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76001-23-33-000-2020-00706-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: César Augusto Vivas Rapira Y Otros·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Que creó el impuesto En el momento de encontrarse el presente proceso para fallo de segunda instancia, se advierte que las circunstancias expuestas por los actores en sus escritos de tutela resultaron modificadas por un hecho nuevo.

En concreto, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-293 de 2020, declaró la inexequibilidad del impuesto solidario por COVID-19, creado por disposición del artículo 1° del Decreto Legislativo 568 del mismo año. Ello impide que esta Corporación cuente con un objeto de análisis para efectos de atender el presente trámite, pues, con la providencia en cita, el impuesto en cuestión fue retirado del ordenamiento jurídico.

Así, cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inane. ( ). Con la salida del impuesto en cita del ordenamiento jurídico, la Subsección perdió objeto respecto del cual pronunciarse. En efecto, la primera consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del referido cuerpo normativo es que los dineros que fueron retenidos por concepto de impuesto solidario por COVID-19 serán compensados por conducto de la declaración de renta, vigencia 2020.

Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos que la Corte le dio al citado fallo de constitucionalidad. De ese modo, ante la desaparición del objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del fallador de tutela, cualquier orden que este dictara no tendría efectos. En el caso concreto, la vulneración alegada cesó. Por tanto, el amparo solicitado deviene innecesario como resultado de la situación sobreviniente bajo reseña. ( ) la situación que los accionantes propusieron como vulneratoria de sus derechos cesó. Como puede advertirse, la cesación en cita acaeció durante el trámite de la segunda instancia, pues el expediente contentivo de este proceso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 25 de junio y el citado fallo de la Corte Constitucional fue proferido el 5 de agosto.

De ese modo, se declarará la carencia actual de objeto del presente asunto por el acaecimiento de la situación sobreviniente identificada, con base en esa última fecha. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00706-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acumulados: 76001-23-33-000-2020-00718-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00720-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00723-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00737-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00738-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00741-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00751-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00752-01 (acumulado) 76001-23-33-000-2020-00755-01 (acumulado) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela César Augusto Vivas Rapira[1], Héctor James Hurtado Montezuma, Carlos Alberto López Agudelo, Sonia Isleny Alegría Burgos, Heyder Fabio Escobar Daraviña, Diana Marcela Blandón Muñoz, Matilde Panesso Méndez, Romelia del Rosario Cuevas Gómez, Ana Mercedes Pérez Y Soto Echeverry y Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en nombre propio, presentaron solicitud de amparo[2] de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

Tales garantías las consideraron vulneradas por la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con ocasión de los efectos producidos por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020[3]. 2. Hechos De las solicitudes de amparo bajo examen, se destaca que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020[4], retuvo de los ingresos de los actores el monto correspondiente al impuesto solidario por COVID-19.

Lo anterior, de acuerdo con la tarifa dispuesta en el artículo 6.° del referido cuerpo normativo. Al respecto, los accionantes afirmaron que, debido a que están pagando el tributo en comento, se hallan en dificultades para solventar sus gastos personales, familiares y los de las personas que tienen a cargo. 3. Pretensiones de tutela De los escritos introductorios se desprenden las siguientes: 1.

Los solicitantes pidieron que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que inaplique, por inconstitucional e inconvencional, el Decreto Legislativo 568 de 2020. Como resultado, solicitaron que no se les retengan los dineros futuros, por concepto de impuesto solidario, y se les reintegren los montos descontados hasta la fecha. 2.

César Augusto Vives Rapira y Heyder Fabio Escobar Daraviña rogaron que se garantice su derecho a la igualdad de trato, en lo que atañe a la acción de tutela resuelta por medio de sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali[5]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela De las peticiones de protección, se destaca que, para los actores: 1.

La tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. En cambio, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, no lo es. En realidad, este tardaría en ser resuelto por parte del juez natural. Para ese entonces, su situación ya estaría más que consumada. De ese modo, todos habrían caído en serias dificultades económicas.

Por tanto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la intervención del juez de tutela. 2. Los descuentos efectuados por concepto del tributo identificado arriba comprometen el goce de su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus familias. El cobro en mención no permite que sus ingresos alcancen para cubrir el pago de sus diferentes obligaciones, destinadas a la satisfacción de sus necesidades[6]. 3.

El mínimo vital debe valorarse desde la perspectiva que le corresponde a cada persona. En ese sentido, el hecho de que ellos devenguen una suma superior a los diez millones de pesos ($10.000.000.00) no indica que su situación económica no pueda verse afectada por el pago del impuesto. En efecto, sus ingresos son mayores a ese monto, pero sus obligaciones ascienden a una cuantía considerable.

Por todo ello, el descuento en comento los afecta en su propósito de llevar una vida digna. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia dio trámite a las solicitudes de amparo de la referencia, mediante los siguientes autos: 1. 27 de mayo de 2020, que admitió la acción de tutela interpuesta por César Augusto Vivas Rapira[7]. 2. 29 de mayo de 2020, que admitió las tutelas interpuestas por Héctor James Hurtado Montezuma[8], Sonia Isleny Alegría Burgos[9] y Carlos Alberto López Agudelo[10]. 3. 2 de junio de 2020, que admitió la acción de tutela interpuesta por Carmen Cecilia Barbosa Sarria[11]. 4. 2 de junio de 2020, que admitió la acción de tutela interpuesta por Heyder Fabio Escobar Daraviña[12], Diana Marcela Blandón Muñoz[13] y Matilde Panesso Méndez[14]. 5. 4 de junio de 2020, que admitió las acciones de tutela interpuestas por Romelia del Rosario Cuevas Gómez[15] y Ana Mercedes Pérez Y Soto Echeverry[16].

Por medio de los autos en cita, las peticiones de protección radicadas por Héctor Hurtado, Carlos López, Sonia Alegría, Heyder Escobar, Diana Blandón, Matilde Méndez, Romelia Cuevas, Ana Pérez y Carmen Barbosa fueron acumuladas al expediente identificado con n.° único de radicación 76001-23- 33-000-2020-00706-00[17]. Además, se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en calidad de tercero interesado.

Igualmente, se negó la medida provisional rogada por los actores, quienes pidieron que se ordenara la suspensión del descuento por concepto del impuesto solidario. También, se ordenó a los actores remitir copia de sus extractos bancarios y demás servicios financieros, así como de los soportes de sus gastos. Finalmente, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de determinar si estos eran propietarios de bienes inmuebles en el país. 2.

La Presidencia de la República pidió que se declare la improcedencia en este asunto. Para esa autoridad, el Decreto 568 de 2020 es de carácter general, impersonal y abstracto. Además, es emanado del Gobierno Nacional con base en un estado de excepción. Por tanto, la única vía de control sobre ese instrumento normativo es el constitucional.

A ello agregó que la tutela solo procede si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual los actores no hicieron. Antes bien, son ellos quienes están en condiciones para actuar con la solidaridad que exige el artículo 95 Superior. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que esta acción se declare improcedente, pues, en su opinión, los actores pueden intervenir en sede de control de constitucionalidad.

Además, la cartera afirmó que el Gobierno no ha desconocido los derechos de los actores. De modo distinto, ha tomado las medidas para mitigar los riesgos en los que se encuentra, sin excepción, toda la población. 4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su deber es el de cumplir las órdenes dadas en el Decreto 568 de 2020. Por tal razón, le corresponde efectuar los descuentos correspondientes a los servidores y contratistas señalados en esa normativa.

Por tanto, está actuando de conformidad con lo que la normatividad le exige. A ello adicionó que es a los actores a quienes corresponde organizar sus gastos. 5. La DIAN solicitó que las peticiones de tutela sean declaradas improcedentes. Para esa entidad, la acción, en este caso, solo procede ante un perjuicio irremediable, que los actores no probaron.

Por otro lado, adujo que no le corresponde proponer ni dar origen a las iniciativas tributarias que son prerrogativa del presidente de la República. En todo caso, señaló que, en su sentir, el mínimo vital de los reclamantes no se afecta, pues el impuesto a recaudar es temporal y no incide sobre las demás prestaciones económicas devengadas por sus destinatarios.

Finalmente, advirtió que la Corte Constitucional se encuentra ejerciendo el control abstracto sobre el citado decreto, lo que también torna improcedente esta acción. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo proferido el 10 de junio de 2020, resolvió esta acción en primera instancia. Para ese juez, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Tal conclusión, en su criterio, se desprende de la documental aportada por los actores. Con base en esta, observó que los solicitantes no se encuentran en una situación económica que les impida llevar una vida digna. A ello agregó que las demás medidas tomadas por el Gobierno[18] y el nivel socioeconómico de los accionantes hace que la carga asignada por el impuesto les sea soportable.

Por otro lado, advirtió que la sentencia respecto de la cual se solicitó igual trato no constituye precedente dictado por un órgano de cierre, por lo cual solo ata al juez que la profirió. Finalmente, no observó la vulneración de las normas Superiores ni Convencionales señaladas por los solicitantes de amparo. Como resultado, declaró la improcedencia de las peticiones examinadas y negó la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto 568. 7.

Impugnación Los actores insistieron en los argumentos expuestos en sus solicitudes de amparo. Manifestación de impedimento Llevado el respectivo proyecto de fallo a Sala, el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque se manifestó impedido para conocerlo[19]. Al respecto, arguyó que, por ser destinatario del impuesto solidario por COVID- 19, le asiste interés en la causa.

Así, enmarcó su situación en el n.° 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Decisión tomada por la Sala respecto del impedimento manifestado La Sala, mediante auto del 31 de agosto de 2020[20], declaró infundado el impedimento expuesto por el consejero Sánchez. Al respecto, consideró que la objetividad del referido magistrado no se encuentra viciada por la situación genérica de ser sujeto pasivo del impuesto solidario.

Lo anterior, por cuanto los actores piden que, en esta ocasión, se analice su situación, en cuanto a los efectos por el pago del referido tributo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[21]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el caso concreto Las solicitudes de amparo formulan, en síntesis, dos cargos. Por medio del primero de ellos, se afirma que el Decreto Legislativo 568 de 2020 es contrario a la Constitución y a la Convención Americana de los Derechos Humanos. El segundo apunta a que, en cada caso concreto, se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto en cita por afectar el derecho al mínimo vital de cada uno de los actores.

En el momento de encontrarse el presente proceso para fallo de segunda instancia, se advierte que las circunstancias expuestas por los actores en sus escritos de tutela resultaron modificadas por un hecho nuevo. En concreto, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-293 de 2020, declaró la inexequibilidad del impuesto solidario por COVID-19, creado por disposición del artículo 1.° del Decreto Legislativo 568 del mismo año[22].

Ello impide que esta Corporación cuente con un objeto de análisis para efectos de atender el presente trámite, pues, con la providencia en cita, el impuesto en cuestión fue retirado del ordenamiento jurídico. Así, cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala resultaría inane. El Decreto Legislativo 568 fue expedido el 15 de abril del año en curso.

Luego, fue enviado a la Corte Constitucional el 16 del mismo mes, es decir, al otro día. Allí se le asignó el n.° de radicación RE-0000293 y se repartió al despacho del respectivo magistrado sustanciador. Posteriormente, el asunto fue resuelto por medio de la sentencia C-293 de 2020. Así lo dio a conocer la Secretaría de la Corte mediante comunicado n.° 32 del 5 y 6 de agosto de 2020[23].

Con la salida del impuesto en cita del ordenamiento jurídico, la Subsección perdió objeto respecto del cual pronunciarse. En efecto, la primera consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del referido cuerpo normativo es que los dineros que fueron retenidos por concepto de impuesto solidario por COVID-19 serán compensados por conducto de la declaración de renta, vigencia 2020.

Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos que la Corte le dio al citado fallo de constitucionalidad. De ese modo, ante la desaparición del objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del fallador de tutela, cualquier orden que este dictara no tendría efectos[24]. En el caso concreto, la vulneración alegada cesó. Por tanto, el amparo solicitado deviene innecesario como resultado de la situación sobreviniente bajo reseña[25]. 5.

Conclusión En consecuencia del análisis efectuado por la Sala, se concluye que la situación que los accionantes propusieron como vulneratoria de sus derechos cesó. Como puede advertirse, la cesación en cita acaeció durante el trámite de la segunda instancia, pues el expediente contentivo de este proceso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 25 de junio y el citado fallo de la Corte Constitucional fue proferido el 5 de agosto.

De ese modo, se declarará la carencia actual de objeto del presente asunto por el acaecimiento de la situación sobreviniente identificada, con base en esa última fecha[26]. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, CON RESPECTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR CÉSAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA, HÉCTOR JAMES HURTADO MONTEZUMA, CARLOS ALBERTO LÓPEZ AGUDELO, SONIA ISLENY ALEGRÍA BURGOS, HEYDER FABIO ESCOBAR DARAVIÑA, DIANA MARCELA BLANDÓN MUÑOZ, MATILDE PANESSO MÉNDEZ, ROMELIA DEL ROSARIO CUEVAS GÓMEZ, ANA MERCEDES PÉREZ Y SOTO ECHEVERRY Y CARMEN CECILIA BARBOSA SARRIA CONTRA LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] La solicitud de amparo presentada por el señor Vivas es la única que tiene un código identificador por separado. Este es el certificado 2CFBB45EB3D5EA70 BFA6BDA056E19595 AA83317ED9F3CB42 9A1923B8182D2115.

Además, es de señalar que esa fue la primera acción de tutela presentada en el tiempo, a la cual se acumularon las demás. [2] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, fue la autoridad judicial encargada de organizar el expediente electrónico de este proceso. Este fue remitido a esta Corporación en mensaje de correo electrónico del 19 de junio de 2020.

El mensaje en cita se identifica con certificado 95564647297C9272 1A08D15C8C997604 51C2FDF420658755 3CF1858547E75F8F. Este fue acompañado de oficio remisorio de la misma fecha, suscrito por la secretaria del referido tribunal. Tal documento se identifica con certificado F8A5EF257B48AA94 69C044CA20A135C9 52FD15D5948FF268 8C9EC18B4D9F104A. En suma, el expediente fue enviado a esta Alta Corte en una carpeta electrónica comprimida que consta de once subcarpetas más diez archivos.

En total hay trescientos cincuenta y cuatro archivos. Ninguno de ellos tiene un código identificador por separado y varios de ellos se encuentran repetidos. El expediente, comprendido como un todo, se identifica con certificado 14C44B49736CAB57 BA2E07DD93002A29 2549EC3211A79227 B487AA248C6802BA. [3] “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. [4] Ver, nota anterior.

Por medio de ese decreto se gravó con un impuesto transitorio (del 1 de mayo al 31 de julio de 2020) a los salarios, pensiones y honorarios (derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión) superiores a los diez millones de pesos ($10.000.000.00), devengados por los servidores y contratistas de las ramas del poder público y las autoridades administrativas independientes. [5] Identificada con número único de radicación 76001-33-33-002-2020-00063- 00.

Actor: Víctor Guillermo Conde Tamayo. [6] Para efectos de probar sus afirmaciones, los accionantes adjuntaron a sus escritos de tutela diferentes facturas por concepto de servicios públicos domiciliarios, servicios educativos, transporte escolar, alimentación, adquisición de otros bienes de consumo, préstamos bancarios, leasing habitacional y otros productos financieros. [7] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00706-00, primera solicitud de tutela en ser interpuesta. [8] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00718-00. [9] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00723-00. [10] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00720- 00. [11] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00755- 00. [12] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00737- 00. [13] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00738- 00. [14] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00741- 00. [15] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00751- 00. [16] Identificada con n.° único de radicación 76001-23-33-000-2020-00752- 00. [17] Actor: César Augusto Vivas Rapira. [18] Renegociación de deudas, servicios públicos y arrendamientos, y que el impuesto no afecte prima ni vacaciones. [19] Mediante memorial del 6 de agosto de 2020.

Ver, archivo que se identifica con certificado 2F33145C370603FA 67EB83364B13208D 0522B0F2D202AC60 28EC468982A1D834. [20] Ver, archivo con certificado 475749B5DC25280A A018320F4274ECD7 BD906E70E55241BE 171DF13D8C6DAF84. [21] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [22] Así señala, en lo pertinente, la parte resolutiva de la sentencia en cita: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021” (negrilla dentro del texto). [23] Ver, Comunicado n.° 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, publicado por la oficina de prensa de la Corte Constitucional.

URL: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2032%20d el%205%20y%206%20de%20agosto%20de%202020.pdf. [24] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T- 235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T-695 de 2016, T- 085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. [25] Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T- 200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T-149 de 2018, T-481 de 2016, T- 379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. [26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-722 de 2003, T-842 de 2011, T- 388 de 2012, T-379 de 2018 y T-017 de 2020.