Micelio
11001-03-15-000-2020-02543-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Manuel Alejandro Santamaría Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE La providencia del 13 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la suspensión provisional del acto de elección de [D.F.B.P.] como concejal del municipio de Villavicencio, no está ejecutoriado, en la medida que se interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión. Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede y se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02543-01(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO SANTAMARÍA ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA -No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Meta que, al resolver una solicitud de medida cautelar, decretó la suspensión provisional del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, mediante el cual se declaró concejal electo del municipio de Villavicencio a David Fernando Barbosa Posada y se expidió la credencial respectiva.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos a elegir, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre del solicitante, pues incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 5 de junio de 2020, Manuel Alejandro Santamaría Alvarado, en nombre propio, y en su condición de coadyuvante del demandado dentro del trámite del proceso ordinario, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara el auto de 13 de marzo de 2020, que suspendió provisionalmente el acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, en el que se declaró como concejal electo del municipio de Villavicencio-Meta a David Fernando Barbosa Posada, con ocasión de un proceso de nulidad electoral.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a elegir, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al considerar que el señor Barbosa Posada estaba inhabilitado para aspirar al cargo de concejal y aplicar de forma indebida los artículos 229 y 277 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con los requisitos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional y el procedimiento para su notificación. El 12 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente el amparo.

Señaló que la providencia recurrida no fue notificada debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto se encuentra pendiente reanudar los términos de notificación en los cuales las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Adujo que si bien las consideraciones que sustentaron la medida cautelar fueron expuestas por el ponente de la decisión ante un medio de comunicación, ello no significa que se hiciera un juicio de valor sobre el fondo del asunto.

El Consejo Nacional Electoral, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida no vulneró los derechos fundamentales alegados. Señaló que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la decisión recurrida es susceptible de recurso de apelación, por lo que las partes del proceso de nulidad electoral y los terceros interesados disponen de otros mecanismos defensa judicial.

La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, solicitó que se declarara la tutela improcedente, en razón a que la medida cautelar se adoptó únicamente frente al demandado del proceso de nulidad electoral, por consiguiente los derechos fundamentales no se han vulnerado. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el amparo se interpuso en contra de una autoridad judicial que decretó una medida cautelar dentro de un proceso de nulidad electoral.

David Fernando Barbosa Posada, solicitó amparar los derechos del solicitante, al considerar que la medida cautelar de suspensión provisional decretada en el proceso de nulidad electoral no cumplió con los requisitos procesales y sustanciales establecidos en la ley. El 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, al estimar que el solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 23 de julio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 9 de julio de 2020, que declaró improcedente la solicitud. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia del 13 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la suspensión provisional del acto de elección de David Fernando Barbosa Posada como concejal del municipio de Villavicencio, no está ejecutoriado, en la medida que se interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión. Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede y se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 9 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].