ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LAS PRETENSIONES / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $230.750.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO CON ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo y si operó la caducidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FDECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES El artículo 164 del CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Al respecto, ver sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.
Sobre la fuente del daño antijurídico y la procedencia del control jurisdiccional, ver auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / OCUPACIÓN JURÍDICA DEL BIEN La demanda afirma que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca causó perjuicios a la demandante por la “ocupación jurídica” de sus bienes (f. 11-20 c. 1).
La demandante considera que el cierre y la “ocupación jurídica” de la industria Curtiembres Bernal y de otras propiedades ubicadas en la finca El Recuerdo, ordenadas en la Resolución n. 381 de 2005, ocasionó un daño antijurídico. Como la presunta ilegalidad de la Resolución es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOCIÓN DE CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBIOTORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la demandante afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cerró la industria Curtiembres Bernal y ocupó jurídicamente bienes de su propiedad el 27 de junio de 2006 -hechos 3 y 7 de la demanda- (f. 7-11 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 28 de junio de 2006 y vencía el 28 de octubre de 2006.
Como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008 (f. 24 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN INSTANCIA ANTWERIOR El 30 junio de 2020, el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.
El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador 11 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó traslado especial para rendir concepto en primera instancia, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 INCISO 1 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE 6. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00472-01(48397) Actor: JAIRO ELIÉCER BERNAL VERA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) ordenó la suspensión de actividades y el desmonte de la industria de curtido de pieles “Curtiembres Bernal”, por afectaciones al medio ambiente. Alegan que la demandada vulneró el debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio.
ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2008, Jairo Eliécer Bernal Vera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la “ocupación jurídica” de la industria Curtiembres Bernal y otras propiedades ubicadas en la finca “El Recuerdo” en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca.
Solicitó 1.000 gramos de oro para cada demandante por perjuicios morales, $1.500.000.000 por daño emergente y $850.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de junio de 2006, la CAR ejecutó la Resolución n. 381 de 2005 y ocupó jurídicamente sus propiedades. Sostuvo que la CAR vulneró el derecho al debido proceso, porque no cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley 388 de 1997.
Alega que la ocupación jurídica de sus bienes, le han generado daños y perjuicios que deben ser reparados. El 26 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la CAR se opuso a las pretensiones y argumentó que sus actuaciones se desarrollaron en el marco legal establecido para los procedimientos sancionatorios.
Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, caducidad, ausencia de daño y culpa exclusiva de la víctima. El 20 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que interpuso la acción de reparación directa, pues su interés no es impugnar la ilegalidad del procedimiento sancionatorio, sino que se indemnicen los daños causados con la “ocupación jurídica” de sus bienes.
La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones por indebida escogencia de la acción. Consideró que como el daño alegado provino de los actos administrativos expedidos por la CAR, la demandante debió tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de julio de 2013 y admitido el 19 de agosto siguiente. Esgrimió que su interés no es impugnar la ilegalidad del procedimiento sancionatorio, sino que se indemnicen los daños causados con la ocupación jurídica de sus bienes. El 17 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque hubo indebida escogencia de la acción. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $230.750.000[1].
Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo y si operó la caducidad.
III. Análisis de la Sala 2. El artículo 164 del CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción[2]. 3. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[3], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[4].
La demanda afirma que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca causó perjuicios a la demandante por la “ocupación jurídica” de sus bienes (f. 11-20 c. 1). La demandante considera que el cierre y la “ocupación jurídica” de la industria Curtiembres Bernal y de otras propiedades ubicadas en la finca El Recuerdo, ordenadas en la Resolución n. 381 de 2005, ocasionó un daño antijurídico.
Como la presunta ilegalidad de la Resolución es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la demandante afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cerró la industria Curtiembres Bernal y ocupó jurídicamente bienes de su propiedad el 27 de junio de 2006 -hechos 3 y 7 de la demanda- (f. 7-11 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. De manera que, el término de 4 meses empezó a correr el 28 de junio de 2006 y vencía el 28 de octubre de 2006.
Como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008 (f. 24 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 5. El 30 junio de 2020, el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.
El numeral 12 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador 11 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó traslado especial para rendir concepto en primera instancia, se aceptará el impedimento. 6.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este proceso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto CC/OAO IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / OCUPACIÓN JURÍDICA DEL BIEN / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO Estoy de acuerdo en que el presente caso no podía fallarse de fondo el asunto, pero la razón reside, a mi modo de ver, en la indebida escogencia de la acción y no en su caducidad, como lo señala el fallo de 15 de julio de 2020, luego de adecuar de manera oficiosa la acción por el de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento que la fuente del daño reclamado residía en la ilegalidad de la Resolución N. 381 de 2005 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(…) adecuar la acción para declarar su caducidad o la ausencia de algún otro presupuesto para emitir una sentencia de fondo, carece de sentido pues con él no se garantiza la realización del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material. (…) considero que la decisión debió ser inhibitoria por la indebida escogencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00472-01(48397) Actor: JAIRO ELIÉCER BERNAL VERA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia de 15 de julio de 2020 que modificó la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, me permito aclarar el voto a partir de los siguientes argumentos: Estoy de acuerdo en que el presente caso no podía fallarse de fondo el asunto, pero la razón reside, a mi modo de ver, en la indebida escogencia de la acción y no en su caducidad, como lo señala el fallo de 15 de julio de 2020, luego de adecuar de manera oficiosa la acción por el de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento que la fuente del daño reclamado residía en la ilegalidad de la Resolución N. 381 de 2005 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que no es deseable el fallo inhibitorio y que el juez debe, en lo posible, adecuar la acción que puso en ejercicio el demandante si con tal proceder puede resolver materialmente el caso, considero que adecuar la acción para declarar su caducidad o la ausencia de algún otro presupuesto para emitir una sentencia de fondo, carece de sentido pues con él no se garantiza la realización del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material.
La postura que expongo se adecúa a la hipótesis general que fijó la Corte Constitucional[6], bajo la cual en los casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”, se pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias.
Por las razones expuestas, considero que la decisión debió ser inhibitoria por la indebida escogencia de la acción. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [5] “65.
Lo expuesto permite inferir que en cumplimiento del deber que le asiste a los jueces, como directores del proceso, era emplear las medidas tendientes reorientar la demanda formulada, ya sea por la indebida escogencia de la acción o la indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 143 del C.C.A.[77] Para la Sala resulta contrario a la garantía de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que los jueces justificados en disposiciones procesales, se abstengan de pronunciarse sobre aspectos sustanciales que en últimas constituye la finalidad misma del sistema judicial.
En el sub examine evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila al proferir un fallo inhibitorio vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades”.
(Énfasis por fuera del texto original). CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-031 de 12 de febrero de 2018. [6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996.