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85001-23-33-000-2015-00082-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Granos Del Casanare – Grandelca S. A.·Demandado: Municipio De Aguazul (Casanare)

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / EXPEDICIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO QUE DETERMINÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración /IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable / DEBIDA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración Las referencias que hacen los acuerdos a “servirse y beneficiarse” y “prestación efectiva del servicio”, no están limitando el hecho generador a que solo se configura si el beneficio del servicio de alumbrado público es directo, ningún condicionamiento se hace al respecto.

La prestación efectiva del servicio no esta ligada al beneficio que de dicha prestación se deriva, que, en todo caso, puede ser solo potencial. Precisamente en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, la primera de ellas también citada en el Acuerdo 041 de 2005, la Sala precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

Ahora, si bien el Acuerdo 030 de 2012 consagra que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Aguazul. (art.98), no significa que los actos demandados aplicaron retroactivamente esta norma, porque como quedó dicho los acuerdos vigentes para los períodos liquidados y que a su vez fueron los reseñados en los actos demandados, en un todo se acompasan, a que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor de ese servicio, que se beneficia de manera directa o indirecta del mismo, tal y como lo recogió la sentencia de unificación citada.

Además, la demandante no controvirtió que tuviera un establecimiento físico en el Municipio de Aguazul, como lo advirtió la demandada en su escrito de contestación y lo estableció el tribunal en su sentencia, por lo que forma parte de esa colectividad y, por esto, resulta beneficiada ya sea de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Por lo anterior, la sala observa que los actos demandados fueron expedidos según las normas vigentes para el momento de causación del impuesto debatido, de manera que no se aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 030 de 2012 y tampoco se desconoció el principio de legalidad. No prospera el cargo. Con respecto a la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público, porque la base gravable incluyó elementos distintos al consumo de energía eléctrica, la Sala advierte que el ordenamiento municipal establecía que la base gravable “Para los beneficiarios del consumo de Energía será el valor de la energía facturada por la Empresa que suministre el servicio.” y la tarifa se estableció en un 16% sobre el total facturado por consumo de energía (arts 184-185 del Acuerdos 041 de 2005 y 153 - 154 del Acuerdo 003 de 2009).

Los actos acusados dan cuenta de que la demandada solicitó a DICEL SA ESP la información concerniente al consumo facturado por energía en los períodos 2007 a 2011 en la jurisdicción del Municipio de Aguazul. Información que fue atendida con oficios radicados el 30 de septiembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2012, relacionando el total facturado por servicio de energía correspondiente a Grandelca SA.

Con fundamento en esa información el Municipio de Aguazul señaló que liquidó el impuesto de alumbrado público por las vigencias 2008- 2011. En las liquidaciones se indicó “base gravable (energía facturada por la empresa prestadora del servicio)”. Para la Sala, la base gravable que se tuvo en cuenta por el Municipio de Aguazul al liquidar el tributo está acorde con lo establecido en el ordenamiento local, todo, porque la base se estableció con el valor de la energía facturado por la empresa que suministra el servicio y la tarifa corresponde a un porcentaje del total facturado, es decir, se asoció la base al valor de la factura de energía. Repárase que, no se excluyó ningún componente de la factura de energía, de ahí que la base gravable está compuesta por la totalidad de los factores allí incluidos.

Con todo, el demandante en el recurso de apelación específicamente se refiere a la inclusión en la factura de los componentes de distribución, transporte o comercialización, frente a lo que se precisa que, en la formación del precio que pacten los comercializadores y los usuarios no regulados[1] deben estar incluidos los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y los otros costos del mercado previstos en la regulación vigente.

(Concepto Unificado No. 38 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Oficina Asesora Jurídica). FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 2006 / ACUERDO 041 DE 2005 / ACUERDO 030 DE 2012 – ARTÍCULO 98 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00082-02(24758) Actor: GRANOS DEL CASANARE – GRANDELCA S. A. Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 289 cp2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los períodos gravables 2008 al 2011. Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. SHMA 793, del 22 de septiembre de 2014, (ff. 10 al 15 cp1), con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 cp1): 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público números 2641, 2642, 2643 y 2644 de fecha 11 de octubre de 2.013, expedidos por la secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul – Casanare. 2.

Declarar la nulidad de la resolución SHMA 793 de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra las liquidaciones oficiales y se las confirmó en su totalidad. 3. Como restablecimiento del derecho disponer que la sociedad demandante no está obligada al pago de los valores consignados en el acto administrativo demandado, y en caso de haber realizado el pago, ordenar la devolución de los dineros en forma indexada.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución y los Acuerdos 041 de 2005 y 003 de 2009 del Concejo Municipal de Aguazul. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 4 a 7 cp1): Sostuvo que, como lo tiene decantada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 363 de la Constitución reconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad de las leyes tributarias, al tiempo que prohíbe su aplicación retroactiva.

El municipio al establecer el hecho generador del impuesto de alumbrado público, omitió aplicar los estatutos tributarios vigentes para los períodos liquidados, Acuerdos 041 de 2005 y 003 de 2009 y, en su lugar, acudió al Acuerdo 030 de 2012. El Acuerdo 041 de 2005 en su art. 181 establece que “el hecho generador del impuesto de Alumbrado Público está constituido por el servirse y beneficiarse del servicio público”, y el Acuerdo 003 de 2009, art.150, consagra que “el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público está constituido por la prestación efectiva del servicio público”.

En estas normas el hecho generador exigía requisitos distintos a ser usuario potencial del servicio de alumbrado público (Acuerdo 030 de 2012), se requería servirse o beneficiarse del servicio público, así como la prestación efectiva del mismo. Entonces, no se cumplieron los supuestos fácticos consagrados en los acuerdos municipales vigentes para liquidar el impuesto, todo, porque esos estatutos contienen unas exigencias que no pueden desconocerse, para sustituirlas por la concepción actual de hecho generador - la mera recepción potencial del servicio-, sin incurrir en la aplicación retroactiva de la norma.

Por esto, existió deficiente motivación de los actos demandados, porque en ellos no se desarrolló el concepto del hecho generador del impuesto, para que el sujeto pasivo tenga certeza de la causación del mismo y pueda oponerse a los argumentos de la administración. En efecto, en los actos demandados se citan cada uno de los estatutos tributarios vigentes, pero no se explica por qué se causa el tributo.

De otra parte, la administración liquidó el impuesto sobre una base gravable que incluyó otros elementos distintos al costo del consumo del servicio de energía eléctrica, porque tomó como base el total del pago de la factura del servicio, sin tener en cuenta que esta última no solo contiene el costo de energía, sino otros componentes. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 59 a 65 cp1), con fundamento en lo siguiente: Precisó que, no es cierto que el municipio para liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público se haya soportado en el hecho generador establecido en el Acuerdo 030 de 2012, porque este se estableció conforme a los estatutos tributarios municipales vigentes al momento de la causación del tributo, como se señaló en la parte considerativa de los actos.

El artículo 181 del Acuerdo 041 de 2005 define el hecho generador del impuesto de alumbrado público. Las expresiones “servirse o beneficiarse” que consagra esta norma deben entenderse como la prestación del servicio de alumbrado público colectivo sobre las vías, parques, senderos y lugares públicos del municipio, del cual se puede beneficiar el demandante.

A esta conclusión se arriba del análisis de lo dispuesto en el artículo 183 ib que regula los sujetos pasivos, cuando señala que serán todos los beneficiarios del servicio público, es decir, la comunidad de la cual hace parte el demandante. De otra parte, el Acuerdo 003 de 2009, base de la liquidación del impuesto para las vigencias 2009-2011, señaló en el artículo 150 que el hecho generador lo constituía la prestación efectiva del servicio, norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 149 ib, que define la naturaleza del impuesto, que no es mas que, la prestación del servicio público colectivo de alumbrado público sobre las vías, parques, senderos y lugares públicos del municipio, del que se puede beneficiar el demandante como miembro de la comunidad, toda vez que sus instalaciones están ubicadas en el municipio de Aguazul.

Además, el artículo 152 ib., establece que serán sujetos pasivos todos los beneficiarios del servicio público. Tampoco existe una razón válida para argumentar que los actos de liquidación adolecen de deficiente motivación, porque en ellos puntualmente se determinó la naturaleza del servicio, el hecho generador, el sujeto pasivo y la tarifa, entres otros aspectos.

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra esos actos, que fue resuelto con suficientes argumentos de orden legal y jurisprudencial. Sobre la base gravable precisó que, la demandante está catalogada como contribuyente industrial no regulado, correspondiéndole una tarifa del 16% sobre el total facturado por consumo de energía. La base gravable entonces, no se estableció sobre el valor del consumo de energía, sino sobre el valor de energía facturado (Acuerdo 041 de 2005, art. 185 y Acuerdo 003 de 2009, art. 154).

Ahora, antes de iniciar el proceso de fiscalización se requirió a la empresa DICEL, para que informara el consumo facturado por energía eléctrica, consulta que atendió con el oficio DC-1729-9-2011; información que a su vez se tomó para liquidar el impuesto. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora (ff. 279 a 289 cp2), con fundamento en lo siguiente: Los Acuerdos 041 de 2005 y 003 de 2009, definen como sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público a todo beneficiario de ese servicio.

Al estar acreditado que la demandante es una sociedad comercial que tiene sus instalaciones en el municipio de Aguazul, hace parte de la colectividad de esa jurisdicción y se constituye en sujeto pasivo del tributo. Además, el Consejo de Estado se ha pronunciado, indicando que no se requiere ser un beneficiario directo del servicio sino tan solo pertenecer a la comunidad para ser sujeto pasivo del tributo.

(sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, CP Milton Chaves García). Por esto, concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en los estatutos tributarios municipales vigentes para la época de los hechos. Con respecto a la base gravable del impuesto al alumbrado público, observó que el Acuerdo 041 de 2005 y el Acuerdo 003 de 2009, disponían que para los beneficiarios del consumo de energía se establecía sobre el valor de energía facturada y no como lo afirma el demandante, el valor del consumo de energía. En consecuencia, no se presentó una indebida liquidación del tributo.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 291 a 293 cp2), insistiendo en los argumentos planteados en la demanda relacionados con la aplicación de forma retroactiva del Acuerdo 030 de 2012 y la base gravable empleada para liquidar el tributo. Dijo que, si bien el Consejo de Estado ha indicado que para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público no se requiere ser beneficiario directo del servicio, ello solo aplica en el evento en que las normas de orden local que regulan el tributo no lo exijan.

En este caso, resulta claro que los estatutos tributarios municipales precisaron que se requiere beneficiarse o servirse del alumbrado, por lo que no puede obviarse su contenido, so pena de afectar el principio de legalidad. Por último, sostuvo que la liquidación del impuesto es errónea, puesto que, las disposiciones normativas precisan que la base gravable del impuesto de alumbrado público era “el valor de la energía facturada”, y el municipio liquidó el impuesto con fundamento en la factura de cobro del servicio que contiene unos componentes adicionales a los de la energía consumida, como la distribución, transporte o comercialización. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público, solicitó se revoque parcialmente la sentencia y rindió concepto en los siguientes términos: Consideró que con base en los Acuerdos 041 de 2005 y 003 de 2009, la base gravable para liquidar el impuesto de alumbrado público era el costo de la energía facturada, así que debían detraerse los ítems no asociados al consumo de ese servicio, con lo cual, teniendo en cuenta que la demandante era sujeto pasivo del tributo, debe reliquidarse la cuota tributaria a su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos acusados, de acuerdo con los cargos planteados en el recurso de apelación por la demandante. Concretamente, se debate: (i) si, los actos demandados en relación con el hecho generador del tributo fueron expedidos aplicando de manera retroactiva el Acuerdo 030 de 2012; superado ese cargo se analizará (ii) si la base de liquidación del tributo en cuestión, se adecuó a lo previsto en la normativa local.   2- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público».

Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que:    El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.    2.1 La demandante afirmó que el municipio al establecer el hecho generador del impuesto de alumbrado público, omitió aplicar los estatutos tributarios vigentes para los períodos liquidados, Acuerdos 041 de 2005 y 003 de 2009 y, en su lugar, acudió al Acuerdo 030 de 2012.

Indicó que los ordenamientos aplicables exigían servirse o beneficiarse del servicio público, así como la prestación efectiva del mismo, no solo un usuario potencial del servicio. El Acuerdo 041 de 2005 sobre la naturaleza del servicio de alumbrado público, el hecho generador y el sujeto pasivo estableció:

ARTICULO 180. NATURALEZA. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones iliquidas, de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. (Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Art. 1 Res.043/95 de la CREG).

ARTICULO 181. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público esta constituido por el servirse y beneficiarse del servicio público definido en el articulo anterior. ARTICULO183. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo lo constituirán todos los beneficiarios, del servicio público definido en el artículo de Naturaleza de este capitulo del presente acuerdo Municipal de Rentas, incluidos en este concepto los autogeneradores.

A su vez, el Acuerdo 003 de 2009 dispuso sobre esas temáticas lo siguiente: ARTICULO 149o. NATURALEZA. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.

ARTICULO 150. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público está constituido por la prestación efectiva del servicio público.

ARTICULO 152. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo lo constituirán todos los beneficiarios, del servicio público definido en el artículo de Naturaleza de este capitulo del presente Estatuto, incluidos en este concepto los autogeneradores. Las referencias que hacen los acuerdos a “servirse y beneficiarse” y “prestación efectiva del servicio”, no están limitando el hecho generador a que solo se configura si el beneficio del servicio de alumbrado público es directo, ningún condicionamiento se hace al respecto.

La prestación efectiva del servicio no esta ligada al beneficio que de dicha prestación se deriva, que, en todo caso, puede ser solo potencial. Precisamente en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, la primera de ellas también citada en el Acuerdo 041 de 2005, la Sala precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

Ahora, si bien el Acuerdo 030 de 2012 consagra que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Aguazul. (art.98), no significa que los actos demandados aplicaron retroactivamente esta norma, porque como quedó dicho los acuerdos vigentes para los períodos liquidados y que a su vez fueron los reseñados en los actos demandados, en un todo se acompasan, a que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor de ese servicio, que se beneficia de manera directa o indirecta del mismo, tal y como lo recogió la sentencia de unificación citada.

Además, la demandante no controvirtió que tuviera un establecimiento físico en el Municipio de Aguazul, como lo advirtió la demandada en su escrito de contestación y lo estableció el tribunal en su sentencia, por lo que forma parte de esa colectividad y, por esto, resulta beneficiada ya sea de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Por lo anterior, la sala observa que los actos demandados fueron expedidos según las normas vigentes para el momento de causación del impuesto debatido, de manera que no se aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 030 de 2012 y tampoco se desconoció el principio de legalidad. No prospera el cargo. 3- Con respecto a la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público, porque la base gravable incluyó elementos distintos al consumo de energía eléctrica, la Sala advierte que el ordenamiento municipal establecía que la base gravable “Para los beneficiarios del consumo de Energía será el valor de la energía facturada por la Empresa que suministre el servicio.” y la tarifa se estableció en un 16% sobre el total facturado por consumo de energía (arts 184-185 del Acuerdos 041 de 2005 y 153 - 154 del Acuerdo 003 de 2009).

Los actos acusados dan cuenta de que la demandada solicitó a DICEL SA ESP la información concerniente al consumo facturado por energía en los períodos 2007 a 2011 en la jurisdicción del Municipio de Aguazul. Información que fue atendida con oficios radicados el 30 de septiembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2012, relacionando el total facturado por servicio de energía correspondiente a Grandelca SA.

Con fundamento en esa información el Municipio de Aguazul señaló que liquidó el impuesto de alumbrado público por las vigencias 2008-2011. En las liquidaciones se indicó “base gravable (energía facturada por la empresa prestadora del servicio)”. Para la Sala, la base gravable que se tuvo en cuenta por el Municipio de Aguazul al liquidar el tributo está acorde con lo establecido en el ordenamiento local, todo, porque la base se estableció con el valor de la energía facturado por la empresa que suministra el servicio y la tarifa corresponde a un porcentaje del total facturado, es decir, se asoció la base al valor de la factura de energía. Repárse que, no se excluyó ningún componente de la factura de energía, de ahí que la base gravable está compuesta por la totalidad de los factores allí incluidos.

Con todo, el demandante en el recurso de apelación específicamente se refiere a la inclusión en la factura de los componentes de distribución, transporte o comercialización, frente a lo que se precisa que, en la formación del precio que pacten los comercializadores y los usuarios no regulados[2] deben estar incluidos los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y los otros costos del mercado previstos en la regulación vigente.

(Concepto Unificado No. 38 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Oficina Asesora Jurídica). No prospera el cargo. Como no prosperan los cargos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia del tribunal. 4- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El demandante de acuerdo con lo consignado en las facturas allegadas es un usuario no regulado [2] El demandante de acuerdo con lo consignado en las facturas allegadas es un usuario no regulado