Micelio
11001-03-25-000-2016-00237-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Aura Cecilia Solano De Cristancho

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA [L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -.

Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -.

Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -.

De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [C]ontrario a lo expuesto por la UGPP en la demanda de revisión, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, no reconoció el derecho a la pensión gracia en favor de la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho con base en probanzas incompletas, sino que fundamentó su decisión en las pruebas debidamente decretadas y allegadas al dossier.

Es pertinente recordar que la acción de revisión es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, lo que a su vez implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así tampoco una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] La sentencia impugnada en vía extraordinaria no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión se adoptó con base en las pruebas debidamente decretadas y allegadas de forma completa, es decir, que la violación del derecho al debido proceso no se presentó. […] No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor de la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho sino la prestación en sí misma, con lo cual se reabriría un debate frente al derecho a la pensión gracia como si de una tercera instancia se tratara, lo que difiere de la naturaleza de la acción de revisión. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro.

También es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 93 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00237-00(1408-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: AURA CECILIA SOLANO DE CRISTANCHO Temas: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003 1.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Aura Cecilia Solano de Cristancho, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de la Resolución 10707 del 28 de agosto de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la pensión gracia desde que se consolidó el derecho, esto es, desde el 4 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en que se profiera sentencia; ii) actualizar las sumas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y iii) pagar los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 ibidem.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció el artículo 237 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; así como el artículo 84 del CCA. Explicó que el acto objeto de demanda adolece de falsa e indebida motivación, en tanto que, para denegar el derecho pensional reclamado, excluyó de su análisis el Decreto 0366 de 1977, dentro del cual consta que la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho se vinculó al departamento de Santander con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos que exige la ley para conceder la pensión gracia. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda.

Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, solo podrán acceder a la pensión gracia los docentes que acrediten 50 años de edad, 20 de servicio y una vinculación de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, recordó que esta prestación nació con el fin de reconocer un beneficio en favor de aquellos maestros del orden territorial que estaban en condiciones de desigualdad laboral en comparación con quienes trabajan para la Nación. Al analizar el sub lite encontró que la demandante, aunque acreditó 50 años de edad y 20 de servicios como docente, no logró probar que tuvo una vinculación de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó que si bien obra dentro del proceso el Decreto 0366 de 1977, referenciado en el escrito introductorio como el acto de nombramiento de naturaleza territorial anterior a 1980, lo cierto es que, revisado el contenido de este no se encontró el nombre de la demandante, razón por la cual denegó el derecho reclamado.

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, dentro del proceso obran las certificaciones laborales de 5 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2011, en su orden, emitidas por la Gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Floridablanca, en las que consta que laboró al servicio de la gobernación con anterioridad al 30 de diciembre de 1980 en calidad de nacionalizada, y en consecuencia, se debe reconocer en su favor la pensión gracia reclamada, máxime cuando se cumplen con los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para ello. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[3] El 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, para en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 10707 de 28 de agosto de 2010 y PAP36768 de 28 de enero de 2011, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición en contra de la primera de ellas, y condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia a partir del 15 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta la prescripción trienal.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. Primero, advirtió que, en aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado en providencias del 3 de febrero de 2011 y 25 de octubre de 2012, analizaría la legalidad la Resolución PAP36768 de 2011, a través de la cual CAJANAL confirmó la Resolución 10707 de 28 de agosto de 2010, a fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio.

Seguidamente, recordó que la pensión gracia fue creada por el legislador por medio de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 con el fin de generar una compensación económica para aquellos docentes de las escuelas primarias, secundarias regionales, escuelas normales e inspectores de instrucción pública, que tenían una remuneración baja en comparación con las prestaciones y salarios percibidos por quienes estaban vinculados a la Nación. Como requisitos para su reconocimiento se decretaron los siguientes: i) 50 años de edad; ii) 20 años de servicio; iii) prestar el servicio con honradez y consagración; iv) no percibir pensión o recompensa de carácter nacional; v) tener una vinculación de carácter territorial o nacionalizada y vi) haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980.

Al analizar el sub judice señaló que, ante la falta de información dentro del proceso sobre el tipo de vinculación que ostentaba la docente, mediante oficio, solicitó a la Secretaría de Educación de Santander que allegara copia legible del Decreto 366 de 1977, el acto de posesión y una certificación de tiempo de servicios. Los documentos fueron aportados no solo por esta entidad, sino también por la docente, y, posteriormente se pusieron en conocimiento de la UGPP a través de auto del 4 de junio de 2014, sin que esta efectuara algún pronunciamiento.

A continuación, consideró que, tal y como se advierte de las documentales relacionadas con anterioridad, a la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho le asiste el derecho a percibir la pensión gracia habida cuenta de que fue nombrada por el departamento de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene más de 50 años de edad, 20 años de servicio y ha laborado con honestidad, consagración y buena conducta.

De igual manera, aclaró que, si bien la demandante acreditó una vinculación como docente nacional en el mes de octubre de 1977, lo cierto es que, con anterioridad a dicha fecha, esto es, en febrero de la misma anualidad a la de la expedición del Decreto 366, había sido designada como maestra por parte del departamento de Santander, demostrándose así su vinculación de naturaleza nacionalizada.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2008 de conformidad con el Decreto 3135 de 1968. 5 ACCIÓN DE REVISIÓN [4] La UGPP acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, el 19 de junio de 2014 mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga el 25 de abril de 2012 dentro del trámite ordinario y (ii) se declare que la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho no tiene derecho a que se reconozca, liquide y pague la pensión gracia. Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.

Al respecto, adujo que el desconocimiento de tal derecho derivaba de una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que para conceder la pensión gracia a la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho, analizó y tomó como fundamento una prueba allegada por la docente de «forma incompleta», a saber, el Decreto 0366 de 1977 y la certificación en la que consta el acta de posesión; documentos con los cuales no se podía tener certeza del derecho pensional reclamado.

En ese mismo sentido, afirmó que el ad quem no efectuó un estudio conjunto de las demás pruebas contenidas en el expediente ordinario, especialmente de las certificaciones laborales aportadas, pues de haber sido así, hubiese advertido que aun cuando la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho acreditaba una vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que, aquella es de naturaleza nacional, categoría para la cual no se concibió el reconocimiento de la pensión gracia. A continuación, destacó que el Decreto 0366 de 24 de febrero de 1977 concede una serie de licencias no remuneradas y nombra a las personas que suplirán dichas vacantes, sin que ello en modo alguno se pueda considerar como un nombramiento en propiedad.

Circunstancia que no ocurre con la certificación expedida por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional de 25 de abril de 2007, en la que consta que la docente prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de maestra de practica docente, nombrada mediante Resolución 1032 de 15 de septiembre de 1977, empleo en el que se posesionó el 13 de octubre de la misma anualidad. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley.

En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, sin acreditar una vinculación como docente territorial, distrital o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Luego, expuso brevemente la normativa que rige la pensión gracia, a saber, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1945 y 91 de 1989, así como las sentencias C-479 de 1998, C-489 de 2000, C-085 de 2002 y C-506 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las cuales queda claro que no es dable contabilizar tiempos servidos a la Nación ni aquellos prestados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Después, insistió en que, de acuerdo con la certificación de 25 de abril de 2007, emitida por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, es diáfano que la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho prestó sus servicios como maestra de práctica docente al Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1032 de 15 de septiembre de 1977 y que se retiró desde el 1 de marzo de 1981 a través de la Resolución 8106 de 23 de junio de 1981, es decir, que tuvo la calidad de docente nacional. 6 CONTESTACIÓN DEL RECURSO[5] La señora Aura Cecilia Solano de Cristancho solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que sí se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en particular el que se refiere a la vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como se demostró con el Decreto 0366 de 24 de febrero de 1977, obrante en el expediente prestacional, en el que consta su nombramiento en provisionalidad por la gobernación de Santander desde el 1 de febrero de la misma anualidad para cubrir una licencia no remunerada en la Escuela Urbana del municipio de Lebrija.

Así mismo, advirtió que al proceso fueron aportadas otras pruebas documentales que ratifican el tipo de vinculación, a saber, la certificación de 18 de mayo de 2011 expedida por la gobernación de Santander en que se señaló que prestó sus servicios a dicha entidad desde el 1 de febrero de 1977. A su vez, consideró que se equivoca el recurrente cuando afirma que la prueba valorada por el ad quem estaba incompleta, esto es, el Decreto 0366 de 1977 y la certificación que da cuenta de la posesión del empleo, ya que revisado el dossier es claro que el primer acto obra en su integridad y en relación con el segundo, no existe tal, pues lo aportado es propiamente el acto de posesión de fecha 4 de marzo de 1977.

De igual manera, enfatizó que, ni en la contestación ni en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2012, así como tampoco en sede de segunda instancia, la UGPP discutió la autenticidad o tacho de falso el Decreto 0366 de 1977, por el contrario, coadyuvó su decreto como prueba. 2. CONSIDERACIONES 2 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: […]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga el 25 de abril de 2012. 1.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[8] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[9] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[10]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[11]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[12]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[13]. 2.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[14], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. 3.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 19 de junio de 2014 quedó ejecutoriada el 4 de julio de la misma anualidad[15] y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 7 de abril de 2016[16]. 4 Problema jurídico Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia en favor de la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho, por considerar acreditado, con el Decreto 366 de 1977, la vinculación de orden territorial anterior al 31 de diciembre de 1980? 2. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales? Primer problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia en favor de la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho, por considerar acreditado, con el Decreto 366 de 1977, la vinculación de orden territorial anterior al 31 de diciembre de 1980? 1.

La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[17].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[18]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[19] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   i. Violación directa de la Constitución.»[20]   En ese orden, la acción de revisión de sumas periódicas de dinero la causal por violación del literal a.) bajo análisis se configurará si se dejó de respetar alguna de las garantías anteriormente vistas.

Pues bien, la parte demandante consideró que se presentaba la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, no efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de la vinculación nacional de la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho, sino que se limitó a dar valor al Decreto 366 de 1977, aun cuando este (según lo afirma en la demanda de revisión) se encontraba incompleto dentro del dossier.

A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso. Así las cosas, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si, en efecto, se reconoció el derecho a la pensión gracia con base en probanzas incompletas y, por ende, si se vulneró el derecho al debido proceso a la UGPP (antes CAJANAL EICE). Dentro del proceso ordinario se decretaron las siguientes pruebas: |Despacho judicial |Pruebas | | | | |Actuación | | |Juzgado Décimo | | |Administrativo de |Resolución PAP 010707 de 27 de agosto de 2010, por | |Bucaramanga |medio de la cual la Caja Nacional de Previsión | | |Social, EICE en Liquidación dejó una pensión de | |Auto de pruebas del|jubilación gracia (ff. 9-11). | |12 de abril de 2012| | |(ff. 55-56) |Resolución PAP 036768 de 28 de enero de 2011 | | |emitido por la misma entidad a través del cual se | | |confirmó la decisión anterior (ff. 12-16). | | | | | |Cédula de ciudadanía de la señora Aura Cecilia | | |Solano de Cristancho (f. 17). | | | | | |Decreto 0366 de 24 de febrero de 1977 mediante el | | |que el gobernador de Santander concedió unas | | |licencias (18-20).

Dentro de este no obra el nombre| | |de la demandante. | | | | | |Certificado de información laboral de 18 mayo de | | |2011 en el que consta que la demandante trabaja en | | |el sector público departamental desde el 1 de | | |febrero de 1977 (f. 21). | | | | | |Formato único para la expedición de certificado de | | |salarios emitido por el subsecretario de educación | | |en el que se advierte que la docente ostenta la | | |calidad de nacionalizada (f. 22) | | | | | |Formatos únicos para la expedición de certificado | | |de historia laboral de 5 de octubre de 2010 y 8 de | | |marzo de 2011 en los que se observa que la | | |vinculación es de carácter nacionalizada | | |(ff.23-27). | | | | | |La demandante allegó: | |Tribunal | | |Administrativo de |Decreto 0366 de 24 de febrero de 1977 proferido por| |Santander en |el gobernador de Santander por medio del cual se | |descongestión, Sala|concedió licencia no remunerada a la señora Arlinda| |de Asuntos |E. Gómez Redondo y se nombró en su remplazo a la | |Laborales |docente Aura Cecilia Solano Osorio (ff. 137-139 y | | |154-163). | | | | |Auto para mejor |Formato único para la expedición de certificado de | |proveer de 4 de |salarios de fecha 6 de diciembre de 2013 en el que | |diciembre de 2013 |consta que la demandante tiene la calidad de | | |docente nacionalizada (f. 140) | |(f. 134) | | | |Acta de posesión de 4 de marzo de 1977 de Aura | | |Cecilia Solano Osorio en el cargo de docente | | |(f.152). | | | | | |La Secretaría de Floridablanca remitió: | | | | | |Acta de posesión 0613 del 5 de agosto de 1982, de | | |Aura Cecilia Solano Osorio en el municipio de | | |Floridablanca (f. 145). | | | | | |Acta de posesión de 3 de octubre de 1977 de la | | |señora Aura Cecilia Solano Osorio como maestra | | |práctica docente en la Escuela anexa a la Normal de| | |Señoritas, nombrada por el Ministerio de Educación | | |Nacional (f. 146) | | | | | |Formato único para la expedición de certificado de | | |historia laboral en el que se observa su | | |vinculación como docente nacionalizada desde el 15 | | |de septiembre de 1977 (ff. 147-149). | De acuerdo con lo anterior y revisada la decisión proferida en primera instancia se advierte que el juez de primera instancia denegó el reconocimiento del derecho pensional en favor de la demandante por cuanto carecía de las pruebas que dieran certeza de que la docente había estado vinculada en planteles del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues aun cuando aquella aseveró que su nombramiento se había efectuado a través del Decreto 366 de 1977, este no contenía esa información. Textualmente señaló: «[…] [e]n el proceso de la referencia no obra prueba alguna que le permita a este despacho inferir el carácter de la vinculación de la docente aura cecilia solano de cristancho, en el año de 1980.

Dice la profesional del derecho apoderada de la parta (sic) accionante que su prohijada laboro (sic) en el año 1977, como docente de carácter territorial, pues fue contratada por el departamento de santander para laboral en el municipio de Lebrija, y prueba tal aserto con el decreto de nombramiento, obrante en el expediente a folios 18-20.

Sin embargo, este despacho no encuentra en dicho documento el nombramiento de la accionante, pues de la hoja 3 del decreto se encuentra las docentes que fueron nombradas para el municipio de Lebrija y estas corresponden a los nombres de carmen becerra y rosa maría becerra.» Así mismo, que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación promovido por la docente y a fin de esclarecer la naturaleza de su vinculación, mediante auto de 4 de diciembre de 2013 solicitó a la gobernación de Santander remitir al proceso copia auténtica y completa del Decreto 366 de 1977, el acta de posesión y adicionalmente un certificado de tiempo de servicios.

Una vez allegados al proceso los mencionados documentos por parte de la accionante y de la Secretaría de Educación de Floridablanca, fueron puestos a disposición de la UGPP, a través de auto del 4 de junio de 2014, para que hiciera las manifestaciones a que hubiese lugar, sin obtener pronunciamiento alguno. Posteriormente, y efectuado el análisis respectivo, decidió: «[t]ienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, prestación a la que acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, al tiempo que no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter territorial.

Teniendo en cuenta esto, la sala considera que la señora aura cecilia solano de cristancho cumplió con dicho requisito, pues se observa que con antelación al año 1980, fue nombrada como docente por parte del departamento de santander mediante decreto departamental no 0366 de 1977. Si bien el decreto en mención se encuentra incompleto -pese a que se requirió a la entidad competente para su aportación-, la existencia del acta de posesión de la docente realizada con base en dicho decreto, demuestra que ésta fue vinculada por parte de una entidad de carácter territorial, habida cuenta que dicha vinculación fue efectuada por el departamento de santander, dejando entrever la calidad de docente nacionalizada de la demandante. […] Así las cosas, […] [es claro que] se cumplieron los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia; esto es, su nombramiento se dio en calidad de docente nacionalizada -ello al haberse demostrado que con antelación a su nombramiento como docente por parte del ministerio de educación en el mes de octubre de 1977, había sido designada como tal por parte del departamento de santander en el mes de febrero del mismo año; cumplió con los veinte (29) años de servicio (fl.9); tenía la edad requerida, esto es, 50 años de edad – nació el 24 de febrero de 1957-, y se desempeñó el cargo con honestidad, consagración y buena conducta.» Así las cosas, si bien es cierto, el Decreto 366 de 1977 inicialmente fue allegado de forma incompleta, y por tanto, no se demostró la vinculación de carácter territorial de la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también lo es que, en cumplimiento del auto para mejor proveer de fecha 4 de diciembre de 2013 proferido por el ad quem, aquel acto fue aportado en su totalidad junto con la respectiva acta de posesión. Con dichos documentos se comprobó que la docente sí ingresó al servicio educativo oficial del orden territorial antes de diciembre de 1980, pues estos dan cuenta de que aquella fue nombraba por el gobernador de Santander para ocupar el cargo de maestra de un grupo urbano del municipio de Lebrija en remplazo de la señora Arlinda E. Gómez Redondo, durante un periodo de 90 días, a partir del 4 de marzo de 1977.

Denótese que durante el trámite del proceso la UGPP no solicitó la práctica de pruebas ni discutió las que fueron arrimadas por la demandante. Por el contrario, las coadyuvó, tal como se advierte en la contestación de la demanda y en el auto de pruebas de fecha 12 de abril de 2012 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.

Así como tampoco debatió las probanzas decretadas por el Tribunal Administrativo en proveído del 4 de diciembre de 2013, puestas en su conocimiento a través de auto del 4 de junio de 2014, pese a que este era el momento procesal oportuno para replicar u objetar su contenido; falencia que no puede pretender subsanar en sede de revisión, pues esta acción no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto revisión. Luego entonces, contrario a lo expuesto por la UGPP en la demanda de revisión, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, no reconoció el derecho a la pensión gracia en favor de la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho con base en probanzas incompletas, sino que fundamentó su decisión en las pruebas debidamente decretadas y allegadas al dossier.

Es pertinente recordar que la acción de revisión es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[21], lo que a su vez implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así tampoco una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

Conclusión: La sentencia impugnada en vía extraordinaria no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión se adoptó con base en las pruebas debidamente decretadas y allegadas de forma completa, es decir, que la violación del derecho al debido proceso no se presentó. Segundo problema jurídico ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales? 2.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[22].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, se accedió al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, acreditar una vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Para abordar este argumento, es oportuno señalar los siguiente: Por una parte, que lo expuesto por la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad.

Por otra parte, aunque se admitiera que esta acusación puede ventilarse bajo este contenido normativo, debe anotarse que tal como antes se explicó, la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho probó que cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual esta causal tampoco se configura. A lo anterior se agrega que el objetivo de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se extiende a reabrir el debate probatorio, como lo pretende la UGPP, con la verificación de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento pensional en favor de la señora Aura Cecilia Solano de Cristancho.

En este sentido, se reitera que de manera alguna puede entenderse como una tercera instancia en la que se reabra el debate sobre el derecho a la prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquella, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley, lo cual no se da en el sub lite.

Por lo anterior, habrá de declararse infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales. Conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor de la docente Aura Cecilia Solano de Cristancho sino la prestación en sí misma, con lo cual se reabriría un debate frente al derecho a la pensión gracia como si de una tercera instancia se tratara, lo que difiere de la naturaleza de la acción de revisión. Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al abogado Edgar José Rueda Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía ‎13.849.290‎ y tarjeta profesional ‎22.605‎‎ del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder efectuada a folio 280 cuaderno principal del expediente.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[23] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, Sala Asuntos Laborales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 680013331010201100224 01.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Reconózcase personaría al abogado Edgar José Rueda Castellanos como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder efectuada a folio 280 cuaderno principal del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 2 del expediente ordinario 680013331010201100224 01 contenido en el cuaderno 2. [2] Folios 65-74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 680013331010201100224 01, contenido en el cuaderno 2. [3] Folios 165-172 ejusdem. [4] Folios 172-201 cuad. ppal. [5] Folios 233-248 cuad.

Ppal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado [8] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [9] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [10] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [11] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [14] Ibidem. [15] Tal como se observa en la constancia emitida por la secretaría del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga que obra en el folio 156 vuelto del cuaderno ppal. [16] Folio 201 vuelto, cuad. ppal. [17] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [18] Sentencia C-341 de 2014 [19] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [20] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [21] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365- 14) [22] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente %^aÌÍÎÏÑìï11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).