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11001-03-15-000-2020-04100-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgar Enrique Leguizamón Alberto·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Yopal Y Tribunal Administrativo Del Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l actor no satisfizo la carga argumentativa que se exige al momento de cuestionar en sede de tutela una providencia. En concreto, tal como está planteado el reproche, la Sala no observa que el accionante haya indicado cuál es el aspecto de los autos censurados que requiere de un examen constitucional.

El solicitante afirma que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta el periodo durante el cual los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos con respecto a la extinta CAJANAL. No obstante, en los proveídos en cita se nota que los falladores accionados contabilizaron la caducidad del proceso ejecutivo incoado por el peticionario solo a partir de que finalizó ese periodo de suspensión. De ese modo, la argumentación presentada en el memorial introductorio de este proceso no se comprende, pues asume que no se advirtió un aspecto procesal que fue el que sirvió de base para arribar a la conclusión contenida en esas decisiones judiciales.

De lo evidenciado se desprende que, para atender el cargo propuesto, se requeriría efectuar un examen integral de la actuación procesal censurada por el actor. Así, se tendría que contabilizar la caducidad declarada por las accionadas. Sin embargo, tal proceder desconocería que la tutela es una acción subsidiaria y complementaria. Así mismo, debe precisarse que el reproche tampoco goza de relevancia constitucional, pues no demarca la competencia del juez de tutela, en contraste con la del juez del ejecutivo.

De hecho, la argumentación expuesta en la solicitud de amparo es una transcripción del memorial de apelación, radicado con el fin de controvertir el auto de primera instancia censurado en este proceso. Así, en el escrito de tutela se dice de nuevo que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos para demandar a CAJANAL y se omiten completamente las razones que llevaron al tribunal a confirmar la decisión apelada.

Por lo tanto, la protesta bajo examen se torna improcedente. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04100-00(AC) Actor: EDGAR ENRIQUE LEGUIZAMÓN ALBERTO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Edgar Enrique Leguizamón Alberto contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Edgar Enrique Leguizamón Alberto, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.

Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos el 7 de noviembre de 2019 y el 12 de marzo de 2020, que declararon la caducidad de la demanda ejecutiva interpuesta por él contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[2]. 2. Hechos 1. Edgar Enrique Leguizamón Alberto interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP[3] con el fin de reclamar el pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a través de la sentencia del 12 de marzo de 2009[4], proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el citado señor contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en auto proferido el 7 de noviembre de 2019[5], declaró caducada la demanda en mención. Para ese juez, el fallo que se exhibió como título ejecutivo quedó ejecutoriado el 26 de marzo de 2009. Con base en ello, afirmó que el cumplimiento de ese proveído se hizo exigible dieciocho meses después, es decir, el 26 de septiembre de 2010.

Luego, advirtió que los términos de prescripción y caducidad respecto de la extinta CAJANAL, quedaron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. A partir de lo anterior, señaló que el momento de exigibilidad de la providencia en comento ocurrió dentro del interregno en que los términos bajo consulta estaban suspendidos.

Por tanto, en el caso concreto, la caducidad debía contarse desde el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018. Así las cosas, encontró caducada la demanda por haberse radicado esta solamente hasta el “21 de febrero de 2019”[6]. 3. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación. En su memorial, afirmó que el a quo no advirtió que los términos para demandar a CAJANAL estuvieron en suspenso desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.

Con base en lo anterior, solicitó que la decisión recurrida fuera revocada. 4. El Tribunal Administrativo del Casanare, en segunda instancia, en auto dictado el 12 de marzo de 2020[7], confirmó la decisión apelada. Al respecto, tuvo en cuenta que la providencia cuyo cumplimiento se pretendía fue proferida el 12 de marzo de 2009 y ejecutoriada el 26 de ese mes y año. Después, evidenció que la materialización de ese proveído se hizo exigible desde el 27 de septiembre de 2010.

Seguidamente, indicó que el a quo había acertado al precisar que los términos bajo estudio, en lo que atañe a CAJANAL, habían quedado suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. En consecuencia, concluyó que el plazo para demandar debía contarse desde el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018, día en que venció, pues la demanda se radicó el “26 de febrero de 2019”[8]. 3.

Pretensiones de tutela El actor solicitó que los autos enjuiciados se dejen sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar providencia de reemplazo, en la que se libre mandamiento de pago contra la UGPP por los conceptos indicados en la respectiva demanda ejecutiva. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Para el actor, los autos censurados incurrieron “en un defecto sustancial y probatorio”[9].

En su criterio, las providencias reprochadas contabilizaron la caducidad solamente con base en lo dispuesto en la letra “k” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, no tuvieron en cuenta que los términos para demandar a CAJANAL estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, lo que hacía imposible acudir ante la administración de justicia. Por tal motivo, concluyó que las decisiones atacadas constituyen una vía de hecho que está vulnerando sus derechos fundamentales. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de septiembre de 2020[10], admitió la solicitud de tutela. Así mismo, vinculó a la UGPP. Además, requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que informara si sobre el apoderado de la parte actora recaía alguna sanción disciplinaria. La anterior solicitud se basó en que la consulta realizada por medio de la página web de la Rama Judicial no permitió saber con certeza si el abogado en comento podía ejecutar el poder que le fue conferido. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura informó[11] que el referido apoderado fue objeto de censura, mediante providencia dictada dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° único de radicación 11001-11-02-000-2012-03376-01. Al respecto, precisó que la sanción en cita tuvo fecha de finalización el 5 de octubre de 2015. Por tanto, concluyó, a la fecha, el abogado en referencia no está sancionado. 3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dijo[12] que, en el auto dictado por esa autoridad, sí se estudió lo relacionado con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL. A partir de ahí, se evidenció la caducidad de la demanda ejecutiva instaurada por el actor. 4.

El Tribunal Administrativo del Casanare afirmó[13] que, en la decisión atacada, sí se tuvo en cuenta el periodo de suspensión de la caducidad, establecido durante el proceso de liquidación de CAJANAL. De ahí se avizoró que el ejecutivo de interés del accionante se promovió cuando ya había fenecido la oportunidad legal para el efecto. 5.

La UGPP aseveró[14] que el actor está tomando la presente acción como una nueva oportunidad para ventilar un asunto que ya le fue analizado bajo el debido proceso y la doble instancia. A ello agregó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[15]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El actor obró como demandante en el ejecutivo dentro del cual se profirieron los autos accionados. Así mismo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias reprochadas.

Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[17] por activa y por pasiva para esta causa. En lo que atañe a la UGPP, se observa que es necesario mantenerla vinculada a esta acción. Su calidad de demandada en el trámite ejecutivo identificado en precedencia requiere mantenerla enterada del desarrollo de este proceso y permitirle que participe. 2.

Estudiada la anterior exigencia, se debe verificar si el escrito de amparo expresa de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones judiciales enjuiciadas. En cuanto al cargo formulado en la solicitud de tutela, el requisito bajo análisis no se cumple. Ello ocurre porque el actor no satisfizo la carga argumentativa que se exige al momento de cuestionar en sede de tutela una providencia. En concreto, tal como está planteado el reproche, la Sala no observa que el accionante haya indicado cuál es el aspecto de los autos censurados que requiere de un examen constitucional.

El solicitante afirma que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta el periodo durante el cual los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos con respecto a la extinta CAJANAL. No obstante, en los proveídos en cita se nota que los falladores accionados contabilizaron la caducidad del proceso ejecutivo incoado por el peticionario solo a partir de que finalizó ese periodo de suspensión. De ese modo, la argumentación presentada en el memorial introductorio de este proceso no se comprende, pues asume que no se advirtió un aspecto procesal que fue el que sirvió de base para arribar a la conclusión contenida en esas decisiones judiciales.

De lo evidenciado se desprende que, para atender el cargo propuesto, se requeriría efectuar un examen integral de la actuación procesal censurada por el actor[18]. Así, se tendría que contabilizar la caducidad declarada por las accionadas. Sin embargo, tal proceder desconocería que la tutela es una acción subsidiaria y complementaria[19].

Así mismo, debe precisarse que el reproche tampoco goza de relevancia constitucional, pues no demarca la competencia del juez de tutela, en contraste con la del juez del ejecutivo[20]. De hecho, la argumentación expuesta en la solicitud de amparo es una transcripción del memorial de apelación[21], radicado con el fin de controvertir el auto de primera instancia censurado en este proceso.

Así, en el escrito de tutela se dice de nuevo que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos para demandar a CAJANAL y se omiten completamente las razones que llevaron al tribunal a confirmar la decisión apelada. Por lo tanto, la protesta bajo examen se torna improcedente. En conclusión, el cargo bajo estudio resulta ambiguo y oscuro, lo que impide su examen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EDGAR ENRIQUE LEGUIZAMÓN ALBERTO CONTRA EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo, certificado 98FC2A4122330D3E 91C543E16372EDDA 8D845E084FD67196 33FCC55FBA47FDF4. [2] Identificada con el n.° único de radicación 85001-33-33-001-2019-00356- 01. [3] Obra en el mismo archivo identificado en la nota de pie de página n.° 1, pp. 10-18. [4] Ibidem, pp. 19-26.

El fallo en referencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 16 de abril de 2009, obrante en el mismo archivo electrónico, pp. 27-28. [5] Ibid. pp. 49-50. [6] Ibid. p. 49. [7] Ibid. pp. 51-57. [8] Ibid. p. 56. [9] Ibid. p. 2. [10] Ver, archivo con certificado 657FA40CDB2932DA 39CB90DD240D0CEA 84C1F8C0905B6D9E 1562687BEB99647D. [11] Ver, archivo con certificado 8E3D0050B6F2CA71 8E28D16F712F0B83 11F40031DB68088C 59EC6763E3564490.

El informe está acompañado de dos constancias de antecedentes. Estas se identifican con los certificados 6CF644A1A9F8CA3D 2A88531F528C1225 6D14ADC321AC17B9 825A312C3E568D65 y F6BF89D53F159BA4 01E8F87A321944DE C4D2D4ABB14A1A5E 4F1EB6272ED725CA. En la primera, figura la sanción de censura. En la segunda, se anuncia que, sobre el abogado, no está vigente sanción disciplinaria alguna. [12] Ver, archivo con certificado C35B877B01C87E8D 334FC9E4BF7C7393 1453AD10ABAFB59B D1010F5C6BAD0167. [13] Ver, archivo con certificado 8E7E44383C4F3C59 7944F340CAD781B9 2377DAEAFC5749FF BCAFA8D3DB554E6D. [14] Ver, archivo con certificado 8E0075C20D46B20F E4CBF37D58EE339B 9A229B4FDC126D8D 68114307DB28B91F. [15] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [18] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, 2 de abril de 2020, expediente n.° 2019-04904-01, y 5 de junio de 2020, expediente n.° 2020-00864-00. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [20] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [21] Ver, archivo que se identifica con certificado 6A927588B0EF3DFE A62E278E403361D8 39EC66CCF17D14E8 E7C172571B5E5874, pp. 94-102. El archivo en cita contiene el cuaderno n.° 1 del proceso ejecutivo incoado por el actor.