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68001-23-33-000-2017-01073-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Daniel Garavito Sepúlveda·Demandado: Positiva Compañía De Seguros S.A.

LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / RIESGOS LABORALES El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esto es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. […] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (…) se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existe tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (…), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (…).

Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso, razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia y la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. […] De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se obtiene que el actor como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende se le pague el retroactivo de la pensión de invalidez debidamente indexada desde el 30 de diciembre de 2009 y, además, se le cancelen los intereses moratorios, de manera que lo reclamado por el demandante no alude al pago de las incapacidades temporales sino al prenotado retroactivo pensional. […] [E]stá legitimado quien tiene vocación para reclamar un derecho que la ley le otorga (…) al considerarse el actor lesionado en su derecho derivado del no pago del retroactivo pensional desde el 30 de diciembre de 2009, toda vez que en su sentir, la enfermedad profesional se estructuró en dicha calenda y no el 1 de abril de 2013 como lo indicó la accionada, le asiste razón para acudir ante esta jurisdicción e invocar dicha pretensión respecto de la administradora de riesgos laborales.

Y en lo que respecta a la legitimación material, al ser un presupuesto necesario para que se profiera sentencia, será en esa atapa procesal que el fallador de instancia definirá si le asiste o no el derecho reclamado por el demandante. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 224 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 60 / CGP - ARTÍCULO 61 / CGP - ARTÍCULO 62 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01073-01(2732-19) Actor: DANIEL GARAVITO SEPÚLVEDA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Procede el Despacho a resolver[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial mediante el cual, declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por activa[2].

I.

ANTECEDENTES: Pretensiones[3] 1. El señor Daniel Garavito Sepúlveda, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Positiva S.A., con el fin que se declare la nulidad del dictamen No. 460810 de 18 de junio de 2013 y los Oficios No. 13000-VOP-1187 del 25 de mayo de 2015 y 14200 de 24 de junio de 2015 expedidos por la parte demandada a través de los cuales negó el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 2009. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, pagar el retroactivo de la pensión de invalidez debidamente indexada de acuerdo con el IPC desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha del pago inicial junto con sus intereses moratorios. Hechos[4] 3. Para una mejor comprensión del asunto, se resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Sostuvo que se vinculó a la Universidad Industrial de Santander-UIS[5] desde el 1º de octubre de 1981 en calidad de servidor público y que de acuerdo a la historia clínica laboral, según dictamen No. 63785 de 8 de julio de 2010, con diagnóstico de intoxicación crónica por mercurio, trastorno depresivo, asma, hidrocefalia con cefalea crónica, éste arrojó una calificación como enfermedad profesional y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 30 de diciembre de 2009.

Adicionó que Positiva S.A. mediante dictamen No. 26723 de 27 de julio de 2011 estableció el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en 26,93%. 3.2. Posteriormente, mediante dictamen No. 114652011 de 26 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 37,32% y mediante dictamen No. 460810 de 18 de junio de 2013, expedido por la vicepresidencia técnica de Positiva S.A. calificó la intoxicación crónica por mercurio, trastorno depresivo, asma, hidrocefalia con cefalea crónica, con origen de la enfermedad profesional y fecha de estructuración el 1º de abril de 2013 y un porcentaje del 55,44%. 3.3.

Indicó que a partir de lo anterior, la parte demandada le reconoció una pensión de invalidez por riesgo laboral en cuantía de $1.955.398.oo, desde el 1º de abril de 2013 y al estar en desacuerdo con la misma, el 12 de mayo de 2015 solicitó que le fuera reconocido el retroactivo de su pensión a partir del 30 de diciembre de 2009, fecha de la enfermedad profesional, petición que le fue negada mediante respuesta del 25 de mayo de 2015 y contra la cual el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación que fue respondido desfavorablemente el 24 de junio de 2015.

De la solicitud de vinculación de los litisconsortes. 4. La apoderada de Positiva S.A., en el escrito de contestación a la demanda[6], solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a la UIS. Fundamentó la anterior petición en que, la institución educativa como empleadora del actor, fue quien adelantó ante la ARL la petición de reembolso de las incapacidades temporales.

Sostuvo además que mediante Oficio Rad. No. Ent-120637 de 25 de agosto de 2014, la jefe de división de recursos humanos de la UIS solicitó que el retroactivo pensional fuese girado directamente a dicha entidad, pues se le había venido cancelando al actor los salarios y en el reporte de pago de incapacidades temporales aparecen consignados a dicha institución educativa y ésta a su vez, cotizó al sistema general de riesgos laborales hasta el mes de abril de 2015.

El auto objeto de la apelación[7]. 5. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 2 de abril de 2019 negó las excepciones de conformación del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por activa formulados por Positiva S.A., con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 De la conformación del Litisconsorcio necesario: el a quo señaló que al pretenderse la declaratoria de nulidad del dictamen No. 460810 del 18 de junio de 2013 emitido por Positiva S.A. en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o invalidez, y la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales tal entidad negó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional reclamado, no resulta indispensable la comparecencia al proceso por parte de la UIS. 5.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, si bien la entidad demandada indicó que el pago de un retroactivo pensional resultante debería ser reclamado por parte de la UIS, también lo es que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 faculta a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo a reclamarlo a través de dicho medio de control, aspecto que solo podrá ser definido en la sentencia al determinar si le asiste o no el derecho pretendido a la parte demandante.

El recurso de apelación[8]. 6. La apoderada de Positiva S.A., manifestó su desacuerdo contra la decisión que declaró no probada las excepciones de conformación del litisconsorcio necesario y la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que existe una indebida y equivoca interpretación de las normas del Sistema de Seguridad Social en cuanto al riesgo, pues a partir de las pretensiones del escrito inicial, si bien es cierto que el demandante pretende se le paguen los dineros reclamados provenientes del retroactivo pensional, debido al cambio de fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o invalidez, esto es, desde del 30 de diciembre de 2009, también lo es que, en materia de riesgos laborales, el art. 3º de la Ley 776 de 2002[9], establece que el monto de las prestaciones económicas referentes a las incapacidades temporales, la ARL podrá pagar tal incapacidad a través del empleador. 7.

Teniendo en cuenta que Positiva S.A consignó a la UIS los pagos de las incapacidades temporales y a su vez, el ente educativo por medio de los salarios fue quien pagó tales dineros al demandante, se hace necesario vincularla al proceso. 9. En lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que durante el periodo de 30 diciembre de 2009, fecha que pretende el demandante sea tomada como estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y el 1º de abril de 2013, fecha en que según la parte demandada efectivamente se estructuró la pérdida de capacidad laboral contenida en el dictamen No. 460810 del 18 de junio de 2013, existen periodos por medio de los cuales Positiva S.A. hizo el reconocimiento de las incapacidades temporales a la parte demandante, efectuando los pagos a través de la UIS como empleador y éste a su vez, canceló los montos respectivos a través de sus salarios mensuales percibidos por el actor, motivo por el cual, alega que el ente educativo debe vincularse al proceso. 10.

Además la norma establece que una vez pagada la última incapacidad laboral, en el caso particular, el 31 de octubre de 2014, empieza a cancelarse el respectivo monto pensional, de suerte que, ante cualquier retroactivo al que haya derecho, debido a que el empleador canceló en debida forma los salarios de esos periodos no le corresponden al demandante.

II. CONSIDERACIONES 11. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probadas las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por activa. Problema Jurídico. 12.

Atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada contra la decisión que resolvió las excepciones en la audiencia inicial, se deberá resolver si es procedente la intervención de la Universidad Industrial de Santander como litisconsorte necesario, en razón a que dicha institución fue la encargada de hacer los pagos de las incapacidades temporales y, (ii) si el actor está legitimado para solicitar los pagos del retroactivo de la pensión de invalidez que reclama en la demanda.

Para resolverlo, se analizará i) La intervención litisconsorcial y, finalmente, se ii) abordará el estudio del caso concreto. La intervención litisconsorcial y sus modalidades 13. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 224[10] si bien se refirió a la posibilidad de que terceros con interés directo soliciten intervenir en los medios de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de Litisconsortes facultativos, entre otras modalidades, imponiendo como límite para hacerlo la fijación de la fecha para la realización de audiencia inicial, lo cierto es que no definió el concepto de litisconsorcio, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso, que sí se ocupó del tema[11]. 14.

Dicho estatuto contempla la figura en comento bajo tres modalidades: facultativo, necesario y cuasi-necesario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención » 15. El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esto es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.

Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos[12]. 16.

Ahora bien, si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existe tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).

Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso, razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia y la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. 17.

De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Solución al caso concreto. 18. La apoderada de Positiva S.A., manifestó su desacuerdo contra la decisión que declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio necesario, al considerar que existe una indebida interpretación de las normas del Sistema de Seguridad Social en cuanto al riesgo, pues si bien es cierto que el demandante pretende se le paguen los dineros reclamados provenientes del retroactivo, debido al cambio de fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o invalidez, también lo es que, en materia de riesgos laborales, el artículo 3[13] de la Ley 776 de 2002 establece que el monto de las prestaciones económicas referentes a las incapacidades temporales, la ARL podrá pagar tal incapacidad a través del empleador y dado que Positiva S.A consignó a la UIS los pagos de las incapacidades temporales y a su vez, el ente educativo por medio de los salarios fue quien pagó tales dineros al demandante, se hace necesario vincularla al proceso. 19.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se obtiene que el actor como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende se le pague el retroactivo de la pensión de invalidez debidamente indexada desde el 30 de diciembre de 2009 y, además, se le cancelen los intereses moratorios, de manera que lo reclamado por el demandante no alude al pago de las incapacidades temporales sino al prenotado retroactivo pensional. 20.

Entonces, de acuerdo con lo pretendido por el accionante, es claro que su reclamación deviene de la declaratoria de persona invalida con ocasión al dictamen No. 460810 de 18 de junio de 2013 expedido por la vicepresidencia técnica de Positiva S.A. en la cual se calificó la intoxicación crónica por mercurio, trastorno depresivo, asma, hidrocefalia con cefalea crónica, con origen de la enfermedad profesional y fecha de estructuración el 1º de abril de 2013 y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,44%, circunstancia muy diferente de la incapacidad temporal a la cual menciona la parte apelante para sustentar la vinculación del ente universitario, como quiera que de conformidad con el artículo 2[14] de la Ley 776 de 2002, se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, periodo durante el cual, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

En esa medida, si bien el parágrafo 3[15] del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 le da la liberalidad a las administradoras de riesgos laborales para que paguen el monto de la incapacidad de manera directa o a través del empleador, lo cual, en sentir de la accionado, dichas incapacidades fueron pagadas al ente universitario y, este a su vez, asumió mensualmente el pago del salario del accionante, lo cierto es que, en el presente asunto no se reclama por parte del señor Daniel Garavito Sepúlveda el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales sino el retroactivo derivado de la pensión de invalidez.

Por otra parte, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, se tiene que Positiva Compañía de Seguros S.A. afirmó que el señor Daniel Garavito Sepúlveda no está legitimado para demandarla porque el posible pago del retroactivo pensional debe ser reclamado es por parte de la Universidad Industrial de Santander, quien fue la que canceló los salarios al hoy demandante dentro de los términos en que regularmente realizaba los pagos el ente empleador.

La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia « […] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.»[16] Conforme a lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa por activa, se refiere a la relación sustancial del litigio existente entre demandante y demandado; de esta manera, está legitimado quien tiene vocación para reclamar un derecho que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, al considerarse el actor lesionado en su derecho derivado del no pago del retroactivo pensional desde el 30 de diciembre de 2009, toda vez que en su sentir, la enfermedad profesional se estructuró en dicha calenda y no el 1 de abril de 2013 como lo indicó la accionada, le asiste razón para acudir ante esta jurisdicción e invocar dicha pretensión respecto de la administradora de riesgos laborales.

Y en lo que respecta a la legitimación material, al ser un presupuesto necesario para que se profiera sentencia, será en esa atapa procesal que el fallador de instancia definirá si le asiste o no el derecho reclamado por el demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial de 2 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró no probada las excepciones de conformación del litisconsorcio necesario y legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Ingresó con nota secretarial de fecha 22 de julio de 2019, folio 125. [2] Folios 116 a 121 [3] Folio 56. [4] Folios 56 a 57. [5] En adelante UIS [6] Folios 116-121. [7] Folios 150 a 154. [8] Folios 121.

El archivo al no encontrarse en el expediente, fue solicitado, y posteriormente enviado por el Tribunal Administrativo de Santander contentivo de la Audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2019. [9] “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales [10] Artículo 224.Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.  [11] Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12]En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, se ha pronunciado esta Corporación mediante auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00219-01 (50.420) en los siguientes términos: «En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil].

“La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado[13].

“De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate» [14] <<ARTÍCULO 3o.

MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario….>> [15] ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. [16] <<…PARÁGRAFO 3o.

La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.>> [17] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 17 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2009- 00014-00(0410-09).