LITISCONSORCIO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES / VINCULACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS El litisconsorcio se refiere a la conformación de varios sujetos procesales en cada uno de los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas; por ello, esta figura tiene el fin de integrar a todos los involucrados en una situación jurídica determinada en la que puedan verse afectados por una decisión judicial en particular, de cara a evitar la nulidad de las actuaciones procesales y de garantizar el derecho al debido proceso de cada uno de ellos. […] [L]a finalidad del litisconsorcio es la de garantizar la prevalencia de los derechos de defensa y del debido proceso, respecto al grado de interés o de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia; por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. […] [N]o es procedente vincular como litisconsorte necesario a las entidades territoriales cuando el litigio versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes razones: i-.
Al desconcentrarse la función de reconocimiento de las cesantías en favor de las secretarías de educación, su ejecución se da en nombre y representación del FOMAG (…) ii- De pensarse en la vinculación de los entes territoriales certificados, dicha situación sería inane (…) iii-. Las normas transcritas radican de forma exclusiva el pago de la sanción moratoria en el FOMAG, sin perjuicio de que este ejerza las acciones administrativas pertinentes, ante los entes de control, con el propósito de que se establezca la responsabilidad del funcionario que hizo incurrir a la administración en su pago.
Además, obliga a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del referido fondo, a que adelante las medidas legales en contra de las entidades territoriales certificadas que desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, para que reintegren los valores que se paguen por concepto de la aludida sanción. […] [N]o es pertinente vincular, como litisconsorte necesario, a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), pues, en el evento de una condena en favor de la señora Aida Marín López, y por ser el FOMAG en quien recae el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, es a este último al que le corresponde sufragar la sanción moratoria por su pago extemporáneo […] FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1075 DE 2015 - Artículo 2.4.4.2.3.2.28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 17001-23-33-000-2013-00628-01(3830-14) Actor: AIDA MARÍN LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES: VINCULACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL COMO LITISCONSORTE NECESARIO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se declararon infundadas las excepciones previas de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva».[1] 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Aida Marín López, quien actúa por medio de apoderado judicial, formuló demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en el silencio administrativo negativo por la no contestación de la petición del 7 de junio de 2013,[3] en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a partir de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de sus cesantías parciales. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.[4] Para ello, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y la excepción de fondo de «falta de legitimación en la causa por pasiva», por considerar que una cosa es el reconocimiento y otra, el pago de las cesantías a los docentes, puesto que el trámite del primero recae en las entidades territoriales en virtud de la descentralización de la educación y el segundo, en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este orden, concluyó que en el presente asunto debe vincularse a la Secretaría de Educación de Manizales (Caldas), como litisconsorte necesario, para que responda, en el marco de sus competencias, por el pago de la sanción moratoria que depreca la demandante. 3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido en audiencia inicial del 21 de agosto de 2014, denegó la prosperidad de las excepciones mencionadas.[5] Para tal efecto, argumentó que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, a la Secretaría de Educación de Manizales solo le compete elaborar los proyectos de resolución que nieguen o reconozcan las cesantías del personal docente: función que, en todo caso, se da en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es a aquel al que le corresponde pagar dicha prestación social.
Por último, precisó que los entes territoriales no administran el presupuesto para el pago de las prestaciones sociales de los aludidos funcionarios. 4. El recurso de apelación La parte demandada, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó en el sentido de precisar que, acorde con la Ley 1071 de 2006,[7] y en lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, existen dos estadios para llevar a cabo dicho trámite; el primero, recae en la entidad territorial y el segundo, en el fomag.
Por tanto, concluyó que cada una de las entidades debe responder en el marco de sus competencias. Recalcó que, en el sub lite, es procedente vincular, como litisconsorte necesario, a la Secretaría de Educación de Manizales, por cuanto expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías de la señora Aida Marín López, después de 6 meses de la radicación de la petición; esto es, cuando se había superado el término de 15 días que establece la precitada ley para tal efecto. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente vincular, como litisconsorte necesario, al municipio de Manizales (Caldas), Secretaría de Educación. Para tal efecto, se desarrollarán los siguientes aspectos: i) trámite del reconocimiento y pago de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) litisconsorcio y su procedencia para vincular a la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales; y iii) análisis del despacho sobre el caso concreto. 2.
Sobre el trámite en el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) fue creado en virtud de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación; con independencia patrimonial contable y estadística; sin personería jurídica, y adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con la función, entre otras, de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado.[8] Sobre el particular, el artículo 9.° ejusdem, prevé: Artículo 9º.
Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. De igual modo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[9] señala que las aludidas prestaciones serán reconocidas «(…) mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial» (se resalta). A su turno, el Decreto 2831 de 2005[10] reglamentó la gestión de reconocimiento a través de las secretarías de educación, de la siguiente manera:[11] | |Trámite |Entidad encargada |Término | |1 |Radicación de la |Secretaría de | | | |petición de cesantías |educación de la | | | |parciales o definitivas|entidad territorial | | | | |certificada a la que | | | | |se encuentre | | | | |vinculado el docente.| | |2 |Elaboración del | |Dentro de los 15| | |proyecto de acto |Secretaría de |días hábiles | | |administrativo y |educación territorial|siguientes a la | | |remisión a la sociedad | |radicación de la| | |fiduciaria | |petición | |3 |Aprobación o razones | |Dentro de los 15| | |para improbarla |Sociedad fiduciaria |días hábiles | | | | |siguientes al | | | | |recibo del | | | | |proyecto de | | | | |resolución | |4 |Suscribir la resolución| |Dentro del | | |y efectuar la |Secretario de |término previsto| | |notificación |educación territorial|en la ley | |5 |- Remisión a la | | | | |sociedad fiduciaria de |Secretaría de |Dentro de los 3 | | |la copia de los actos |educación territorial|días siguientes | | |administrativos de | |a la firmeza del| | |reconocimiento, junto | |acto | | |con la constancia de | |administrativo | | |ejecutoria | | | No obstante, el Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, y en aplicación de la excepción de legalidad, consideró que el Decreto 2831 de 2005 no puede aplicarse para efectos de regular el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes, porque su contenido es contrario a lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, dado que prevé un procedimiento y unos términos diferentes a los dispuestos en esta última.[12] Por lo tanto, la Ley 1071 de 2006,[13] destaca que el trámite para reconocer las cesantías de los empleados públicos se deberá dar en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la radicación de la solicitud.[14] Igualmente, que la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, desde la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar la prestación social reconocida, so pena de incurrir en la sanción moratoria.[15] 3.
Sobre el litisconsorcio y su procedencia para vincular a la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales El litisconsorcio se refiere a la conformación de varios sujetos procesales en cada uno de los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas; por ello, esta figura tiene el fin de integrar a todos los involucrados en una situación jurídica determinada en la que puedan verse afectados por una decisión judicial en particular, de cara a evitar la nulidad de las actuaciones procesales y de garantizar el derecho al debido proceso de cada uno de ellos.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016)[16] dice que hay litisconsorcio necesario cuando varios sujetos de derecho deben estar obligatoriamente vinculados al litigio, so pena de que se invalide la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia. Sobre lo anterior, el artículo 61 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 61.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezca. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
(Resalta la Sala) Entre tanto, en providencia del 13 de abril de 2016, la Sección Tercera de Consejo del Estado, hizo las siguientes precisiones: Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.[17] En resumen, la finalidad del litisconsorcio es la de garantizar la prevalencia de los derechos de defensa y del debido proceso, respecto al grado de interés o de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia; por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. 4.
Caso concreto: análisis del despacho En el sub examine, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) solicitó la vinculación, como litisconsorte necesario, del municipio de Manizales, Secretaría de Educación, para que responda por el pago de la sanción moratoria producto del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías a la señora Aida Marín López.
En su criterio, la referida situación se debió al incumplimiento de los términos señalados para la expedición del acto administrativo que las reconoció. Al respecto, conviene advertir que, en providencia del 26 de abril de 2018, esta Subsección indicó lo siguiente: En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente la vinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vez que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales.
Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Así pues, el Despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales.[18] De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que no es procedente vincular como litisconsorte necesario a las entidades territoriales cuando el litigio versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes razones: i) Al desconcentrarse la función de reconocimiento de las cesantías en favor de las secretarías de educación, su ejecución se da en nombre y representación del fomag, tal como lo establece el artículo 9.º de la Ley 91 de 1989. ii) De pensarse en la vinculación de los entes territoriales certificados, dicha situación sería inane en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, que disponen: Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
(Negritas fuera del texto) iii) Las normas transcritas radican de forma exclusiva el pago de la sanción moratoria en el fomag, sin perjuicio de que este ejerza las acciones administrativas pertinentes, ante los entes de control, con el propósito de que se establezca la responsabilidad del funcionario que hizo incurrir a la administración en su pago.
Además, obliga a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del referido fondo, a que adelante las medidas legales en contra de las entidades territoriales certificadas que desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, para que reintegren los valores que se paguen por concepto de la aludida sanción. Por último, el despacho considera necesario precisar que, si bien es cierto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019[19] establece que «[l]a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías», también lo es que dicha disposición no es aplicable al asunto sub judice, puesto que la sanción moratoria que reclama la señora Marín López se originó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, no es pertinente vincular, como litisconsorte necesario, a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), pues, en el evento de una condena en favor de la señora Aida Marín López, y por ser el fomag en quien recae el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, es a este último al que le corresponde sufragar la sanción moratoria por su pago extemporáneo, tal y como lo establecen los artículos 5.º de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, previamente citados.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva». Segundo. Ordenar al mencionado tribunal que continúe con el trámite del proceso.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] Folios 87 a 91. [2] Folios 3 y 4. [3] Folios 14 al 16. [4] Folios 57 al 62. [5] Folios 87 al 91 y CD visible en el folio 104. [6] Ibidem. [7] Por medio de la cual se modificó la Ley 244 de 1995. [8] Ver artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 91 de 1989. [9] «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». [10] Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. [11] Gráfica tomada del Inciso 118 de la sentencia de unificación SUJ-012- S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Ibidem. «128.
Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.
En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías». [13] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [14] Artículo 4.° Ley 1071 de 2006.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [15] Mediante la sentencia de unificación aludida, se estableció que el trámite previsto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable y compatible con las prestaciones sociales de los dicentes oficiales, en razón a que a ellos también se les debía reconocer como empleados públicos. [16] Código General del Proceso.
Hernán Fabio López Blanco, 2016. DUPRÉ Editores Ltda. Tomo 1. -Pág. 354: Bogotá Colombia. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección – Tercera- Subsección B; consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 de abril de 2016; radicación 19001-23-33-000-2011-00629-01-(54536); Actor: Mario Gutierrez Osorio y otros. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto del 26 de abril de 2018. Radicación número: 68-001-23-33-000-2015-00739-01 (0743-2016) Actor: Amanda Lucía Durán Rey. [19] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”».