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25000-23-37-000-2016-00774-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Recursos Especializados En Inmuebles S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE DEPRECIACIÓN – Determinación / DEPRECIACIÓN DE INMUEBLES – Cálculo / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 3 de julio de 2020, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes.

En dicha providencia se estableció que para determinar el valor de los activos, en este caso, de inmuebles integrados por edificaciones y terrenos, se debía acudir a un avalúo técnico, (…) Conforme con el criterio anterior, para determinar el costo fiscal de los inmuebles susceptibles de depreciación (construcciones), resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, vigente para el período en discusión, y por ello es procedente tomar el avalúo técnico como base para calcular la deducción por depreciación. (…) De la aplicación del método de depreciación por línea recta y del análisis a las construcciones efectuado por el perito avaluador -en el cual se tuvieron en cuenta entre otros aspectos, el de su ubicación, su utilización económica (locales comerciales y oficinas) y la actividad edificadora en los sectores aledaños-, en el dictamen allegado al proceso se concluyó, que la depreciación debe calcularse (…) Así, según el avaluo técnico, la deducción por depreciación de los dos activos fijos propiedad de la demandante, año 2010, corresponde a la suma de $237.452.000.

No obstante, en la declaración de renta del año 2010, la actora llevó como deducción por depreciación la suma de $217.060.560. En consecuencia, los $217.060.560 que la actora llevó como deducción por depreciación en la declaración de renta del año gravable 2010 son procedentes. Se levanta, entonces, el rechazo oficial de la deducción por depreciación por $181.803.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 64 COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS REAJUSTADAS FISCALMENTE - Procedencia De acuerdo con el artículo 147 del E. T. las sociedades pueden compensar las pérdidas reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.

(…) y determinó que era procedente la deducción especial por la inversión en activos fijos reales productivos y determinó en $868.242.000 la pérdida fiscal de dicho periodo, es dable concluir, que la compensación registrada por la actora en el año 2010, por $259.786.000, que disminuyó la renta líquida del ejercicio determinada en el mismo periodo gravable ($263.423.000) y generó una renta líquida de $3.637.000, es aceptable, conforme al artículo 147 del E.T. Ello, por tratarse de una pérdida fiscal procedente, que se arrastra de un periodo gravable anterior (2009).

Lo anterior significa que tampoco procede la modificación oficial de la declaración de renta de 2010 en relación con el rechazo de la compensación por pérdidas. En suma, no son aceptables las modificaciones oficiales a la declaración privada del año 2010, por lo que también carece de sustento la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00774-01(23914) Actor: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000225 de 30 de septiembre de 2014 y de la Resolución 010604 de 27 de octubre de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho se reduce la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos a la suma de $104.933.000, conforme a las consideraciones y guarismos incluidos en la parte considerativa de esta providencia. 3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 4.

Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. se dedica, en general, a la inversión en bienes inmuebles urbanos y/o rurales y a la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de bienes inmuebles de terceros2. El 19 de abril de 2010, RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2009.

En la casilla 58, registró una pérdida líquida del ejercicio por $ 1.013.620.0003. El 13 de abril de 2011, RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 20104. En el renglón 52- gastos operacionales de administración ($313.705.000), la actora declaró $217.060.560 por concepto de deducción por depreciación. Además, en la casilla 59 registró una compensación por pérdidas de $219.087.000.

La declaración de renta de 2010 fue corregida el 30 de enero de 2013, mediante formulario 1116033032935, en el que se determinó una nueva compensación por pérdidas de $ 259.186.000 y un saldo a favor y/o a pagar de $0. El 10 de febrero de 2014, la administración expidió el Requerimiento Especial 3224020140000226, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2010 a cargo de la demandante así: (i) rechazar $181.803.000 declarados por el demandante por concepto de deducción por depreciación de activos fijos, al considerar que la base para calcular la deducción es el valor catastral del área construida ($352.575.070) y no el avalúo comercial ($2.170.605.000);

(ii) disminuir el rubro de compensaciones de $259.186.000 a $123.612.000, teniendo en cuenta que la pérdida líquida determinada oficialmente en el año gravable 2009 fue de $123.612.000, única suma susceptible de ser compensada en el año 2010, iii) imponer una sanción por inexactitud de $167.174.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000225 de 30 de septiembre de 20147, mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Por Resolución N° 010604 de 27 de octubre de 20158, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión recurrida por la actora. 2 Folios 217-219 c.a. 3 Folio 9 c.a 4 Folio 10 c.a. 5 Folio 152 c.a. 6 Folios 190-197 c. a. 7 Folios 229-238 c. a. DEMANDA RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «(…)se declare la nulidad de los actos administrativos que pasan a enunciarse: i) La Liquidación Oficial N° 322412014000225 del 30 de septiembre de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Recursos Especializados en Inmuebles S.A.S. ii) La Resolución N° 010604 del 27 de octubre de 2015 por la cual se decide un recurso de reconsideración, emanada de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual decide confirmar en su integridad la liquidación oficial precitada.

A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, formulario N° 1101600712856 y adhesivo N° 7812270132901, en la que se registró un total saldo a favor y/o a pagar de $0, corregida el 30 de enero de 2013 mediante formulario 111603303293 adhesivo 91000165907614, con un total saldo a favor y/o a pagar de $0».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. • Artículos 72, 147 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La administración erró al determinar la base para calcular la deducción por depreciación La demandante declaró como gastos operacionales de administración $313.705.000, de los cuales $217.060.560 corresponden a deducción por depreciación. En los actos demandados, la DIAN rechazó $181.803.000, al considerar que ese valor es producto de un cálculo errado de la deducción por depreciación de inmuebles usados.

Para lo anterior, la DIAN consideró que, de acuerdo con el artículo 135 del E.T., los terrenos no son depreciables, por lo que tratándose de edificaciones, la depreciación se debe efectuar únicamente sobre las construcciones, cuyo costo fiscal debe determinarse con base en el avalúo catastral. La actuación acusada incurrió en error de derecho toda vez que para calcular la deducción por depreciación se fundamentó en el artículo 72 del E.T, que tiene en cuenta el avalúo catastral como costo fiscal de los inmuebles y no en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que permite que la base para determinar el gasto por depreciación sea el avalúo comercial de la construcción. 9 Fls. 3-11 c.p. El artículo 72 del E.T. no regula las condiciones para determinar el costo fiscal de las construcciones para calcular la depreciación. La norma se centra en establecer el “costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente”.

No obstante, en el caso concreto no existe enajenación de inmuebles y por esa razón dicha norma no es aplicable. La norma aplicable es el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que dispone que la depreciación de los activos tangibles construidos debe determinarse a partir de un avalúo técnico que utilice como método el sistema de línea recta.

Ello, porque los inmuebles sobre los que recae la deducción no han sido enajenados, sino que hacen parte de los activos construidos para el uso permanente del negocio dentro de la actividad productora de renta y su vida útil excede de un año. Dentro del proceso de fiscalización la demandante presentó la conciliación contable y fiscal del renglón 52 de la declaración de renta del año 2010 –cuadros de depreciación de dos inmuebles de su propiedad- en la que consta que la sociedad llevó como gastos operacionales de administración por concepto de depreciación la suma de $217.060.560, para lo cual utilizó el sistema de línea recta a 10 años.

La compensación registrada en el año 2010 tiene relación directa con la pérdida fiscal sufrida por la demandante en el año 2009 La demandante sufrió una pérdida fiscal en el periodo gravable 2009 que ascendió a $1.013.620.000, por lo que estaba facultada para compensar pérdidas, en los periodos siguientes, hasta el monto de la renta líquida del periodo gravable de que se trate.

En el periodo gravable 2010, la demandante compensó perdidas del año 2009 por $259.786.000, que al ser restados de la renta líquida ordinaria del ejercicio 2010 ($263.423.000), generaron una renta líquida total de $3.637.000. La pérdida líquida que se compensó en el año 2010, corresponde a un porcentaje de la suma registrada como deducción por inversión en activo fijo en el año 2009, por lo que se considera que existe fundamento jurídico para que proceda la compensación por el valor declarado en el año 2010.

La administración desconoció la referida compensación al considerar que la investigación tributaria respecto del periodo gravable 2009 arrojó como resultado el desconocimiento parcial de la deducción por inversión en activos fijos, lo que condujo a que la pérdida se redujera de $1.013.620.000 a $123.612.000. Sin embargo, la legalidad de la actuación tributaria que modificó la declaración de renta por el año gravable de 2009 es objeto de discusión en sede judicial, por lo que no es aceptable que, sin que exista un pronunciamiento definitivo sobre la pérdida fiscal por ese año, se desconozca la compensación registrada en el año 2010.

La sanción por inexactitud es improcedente La sanción por inexactitud es improcedente porque no se cumplieron los presupuestos legales para su imposición, toda vez que hubo diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho en tanto la demandante considera que los valores de los inmuebles determinados en la avalúo comercial son la base para la deducción por depreciación de activos fijos y no el avalúo catastral, como lo indica la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Explicó que la administración puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes, en ejercicio de la facultad de fiscalización y no es necesario esperar a que un periodo investigado, respecto del cual se ha proferido liquidación oficial de revisión, se encuentre en firme para iniciar una investigación por el mismo concepto por el periodo siguiente.

La declaración de renta presentada por la demandante, en el año gravable 2009, fue modificada por la administración, respecto de las sumas llevadas como deducción, lo que generó una disminución en las pérdidas fiscales registradas por ese año. Lo anterior implica que para el periodo siguiente, año 2010, la actora no podía realizar la compensación por el arrastre de pérdidas de la vigencia 2009, por un valor superior al aceptado por la DIAN dentro del proceso de fiscalización que rechazó las deducciones en el año 2009.

Frente al rechazo por gastos operacionales de administración, la DIAN sostuvo que para calcular la deducción por depreciación debe tenerse en cuenta el costo fiscal de los inmuebles, conforme el artículo 72 del E.T., esto es, de acuerdo con el avalúo catastral y no con el avaluo comercial o técnico, como lo pretende la demandante. Concluyó que la sanción por inexactitud se impuso debido a que sociedad declaró un mayor valor por concepto de deducción por depreciación y llevó como compensación una suma que fue rechazada como pérdida en la vigencia 2009, conducta sancionable de acuerdo con el artículo 647-1 del ET.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos demandados para reliquidar la sanción inexactitud por favorabilidad y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así11: Los actos demandados tienen como fundamento un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad La actora incluyó en su declaración de renta del año gravable 2010 una compensación de pérdidas fiscales por $259.786.000, como consecuencia de las pérdidas del año 2009, liquidadas en $1.013.620.000.

Sin embargo, mediante acto de determinación oficial del impuesto de renta de 2009, la DIAN recalculó la pérdida en $123.612.000, que es el tope máximo a compensar en el año 2010. 10 Fls. 172 a 194 c.p. 11 Fls. 232-252 c.p. La decisión de la DIAN de reducir la compensación por pérdidas fiscales llevadas de la declaración del año gravable 2009, tiene sustento jurídico válido, al estar respaldada en un acto administrativo de determinación oficial que goza de presunción de legalidad, que, a su vez, fue preservada por el Tribunal, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, que, en primera instancia, declaró legal la actuación de la administración sobre el rechazo de las pérdidas registradas en el año 2009.

Respecto a la deducción por depreciación señaló que, en torno al precio de los inmuebles susceptibles de depreciación existe una diferencia total de $3.866.789 por metro cuadrado, entre el cálculo de la actora y el que hizo la DIAN. La actora tomó un valor superior por metro cuadrado sobre el área construida con base en el avalúo hecho por el perito avaluador, en contraposición con el avalúo catastral efectuado por la administración distrital.

En cuanto al costo fiscal de los bienes inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, el artículo 72 ibídem permite tomar el avalúo declarado en el impuesto predial unificado y los avalúos formados y actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5 de la Ley 14 de 1983. El certificado expedido por catastro distrital informa que para el predio con matrícula inmobiliaria 50C740366, el área de construcción es de 495.8 mts2 y el valor del metro cuadrado para la construcción es de $419.473.16, para un total de construcción de $207.974.713.

A su vez, en cuanto al predio con matrícula inmobiliaria 50C125393, el área de construcción es de 349.50 mts2 y el valor del metro cuadrado para construcción es de $413.734.70 para un total de construcción de $144.600.277. Como el valor total de construcción es de $352.574.990, el monto de la deducción por depreciación del 10% equivale a $35.257.499, como lo determinó la DIAN y que llevó al recálculo del valor declarado en el renglón 52 (gastos operacionales de administración), en la suma de $131.902.000.

El avalúo presentado por la demandante carece de mérito suficiente para estimar el valor de los inmuebles susceptibles de depreciación, pues aunque el perito manifestó que utilizó el método comparativo de mercado, no se allegaron las pruebas correspondientes para valorar el cálculo realizado por él. Advirtió que la demandante no demostró la procedencia de la deducción discutida, conducta que constituye inexactitud sancionable, sin que pueda admitirse la aducida diferencia de criterios.

Sin embargo, en aplicación del principio del favorabilidad, aplicó el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 y reliquidó la sanción por inexactitud aplicando una tarifa del 100% de la diferencia entre el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y el declarado por la demandante. No se condenó en costas por no encontrarlas probadas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente:12 No es posible trasladar los efectos de la liquidación oficial de revisión del año 2009 al año gravable 2010, sin que exista un pronunciamiento definitivo del Consejo de Estado respecto a la legalidad de ese acto. La compensación efectuada por la actora en la declaración de renta del año 2010, tiene como fundamento el artículo 147 del E.T, que permite compensar las pérdidas fiscales con las rentas liquidas ordinarias que obtuvieren en periodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.

En el caso concreto, en el año gravable 2009 la demandante registró una pérdida de $1.013.620.000, por lo que en el año 2010 compensó $259.786.000 (valor parcial de la pérdida) con la renta líquida del mismo periodo, conforme lo dispone el artículo 147 del E.T. Frente a la deducción por depreciación debe aplicarse el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que contiene una regla específica sobre la determinación de la depreciación de bienes que conforman los activos fijos de la empresa.

El artículo 72 del E.T. aplicado por la DIAN no regula las condiciones para determinar el costo fiscal de las construcciones para calcular su depreciación, por lo que no es la norma aplicable. En efecto, la citada disposición se refiere al “costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente” y en el caso concreto no existe enajenación de inmuebles.

Advirtió que el Tribunal no valoró en debida forma los avalúos comerciales allegados por la actora, porque (i) se refirió a los valores de las construcciones, antes de depreciación, (ii) no analizó que, además del método comparativo o de mercado, se aplicó el del costo de reposición (línea recta), definido en el artículo 3 de la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, que establece los procedimientos para los avalúos ordenados en el marco de la Ley 388 de 1997 y (iii) no tuvo en cuenta que la información de catastro no es el único dato analizado por el avaluador pues, si el informe consistiera en la reproducción de los valores arrojados por catastro, carecería de fundamento su realización. Reiteró que es improcedente la sanción por inexactitud porque no se presentaron los hechos sancionables señalados en el artículo 647 del ET, sino una diferencia de criterios frente al derecho aplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación13 12 Fls. 262- 275 c.p. 13 Fls. 307-323 c.p. La DIAN solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda14. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:15 Indicó que en el caso concreto operó la prejudicialidad ya que no es posible tomar una decisión de fondo en el presente asunto, hasta tanto se dicte una decisión definitiva dentro del proceso con radicado 2015-00465, que revisa la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó a la actora la declaración de renta del año 2009.

Si el Consejo de Estado estima que las pérdidas fiscales incluidas en la declaración de renta del año 2009 no son procedentes, se deben negar las pretensiones en el presente proceso porque las compensaciones que se discuten perderían su fundamento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define cuál es el monto por concepto de deducción por depreciación que debía registrar la demandante en la declaración del año 2010 y si la actora puede o no compensar las pérdidas fiscales registradas en la declaración de renta del año 2009, con la renta líquida determinada en el año gravable 2010.

Definido lo anterior, la Sala analiza si es procedente o no la sanción por inexactitud. Gastos operacionales de administración – Deducción por depreciación- En el año gravable 2010, la actora declaró como deducción la suma de $217.060.560 por concepto de depreciación de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, a los cuales aplicó el sistema de línea recta para bienes usados, con más de 10 años de vida útil.

La DIAN le rechazó $181.803.000, porque considera que para determinar la depreciación de construcciones se debe tener como costo fiscal el avalúo catastral reportado por las autoridades distritales y no el avaluo comercial, que le sirvió de base para calcular la deducción declarada. La demandante alega que la administración erró al calcular el costo fiscal de los inmuebles porque aplicó el artículo 72 del Estatuto Tributario, que se refiere al costo fiscal en caso de enajenación de inmuebles y que la norma aplicable es el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, conforme con la cual es procedente tomar el avalúo técnico como base para calcular la deducción por depreciación de inmuebles que hagan parte de los activos fijos del contribuyente.

Además, precisó que la depreciación declarada corresponde a bienes usados con más de 10 años de vida útil y que el sistema utilizado es el de línea recta, aspectos que no son objeto de discusión en este asunto16. 14 Fls. 302-306 c.p. 15 Fls. 303 a 306 c.p. 16 El artículo 128 del E.T. vigente para el período en discusión, se refiere a la deducción por depreciación en los siguientes términos: Para calcular la depreciación de los bienes inmuebles registrados por la demandante, la DIAN solicitó a la Unidad de Catastro Distrital el avalúo catastral de dichos predios.

Por oficios de 2 y 9 de octubre de 2012, dicha entidad informó lo siguiente17: |Dirección |AC 85 12 46 | |(…) | |Área terreno |626.00 | |Área construcción |495.80 | |Avalúo catastral año|$1.616.475.00| |2009 |0 | |Vr m2 terreno |$2.250.000,00| |Vr M2 construcción |$419.473,16 | |Dirección |CL 95 13 36 | |(…) | |Área terreno |480.90 | |Área construcción |349.50 | |Avalúo catastral año|$1.096.782.00| |2009 |0 | |Vr m2 terreno |$1.980.000,00| |Vr M2 construcción |$413.734,70 | (…)».

Con base en los anteriores valores, en los actos demandados la DIAN calculó la depreciación de los inmuebles de la demandante, por el año gravable 2010, de la siguiente forma: |ACTIVO |VALOR METRO |METROS |VALOR DE LA |DEPRECIACIÓN | | |CUADRADO DE |CONSTRUIDOS |CONSTRUCCIÓN |10% | | |CONSTRUCCIÓN | | | | |Casa |$419.473,16 |495,80 |$207.974.792 |$20.797.000 | |Calle 85 | | | | | |N° 12-46 | | | | | |Bogotá | | | | | “ARTÍCULO 128.

Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.” En cuanto a la forma en que se calcula la depreciación, el artículo 134 del E.T. indica los sistemas para su determinación, así: “ARTICULO 134.

SISTEMAS DE CÁLCULO. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, o su delegado.” El artículo 134 del E.T. dispone que son depreciables los activos fijos tangibles, salvo los terrenos, por lo que al momento de la deducción debe tomarse solo el valor del área construida: “ARTICULO 135.

BIENES DEPRECIABLES. < Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.” 17 Fls. 142 y 144 c.a. |Casa |$413.734,70 |349,50 |$144.600.277 |$14.460.000 | |Calle 95 | | | | | |N° 13-36| | | | | |Bogotá | | | | | |Total depreciación año gravable 2010: $35.257.000 | Por su parte, con la respuesta al requerimiento especial, la demandante aportó conciliación contable y fiscal del renglón 52 (gastos operacionales de administración) de la declaración de renta del año gravable 2010 y los cuadros de depreciación de los inmuebles ubicados en la Calle 85 N° 12-46 y Calle 95 N° 13- 36 de la ciudad de Bogotá, en los que se observa que la actora llevó a los gastos operacionales de administración, la suma de $217.060.560 por concepto de depreciación, cuenta 516005 –depreciación construcciones y edificaciones-, que hizo por el sistema de línea recta, a 10 años, así18: |UBICACIÓN Y CLASE DE |VALOR | |ACTIVO | | | |CONSTRUCCIÓN |DEPRECIACIÓN 10% | |Casa calle 85 N° 12-46|$1.293.180.000 |$129.318.000 | |Bogotá | | | |Casa calle 95 N° 13-36|$ 877.425.000 |$87.742.560 | |Bogotá | | | |TOTAL |$2.170.605.000 |$217.060.000 | Igualmente, se aportaron al proceso los avalúos comerciales, realizados por el perito avaluador Luis Fernando Hurtado Alonso, que habían sido aportados con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Dichos avalúos consignaron los siguientes resultados: |Matrícula inmobiliaria|Área de terreno | | |Vr.

CONSTRUCCIÓN |DEPRECIACIÓN | | | |10% | |Casa calle 85 N° 12-46|$1.318.220.000 |$131.822.000 | |Bogotá | | | |Casa calle 95 N° 13-36|$1.056.300.000 |$105.630.000 | |Bogotá | | | |TOTAL |$2.374.520.000 |$237.452.000 | Así, según el avaluo técnico, la deducción por depreciación de los dos activos fijos propiedad de la demandante, año 2010, corresponde a la suma de $237.452.000.

No obstante, en la declaración de renta del año 2010, la actora llevó como deducción por depreciación la suma de $217.060.560. En consecuencia, los $217.060.560 que la actora llevó como deducción por depreciación en la declaración de renta del año gravable 2010 son procedentes. Se levanta, entonces, el rechazo oficial de la deducción por depreciación por $181.803.000.

La compensación por pérdidas es procedente De acuerdo con el artículo 147 del E. T. las sociedades pueden compensar las pérdidas reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. En el caso concreto, la demandante declaró compensaciones por $259.786.000 asociadas a una pérdida fiscal declarada en el año gravable 2009.

La DIAN redujo ese valor a $123.612.000 teniendo en cuenta que dentro del proceso de fiscalización por el año 2009 se determinó que la pérdida liquida del demandante era de $123.612.000 y no de $1.013.620.000, como lo había registrado la actora en la declaración de renta del año 2009. Comoquiera que en sentencia de 3 de julio de 2020, exp 23188, la Sala se pronunció en segunda instancia sobre la legalidad de la modificación oficial a la declaración de 22 Fls. 141 c.a. 1 y 181 c.a. 2 renta del año 2009 y determinó que era procedente la deducción especial por la inversión en activos fijos reales productivos y determinó en $868.242.000 la pérdida fiscal de dicho periodo, es dable concluir, que la compensación registrada por la actora en el año 2010, por $259.786.000, que disminuyó la renta líquida del ejercicio determinada en el mismo periodo gravable ($263.423.000) y generó una renta líquida de $3.637.000, es aceptable, conforme al artículo 147 del E.T. Ello, por tratarse de una pérdida fiscal procedente, que se arrastra de un periodo gravable anterior (2009).

Lo anterior significa que tampoco procede la modificación oficial de la declaración de renta de 2010 en relación con el rechazo de la compensación por pérdidas. En suma, no son aceptables las modificaciones oficiales a la declaración privada del año 2010, por lo que también carece de sustento la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados -Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000225 de 30 de septiembre de 2014 y Resolución 010604 de 27 de octubre de 2015. Y a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada de renta presentada por la actora por el año 2010.

Condena en costas No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA 23, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, dispone:

PRIMERO: ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412014000225 de 30 de septiembre de 2014 y de la Resolución 010604 de 27 de octubre de 2015, mediante las cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2010. 23 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DEJAR EN FIRME la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES SAS. 2.- Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro el voto ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-00774-01 (23914) Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2016-00774-01 (23914) Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S FALLO 8 Folios 293-300 c.a. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00774-01 (23914) Demandante: RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INMUEBLES S.A.S FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador