 6.7 El 8 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad en el que ordenó inscribir la diligencia de remate en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 152 c. 2).

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8. La demanda afirmó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia incurrió en error en la providencia que aprobó el remate, porque describió un bien distinto al anunciado en el aviso de remate.

Sostuvo que la nomenclatura y características señaladas en la providencia eran distintas a las adjudicadas en la diligencia de remate, circunstancia que generó un perjuicio económico. El artículo 348 del CPC, norma vigente para la época de los hechos, dispuso que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, para que se revoquen o reformen.

A su vez, según el artículo 538 del CPC, el recurso de apelación procede contra el auto de que trata el artículo 530 del CPC, esto es, el de aprobación del remate. Está acreditado que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia aprobó el remate del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 420-10214 adjudicado a Rosa Enexi Bohorquez Olarte y que contra esa decisión no se formularon recursos [hecho probado 6.6].

Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que aprobó el remate, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38.833 [fundamento jurídico 1.3]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].