SANCIÓN MORATORIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS SERVIDORES PÚBLICOS / SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora. […] [D]e manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00135-01(0651-20) Actor: URIEL FLÓREZ TREJOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Uriel Flórez Trejo presentó demanda[2] el 22 de marzo de 2019 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio consagrada en el Decreto 1545 de 2013 como factor salarial. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[3]: 4. Manifestó haber prestado sus servicios al departamento de Caldas hasta el 3 de febrero de 2016, razón por la cual mediante Resolución 76516 del 27 de septiembre 2016 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. 5. Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013.
Sin embargo, al momento de realizar la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dicho factor salarial. 6. Que en fecha 15 noviembre 2017 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objeto que se le realizaran los ajustes a sus cesantías en el sentido que se le tuviera en cuenta la prima de servicio como factor salarial liquidable y se le reconociera la sanción moratoria, siendo resuelta la misma a través de la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 que le incluyó en sus cesantías definitivas la aludida prima de servicio pero omitió pronunciarse respecto de la sanción moratoria por el pago incompleto de sus prestaciones sociales establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 2006, configurándose respecto de esta última un acto ficto.
Concepto de violación. 7. Aduce la parte actora que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social. Sin embargo, fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación la prima de servicio como factor salarial, lo que origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal[4] de las cesantías definitivas ya que fueron canceladas con valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera la penalidad reclamada.
Contestación de la demanda.[5] 8. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 44 del expediente. Sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo de Caldas[6], mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen a la sanción moratoria que regulan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago de reajustes a las cesantías reconocidas, sea estas parciales o definitivas, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial pero no frente al reajuste realizado a la liquidación de las cesantías ya efectuadas. 10.
Indicó que el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía, por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías definitivas y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer al actor.
Recurso de apelación. 11. El apoderado judicial de la parte demandante[7] alega que la demandada debió desde un principio hacer el reconocimiento completo de las cesantías definitivas, situación que no aconteció en el caso del accionante, pues la entidad accionada sólo hasta el momento en que se ve avocada ante las reclamaciones, es que decide cumplir con su obligación prestacional en debida forma y procede a reajustar la liquidación inicial e incluir en la misma la prima de servicio devengada por el actor. 12.
Conforme lo anterior, para el caso del accionante se tiene que solicitó las cesantías definitivas el 27 de julio de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 4 de noviembre de ese mismo año, pero el reconocimiento correcto solo se produjo el 29 de enero de 2018, es decir, cuando se expidió la Resolución 11136 que reajusta sus cesantías definitivas, por lo que, transcurrieron 451 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, procede la Sala a resolver la presente alzada, no sin antes indicar lo siguiente: 14.
El parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996[8], el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998[9], dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[10], relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de la sanción moratoria derivada de la reliquidación de las cesantías, se fija el siguiente Problema jurídico. 15.
De acuerdo con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar, si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido en el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Análisis del asunto. 16. Previo a resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario relacionar el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación, relevante para la decisión, así: 17. Con la demanda se allegó la Resolución 7651-6 de 27 de septiembre de 2016[11], por la cual, el secretario de educación departamental de Caldas reconoció al demandante por concepto de cesantías definitivas la suma total de $187.805.589, de los cuales, se le descontaron la suma de $141.247.142, por pago de cesantías parciales.
Que en dicho acto se le tuvo en cuenta como factores salariales: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, sobre sueldo director de núcleo, bonificación mensual. La mencionada decisión le fue notificada al titular el 6 de octubre de 2016, según consta al reverso de folio 24 del expediente, sin que el actor manifestara en su momento inconformidad alguna con la decisión. 18.
Se observa del expediente, que transcurridos alrededor de un año desde que la Resolución 7651-6 de 27 de septiembre de 2016 quedó en firme, el demandante elevó petición el 15 de noviembre de 2017[12] ante el FOMAG, con el fin de solicitar el ajuste del valor reconocido por concepto de cesantías en la medida que se debe incluir en la liquidación el factor prima de servicio y a su vez, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la prestación social desde la fecha en que se solicitaron las cesantías definitivas hasta la cancelación de la reliquidación en los términos pretendidos. 19.
La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 en la que se reconoció la suma $6.854.765.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la reliquidación de la prestación social y respecto de la sanción moratoria guardó silencio configurándose un acto ficto frente a tal pretensión. El anterior acto administrativo le fue notificado al titular el 30 de enero de 2018 según consta a folio 26 del expediente. 20.
De la documental probatoria, se observa que el demandante transcurrido un año desde la firmeza del acto que le reconoció las cesantías definitivas solicitó el reajuste de la suma liquidada, al considerar que para tal efecto se debió incluir el factor prima de servicios, petición a la que accedió la accionada mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018, que reconoció la diferencia salarial que conllevó la reliquidación pretendida por la parte actora. 21.
Con fundamento en ello, considera el demandante que tiene derecho a la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, en la medida que la administración al proferir la Resolución 7651-6 de 27 de septiembre de 2016 realizó un pago incompleto de las cesantías, el cual solo se realizó en debida forma una vez fue autorizado el retiro del reajuste o reliquidación a las cesantías definitivas a través de la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018, lo que se llevó a cabo después de transcurrido los 70 días que prevé el legislador para el pago de la prestación social contabilizados desde la petición de liquidación de la misma elevada el 27 de julio de 2016. 22.
Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva. 23. Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[6] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 24. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 25. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 26.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 en la que se reconoció la suma $6.854.765.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida, pues esta Corporación[13] en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 27.
Ahora, el demandante fundamenta su apelación en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por esta Corporación[14][ con ponencia de Jesús María Lemus Bustamante, lo cierto es que para la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial que se encargó de regular lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que en su carácter unificador resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular. 28.
Así las cosas, se tiene que el demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora, con fundamento en que el pago total de la prestación se dio solo cuando se ajustó el monto reconocido por cesantías definitivas a través de la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018, no encuentra esta Sala probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, en consecuencia no puede generarse el efecto que da lugar a imponer dicha sanción. 29.
Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada se condenó costas y agencias en derecho a la parte actora. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[15] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[16] del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. 30.
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante. 31.
Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, excepto en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho que será revocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas y agencias en derecho que se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe de Secretaría de la Sección Segunda del 13 de marzo de 2020, visible a folio 92. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Folio 2 y 3 del expediente. [4]En esos términos la califica la parte actora. [5] Folios 60 a 66. [6] Folio 60 al 65 del expediente. [7] F.F. 70 al 78 [8] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o.
Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» [9] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….]
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» [10] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]
ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» [11] Folio 24. [12] Folio 19 y 20. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Radicación 2000-02513-01. [15] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [16] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».