APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 18 de julio del 2018 / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS A DOCENTE OFICIAL / CAPACIDAD JURÍDICA DE FOMAG PARA COMPARECER A JUICIO / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS [E]s claro que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual tendrá lugar en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro de los términos legamente establecidos, es decir: 15 días para expedir el acto de reconocimiento; 5 o 10 días para la ejecutoria de la resolución, según el interesado se encuentre regido por el CCA o CPACA; y 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas, plazos que una vez se encuentren vencidos darán lugar a la penalidad objeto del presente asunto. […] [S]e observa que entre la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 17 de octubre de 2014 y la vigencia en que fueron reconocidas las cesantías parciales mediante acto administrativo expreso, es decir el 16 de diciembre de 2014, transcurrió alrededor de 1 mes y 27 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. […] [E]n cuanto al cargo relativo a que el FOMAG no puede ostentar la calidad de parte en el presente asunto en razón a que no tiene personería jurídica, se le señala, que por mandato legal fue creada como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los maestros oficiales y por tanto, es través de aquella que le es posible comparecer al proceso (…) es el aludido fondo quien en caso de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes debe restablecer el derecho, ello en la medida que por disposición legal le corresponde la cancelación de los emolumentos reconocidos a favor de sus afiliados. […] [R]especto al cargo relativo a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías siempre que haya disponibilidad presupuestal (…) no existen razones constitucionalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal (…) toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con la finalidad de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre pago tardío de cesantías a docentes oficiales ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 CONDENA EN COSTAS [S]e observa que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condenó en costas al FOMAG.
Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se revocará. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 230 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 10 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 115 / LEY 224 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00313-01(3667-18) Actor: GRACIELA CONDE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - UNICIPIO DE CALI - FIDUPREVISORA S.A. Referencia: SANCIÓN MORATORIA – DOCENTE – APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006.
I. ASUNTO La Sala resuelve[1] el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual se condenó al FOMAG a pagar a favor de la señora Graciela Conde la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006 por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2015 al 13 de abril de 2015.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Graciela Conde presentó demanda[2] el 9 de febrero de 2016[3] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición elevada el 19 de mayo de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 con ocasión al pago fuera del plazo legal de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 4143.0.21.10785 de 16 de diciembre de 2014. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días siguientes a la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales hasta cuando se hizo efectiva la obligación. 4. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocida a su favor, así como el cumplimiento del fallo, conforme al artículo 192 del CPACA. 5.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[5]: Fundamentos fácticos. - 6. La demandante fue vinculada como docente del departamento del municipio de Cali en la institución educativa denominada «ALFREDO VASQUEZ COBO» desde el 28 de septiembre de 1993, y el 17 de octubre de 2014 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino a reparaciones locativas, cuyo retiro le fue autorizado por la secretaría de educación del ente territorial demandado mediante la Resolución 4143.0.21.10785 de 16 de diciembre de 2014 por el saldo final de $12.078.680. 7.
Manifestó que las entidades demandadas incurrieron en la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995[6] subrogada por la Ley 1071 de 2006[7], en tanto el pago de la aludida prestación se debió realizar el 20 de enero de 2012 conforme al plazo de 65 días que establece la norma, no obstante, la obligación tan solo fue llevada a cabo el 14 de abril de 2015. 8.
En virtud de lo anterior, indicó que elevó petición el 19 de mayo de 2015 ante la secretaría de educación del municipio de Cali solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto ficto acusado. Normas violadas y concepto de violación. 9. Invocó como normas desconocidas[8]: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 10.
Adujo que las Leyes 244 de 1995[9] y 1071 de 2006[10] al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución que reconoce la prestación social en forma oportuna, término que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[11] transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
Contestación de la demanda. 11. La Fiduciaria Fiduprevisora SA, fue vinculada al proceso mediante auto de 14 de marzo de 2016[12]. Se opuso a las pretensiones de la demanda[13] al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso en la medida que es una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado cuya única obligación es administrar los recursos del FOMAG y efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes previa aprobación del fondo en mención. 12.
Adicionalmente indicó que no se causó la mora aludida pues el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra sujeto al turno de radicación y a que exista la disponibilidad presupuestal, razón por que invocó como excepción inexistencia de la obligación. 13. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[14] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la responsable de la mora es la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrita la demandante, en la medida en que dichas entidades son las competente para realizar el trámite de las prestaciones económicas de los educadores así como el pago oportuno de las mismas, razón por la que invocó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 14.
Adicional a ello, propuso como excepción falta de integración de litisconsorte necesario, al considerar que si bien en el sub júdice se solicitó la nulidad de un acto ficto, lo cierto es que aquel se configuró ante el silencio del municipio de Cali frente a la petición elevada por la demandante el 19 de mayo de 2015, de manera que debe ser vinculado al proceso, máxime cuando es dicha entidad la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la docente. 15.
El municipio de Cali fue vinculado al proceso mediante auto de 14 de marzo de 2016[15] y a través de apoderado se opuso[16] a las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar, que la mora no le es imputable a la entidad que representa en la medida que las secretarías de educación solo tienen competencia para proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, cuyo pago corresponde a la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG y en segundo, que la penalidad pretendida no le resulta aplicable a la demandante en tanto se rige por un sistema especial que no la contempla.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Audiencia Inicial. - 16. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2017[17], una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las partes demandadas y fijó el litigo a folio 135 del expediente en los siguientes términos: «( ) Si la señora Graciela Conde, pese a ser beneficiaria del régimen prestacional especial de docentes, contenido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, norma general que regula la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.
Igualmente debe determinarse, en el caso de ser la accionante acreedora de la sanción a que entidad corresponde el pago de la misma.» III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 17. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de febrero de 2018[18] declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cali y la Fiduprevisora S.A, la nulidad del acto ficto acusado, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 13 de abril de 2015, por la mora en la cancelación oportuna de las parciales conforme a lo previsto por la Ley 1071 de 2006 y condenó en costas a la parte vencida, al considerar lo siguiente: 18.
Indicó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[19], que a los docentes en su calidad de servidores públicos, como es el caso de la demandante, les resulta aplicable la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[20] modificada por la Ley 1071 de 2006[21]. Establecido ello, encontró acreditado que en el sub júdice no solo se hizo un reconocimiento tardío de las prestación social contado desde la fecha en que se radicó solicitud para tal efecto (17/10/14), sino que también el pago de las cesantías parciales se llevó a cabo el 14 de abril de 2015, esto es, transcurridos los 65 días previstos por el legislador los cuales vencían el 2 de febrero de 2015, por consiguiente a la señora García Bohórquez le asiste derecho a la penalidad pretendida desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 13 de abril de 2015, “sin lugar a indexar la suma teniendo para tal efecto el salario devengado según el correspondiente certificado de salarios que expidió dicho fondo”.[22] IV.
RECURSO DE APELACIÓN. 19. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[23] y la Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que los docentes son beneficiarios del sistema especial previsto en la Ley 91 de 1989[24] que no prevé la sanción por mora con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales. 20.
Arguyó que el FOMAG “es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad con el artículo 3 no tiene personería jurídica, lo que implica que al no ser persona conforme al artículo 633 del Código Civil no es sujeto para concurrir a juicio ni extrajudicialmente o realizar actuaciones con las que determina el juzgado.”[25] Adicional a ello, señaló que la mora no es imputable a la entidad que representan en la medida que el pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra sujeto a turno de radicación de las solicitudes y a que exista disponibilidad presupuestal pues la Fiduciaria la Previsora S.A., no cuenta con los recursos suficientes para efectuar el pago de todas las peticiones que se encuentran en trámite, máxime cuando ello desconocería el derecho de igualdad de los demás educadores. 21.
Finalmente, en apoyo a su tesis citó una sentencia de esta Corporación[26] en la cual se determinó que en virtud del sistema especial al que pertenecen los docentes, a los mismos no le resulta aplicable la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[27] subrogada por la Ley 1071 de 2006[28]. V. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 22. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico. 23.
Sin embargo, se considera oportuno señalar en primer lugar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes. 24.
En esa medida, conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Problema Jurídico: 25. Establecer si a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 26.
Para resolver el anterior problema jurídico se hace necesario traer a colación lo dispuesto en materia de aplicación de la sanción moratoria a favor de los docentes en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018. De la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 27. La Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 18 de julio de 2018 unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[29] modificada por la Ley 1071 de 2006[30] a favor de los docentes estatales, determinando para tal efecto las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 (65 CCA) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 (5 CCA) días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Se resalta). 28. Del aparte transcrito es claro que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual tendrá lugar en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro de los términos legamente establecidos, es decir: 15 días para expedir el acto de reconocimiento; 5 o 10 días para la ejecutoria de la resolución, según el interesado se encuentre regido por el CCA o CPACA; y 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas, plazos que una vez se encuentren vencidos darán lugar a la penalidad objeto del presente asunto.
Solución del caso: 29. Establecido que ante la omisión del empleador en el pago oportuno de la referida prestación social a los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice se causó dicho derecho a favor de la demandante, para lo cual, se relacionará el acervo probatorio relevante para le decisión allegado con la demanda y decretado en la audiencia inicial, así: 30.
En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial[31], se aportó copia de la Resolución 4143.021.10785 de 16 de diciembre de 2014[32], proferida por la secretaria de educación municipal de Cali en virtud de la solicitud con radicación 2014-CES-039659 de 17 de octubre de 2014 por la cual se le autorizó a la señora Graciela Conde el retiro de la suma de $35.484.602 por concepto de liquidación parcial de cesantías para reparación locativas por las anualidades de 1993 a 2013, de la cual se le descontó el valor de $15.97.339 por cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo liquido de $20.187.263 del cual se le giró la suma de $12.078.680.
Acto administrativo que le fue notificado a la titular el 7 de enero de 2015 según consta a folio 23 del expediente. 31. Con la demanda, se allegó copia del recibo expedido por la entidad bancaria BBVA[33], del cual se observa que la suma reconocida en el anterior acto administrativo, esto es, $12.078.680, fue cancelada el 14 de abril de 2015. 32.
De la documental probatoria antes relacionada, se observa que entre la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 17 de octubre de 2014 y la vigencia en que fueron reconocidas las cesantías parciales mediante acto administrativo expreso, es decir el 16 de diciembre de 2014, transcurrió alrededor de 1 mes y 27 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 33.
Así mismo, se observa que el pago de la prestación social tuvo lugar el 14 de abril de 2015, esto es, transcurridos alrededor de 5 meses y 25 días desde la fecha en que la demandante radicó ante la administración la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales – 17/10/2014-, esto es, un lapso superior al término de 65 o 70 días que establece el legislador según el caso para la cancelación del mencionado auxilio, de lo que se colige que la actora tiene derecho a la sanción pretendida en el sub júdice. 34.
Ahora, como quiera que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto a dicho evento fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[34]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[35]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[36]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[37].» 35.
Por lo anterior, debido a que la petición de la actora en el sub júdice se radicó el 17/10/2014, esto es, en rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, los términos deberán contarse así: • Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/2006[38]): 10 de noviembre de 2014. • Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[39]): 25 de noviembre de 2014. • Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/2006[40]): 2 de febrero de 2015. 36.
De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas, la sanción moratoria se causó desde el 3 de febrero de 2015, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 13 de abril de 2015, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que la cancelación de la prestación tuvo lugar el día 14 del mismo mes y año, según consta en el recibo expedido por la entidad bancaria BBVA que obra a folio 24 del expediente.
Tal como destaca la Sala a continuación: |Solicitud de cesantías |17/10/14 | |Término para expedir la resolución (15 |10/11/14 | |días) | | |Término ejecutoria de la resolución (10 |25/11/14 | |días) | | |Término para efectuar el pago (45 días) |02/02/15 | |Acto de reconocimiento de las cesantías |16/12/14 | |Fecha de pago |14/04/15 | 37.
En ese orden, se tiene que en el sub-lite se causó un período de mora desde el 3 de febrero de 2015 al 13 de abril de 2015, es decir, por 2 meses y 10 días, sin que haya lugar a declarar de oficio la prescripción trienal del derecho conforme lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que la penalidad pretendida fue reclamada el 19 de mayo de 2015[41], esto es, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad los cuales vencían el 3 de febrero de 2018. 38.
Ahora si bien el aquo dispuso que el salario base de liquidación a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria es aquel certificado por el FOMAG como percibido por la demandante, considera la Sala necesario aclarar atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que será la devengada por la demandante en la anualidad de 2015, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 39.
Establecido lo anterior, en cuanto al cargo relativo a que el FOMAG no puede ostentar la calidad de parte en el presente asunto en razón a que no tiene personería jurídica, se le señala, que por mandato legal fue creada como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los maestros oficiales y por tanto, es través de aquella que le es posible comparecer al proceso, máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que es el aludido fondo quien en caso de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes debe restablecer el derecho, ello en la medida que por disposición legal le corresponde la cancelación de los emolumentos reconocidos a favor de sus afiliados; criterio que fue establecido por esta Subsección[42]. 40.
De otra parte, respecto al cargo relativo a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías siempre que haya disponibilidad presupuestal, esta Corporación en sentencia 10 de mayo de 2018, con ponencia de la suscrita, señaló lo siguiente: «De otro lado, no encuentra la Sala de recibo los argumentos del FOMAG, relativos a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías pretendidas siempre que haya disponibilidad presupuestal, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia C428 de 1997[43], estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996[44], y para tales efectos, lo declaró condicionalmente exequible con excepción de las expresiones “reconocerse y liquidarse y”, bajo el entendido de que la gestión administrativa, no puede depender exclusivamente de la apropiación presupuestal, pues el objetivo acorde con la Constitución consiste en la agilización global de las solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, en cuanto la mora causa grave daño a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores públicos responsables de ella.» 41.
Igualmente la Corte Constitucional, sobre este punto ha sido reiterativa en indicar a través de diferentes pronunciamientos que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal, tal como se evidencia a continuación: «Sentencia C-428 de 1997. «Son actos que apenas hacen explicita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.
En la sentencia T – 794 de 1998, en donde estudió el caso de una docente que solicitó sus cesantías al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, sin que esta se pronunciara al respecto a pesar de haber transcurrido un término de dos años desde que fue interpuesta la solicitud, se precisó que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se esté reconociendo»»[45] 42.
De lo expuesto, se concluye que no existen razones constitucionalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo pretende la entidad demandada, toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con la finalidad de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. 43.
Finalmente, se observa que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condenó en costas al FOMAG. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se revocará. 44.
Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará con modificación la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Graciela Conde la sanción moratoria correspondiente a una día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la prestación por el periodo de 3 de febrero de 2015 al 13 de febrero de 2014, en el sentido de indicar que la asignación básica liquidable será aquella correspondiente a la anualidad de 2015 por ser la vigente al primer día en que se causaron las porciones de sanción y que no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la señora Graciela Conde la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, salvo los numerales tercero y quinto que se modifican y en su lugar se dispone: «TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor de la señora Graciela Conde, la suma correspondiente a la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, causadas durante el periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2015 y el 13 de abril de 2015, sin lugar a indexar dicha suma, teniendo en cuenta para el efecto la asignación básica percibida por la demandante en la anualidad de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida.» SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada a folio 286 por el abogado Álvaro Enrique del Valle Amarís, identificado con C.C 80.242.748 y T.P. 148.968 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, de 22 de marzo de 2019, visible a folio 243 del expediente. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] Según se observa a folio 17 del expediente. [4] En adelante, FOMAG. [5] Folio 16 del expediente. [6]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [8] Folios 5 a 15 del expediente. [9]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [10] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [11] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2777- 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante;
Sentencia de 8 de abril de 2008, Radicación 2004-01302-02 (1872-07), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación 2001-00006, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación 2266- 18, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [12] Folios 38 a 41 [13] Folio 53 a 56. [14] Folios 74 a 79. [15] Folios 38 a 41. [16] Folios 88 a 98. [17] Folios 128ª142. [18] Folios 178 a 193. [19] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 14 de diciembre de 2015, Radicación 2013-00189-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [20]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [21] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [22] Transcripción literal que obra a folio 191 del expediente. [23] Folios 216 a 219 del expediente. [24] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [25] Transcripción literal que obra al reverso del folio 205 del expediente. [26] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 29 de noviembre de 2007, Radicación 2001-02988-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. [27]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [28] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [29]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [30] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [31] Folio 140 del expediente. [32] Folios 149 a 151 del expediente. [33] Folio 24. [34] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [35] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [36] «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [37] «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [38] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.[…] Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [39] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [40] «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [41] Folios 18 a 20. [42] Auto de 15 de noviembre de 2017, Rad. 2015-0686-01, Sentencia de 1 de agosto de 2019, Rad. 2017-00546, C.P. Sandra Lisset Iara Vélez. [43] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. [44]«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
Artículo 14º.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. Art. 14 declarado Exequible excepto las expresiones "reconocerse, liquidarse y" subrayados. [Sentencia C- 428 de 1997] [Sentencia T-206 de 1997] [Sentencia C-584 de 1997] [Sentencia C-061 de 1998]. Corte Constitucional. Ver el Decreto Nacional 2712 de 1999, Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002» [45] T-831933 de 2004.
M.P.: Clara Ines Vargas Hernandez.