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63001-23-31-000-2011-00106-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Az Servicios - Cta·Demandado: Sena – Ministerio De Protección Social

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE CAUSA LEGAL PARA EL COBRO DE UN TRIBUTO – Alcance / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración En lo relativo a la discusión sobre la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 (aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002), vigente en la época de los hechos, establecía que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz).

Es decir, durante ese lapso, la situación jurídica sobre la cual verse la solicitud de devolución no esté plenamente consolidada, lo cual la hace susceptible de ser analizada en sede administrativa y, seguidamente, judicial. 2.1- Ahora bien, sobre la falta de causa legal para el cobro de un tributo, con ocasión de una sentencia de nulidad de actos de carácter general, esta Sección ha precisado que el contribuyente puede acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto de carácter general (Sentencia del 01 de marzo de 2018, exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).(…) En el caso bajo análisis, la Sala advierte que se configuró el pago de lo no debido respecto de los pagos que realizó la demandante durante los meses de noviembre de 2005 a diciembre de 2006, en la medida en que desapareció el fundamento legal que habilitó al SENA para realizar el cobro del aporte por dichos meses, al haberse decretado la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación», mediante sentencia del 12 de octubre de 2006.

La expedición de la Ley 1233 de 2008 no enerva los efectos de la citada providencia en el caso concreto, ni conlleva a una aplicación retroactiva de sus mandatos como lo pretende la apelante. Ahora bien, respecto de la procedencia de la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante el 09 de noviembre de 2010, la Sala encuentra que no es objeto de discusión en sede de apelación aquella se realizó dentro del término de cinco años previsto en el artículo 2356 del CC, en la medida en que los pagos por concepto del aporte parafiscal se efectuaron en favor de la entidad demandada entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006, tal y como lo verificó el tribunal.

No prospera el cargo.Adicionalmente, la demandante manifestó desde la demanda, que la totalidad de los pagos realizados correspondieron a los de trabajadores asociados. De igual forma, aportó certificado de constitución, existencia y representación legal (ff. 50 a 62), así como certificados suscritos por el gerente, el revisor fiscal y el consejo de administración (ff. 66, 67 y 68, respectivamente) que afirmaron que «…durante los periodos anuales mencionados no se suscribieron contratos con ninguna persona, toda vez que en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo asociados y trabajadores de la entidad…», junto con las constancias de los aportes para los años 2005 y 2006 expedidos por la entidad demandada (ff. 46 a 49) que no fueron desvirtuados en este proceso.

Por lo tanto, no tiene cabida el planteamiento de la apelante sobre la falta de certeza de los pagos realizados por la actora o la necesidad de contar con el acta de aceptación de cada trabajador en copia auténtica. No prospera el cargo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la obligación de la demandada consistente en la devolución de $86.610.905 por concepto del pago de lo no debido, sin modificar el restablecimiento del derecho, en virtud de que no fue apelado.

En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de anular los actos demandados y conceder la devolución solicitada. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00106-01(23219) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AZ SERVICIOS - CTA Demandado: SENA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 896 a 907), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Protección Social.

Segundo: Declarar no probada la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa, desistimiento de la solicitud. Tercero: Declarar la nulidad de los oficios No. 2-2010-02073 del 25 de noviembre de 2010; No. 2-2010-000194 de fecha 11 de febrero de 2011 y No. 2-2011-002205 del 18 de febrero de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a pagar a la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA la suma de $ 86.610.905 por concepto de reembolso de aportes pagados sin obligación de hacerlo, junto con los intereses corrientes y de mora liquidados conforme lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Quinto: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a pagar a la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA, respecto de la suma indicada en el numeral anterior, el reajuste de su valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante derecho de petición presentado el 09 de noviembre de 2010 (ff. 30 a 32) la demandante le solicitó al SENA la devolución de los pagos realizados entre enero de 2005 y diciembre de 2006 por concepto de aportes parafiscales, debidamente indexados y con intereses de mora. La entidad demandada dio respuesta a la petición mediante Oficio nro. 2- 2010-020763 (ff. 33 a 35), aclarado mediante oficios nros. 2-2011-000194, del 11 de febrero de 2011 (ff. 39 a 42) y 2-2011-002205, del 18 de febrero de 2011 (ff. 43 a 45), mediante los cuales negó la solicitud de devolución de la actora.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 y 3):

PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nro. 2-2010- 020763, expedido por el Dr. Raúl Mahecha Camacho Coordinador Grupo Recaudo y Cartera Dirección General Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, fechado de 25 de noviembre de 2010 y recibido el día 29 de noviembre de 2010, el cual fue aclarado mediante Oficio u Acto Administrativo Nro. 2-2011- 000194, expedido por el Dr. Hernán Hoyos Walteros Director Regional Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Quindío, fechado de 11 de febrero de 2011 y recibido el día 14 de febrero de 2011, y también fue aclarado mediante Oficio u Acto Administrativo Nro. 2-2011-002205, expedido por el Dr. Manuel Monsalve Ahumada Coordinador Grupo Recaudo y Cartera Dirección General Servicio Nacional de Aprendizaje, fechado de 18 de febrero de 2011 y recibido el día 22 de febrero de 2011, a través del cual se negó por parte de dicha Entidad el reintegro a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA de los dineros pagados como Aportes Parafiscales desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: Que consecuente con la Declaratoria de nulidad de los actos administrativos antedichos y verificadas por el Juzgado las cuentas reales de lo pagado por la parte actora sin deberse, se condene y ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Y A LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, de manera solidaria, reintegrar o devolver, a manera de Restablecimiento del Derecho, a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA, los valores relativos a pago de lo no debido en cuantía de ciento setenta y cinco millones cuatrocientos mil cincuenta y tres pesos MCTE ($ 175.400.053,00), correspondientes a las sumas pagadas a favor del SENA mediante aportes mensuales por la Cooperativa actora, a título de Parafiscales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

TERCERO: Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Y A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, de manera solidaria, al reconocimiento a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA la suma de doce millones sesenta y seis mil pesos MCTE ($12.066.000,00), correspondientes a los intereses por mora sobre el capital descrito en el literal anterior, causados desde el día 29 de noviembre de 2010 hasta la fecha de presentación de esta demanda (28 de marzo de 2011), de acuerdo con las tasas de interés establecidas por el artículo 864 en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional; y así mismo, se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal que autorizan los artículos atrás enunciados y que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda, es decir, desde el día 28 de marzo de 2011, hasta que se lleve a cabo el reintegro o devolución total de los dineros pagados sin deberse.

CUARTO: Que de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Y A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, de manera solidaria, al reconocimiento a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada AZ SERVICIOS CTA, de la indexación o actualización de las sumas reconocidas como capital en la sentencia de fondo correspondiente a pago de lo no debido, de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el momento que se efectuó cada uno de los pagos mensuales, partiendo desde el primero de ellos que fue en el mes de enero de 2005, hasta el último pago que se realizó en el mes de diciembre de 2006 y hasta el día que se lleve a cabo el reintegro o devolución total de los dineros pagados sin deberse.

QUINTO: Que si lo considera procedente el Juzgado, por ser legal, se condene en costas a la parte demandada. A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 29, 58 y 83 de la Constitución, y 850 a 857 y 863 a 865 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 7 a 27): Manifestó que los actos acusados vulneraron sus derechos constitucionales, particularmente a la defensa y el debido proceso, porque no indicaron los recursos que procedían contra ellos, ni invocaron las normas que fundamentaron la negativa de su decisión. Indicó que las erogaciones realizadas en favor del SENA fueron pagos de lo no debido, y que los actos acusados infringieron el régimen previsto en el ET para las devoluciones por este concepto, al no tener en cuenta que el término para solicitar la devolución inició con la ejecutoria de la sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15214, CP: Ligia López Díaz, mediante la cual se declaró la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación», contenida en el artículo 1.° del Decreto 2996 de 2004.

Planteó que, en consecuencia, tenía derecho a recuperar los montos pagados, porque la disposición anulada era la que imponía la obligación de pagar parafiscales a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. Argumentó que la demandada incurrió en falsa motivación en los actos demandados al haber negado la solicitud con base en la presunción de legalidad, sin tener en cuenta que de su actuación se derivó un empobrecimiento injustificado de la demandante, correlativo al enriquecimiento de la demandada, con fundamento en una norma que fue declarada nula.

Finalmente, indicó que los actos acusados incurrieron en desviación de poder, en la medida en que se intentó proteger el patrimonio de la entidad, en desmedro del patrimonio de la demandante, con base en argumentos jurídicos equivocados. Contestación de la demanda El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 775 a 790), para lo cual formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la que denominó de «presunción de legalidad».

Para el efecto, indicó que luego de la primera petición elevada por la demandante, la requirió para que acreditara la calidad de los trabajadores asociados, así como su calidad de cooperativa de trabajo asociado. No obstante, como la información requerida no fue aportada de manera completa, operó lo previsto en los artículos 12 y 13 del CCA, con base en los cuales la petición inicialmente formulada se entiende desistida, por lo que consideró que no existió una decisión que pusiera fin a la actuación administrativa en los términos del artículo 35 ibidem.

Además, señaló que para la época en que fueron realizados los pagos (entre enero de 2005 y diciembre de 2006), la sentencia que declaró la nulidad parcial del Decreto 2996 de 2004 no estaba ejecutoriada y la disposición anulada se encontraba en firme, por lo que, con ocasión de la anulación, no se podían revisitar situaciones que se consolidaron durante su vigencia y que se habían realizado en virtud de un deber legal, pues la anulación solo surtía efectos hacia el futuro.

Añadió que las CTA sí tienen la obligación de pagar los aportes a la seguridad social, así como los parafiscales con base en la Ley 21 de 1982, respecto de los trabajadores con los que suscriban contratos de trabajo y que esta obligación no finalizó con la anulación parcial del artículo 1.° del Decreto 2996 de 2004. Manifestó que la naturaleza de los aportes parafiscales, así como su regulación, no era asimilable con la de los impuestos, por lo que las disposiciones del ET, así como las del Código Civil respecto del pago de lo no debido, no eran aplicables al sub lite.

El Ministerio de Protección Social también se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 800 a 813), para lo cual indicó que en virtud de la descentralización administrativa, y siendo el SENA un establecimiento público con personería jurídica, era este y no aquel quien debía responder con su patrimonio ante una eventual condena. En todo caso, formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de autenticación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, la innominada, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y falta de agotamiento de la vía gubernativa, las cuales se dirigieron a manifestar que entre el Ministerio y la demandante no existía relación jurídica a efectos de la controversia planteada en la demanda.

Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Ministerio y se abstuvo de condenar en costas (ff. 896 a 907 vto.). Para ello, consideró que el objeto de la controversia se suscitó entre la demandante y el SENA, quien por ser una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, es la llamada a responder por la pretensiones de la demanda.

Precisó que, a pesar de los requerimientos formulados en la vía gubernativa, los actos acusados sí constituyen verdaderos actos administrativos definitivos por cuanto de ellos se desprende una clara negativa a reconocer la devolución de los pagos realizados con anterioridad al 31 de octubre de 2006. Añadió que dichos actos no le indicaron al contribuyente los recursos procedentes, por lo que era procedente el ejercicio directo de la acción, según el artículo 135 del CCA.

En lo que concierne al asunto de fondo, señaló que las CTA no están obligadas al pago de aportes parafiscales respecto de sus trabajadores asociados, para lo cual citó la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1.° del Decreto 2996 de 2004 (del 12 de octubre de 2006, exp. 15214, CP: Ligia López Díaz). Señaló que la nulidad de un acto administrativo de carácter general no afecta situaciones consolidadas, entendiendo estas como aquellas no susceptibles de ser revisadas porque se venció el plazo para demandarlas o porque prescribió la posibilidad de solicitar su devolución. Indicó que en virtud de la Ley 1066 de 2006, particularmente el artículo 5.°, las normas para cobro y recaudo del ET eran aplicables a la demandada, con lo cual, los artículos 850 y ss. de dicha codificación debían ser observados para resolver la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido.

Por todo lo anterior, consideró que la actora tenía derecho a la devolución de los aportes parafiscales pagados al SENA respecto de los años 2005 y 2006. No obstante, teniendo en cuenta que la solicitud inicial fue presentada el 09 de noviembre de 2010, señaló que para los pagos realizados entre enero y octubre de 2005 operó la prescripción, la cual declaró de oficio.

Finalmente, fijó el restablecimiento del derecho en el reembolso de $86.610.905, indexados de conformidad con el artículo 178 del CCA, teniendo para el cálculo del índice inicial la fecha del pago del aporte pedido en devolución y como índice final la fecha de ejecutoria de la sentencia. Igualmente, reconoció intereses corrientes a partir de la notificación del oficio del 22 de febrero de 2011, hasta la ejecutoria de la sentencia, e intereses de mora desde la ejecutoria de la citada providencia, hasta la del pago.

Recurso de apelación El SENA apeló la sentencia de primera instancia (ff. 419 a 420). A su parecer, el a quo omitió valorar que las disposiciones normativas que soportaron el pago, no fueron proferidas por la entidad demandada, sino por el legislador y el gobierno nacional, por lo que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad, al haber actuado según las disposiciones vigentes.

Igualmente, añadió que la sentencia del 12 de octubre de 2006, de esta Corporación, solo debe tener efectos desde su ejecutoria, con lo que la decisión del a quo afecta la seguridad y estabilidad jurídica, teniendo en cuenta que los recursos recibidos fueron destinados a desarrollar el objeto de la entidad. Añadió que la Ley 1233 de 2008 ratificó lo previsto en el Decreto 2996 de 2004, respecto de la obligación de realizar el pago de las contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar por parte de las CTA, respecto de sus trabajadores asociados, por lo que no se puede entender que dichas cooperativas están exoneradas de dicha obligación. Por otra parte, insistió en que, según la Circular Externa de la Superintendencia de la Economía solidaria nro. 002 de 2008, es obligatorio para las entidades pertenecientes a dicho sector el registro de sus libros y actos para que sean oponibles a terceros; no obstante, dichos documentos no fueron aportados por la actora, a pesar de los requerimientos en sede administrativa y judicial, para que se pudiera acreditar la calidad de los trabajadores asociados.

En lo demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Alegatos de conclusión El SENA alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación y de la apelación (ff. 984 a 1003). La demandante no se pronunció en esta etapa. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada (ff. 1004 a 1007 vto.).

Para ello, rechazó la pretendida validación que realizó la Ley 1233 de 2008 del Decreto 2996 de 2004, por ser una disposición posterior a los hechos del sub lite, sin hallarse razón alguna para darle una aplicación retroactiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados que negaron la solicitud de devolución de pago de lo no debido solicitada por la demandante, respecto de los aportes parafiscales en favor del SENA, correspondientes al período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2006.

Al efecto, la demandante indicó que realizó el pago de los mentados aportes en favor del SENA, en virtud del Decreto 2996 de 2004; no obstante, con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15214, CP: Ligia López Díaz, de esta Corporación, fue declarada nula la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación» contenida en su artículo 1.°, dicho pago devino en un pago de lo no debido, con lo cual era procedente su devolución. Dicha posición fue acogida por el tribunal, el cual, no obstante, declaró de oficio la prescripción respecto de los períodos comprendidos entre enero y octubre de 2005, pues para la fecha de la solicitud de devolución, ya habían pasado 5 años.

A su turno, el SENA señaló que la demandante no aportó la documentación requerida para el estudio de su solicitud. Manifestó que, en todo caso, los pagos realizados se hicieron en vigencia del Decreto 2996 de 2004, y por tanto aquedaron amparados por la presunción de legalidad, configurando una situación jurídica consolidada no susceptible de ser revisada con ocasión del fallo de nulidad, por cuanto los efectos de este solo se predican a partir de su ejecutoria.

La Sala deberá determinar si con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación» del artículo 1.º del Decreto 2996 de 2004, era procedente el reembolso de los aportes parafiscales pagados por la demandante al SENA, por concepto de pago de lo no debido. Para el efecto, la Sala reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 05 de mayo de 2016, exp. 19938, CP: Hugo Fernando Bastidas, por tratarse de un asunto análogo, relevante para la solución del problema jurídico. 2- En lo relativo a la discusión sobre la procedencia de la devolución del pago de lo no debido, el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 19971 (aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002), vigente en la época de los hechos, establecía que había lugar a devolución o compensación de los pagos efectuados a la Administración cuando no existiera causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual debía presentarse solicitud ante la Administración dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del CC, según el cual la acción 1 Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones. ejecutiva prescribe en cinco años, a partir de la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (Sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor Romero Díaz2).

Es decir, durante ese lapso, la situación jurídica sobre la cual verse la solicitud de devolución no esté plenamente consolidada, lo cual la hace susceptible de ser analizada en sede administrativa y, seguidamente, judicial. 2.1- Ahora bien, sobre la falta de causa legal para el cobro de un tributo, con ocasión de una sentencia de nulidad de actos de carácter general, esta Sección ha precisado que el contribuyente puede acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto de carácter general (Sentencia del 01 de marzo de 2018, exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En relación con lo anterior, esta Sección ha considerado que las sentencias que anulan actos administrativos generales, surten efectos jurídicos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa o en vía judicial (Sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 21724, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3- Claro lo anterior, la Sala entrará a definir la procedencia de la devolución de los pagos realizados por la demandante por concepto de aportes parafiscales del período comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006.

De acuerdo con esta precisión, se corroboran los siguientes aspectos relevantes: i) El artículo 1.° del Decreto 2996 de 2004 reguló la obligatoriedad de incluir en la normativa interna de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado el deber de realizar aportes al sistema integral de seguridad social y contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. ii) Entre enero de 2005 y diciembre de 2006, la demandante realizó pagos por concepto de aportes parafiscales en favor del SENA (ff. 794 y 795). iii) El 12 de octubre de 2006, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación».

La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2006. iv) El 09 de noviembre de 2010, la demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por concepto de los pagos realizados entre enero de 2005 y diciembre de 2006 (ff. 30 a 32). v) El 25 de noviembre, mediante Oficio nro. 2-2010-020763, la demandada negó la solicitud de devolución presentada por la demandante respecto de los períodos previos a la ejecutoria de la sentencia y solicitó que se aportara documentación adicional para el estudio de los períodos posteriores. 2 En el mismo sentido, Sentencias del 20 de septiembre de 2018 (exp. 22043, CP: Milton Chaves García); del 26 de julio de 2017 (exp. 20757, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 02 de agosto de 2012 (exp. 17979, CP: Hugo Fernando Bastidas); del 31 de julio de 2009 (exp. 16577, CP: Héctor Romero Díaz); y del 05 de mayo de 2003 (exp. 12248, CP: María Inés Ortiz Barbosa). vi) Previa solicitud de aclaración del oficio, radicada por la demandante, la Administración expidió los oficios nros. 2-2011-000194, del 11 de febrero de 2011 (ff. 39 a 42) y 2-2011-002205, del 18 de febrero de 2011 (ff. 43 a 45), mediante los cuales ratificó su decisión de negar la devolución. 3.2- En el caso bajo análisis, la Sala advierte que se configuró el pago de lo no debido respecto de los pagos que realizó la demandante durante los meses de noviembre de 2005 a diciembre de 2006, en la medida en que desapareció el fundamento legal que habilitó al SENA para realizar el cobro del aporte por dichos meses, al haberse decretado la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación», mediante sentencia del 12 de octubre de 2006.

La expedición de la Ley 1233 de 2008 no enerva los efectos de la citada providencia en el caso concreto, ni conlleva a una aplicación retroactiva de sus mandatos como lo pretende la apelante. Ahora bien, respecto de la procedencia de la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la demandante el 09 de noviembre de 2010, la Sala encuentra que no es objeto de discusión en sede de apelación aquella se realizó dentro del término de cinco años previsto en el artículo 2356 del CC, en la medida en que los pagos por concepto del aporte parafiscal se efectuaron en favor de la entidad demandada entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006, tal y como lo verificó el tribunal.

No prospera el cargo. 3.3- Adicionalmente, la demandante manifestó desde la demanda, que la totalidad de los pagos realizados correspondieron a los de trabajadores asociados. De igual forma, aportó certificado de constitución, existencia y representación legal (ff. 50 a 62), así como certificados suscritos por el gerente, el revisor fiscal y el consejo de administración (ff. 66, 67 y 68, respectivamente) que afirmaron que «…durante los periodos anuales mencionados no se suscribieron contratos con ninguna persona, toda vez que en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo asociados y trabajadores de la entidad…», junto con las constancias de los aportes para los años 2005 y 2006 expedidos por la entidad demandada (ff. 46 a 49) que no fueron desvirtuados en este proceso.

Por lo tanto, no tiene cabida el planteamiento de la apelante sobre la falta de certeza de los pagos realizados por la actora o la necesidad de contar con el acta de aceptación de cada trabajador en copia auténtica. No prospera el cargo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la obligación de la demandada consistente en la devolución de $86.610.905 por concepto del pago de lo no debido, sin modificar el restablecimiento del derecho, en virtud de que no fue apelado. 4- En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de anular los actos demandados y conceder la devolución solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 63001-23-31-000-2011-00106-01 (23219) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado AZ Servicios CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2