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08001-23-31-000-2010-01123-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Nalco De Colombia Ltda.·Demandado: Departamento Del Atlántico

NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN EN INDEBIDA FORMA DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Configuración De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar.

De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor Acerca de la forma de notificación de tal clase de acto, el artículo 256 de la Ordenanza nro. 823 de 2003, del Departamento del Atlántico, entonces vigente, disponía que debía surtirse por correo o personalmente, lo que es concordante con las normas del Estatuto Tributario nacional.

Al efecto, el artículo 254 ibidem preceptuaba que las actuaciones de la administración tributaria se notificarían en la dirección informada por el obligado «en su última declaración, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección … Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria»; todo, sin perjuicio de la dirección procesal, reglada en el artículo 255 de la ordenanza en cita.

(…) Según lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, el emplazamiento previo por no declarar debió notificarse en la dirección informada en la última declaración que previamente hubiere presentado la demandante por ese impuesto ante la Administración tributaria (artículo 254 del ET departamental). Sin embargo, al considerar los alegatos de la apelante y conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que la Administración tributaria desatendió la norma en mención, por cuanto no se encuentra acreditado que el emplazamiento fuera enviado a la dirección informada por la demandante en la última declaración presentada por concepto de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE.

En contraste, la demandada alega que dicho acto fue enviado el 12 de diciembre de 2008 a la dirección que posteriormente informó el contribuyente en las declaraciones que por los bimestres 3.° y 4.° (periodos cuya falta de cumplimiento del deber de declarar ocasionaron la sanción impuesta en los actos acusados). Pero esa afirmación no se ajusta a lo que se encuentra probado en el expediente, pues la dirección informada en las declaraciones corresponde al municipio de Soledad (f. 66 y 67) y la guía de entrega evidencia que fue entregada en el distrito de Barranquilla (f.26).

También advierte la Sala que la certificación expedida por la empresa de mensajería que obra a folio 165, si bien informa la fecha y dirección de envío del acto debatido, no indica cuál fue la ciudad de envío. Por ello, la Sala estima que esa pieza probatoria no soporta las afirmaciones de la apelante. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirma la nulidad declarada en la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 254 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 255 / ORDENANZA 823 DE 2003 (DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO) – ARTÍCULO 256 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS – Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DERIVADO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS – Improcedencia Corresponde ahora determinar si es procedente el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, en el ordinal segundo, ordena a la demandada devolver «los valores pagados en cumplimiento de la Resolución Sanción No. 0418240 de junio 9 de 2009 y la Resolución No. EC5-00299-0061632 de 13 de julio de 2010». Al respecto, la apelante afirma que la demandante no ha pagado suma alguna por concepto de la resolución sancionadora por no declarar anulada.

Debe la Sala determinar si el restablecimiento del derecho que deriva de la nulidad de los actos enjuiciados corresponde a la devolución de las sumas generadas por concepto de los actos administrativos sub examine. 3.1- Para resolver esa cuestión, la Sala parte por precisar que, de conformidad con las declaraciones que obran en el expediente, correspondientes a los periodos 3.º y 4.º del año 2008, se evidencia que la demandante liquidó y pagó el valor de la sanción por extemporaneidad; sanción que escapa del debate planteado al no ser objeto de discusión por las partes.

Además, se pone de presente que la actora, en su escrito de demanda, sostiene que honró el valor del impuesto y de la sanción por extemporaneidad, mas no el correspondiente al importe de la sanción por no declarar. En definitiva, la demandante no afirma ni prueba que pagó la sanción por no declarar cuya nulidad se declara judicialmente. 3.2- Visto lo anterior, el restablecimiento del derecho que se desprende de la anulación de las resoluciones censuradas no puede consistir en la devolución de las sumas de dinero que no han sido pagadas por la demandante.

En su lugar, el restablecimiento en cuestión consiste en declarar que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados. Prospera el cargo de apelación. Conforme a todo lo expuesto, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación de la demandada, relativo a que la notificación del emplazamiento fue realizada en debida forma; por ello confirmará la nulidad de los actos acusados declarada por el a quo.

Sin embargo, como restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta en la resolución sancionadora anulada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01123-01(21919) Actor: NALCO DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 387 y 388): Primero. Declárese la nulidad de los actos administrativos Resolución Sanción No. 0418240 de junio 9 de 2009 y la Resolución No. EC5-00299- 0061632 de 13 de julio de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución que impuso la sanción por no declarar de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenase al Departamento del Atlántico -Secretaría de Hacienda- Subsecretaría de rentas departamental a que devuelva los valores pagados en cumplimiento de la Resolución Sanción No. 0418240 de junio 9 de 2009 y la Resolución No. EC5- 00299-0061632 de 13 de julio de 2010.

Cuarto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin costas en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tras expedir el emplazamiento previo por no declarar nro. 303351, del 10 de diciembre de 2008, con el cual conminó a la actora a presentar las declaraciones de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE, correspondientes a los bimestres 3.º y 4.º de 2008, la Administración profirió la resolución sancionadora nro. 418240, del 09 de junio de 2009, con la cual sancionó por no declarar a la actora con una multa de $2.589.563.008.

La decisión fue confirmada por Resolución nro. EC5-00299- 0061632, del 13 de julio de 2010, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): A- Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.

La Resolución Sanción No. 0418240 del 9 de junio de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico impuso a Nalco una sanción de dos mil quinientos ochenta y nueve millones quinientos sesenta y tres mil ocho pesos ($2.589.563.008) por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE en los bimestres tres y cuatro de 2008. 2.

La Resolución No. EC5-00299-0061632 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual el Departamento del Atlántico resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Nalco el 5 de agosto de 2009 en contra de la Resolución Sanción No. 0418240 del 9 de junio de 2009, y confirma la sanción interpuesta. B- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene: 1.

La devolución de los valores pagados por concepto de Estampilla Pro Hospital Universitario con los intereses corrientes y de mora respectivos y la sanción por extemporaneidad debidamente indexados. 2. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

C- Que en defecto de las pretensiones A y B, se concedan las siguientes: 1. Que Nalco cumplió con la obligación de declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, por los bimestres tres y cuatro del 2008, por medio de las declaraciones presentadas con pago en el Banco de Occidente el 4 de agosto de 2009. Números: 684314 y 684315. 2.

Que Nalco cumplió a plenitud las previsiones de ley al pagar las sanciones por extemporaneidad correspondientes. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 565 y 715 del Estatuto Tributario (ET); 59 de la Ley 788 de 2002; y 254, 255 y 256 de la Ordenanza nro. 41 de 2002 (Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico).

El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 6 a 20): Señaló que como el emplazamiento previo por no declarar la estampilla no se notificó en la dirección inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), en contravención del parágrafo 1.º del artículo 565 del ET, sucedió que se pretermitió la etapa previa del procedimiento sancionador, contemplada en los artículos 715 del ET y 226 de la Ordenanza nro. 41 de 2002, razón por la cual procedía anular la sanción que le fue impuesta.

Dado lo anterior, Sostuvo que la sanción que correspondía al caso era la de extemporaneidad, que había autoliquidado y pagado con la presentación tardía de las declaraciones de los bimestres 3.º y 4.º de 2008. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 83 a 99), para lo cual insistió en que fueron correctas las notificaciones efectuadas en el procedimiento seguido, tanto que su contraparte afirmó en el recurso de reconsideración interpuesto «que sí recibió las notificaciones y que sí era ese su domicilio donde se entregó».

Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 383 a 388), por los siguientes argumentos: Indicó que la expedición y correcta notificación del emplazamiento previo por no declarar es requisito indispensable para la imposición de la sanción por el incumplimiento de dicho deber formal; por ello, en los eventos de inexistencia o indebida notificación de aquel acto previo, la decisión administrativa de carácter definitivo es nula.

Tuvo en cuenta que la guía del envío del emplazamiento para declarar evidencia que el acto fue remitido a una ciudad distinta de aquella en la que se encuentran la sede principal y la planta de operaciones de la demandante. Respecto a la certificación de la entrega del emplazamiento aportada por la demandada, expedida por la empresa de mensajería, sostuvo que ratifica que el acto fue entregado a un sujeto no vinculado con la actora y que se realizó la entrega en una dirección que, aunque coincide con la nomenclatura de la dirección de la planta de operaciones, no especifica el municipio en donde se surtió. Manifestó que en la notificación de la resolución sancionadora se presentó la misma irregularidad, pero, a diferencia del emplazamiento, la actora aceptó la notificación de ese acto porque en la constancia de entrega estaba impuesto el sello de la demandante; situación que no se presenta en el emplazamiento porque la firma de quien recibe el acto «no se puede vincular de ninguna forma con la empresa».

Dada esa irregularidad en la notificación del emplazamiento para declarar, estimó que se vulneró el derecho al debido proceso y declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de los pagos realizados en cumplimiento de los actos sancionadores anulados. Se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación La demandada, en calidad de apelante única, solicitó la revocatoria de la sentencia (ff. 390 a 396) así: Alegó que, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, en particular de la certificación expedida por la empresa de mensajería, se concluye que el emplazamiento por no declarar fue notificado correctamente en la dirección informada por la demandante en las declaraciones presentadas por el mismo tributo en los bimestres 3.º y 4.º de 2008.

Además, indicó que en esa misma dirección se notificó la resolución sancionadora, que fue recibida por la actora, y respecto de la cual interpuso recurso de reconsideración. Por tanto, insistió en que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante. Afirmó que, conforme a los artículos 254, 256 y 257 del Estatuto Tributario Departamental, no hace falta entregarle el acto debatido al representante legal o a una persona vinculada laboralmente con la compañía, sino a quien atienda en la dirección reportada.

Además, manifestó que «está demostrado en el expediente que la entrega se hizo en la dirección reportada en las distintas declaraciones tributarias del gravamen». Sobre el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, sostuvo que la demandante no ha pagado la multa impuesta en la resolución sancionadora anulada por la sentencia recurrida, sino tan solo el impuesto autoliquidado por el contribuyente en una declaración extemporánea.

Consecuentemente, solicitó que, de confirmar la violación del derecho al debido proceso, se aclare el fallo impugnado para evidenciar que no existe suma alguna a devolver asociada con los actos anulados. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en las anteriores instancias procesales e indicó que a pesar de los pagos realizados por concepto del tributo en cuestión, nunca aceptó que ostentara la calidad de sujeto pasivo del impuesto, por lo que afirmó que es procedente «a título de restablecimiento del derecho la devolución del valor cancelado al departamento en virtud de la estampilla» (ff. 414 a 417).

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas al extremo vencido. esos términos, corresponde decidir (i) si el emplazamiento para declarar fue notificado en debida forma; y (ii) si procede, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de la sanción por no declarar anulada. 2- En lo que respecta al cargo de apelación referido a la notificación del emplazamiento para declarar, la demandante sostiene que el acto fue enviado a una dirección que no corresponde con la inscrita en el RUT, por lo que considera que su notificación no fue efectuada en debida forma lo cual acarrea la nulidad de la resolución sancionadora por no declarar.

El a quo coincide en que la notificación de dicho acto previo fue irregular, por lo cual se infringió el debido proceso. Así, decidió anular el acto sancionador acusado. En el otro extremo, la demandada afirma que el emplazamiento previo por no declarar fue debidamente notificado en la dirección que posteriormente informó la demandante en las declaraciones privadas correspondientes a los bimestres 3.º y 4.º del año 2008.

Así, en esencia se debate si el emplazamiento por no declarar, que precedió la expedición de la resolución sancionadora por no declarar demandada, se notificó en debida forma. 2.1- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar.

De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor1. Acerca de la forma de notificación de tal clase de acto, el artículo 256 de la Ordenanza nro. 823 de 2003, del Departamento del Atlántico, entonces vigente, disponía que debía surtirse por correo o personalmente, lo que es concordante con las normas del Estatuto Tributario nacional.

Al efecto, el artículo 254 ibidem preceptuaba que las actuaciones de 1 Sentencias del 25 de septiembre de 2019, exp. 23631, CP: Milton Chaves García; del 31 de julio de 2014, exp. 19670, CP: Carmen Teresa Ortiz; y del 13 de noviembre de 2008, exp. 15816, CP: Hector J. Romero Diaz. la administración tributaria se notificarían en la dirección informada por el obligado «en su última declaración, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección … Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria»; todo, sin perjuicio de la dirección procesal, reglada en el artículo 255 de la ordenanza en cita. 2.2- Para determinar si la notificación del emplazamiento previo por no declarar se efectuó correctamente, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: i) El 10 de diciembre de 2008 la demandada profirió emplazamiento para declarar nro. 303351, mediante el cual otorgó a su contraparte un mes para cumplir el deber formal correspondiente a las declaraciones omitidas por concepto de estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE por los bimestres 3.º y 4.º de 2008 (f. 28). ii) En el RUT de la demandante, se encuentra registrada la dirección Avenida Calle 100 # 19 - 54 piso 4.º de Bogotá. (f. 51). iii) Según constancia de entrega de la empresa de mensajería, el 12 de diciembre de 2008, el emplazamiento en cuestión fue entregado mediante correo en la dirección Calle 18 # 35 - 280, del distrito de Barranquilla (f. 28). iv) El 05 de agosto de 2009, la actora presentó las declaraciones correspondientes a los bimestres 3.º y 4.º de 2008 del tributo debatido.

En ellas informó como dirección la Calle 18 # 35 – 280, en el municipio de Soledad (ff. 66 y 67). v) La empresa de mensajería certificó el 12 de julio de 2010 que el emplazamiento para declarar «fue entregado en la dirección C 18 35 280» (f. 165), pero sin indicar la ciudad en la que se llevó a cabo la actuación. vi) La apelante sostiene que «está demostrado en el expediente que la entrega (del emplazamiento) se hizo en la dirección reportada en las distintas declaraciones tributarias del gravamen» (f. 395). 2.3- En esos términos, la litis planteada se centra en determinar si la notificación del emplazamiento previo por no declarar se practicó correctamente.

Al respecto, la apelante sostiene que la notificación del acto en cuestión se efectuó en la dirección indicada por el contribuyente en declaraciones que éste había presentado por la estampilla debatida. Según lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, el emplazamiento previo por no declarar debió notificarse en la dirección informada en la última declaración que previamente hubiere presentado la demandante por ese impuesto ante la Administración tributaria (artículo 254 del ET departamental).

Sin embargo, al considerar los alegatos de la apelante y conforme a las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que la Administración tributaria desatendió la norma en mención, por cuanto no se encuentra acreditado que el emplazamiento fuera enviado a la dirección informada por la demandante en la última declaración presentada por concepto de la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE.

En contraste, la demandada alega que dicho acto fue enviado el 12 de diciembre de 2008 a la dirección que posteriormente informó el contribuyente en las declaraciones que por los bimestres 3.° y 4.° (periodos cuya falta de cumplimiento del deber de declarar ocasionaron la sanción impuesta en los actos acusados). Pero esa afirmación no se ajusta a lo que se encuentra probado en el expediente, pues la dirección informada en las declaraciones corresponde al municipio de Soledad (f. 66 y 67) y la guía de entrega evidencia que fue entregada en el distrito de Barranquilla (f.26).

También advierte la Sala que la certificación expedida por la empresa de mensajería que obra a folio 165, si bien informa la fecha y dirección de envío del acto debatido, no indica cuál fue la ciudad de envío. Por ello, la Sala estima que esa pieza probatoria no soporta las afirmaciones de la apelante. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirma la nulidad declarada en la sentencia de primera instancia. 3- Corresponde ahora determinar si es procedente el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo.

La parte resolutiva de la sentencia apelada, en el ordinal segundo, ordena a la demandada devolver «los valores pagados en cumplimiento de la Resolución Sanción No. 0418240 de junio 9 de 2009 y la Resolución No. EC5-00299-0061632 de 13 de julio de 2010». Al respecto, la apelante afirma que la demandante no ha pagado suma alguna por concepto de la resolución sancionadora por no declarar anulada.

Debe la Sala determinar si el restablecimiento del derecho que deriva de la nulidad de los actos enjuiciados corresponde a la devolución de las sumas generadas por concepto de los actos administrativos sub examine. 3.1- Para resolver esa cuestión, la Sala parte por precisar que, de conformidad con las declaraciones que obran en el expediente, correspondientes a los periodos 3.º y 4.º del año 2008, se evidencia que la demandante liquidó y pagó el valor de la sanción por extemporaneidad; sanción que escapa del debate planteado al no ser objeto de discusión por las partes.

Además, se pone de presente que la actora, en su escrito de demanda, sostiene que honró el valor del impuesto y de la sanción por extemporaneidad, mas no el correspondiente al importe de la sanción por no declarar. En definitiva, la demandante no afirma ni prueba que pagó la sanción por no declarar cuya nulidad se declara judicialmente. 3.2- Visto lo anterior, el restablecimiento del derecho que se desprende de la anulación de las resoluciones censuradas no puede consistir en la devolución de las sumas de dinero que no han sido pagadas por la demandante.

En su lugar, el restablecimiento en cuestión consiste en declarar que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados. Prospera el cargo de apelación. 4- Conforme a todo lo expuesto, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación de la demandada, relativo a que la notificación del emplazamiento fue realizada en debida forma; por ello confirmará la nulidad de los actos acusados declarada por el a quo.

Sin embargo, como restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta en la resolución sancionadora anulada. Por otra parte, dado que la numeración del fallo del a quo contiene un yerro por cuanto se omitió el ordinal 2.º, la Sala procederá a corregirlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, disponer: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no está obligada al pago de los valores que se determinan en los actos demandados que se anulan. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería para actuar en el proceso al abogado Anderson Fair Jaimes Alipio, como apoderado de Nalco de Colombia Ltda., de conformidad con el poder conferido a tales efectos (f. 432).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 8001-23-31-000-2010-01123-01 (21919) Demandante: Nalco de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1