Micelio
11001-03-25-000-2017-00543-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Oscar Del Socorro Jaramillo Tobón

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA [L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -.

Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -.

Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [L]a procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] [E]l señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido.

Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, atendiendo el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Empero, dentro de dicha liquidación no deben incluirse emolumentos que no se perciban como retribución de la labor, como es el caso de la bonificación por recreación. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00543-00(2564-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: OSCAR DEL SOCORRO JARAMILLO TOBÓN Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B) DE LA LEY 797 DE 2003.

IBL LEY 33 DE 1985 1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad de las Resoluciones RDP 040415 del 2 de septiembre de 2013 y RDP 045354 del día 30 de los mismos mes y año, mediante las cuales la UGPP denegó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar pensión de jubilación en cuantía de $488.902 a partir del 16 de junio de 1996, con los reajustes previstos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; ii) reliquidar la referida prestación en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin al proceso; iv) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y v) pagar los intereses moratorios y costas procesales.

Seguidamente, afirmó que los actos acusados desconocen las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que el artículo 1 de esta última normativa no contiene una enumeración taxativa de los factores que se tendrán en cuenta para establecer el IBL y que por lo tanto, serán considerados como tales, todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal.

Así mismo, destacó que los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985, aplicable a su favor para efectos pensionales, se completaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; inclusive para dicha fecha ya no se encontraba en ejercicio de su labor. Lo que en términos del Decreto 2143 de 1995 significa que deberán respetarse todas las garantías y beneficios adquiridos con el régimen pensional que regía antes de 1993. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín dictó sentencia escrita el 2 de diciembre de 2014 en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, el salario en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y bonificación por recreación, a partir del 13 de agosto de 2010, por prescripción trienal.

Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Señaló brevemente, que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

De igual manera, indicó que, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la interpretación o aplicación de una o más normas para la solución de un caso, deberá preferirse aquella que sea más beneficiosa para el empleado y sus beneficiarios. Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio pro operario, le asiste derecho al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75%, con inclusión, además de la asignación básica, del salario en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la bonificación por recreación, devengadas en el último año de servicio.

Así mismo, señaló que las sumas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2010 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.

2. RECURSO DE APELACIÓN UGPP Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la aplicación y obligatoriedad del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013. Oscar del Socorro Jaramillo Tobón La parte demandante señaló que, si bien el a quo accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, también lo es que, omitió resolver la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.

En ese sentido, advirtió que procede la indexación dado que el retiro del servicio ocurrió el 8 de marzo de 1992 y el estatus pensional se cumplió el 16 de junio de 1996. Estimó que la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada pensional es la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602; así como también los postulados que sobre el particular prevé la Ley 100 de 1993.

Por último, citó algunas providencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las que en casos similares al sub lite se accedió a la indexación de la primera mesada pensional con el fin de mantener el poder adquisitivo de la prestación. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[3] El 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual adicionó el numeral cuarto de la providencia de 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional y confirmó en lo demás. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen.

Explicó brevemente el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación. Luego estimó que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, al pensionado no le es aplicable la interpretación que sobre el régimen de transición efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que su análisis giro entorno al régimen pensional de los congresistas, categoría que no ostenta el demandante.

A continuación, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciones de servicios.

Así las cosas, al analizar el sub judice, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues a la fecha de su entrada en vigor tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicios, motivo por el cual su derecho pensional se debe regir por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Bajo esa misma línea argumentativa, observó que tal como lo dispuso el a quo, la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por el demandante entre el 8 de marzo de 1991 y el 7 de marzo de 1992, con inclusión, además de la asignación básica, del sueldo en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios y la prima de servicios.

De otro lado, señaló que procede la indexación de la mesada pensional en favor del pensionado en la medida en que se demostró que se retiró del servicio antes de cumplir la edad de pensión, lo que implica que el salario con que se deberá liquidar dicha prestación sufrió un detrimento por el paso del tiempo que no puede desconocerse por la administración, y en ese sentido adicionó la providencia recurrida. 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[4] La UGPP presentó acción especial de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones principales solicitó: a. Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, dentro del trámite ordinario. b. Se declare que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. c. Se ordene la liquidación del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, providencias proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por recreación. Como fundamento fáctico del recurso, indicó que la Caja Nacional de Previsión EICE, mediante Resolución 2054 del 19 de febrero de 1997 reconoció pensión de vejez en favor del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, a partir del 16 de junio de 1996, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También señaló que el pensionado solicitó a la entidad reliquidar su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, petición que se denegó mediante las Resoluciones RDP 040415 de 2 de septiembre de 2013 y RDP 045354 del día 30 de los mismos mes y año. Dichos actos administrativos posteriormente fueron declarados nulos por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 2710 de 2001. De esta manera, expuso que el derecho reconocido en la decisión de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, explicó que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, destacó que la Corte Constitucional, en algunas sentencias, como la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, ha reiterado que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.

Por último, estimó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de revisión, la bonificación por recreación no debió incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación toda vez que, a la luz del Decreto 2710 de 2001, no constituye factor salarial. 6 CONTESTACIÓN DEL RECURSO[5] El señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que, contrario a lo expuesto por la UGPP, sí tiene derecho a que dentro de la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; providencia que sirvió de fundamento para la sentencia que es objeto de revisión. Después, destacó que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha reiterado que las normas que enlistan los factores salariales que conforman la base de liquidación no contienen una relación taxativa sino enunciativa de emolumentos.

Lo anterior quiere decir que es viable la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. De otro lado, advirtió que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a su caso particular, en tanto que en ella se analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y se determinó que el IBL aplicable a los congresistas y magistrados de las altas cortes es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Aquel régimen difiere del que rige su situación pensional, a saber, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 tampoco puede ser exigible, en la medida que sus efectos son inter partes pues se profirió en virtud de unos fallos de tutela emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En otras palabras, dicha providencia no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, máxime cuando en ellas se estudió la situación de un trabajador oficial. Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha reiterado que en casos como el sub lite se deben acoger las reglas fijadas en la sentencia expedida el 4 de agosto de 2010.

Tal fue el fundamento de la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual no está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP. 2. CONSIDERACIONES 2 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: […]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se adicionó la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2014. 1.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[8] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[9] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[10]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[11]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley.

Su propósito es el de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[12]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[13]. 2.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[14], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. 3.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 14 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2015[15] y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 16 de junio de 2017[16]. 4 Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto. i) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[17].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

Para el propósito descrito se analizarán el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello se analizará la configuración de la causal de revisión en el caso concreto. ii) Régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 La Ley 6 de 1945[18], en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, en los siguientes términos: «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]» La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946[19], en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o.

La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.» Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966[20], modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, de la siguiente manera: «Artículo 4º.-  A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968[21] definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Adicionalmente, esta norma reconoció un régimen de transición, para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación. La norma es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.  […][22]» (subrayas fuera de texto original) En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó lo siguiente: «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.» Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 1978[23] señaló: «ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Más adelante, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[24] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017[25] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[26] y 929 de 1976[27], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva  de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[28] así se refirió al tema: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo». iv) Verificación de la causal de revisión invocada • La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley.

Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. En esta instancia no se discute que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, nació el 16 de junio de 1941[29] y laboró para Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, desde el 27 de abril de 1970 hasta el 8 de marzo de 1992[30].

En consecuencia, para el 1 de abril de 1994, tenía 53 años y más de 20 años de servicio. Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionado el 16 de junio de 1996, cuando cumplió la edad de 55 años y 24 de trabajo en la mencionada entidad. La jefe de la División Administrativa y Financiera, Regional Antioquia, INURBE, certificó que el señor Oscar Jaramillo Tobón devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, marzo de 1991 a marzo de 1992[31]: - Asignación básica - Salario en especie - Vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación por recreación - Bonificación por servicios - Reajuste por retroactividad De acuerdo con la certificación de salarios mensuales, el pensionado efectuó aportes a pensión sobre los siguientes factores[32]: - Asignación básica - Bonificación por servicios Por medio de la Resolución 002054 del 19 de febrero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión vitalicia de vejez al señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, a partir del 16 de junio de 1996.

La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio (8 de marzo de 1991 a 8 de marzo de 1992), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el cálculo de la mesada se tuvo en cuenta la asignación básica. El estatus jurídico lo adquirió el 16 de junio de 1996[33].

Mediante Resolución RDP 040415 del 2 de septiembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social denegó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón[34]. La decisión se confirmó a través de la Resolución RDP 045354 del 30 de septiembre de 2013[35].

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, en sentencia del 2 de diciembre de 2014, ordenó reliquidar la pensión del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, teniendo en cuenta que el peticionario estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] ordenar como restablecimiento del derecho a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – ugpp- que proceda a reliquidar y reajustar la pensión a, oscar del socorro jaramillo tobón, teniendo en cuenta adicional a la asignación básica los factores salariales de salario en especie, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima y bonificación de junio, prima y bonificación de diciembre y bonificación por recreación, de donde se obtendrá el promedio equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario, sin perjuicio de que la entidad pueda descontar los aportes que le hubiere correspondido pagar a la demandante y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales […]» El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante providencia del 14 agosto de 2015, confirmó la decisión y la adicionó en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

Veamos: «[…] [l]a sala de lo contencioso administrativo, sección segunda del consejo de estado que, el alcance del régimen de transición es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional, sean gobernados sin discriminación alguna, por la normatividad anterior, de manera pues que, se descarte en cuanto al contenido y alcance del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, una escisión relativa al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen.

Ahora bien, el artículo 36 en mención en su inciso 3º, dispone la manera de realizar la liquidación del monto de la pensión de los trabajadores que se encontraban acogidos por el régimen de transición, siendo entonces necesario analizar en cada caso concreto cuál situación lo cobija, ya que el salario base de liquidación depende del tiempo que, en el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le faltaba al trabajador para jubilarse.

Sobre el tema, el consejo de estado – sección segunda, ha considerado que lo dispuesto en dicho inciso, desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2º ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del ingreso base de liquidación, por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional.

Ante la anterior situación, indica el consejo de estado que en sede judicial, se ha permitido en casos particulares, la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3º del artículo 36, pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contracción se resuelva siempre en beneficio del pensionado, según el caso y, de allí que resulte conveniente traer a colación un reciente pronunciamiento emitido en el sentido indicado, por la sección segunda de la citada corporación […] Conforme a lo anterior, debe entenderse que, el análisis de la favorabilidad de un régimen prestacional respecto de otro, exige una interpretación integral del sistema y no solamente la revisión de aspectos aislados del mismo, porque resulta que la desventaja detectada en un aspecto, ítem, factor o partida puntual de un régimen, se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo régimen, lo que equilibra el supuesto trato diferente, que no llega a tornarse discriminatorio, tal como lo ha expresado la corte constitucional en línea de pensamiento que a la fecha no ha sido variada, pues la sentencia a la que se hace alusión en la alzada, esto es, la c-258 de 2013, únicamente puede aplicarse respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, tal como lo ha indicado el consejo de estado. […] Se desprende de lo anterior, que quienes accedieran a la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la ley 33 de 1985, tendrían derecho a que se les liquide la pensión en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de allí que, la base de liquidación para los aportes, estaría constituida por los siguientes factores: (i) asignación básica;

(ii) gasto de representación; (iii) prima de antigüedad; (iv) prima técnica; (v) prima ascensional; (vi) prima de capacitación; (vii) dominicales y feriados; (viii) horas extra; (ix) bonificación por servicios prestados; y (x) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] Sin embargo esta norma fue analizada por el honorable consejo de estado […] mediante sentencia de unificación proferida el día 4 de agosto de 2010, fijó como criterio de interpretación, que la lista de factores traídos en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 1º de la ley 62 de la misma anualidad, son simplemente enunciativos, por lo cual estos no atan a los respectivos fondos de pensiones en el momento de liquidar las prestaciones pensionales, siendo que éstas, en todo momento, deben ser liquidadas con los conceptos que el trabajador efectivamente percibió en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, criterio que se acoge en forma plena […] En consecuencia, entiende esta colegiatura que, la pensión de vejez del demandante, debió haber sido liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, es decir, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme lo concluyó el a quo. […] [a]dicionar el numeral cuarto de la misma, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio del señor oscar del socorro jaramillo tobón -8 de marzo de 1992- y aquella en que se realizó el reconocimiento pensional -16 de junio de 1996- […]» (Resaltados del texto original) Análisis de la Sala de Subsección El ingreso base de liquidación Es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[36], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

A lo anterior se agrega, si bien las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en materia de IBL que citó el recurrente[37], las cuales sostienen una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado en el proveído referido, constituyen un precedente obligatorio, también lo es que, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial[38], y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban facultados para apartarse de la postura contenida en aquellas providencias y acoger la desarrollada por el Consejo de Estado.

Denótese que los despachos judiciales mencionados dentro de las decisiones de primera y segunda instancia reconocen la existencia de los dos precedentes disímiles frente al IBL que habrá de tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y analizado su contenido, consideraron más favorable para el pensionado la interpretación normativa expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; cumpliéndose así con los requisitos que le permiten apartarse del precedente de la Corte Constitucional.

De otra parte, conviene aclarar que, si bien en la sentencia SU-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el demandado, quien laboró para Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, desde el 27 de abril de 1970 hasta el 8 de marzo de 1992.

En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine[39]. De los factores computables En lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado.

Según este criterio la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. Es de resaltar que la providencia bajo examen expresó que los valores que no eran de creación legal serían excluidos por no tener carácter de factor salarial.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, en principio, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.

Con todo, no sucede lo mismo en relación con el factor denominado bonificación por recreación. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que al señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2710 de 2001. Ciertamente, el retiro del servicio se produjo el 8 de marzo de 1992 y adquirió su estatus pensional el 16 de junio de 1996.

En razón a ello, la norma que, para dicha fecha, regia su situación era el Decreto 451 de 1984, que en su artículo 3[40] señaló lo siguiente: «Artículo 3º. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para, la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro dé los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones. […]» De la lectura del artículo transcrito, se infiere que la bonificación por recreación no constituye salario, en cuanto no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se otorga una vez se inicia con el disfrute de las vacaciones.

Precisamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, antes aludida, sostuvo que este emolumento no debe ser tomado en el cálculo de la prestación. Esencialmente, tal exclusión debe a que su finalidad no es la remunerar el trabajo, sino que se trata de una prestación social. Así lo señaló la providencia: «[…] Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante.

Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente. [..]» En suma, si bien es claro que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido.

Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, atendiendo el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Empero, dentro de dicha liquidación no deben incluirse emolumentos que no se perciban como retribución de la labor, como es el caso de la bonificación por recreación. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

Así entonces, aun cuando la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión se profirió con observancia de la posición jurisprudencial vigente antes de 2018, en relación con el ingreso base de liquidación y los factores computables, habrá de infirmarse parcialmente para excluir del IBL la bonificación por recreación, pues según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dicha prestación económica no se debe tomar dentro del cálculo del valor de la pensión. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, pues tal decisión se acompasa con la posición jurisprudencia acogida por el Consejo de Estado para la época.

Sin embargo, sí se configura la causal parcialmente, en cuanto se ordenó la inclusión de la bonificación por recreación en la liquidación pensional, comoquiera que es un emolumento que no se percibe como contraprestación directa del servicio. Decisión Con fundamento en lo expuesto y dado que se infirmará parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad proferida el 14 de agosto de 2015, en cuanto a excluir del ingreso base de liquidación la bonificación por recreación, esta sentencia de reemplazo se limitará a infirmar únicamente el numeral primero de dicha providencia, para en su lugar, ordenar: Modifíquese el numeral tercero de la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de excluir, de la reliquidación pensional, la bonificación por recreación por no constituir factor salarial para ningún efecto, conforme se explicó en precedencia. Se aclarará que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 14 agosto de 2015.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta corporación[41] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001333302820131294 01.

Segundo: Infirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia referida, para en su lugar, disponer: Modifíquese el numeral tercero de la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de excluir, de la liquidación pensional en favor del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, la bonificación por recreación de acuerdo con lo expuesto ut supra.

Se aclara que los efectos del presente fallo, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 14 agosto de 2015. En todo lo demás se mantiene la decisión. Tercero: Deniéguense las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 33 y 34 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001333302820131294 01. [2] Folios 105-108 ibidem. [3] Folios 165-183 ejusdem. [4] Folios 206-224 cuad. ppal. [5] Folios 214-231 cuad.

Ppal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [8] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [9] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [10] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [11] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [14] Ibidem. [15] Tal como se evidencia en la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín el 11 de diciembre de 2015.

Folio 114 cuad. ppal. [16] Folio 191 vuelto, cuad. ppal. [17] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [18] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [19] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones.» [20] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.» [21]«Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [22] Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [23] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» [24] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [25] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [26] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [27] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [29] Según informa la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 30 del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho. [30] De acuerdo con la certificación expedida por la jefe de la División Administrativa y Financiera, Regional Antioquia, del INUERBE, que obra en el folio 14 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] Ff. 14-15 expediente ordinario. [32] Ff. 17-22 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [33] Ff. 11-13 ibidem. [34] Ff. 5-6 ejusdem. [35] Ff. 8-9 ibid. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [37] Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. [38] Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio. [39] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [40] Más adelante fue derogado por el Decreto 25 de 1995 «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.» [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).