RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO RECOBRADO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA [E]l referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. […] [N]o constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. […] Sobre la causal (…) «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». […] [P]ara que se estructure dicha causal es necesario que se cumplan determinados requerimientos. […] [P]ara que se configure la causal 1º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.[…] [P]ara que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. […] [L]a sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i. Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii.
Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. […] [E]l certificado aportado no tiene el carácter de prueba recobrada, de modo que no puede ser tenido en cuenta para configurar la causal invocada. […] Los argumentos expuestos por el recurrente evidencian un desacuerdo frente a la posición jurídica que sostuvo la Subsección D de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones propuestas, pero de forma alguna estas alegaciones están dirigidas a demostrar que se configuró la causal invocada y mucho menos se acreditó la existencia de la misma.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01030-00(3110-14) Actor: JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[1] El señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos el oficio radicado 00360 del 14 de noviembre de 2008 y la Resolución 0000626 del 22 de enero de 2009, a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, desde la interrupción de la prescripción el 22 de septiembre de 2008, fecha en que radicó la petición para que le fuera reconocida, y hasta que subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. 2.
La sentencia de primera instancia[2] El 25 de abril de 2011, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (i). El señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ no acreditó que con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 se le hubiera reconocido la prima técnica, ni tampoco que la hubiera causado.
(ii). Tampoco demostró que con anterioridad a la expedición del precitado decreto contaba con título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su labor durante un término no menor a tres (3) años que excediera los requisitos establecidos para los cargos que desempeñó en los términos del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991[3].
(iii). Es decir, no probó que antes ni después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[4] cumplía los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para acceder a la prima técnica por el criterio de «Titulo de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada». (iv). Adicionalmente, no demostró que para la época en que presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica y según la norma vigente, Decreto 1336 de 2003, el cargo que desempeñaba era objeto de tal beneficio, motivo por el cual tampoco le asiste derecho a reclamar la prima técnica con sustento en dicha norma. 3.
La sentencia objeto de revisión[5] El señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ[6] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 en la que resolvió confirmar la sentencia impugnada por considerar que el demandante no tenía derecho a la prima técnica solicitada, toda vez que no se encontraba inscrito en la carrera administrativa sino que fue incorporado automáticamente a aquella en la nueva planta de la DIAN, sin que mediara ninguna formalidad o requisito adicional con sustento en el Decreto 2117 de 1992, norma incompatible con el artículo 125 de la Constitución política, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En ese sentido, se abstuvo de estudiar los demás requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997. 4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión[7] El señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, con el propósito de que se revoque la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y de los respectivos intereses a que haya lugar.
Al respecto, manifestó que la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA[8] porque antes de proferirla, el despacho sustanciador dictó auto de mejor proveer, el 30 de noviembre de 2011, en el que solicitó a la DIAN informar sobre los requisitos mínimos para ejercer el cargo de profesional en ingresos públicos III 32, grado 25 y certificar si el señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ se encontraba ejerciendo dicho cargo en carrera administrativa, sin embargo, la DIAN manifestó que no se encontró documento alguno que evidenciara su inscripción en carrera administrativa.
Sostuvo que el informe de la DIAN indujo a error al tribunal toda vez que posteriormente él solicitó la misma certificación y la DIAN emitió el documento de 20 de junio de 2014, en el que informó su ingreso por concurso público y abierto de méritos, de conformidad con la Resolución Nº 02453 del 30 de mayo de 1990, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que expresamente indicó que (i) fue nombrado en propiedad y, (ii) que fue llamado a concurso abierto, a través de invitación 040765 del 4 de octubre de 1989, de acuerdo con el proceso señalado en el Decreto 1290 de 1988, esto es, concurso público, evaluación, entrevista, curso de capacitación, lista de aprobados y nombramiento definitivo en propiedad en cargo vacante.
Dicho documento, afirma el recurrente, es una prueba de la omisión en la que incurrió la DIAN cuando le informó al Tribunal que no estaba en carrera y la imposibilidad en la que se encontraba para demostrarlo en ese entonces. Por otra parte, en lo que se refiere a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA[9], sostuvo que se encuentra configurada porque el Tribunal desconoció, pese a las pruebas allegadas al expediente, que ingresó a la DIAN a través de un concurso de méritos como consta en la Resolución No 02453 del 30 de mayo de 1990 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que quedó consignado que (i) se nombró en propiedad (ii) se llamó a curso-concurso abierto mediante invitación 040765 del 4 de octubre de 1989 y conforme al proceso señalado en el Decreto 1290 de 1988, esto es, concurso público, evaluación, entrevista, curso de capacitación, lista de aprobados, fue nombrado definitivamente en propiedad en cargo vacante.
Circunstancia que se encuentra probada, también, en el documento visible al folio 81 del expediente, proferido por la DIAN en el que certifica que está inscrito en carrera administrativa. Aunado a lo anterior, el Tribunal inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, que estableció la incorporación automática a la carrera administrativa, bajo el argumento que contravenía el artículo 125 de la Constitución Política, sobre carrera administrativa, desconociendo así que él había ingresado por concurso de méritos como se demuestra en la Resolución No. 02453 del 30 de mayo de 1990 expedida por el Ministro de Hacienda y en folio 88 del expediente donde reposa la prueba que acredita que estaba inscrito en carrera administrativa.
Así las cosas, resaltó que el fallo recurrido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, confianza legítima, el precedente judicial, la favorabilidad, el derecho de contradicción de la prueba y el fallo ultra y extra petita de obligatoria aplicación en materia laboral, al incurrir en error judicial por defecto fáctico y sustancial por indebida valoración probatoria. 5.
Contestación al recurso extraordinario de revisión.[10] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a través de apoderado se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión pues precisó que no existe vinculación automática a la carrera administrativa y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Nacional, el ingreso y ascenso en la carrera se debe hacer mediante concurso público de méritos.
En ese orden de ideas, advirtió que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el único organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil sin que dentro de la hoja de vida se hubiere evidenciado su inscripción en la carrera administrativa. Por otra parte, destacó que la DIAN ha expedido las certificaciones solicitadas por el demandante y por el despacho judicial, y el demandante tuvo la oportunidad de oponerse a las pruebas recaudadas o tacharlas de falsas, sin embargo guardó silencio, por lo que gozan de valor probatorio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Subsección verificar si en este caso se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, al haberse encontrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Asimismo, debe resolver la Sala, si en este caso se configuró la causal 5º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, consistente en presentarse una nulidad originada en la sentencia. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) las causales de revisión invocadas, y (iii) Análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[11] En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.2. Sobre la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
Se trata de la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquel elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][12]» Esta subsección en oportunidades anteriores, ha precisado que para que se estructure dicha causal es necesario que se cumplan determinados requerimientos, al respecto indicó: «Para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.Que se trate de documentos.
No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[13], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4.Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente»[14].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la causal aquí aludida, y ha expuesto frente al particular lo siguiente: «3.1. La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados. d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas.
Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causa[15]».
De lo anterior, se infiere, que para que se configure la causal 1º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. 3.3.
De la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En cuanto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en sentencia de 7 de junio de 2016[16], esta Corporación estableció una serie de presupuestos para su configuración, así: «4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. 4.2.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insanables que observe antes de dictar sentencia”. 4.2.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”. 4.3.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia se advierte: 4.3.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. 4.3.2.- A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba.
También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i. Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii.
Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. 4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión». 4. Análisis del caso en concreto. 4.1.
Causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA porque “el Tribunal no tuvo en cuenta que él sí pertenecía a la carrera administrativa”. En ese orden de ideas, advirtió que luego de haberse proferido por el Tribunal el auto de mejor proveer en el que se solicitó a la DIAN certificar si el demandante se encontraba o no inscrito en carrera administrativa, él hizo lo mismo, y mientras que por una parte, en la respuesta que la entidad ofreció al despacho judicial informó que no existían documentos que acreditaran su inscripción en carrera, por la otra, en la contestación a la petición que presentó, se le informó todo lo contrario, es decir, que sí se encontraba inscrito en carrera administrativa.
Al respecto, una vez analizado el acervo probatorio allegado al presente trámite, específicamente el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala de Subsección advierte que el certificado que pretende hacer valer el recurrente en esta instancia fue solicitado a la DIAN tan solo hasta el 29 de mayo de 2012, y expedido el 20 de junio de 2012, es decir, dos meses después de haberse proferido la sentencia objeto de revisión, el 19 de abril de 2012, lo que significa que dicho documento no tiene la connotación de “prueba recobrada”, toda vez que no existía para la época en que se tramitó el proceso sino que se trata de una prueba producida con posterioridad a su terminación (fols. 3 y 5).
Huelga recordar en este punto que el término recobrar debe entenderse como «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[17], y en el caso particular, el demandante no poseía o tenía la certificación a la que alude en su poder porque solo la solicitó el 29 de mayo de 2012, después de proferida la sentencia recurrida.
Ahora bien, el demandante bien podía requerir el certificado durante la etapa probatoria pertinente pero no lo hizo, sin que se evidencie razón alguna para dicha omisión, puesto que no probó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, que le impidieran solicitarla o aportarla dentro de la oportunidad legal, eventos que como se precisó, deben encontrarse debidamente probados.
En conclusión, el certificado aportado no tiene el carácter de prueba recobrada, de modo que no puede ser tenido en cuenta para configurar la causal invocada. Reitera la Sala que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Por lo anterior, la causal no se encuentra configurada. 4.2. Causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. En lo referente a esta causal, una vez analizada la sentencia objeto de revisión frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección observa que en el caso concreto no concurren los presupuestos para su configuración, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: (i) Los argumentos expuestos por el recurrente evidencian un desacuerdo frente a la posición jurídica que sostuvo la Subsección D de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones propuestas, pero de forma alguna estas alegaciones están dirigidas a demostrar que se configuró la causal invocada y mucho menos se acreditó la existencia de la misma.
(ii) Para que proceda esta causal es necesario que: a)el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes y b)el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (iii) En el presente caso no se dan los presupuestos aludidos porque: a) se estableció el marco normativo y el precedente jurisprudencial[18] aplicable al caso, esto es, los decretos y la jurisprudencia que regularon la prima técnica (fols. 312 a 318), b) se relacionaron las pruebas relevantes para continuar con la resolución del debate jurídico que para el caso era si el señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ tenía o no derecho a la prima técnica, lo cual respondió negativamente el Tribunal, toda vez que el material probatorio oportunamente allegado al proceso no otorgó certeza sobre su inscripción a la carrera administrativa, sino de su incorporación automática a la nueva planta de la DIAN (fols. 296 a 297), información que fue solicitada por auto de mejor proveer del 30 de noviembre de 2011, y c) se resolvió el problema jurídico de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado por la Corporación, según el cual, la incorporación automática es inconstitucional porque contraviene el artículo 125 de la Constitución Política, así las cosas, se tuvo en cuenta el material probatorio y las normas aplicables al caso.
Bajo ese contexto no se puede deprecar una nulidad en la decisión judicial por consiguiente, teniendo en cuenta que no se acreditó (i) la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia objeto de análisis (ii) ni un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, el recurso se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2009-00213, con fundamento en las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 134 a 149 del expediente. [2] Folios 228 a 246 del expediente. [3] «Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.
Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. » [4] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» [5] Folios 308 a 325 del expediente. [6] Folios 248 a 263 del expediente. [7] Folios 28 a 38 y 50 a 51 del expediente. [8] «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» [9] «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» [10] Folios 80 a 89 del expediente. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [13] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [14] Ver sentencia del 11 de junio de 2019, rad. 2013-01133 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [15] Sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia SC9228-2017 Exp.: 2009-0217700. [16] Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión. Radicado: 11001-03- 15-000-2015-02493-00 (REV). [17] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [18] Folios 446 a 450 del expediente en préstamo.