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11001-03-15-000-2020-02725-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nikoll Andrea Padilla Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia acusada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No requiere de abogado [L]os sujetos accionantes que fueron reconocidos como demandantes en el proceso ordinario de reparación se enteraron del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de noviembre de 2013, cuando aquella fue notificada por edicto.

Por su parte, los solicitantes que no hicieron parte del proceso de reparación directa, aunque no precisaron una fecha cierta en la que tuvieron conocimiento del proceso reprochado, se tendrá por sabido el 31 de octubre de 2019, cuando le otorgaron poder a [la actora] para intervenir en esta sede en su nombre. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud en referencia fue radicada el 12 de junio de 2020, el primer grupo de accionantes presentó la acción constitucional seis años, seis meses y dieciséis días después de la notificación de la providencia. De otro lado, los integrantes del segundo grupo, estos solicitaron el amparo siete meses y doce días después de que se enteraran de la existencia del proceso en el que protestan la omisión determinante de la vulneración de sus derechos.

En conclusión, todos ellos incoaron la acción de tutela cuando estaba ampliamente vencido el término de seis meses que, prima facie, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para satisfacer el requisito de inmediatez. ( ) los sujetos accionantes manifestaron que (G.A.deP.] y [M.S.P.L.] no tenían el conocimiento para interponer una tutela por sí mismos, dado que solo cuentan con un nivel escolar muy básico, además, que la señora [A.de:P.] padece de un trastorno bipolar que le genera falta de lucidez mental; y (ii) que los referidos señores tampoco tenían capacidad económica para sufragar un abogado que los representara, pues su subsistencia depende solo de un salario mínimo.

La Sala estima que las razones expuestas no son de recibo, pues la condición económica y el nivel escolar de un ciudadano no pueden considerarse obstáculos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así, dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda acudir a solicitar la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que los accionantes habían otorgado poder desde el 31 de octubre de 2019. Fecha desde la cual, la abogada hubiera podido acudir ante la jurisdicción; sin embargo sobre su inacción, no se ofrece alguna razón en el escrito de solicitud de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02725-01(AC) Actor: NIKOLL ANDREA PADILLA CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Nikoll Andrea Padilla Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de Guadalupe Aguilar de Padilla, Jazmín Rocío Padilla Aguilar, Miguel Ángel Padilla Aguilar, Miguel Segundo Padilla López, Miguel Antonio Padilla Murillo, Gina Paola Padilla Murillo, Matteo Padilla Castro y Kywerch Cyreth Padilla, presentó acción de tutela[1] para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia y de los niños.

Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 50001-33- 31-002-2007-00223-01. 2. Hechos[2] 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en providencia del 10 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, que Guadalupe Aguilar de Padilla, Jazmín Rocío Padilla Aguilar, Miguel Ángel Padilla Aguilar, Miguel Segundo Padilla López[3] y Ana Polonia Rodríguez Ramírez presentaron, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del militar Miguel Alberto Padilla Aguilar, causada por un grupo guerrillero. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de alzada que los demandantes presentaron en contra de la providencia de primera instancia, confirmando la decisión del a quo. Esta decisión fue notificada por edicto el 27 de noviembre de 2013[4]. 3. Pretensiones de tutela La parte actora solicita[5] que (i) se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, (ii) se ordene a la autoridad reprochada que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así mismo, pretende que (i) se declarare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de reproche, desde el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia, (ii) se ordene al juez a vincular a Nikoll Andrea Padilla, Matteo Padilla Castro y Kywerch Cyreth Padilla, al trámite acusado en esta solicitud de amparo. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1.

Los tutelantes adujeron que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo, en la medida en que Tribunal Administrativo del Meta, a su juicio, le dio un alcance irrazonable al artículo 217 de la Constitución Política, al desconocer que cada miembro de la fuerza pública era entrenado y capacitado para el desarrollo de ciertas funciones, y solo en caso de ser necesario el ejercicio de otras actividades diferentes, debían recibir formación previa que les capacitara para su ejecución. A lo anterior, agregaron que la interpretación del artículo 217 de la Constitución Política debía ser armónico con el artículo 22 Decreto 1790 de 2000 y con las Tablas de Organizaron y Equipo - TOE -;

(ii) fáctico, en tanto el ad quem valoró de manera arbitraria las piezas procesales; y (iii) decisión sin motivación, pues la autoridad desestimó sin ningún sustento jurídico el oficio suscrito por el Subdirector del personal del Ejército Nacional de Colombia. 4.2. Los sujetos accionantes sostuvieron, además, que la sentencia atacada adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia C-796 de 2004 de la Corte Constitucional.

Lo anterior, dado que el tribunal omitió el deber de emplear la facultad de oficio para vincular al proceso de reparación directa a Nikoll Andrea Padilla, Matteo Padilla Castro y Kywerch Cyreth Padilla, en calidad de sobrinos de la víctima directa. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho ponente, por medio de auto del 24 de junio de 2020[6], (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a las partes, (iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y (iv) requirió a Nikoll Andrea Padilla Castro para que acreditara la calidad en la que actuaba respecto de los demás accionantes.

Quien procedió de conformidad. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, en su informe[7], destacó que la presente solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la que debía ser declarada improcedente. 6. Sentencia de primera instancia e impugnación 6.1. La Sección Segunda-Subsección B de esta Corporación, en fallo del 16 de julio de 2020[8], declaró improcedente la solicitud incoada por la parte accionante, en razón a que no encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 6.2.

En el escrito de impugnación[9], la parte actora reiteró los argumentos de tutela. Agregó que la autoridad que profirió el fallo de primera instancia no tomó en consideración que Nikoll Andrea Padilla también actuó como accionante en la presente acción de amparo. El magistrado sustanciador concedió la impugnación el 9 de septiembre de 2020[10].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.

Legitimación 2.1.1. En relación con la legitimación por activa, es preciso tener en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada por Nikoll Andrea Padilla Castro en nombre propio, como agente oficioso de la señora Guadalupe Aguilar de Padilla y como apoderada de las demás personas accionantes. En lo que atañe a la agencia oficiosa, la Sala encuentra probado que, efectivamente, la señora Guadalupe Aguilar de Padilla se halla en una condición de salud que le impide interponer la acción de tutela, situación que fue acreditada con un certificado de la clínica Federico Lleras Acosta[14].

Respecto de su condición de mandataria, esta tiene respaldo en el poder que la acredita como apoderada de los demás accionantes. En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra satisfecha la legitimación por activa de Guadalupe Aguilar de Padilla, Jazmín Rocío Padilla Aguilar, Miguel Ángel Padilla Aguilar, Miguel Segundo Padilla López, Miguel Antonio Padilla Murillo y Gina Paola Padilla Murillo, toda vez que actuaron como sujetos procesales en el trámite reprochado en esta acción de amparo y, por tanto, son titulares de los derechos invocados[15], que consideraron vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de noviembre de 2013.

Por su parte, aunque Nikoll Andrea Padilla Castro, Matteo Padilla Castro y Kywerch Cyreth Padilla no obraron como parte dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento, lo cierto es que sí están legitimados por activa en la medida que son titulares de los derechos al debido proceso y defensa que, en su decir, se afectaron a causa de la omisión que atribuyen a la autoridad judicial acusada de decretar de oficio pruebas en procura de medios que demostraran su legitimación para el proceso ordinario. 2.1.2.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado por pasiva, pues fue la autoridad que tramitó el proceso y profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. Inmediatez A efectos de examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, deben diferenciarse dos situaciones. Por un lado, para las personas accionantes que hicieron parte del trámite que culminó con la sentencia reprochada, se tendrá en cuenta el momento en que se enteraron del contenido de la providencia acusada, esto es, cuando fueron notificados de aquella.

De otro lado, para quienes no hicieron parte del proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta el momento en que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso al que, afirman, debieron ser llamados. 2.2.1. En el caso sub examine, los sujetos accionantes que fueron reconocidos como demandantes en el proceso ordinario de reparación se enteraron del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de noviembre de 2013[16], cuando aquella fue notificada por edicto.

Por su parte, los solicitantes que no hicieron parte del proceso de reparación directa, aunque no precisaron una fecha cierta en la que tuvieron conocimiento del proceso reprochado, se tendrá por sabido el 31 de octubre de 2019, cuando le otorgaron poder a Nikoll Andrea Padilla Castrol para intervenir en esta sede en su nombre [17]. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud en referencia fue radicada el 12 de junio de 2020[18], el primer grupo de accionantes presentó la acción constitucional seis años, seis meses y dieciséis días después de la notificación de la providencia. De otro lado, los integrantes del segundo grupo, estos solicitaron el amparo siete meses y doce días después de que se enteraran de la existencia del proceso en el que protestan la omisión determinante de la vulneración de sus derechos.

En conclusión, todos ellos incoaron la acción de tutela cuando estaba ampliamente vencido el término de seis meses que, prima facie, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable[19] para satisfacer el requisito de inmediatez[20]. 2.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad y, por tanto, corresponde flexibilizar el examen de inmediatez[21].

Al respecto, los sujetos accionantes manifestaron que (i) Guadalupe Aguilar de Padilla y Miguel Segundo Padilla López no tenían el conocimiento para interponer una tutela por sí mismos, dado que solo cuentan con un nivel escolar muy básico, además, que la señora Aguilar de Padilla padece de un trastorno bipolar que le genera falta de lucidez mental; y (ii) que los referidos señores tampoco tenían capacidad económica para sufragar un abogado que los representara, pues su subsistencia depende solo de un salario mínimo.

La Sala estima que las razones expuestas no son de recibo, pues la condición económica y el nivel escolar de un ciudadano no pueden considerarse obstáculos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así, dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda acudir a solicitar la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”[22].

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que los accionantes habían otorgado poder desde el 31 de octubre de 2019. Fecha desde la cual, la abogada hubiera podido acudir ante la jurisdicción; sin embargo sobre su inacción, no se ofrece alguna razón en el escrito de solicitud de tutela. 2.2.3. Por lo anterior, la Sala estima acertada la decisión del fallo impugnado en el punto de encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez.

En consecuencia, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver archivo con certificado: D4B3F904F4C70922 DAAF3A816970BF7B C101345F0FAD766B FD8EF2D1DAFFDD72. [2] Los hechos fueron tomados del expediente de reparación directa, con número de radicado 50001-33-31-002-2007-00223-01.

Ver archivos con certificados: 9E5494ACAA8E3DC7 3A398BE648CC8FD5, F3D3B0F579DFF85D, 7347E5DF28B4DEB1, y 25440E4BB69D96D0 67AB4211186EA005 F887AF34621811F6 1206CB6334DDB43A. [3] Miguel Segundo Padilla López actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Miguel Antonio Padilla Murillo y Gina Paola Padilla Murillo. [4] Ver página 44 del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

Archivo con certificado: 25440E4BB69D96D0 67AB4211186EA005 F887AF34621811F6 1206CB6334DDB43A. [5] Ver archivo con certificado: B23D1577249C9123 CCC7D0C83E12B4C7 BAA81A60ECD51792 00983F990B4B0F2D. [6] Ver archivo con certificado: 9F30FC98AB9B80AB 6099AAB5D03B6543 74557C60E4055B02 8FD94D08E31D63B4. [7] Ver archivo con certificado: 50DF7DD13FF20E97 61E917FC6848A6DA 6817BA45C0F15B02 1B7C25BE5F55D9EC. [8] Ver archivo con certificado: 91315418BA25B9DF F3297937D9D94D4E DE450E06E50FD4C1 CAC34770E66C36C1. [9] Ver archivo con certificado: 27B078F3891CF03B 3CDBD05CAE50DA3C ED73020E42B82B85 A4D76E350BB48899. [10] Ver archivo con certificado: BEBDAD3DF6D271CC A46F92CEC28817B5 1C5534570FEB0D06 8B566F82BC3B306A. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] El certificado asegura que la señora Aguilar de Padilla se encuentra hospitalizada en la Unidad de Salud Mental desde el 24 al 30 de junio de 2020.

Ver archivo con certificado: 56FF971883BB3CA8 71DDA93B18F17757 ED473D3BC496AFC6 7CE27F9EC8B297EE. [15] La Corte Constitucional ha indicado que “la finalidad de este requisito es garantizar el interés directo y particular del accionante respecto de las pretensiones planteadas en el amparo y de esta forma, verificar que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-487 de 2019 y T-1191 de 2004. [16] Ver página 44 del expediente contentivo del proceso de reparación directa. Archivo con certificado: 25440E4BB69D96D0 67AB4211186EA005 F887AF34621811F6 1206CB6334DDB43A. [17] Ver archivo con certificado: F80F2A9FED8E1777 2C6B5F0EBA1C4777 803236F0A4E3EEFA 893648C40966D128. [18] Fecha en que se radicó, por correo electrónico, la presente acción constitucional. [19] Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente n.° 2012-2201- 01), proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

En particular ver, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-2201-01 (IJ), Criterior reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente n.°. 2015-00045- 00, y 15 de octubre de 2015, Expediente n.°. 2015-01605-01, entre otras. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. [21] Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúe y sea actual”. [22] Cfr. Corte Constitucional T-288 de 1997.