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11001-03-15-000-2020-04259-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Jairo Zambrano Ayala·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN DE LA CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA [N]o hay más remedio que rechazar de plano la solicitud de amparo bajo examen. En efecto, (i) a partir de la lectura del libelo introductorio de este proceso no pueden determinarse los hechos ni los fundamentos de la solicitud de protección. No obstante, (ii) con el fin de superar esa situación, el suscrito consejero ponente solicitó al actor corregir su petición de tutela en un término de tres días, señalado expresamente en el respectivo auto.

Sin embargo, (iii) este término venció sin obtener ningún pronunciamiento por parte del accionante. A ello se une que (iv) dada la ambigüedad e indeterminación de la demanda de protección constitucional, ni aun haciendo uso de sus amplias facultades, esta Subsección puede establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentarse ante este fallador.

Debe aclararse al solicitante que la presente decisión no es obstáculo para que este presente nuevamente la acción de tutela de su interés, con el lleno de los requisitos mínimos preceptuados en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04259-00(AC)A Actor: JOSÉ JAIRO ZAMBRANO AYALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el rechazo de la solicitud de amparo presentada por José Jairo Zambrano Ayala contra el Consejo de Estado, Sección Segunda.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Jairo Zambrano Ayala, por conducto de apoderado judicial,[1] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su escrito de tutela se refirió al proceso ordinario en el que cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución n.° 6162 del 16 de noviembre de 1982, por medio de la cual se le retiró del servicio activo en la Policía Nacional.

Así mismo, mencionó el procedimiento administrativo, tras cuyo trámite fue encontrado responsable disciplinariamente. Sobre tal particular, hizo alusión al expediente n.° 033-R-1242. 2. Trámite de la tutela 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 5 de octubre de 2020[2], previno al actor para que corrigiera la solicitud de amparo, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del citado proveído, de tal manera que identificara, con la mayor claridad posible, (i) el proceso judicial al cual se dirigen sus reproches, (ii) las autoridades jurisdiccionales que lo tramitaron y (iii) las sentencias que lo decidieron, así como (iv) las pruebas exactas que pretendía que se ordenaran en el trámite del presente proceso constitucional, (v) los anexos precisos que quisiera allegar al expediente contentivo del presente proceso, los cuales ordenó adjuntar, y (vi) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir su petición. 2.

La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio n.° 73292 del 7 de octubre de 2020[3], notificó la providencia reseñada en el numeral anterior. 3. El 14 de octubre de 2014[4], el expediente contentivo del presente proceso subió al despacho sin respuesta alguna por parte del accionante. CONSIDERACIONES Estudiado el plenario, la Sala concluye que no hay más remedio que rechazar de plano la solicitud de amparo bajo examen[5].

En efecto, (i) a partir de la lectura del libelo introductorio de este proceso no pueden determinarse los hechos ni los fundamentos de la solicitud de protección. No obstante, (ii) con el fin de superar esa situación, el suscrito consejero ponente solicitó al actor corregir su petición de tutela en un término de tres días, señalado expresamente en el respectivo auto.

Sin embargo, (iii) este término venció sin obtener ningún pronunciamiento por parte del accionante[6]. A ello se une que (iv) dada la ambigüedad e indeterminación de la demanda de protección constitucional, ni aun haciendo uso de sus amplias facultades, esta Subsección puede establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentarse ante este fallador[7].

Debe aclararse al solicitante que la presente decisión no es obstáculo para que este presente nuevamente la acción de tutela de su interés, con el lleno de los requisitos mínimos preceptuados en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[8]. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

1st: RECHAZAR de plano la solicitud de amparo presentada por José Jairo Zambrano Ayala contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2nd: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda al cierre y archivo electrónico del expediente contentivo del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 # 1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01865-00) ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE / INMUNIDAD DIPLOMÁTICA Y CONSULAR / FUNCIONARIO DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 62 DE 1973 AUTO DE RECHAZO DE TUTELA-Corresponde al ponente proferirlo. INMUNIDAD DE AGENTE DE ORGANISMO INTERNACIONAL-Interrogante sobre la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de la tutela. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de mayo de 2019, que rechazó la solicitud de amparo, aclaro voto. 1.

A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2. Como la solicitud de tutela se dirige contra un funcionario de un organismo especializado de la ONU, que goza de inmunidad, según lo dispuesto por el artículo V, sección 18, de la Convención sobre privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos, incorporada al derecho interno por la Ley 62 de 1973, me pregunto: ¿Tiene jurisdicción el Consejo de Estado para conocer la solicitud de tutela? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 507A78B3AA62BD24 2D2F57CFF07F1E34 221EE3F0ABC53FA9 B4940FF45716A541. [2] Ver, archivo con certificado 32492CF6F9C8D35D 886ECBDF5BBE55AD 75A522B7293E35F7 CE1F8A30B63DD696. [3] Ver, archivo con certificado D0522AE1AE9225A0 8330354388DE72CC DF41A7AE580A87BD 1D3C4722BE370D99.

El citado oficio fue enviado a la dirección de correo electrónico del apoderado de la parte actora: hipolitoherrera28@hotmail.com. [4] Ver, archivo con certificado 373E07998A7CE569 430081D10343EA19 297436F0B76082DD EF7F9B7EE8BFD856. [5] El primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. [6] Los puntos estudiados conforman el examen de rechazo implementado por la jurisprudencia constitucional para valorar casos como el presente.

Ver, Corte Constitucional. Auto A-227 de 2006. [7] Este punto fue materia de exposición en el fallo por el cual se hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe al rechazo de la solicitud de amparo. Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. [8] “De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”. Ibid.