RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NO TENER LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE DECRETÓ UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA LA APTITUD LEGAL NECESARIA / PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTES TERRITORIALES / DOCENTES NORMALISTAS El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. […] No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» [L]a aptitud legal de que trata la referida norma, debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.
Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. […] [L]a pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). […] [S]i bien es posible contabilizar tiempos laborados en diferentes épocas, para efectos de acreditar los 20 años de servicio, lo cierto es que, aquellos que fueron prestados con ocasión de una vinculación de orden nacional no podrán tenerse en cuenta, comoquiera que la pensión gracia nació como una prerrogativa en favor de los docentes de orden territorial, quienes percibían una remuneración inferior a la de los maestros nacionales. […] [L]a Corte admitió que es constitucionalmente admisible que los docentes normalistas cuya remuneración estaba a cargo de la Nación, tuvieran derecho a acceder a la pensión gracia. De esta manera, es plausible concluir que el tiempo que la demandada sirvió al servicio de la educación normalista sí podía ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia […] En conclusión: No se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que el tiempo que la señora (…) acreditó como servido a la educación normalista se puede contabilizar para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto por el artículo 6 de la Ley 116 de 1928.
CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En esas condiciones, teniendo en cuenta las particularidades de la pensión gracia, al ser una prestación que no es el resultado de la acumulación de aportes del servidor sino que está totalmente a cargo del Tesoro, la Subsección considera que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión por la causal 7 del artículo 250 del CPACA, interpuesto por la entidad pública a cargo de la cual se encuentra su pago con la finalidad de evitar el detrimento del erario, es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.
Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / CPACA – ARTÍCULO 288 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00508-00(1595-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BETHY DEL SOCORRO HERRERA DE GUIO Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250-7 DE LA LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGGP contra la sentencia de 10 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Bethy del Socorro Herrera de Guio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de las Resoluciones 31597 del 27 de diciembre de 2004 y 01713 del 5 de abril de 2005, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE, Cajanal, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de salario y demás factores salariales durante el último año de servicios; ii) reajustar la pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988; iii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y iv) pagar las costas y gastos procesales.
Seguidamente, afirmó que los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse, puesto que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder a la pensión gracia, esto es, tener la edad de 50 años y 20 años de servicio docente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2010, en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a CAJANAL reconocer en favor de la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio una pensión gracia, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año en el que se causó el derecho pensional.
Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, en armonía con las probanzas allegadas al expediente, encontró que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio prestó sus servicios al departamento del Chocó durante dos periodos, a saber, entre el 4 de abril de 1977 y el 27 de octubre de 1988, y del 1 de noviembre de 1988 al 29 de julio de 2003, los cuales, de acuerdo con las leyes referidas pueden acumularse para efecto de acreditar los 20 años de labor docente.
Bajo esa línea argumentativa, advirtió que, teniendo en cuenta que la docente cumplió 20 años de servicios y que ha laborado como maestra de tiempo completo en la modalidad de bachillerato pedagógico en la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó, es viable reconocer en su favor la prestación reclamada. En consecuencia, ordenó a Cajanal reconocer y pagar a la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio, una pensión gracia en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la causación del derecho pensional.
RECURSO DE APELACIÓN CAJANAL EICE[3] Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio prestados a la Nación, dada su incompatibilidad con la naturaleza misma de la prestación. En ese sentido, indicó que el tiempo que la demandante laboró para el Ministerio de Educación Nacional no puede contabilizarse para completar los 20 años de servicio para obtener el reconocimiento pensional.
Destacó que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C- 479 de 1998 y C-954 de 2000, la pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración en comparación con aquellos docentes cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. A continuación, aseveró que de acuerdo con las leyes que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia desarrollada en torno a ella, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación toda vez que no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, cuyo nombramiento no provenga de la Nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[4] El 10 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia del a quo.
Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen: Expuso brevemente la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia que sobre ella ha desarrollado el Consejo de Estado. Seguidamente, consideró que, contrario a lo expuesto por Cajanal, la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio acreditó los 20 años de servicio para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues laboró como maestra de la Escuela Normal Manuel Cañizales de Quibdó, desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 27 de octubre de 1988 y, como docente de tiempo completo en la modalidad bachillerato pedagógico desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 26 de julio de 2010.
Además, para el 4 de agosto de 2003, fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento ya contaba con la edad de 50 años. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[5] La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 188, numeral 4 del CCA que dispone: «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Como pretensiones solicitó: a. Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 10 de abril de 2012, por medio de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 16 de septiembre de 2010, dentro del trámite ordinario. b. Se declare que a la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. Como fundamento fáctico del recurso, indicó que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para el efecto, aportó el certificado de servicios emitido por el archivo de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, dentro del cual consta que laboró para dicho ente entre 1977 y 2003.
Sin embargo, la entidad denegó su reconocimiento a través de las Resoluciones 31597 de 2004 y 01713 de 2005, en razón a que la vinculación que tuvo lugar en 1988 es de carácter nacional. Seguidamente, señaló que la docente, inconforme con la anterior decisión y de forma conjunta con otros maestros, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena.
Aquel despacho, mediante fallo del 9 de agosto de 2006, accedió al amparo deprecado y ordenó a Cajanal reconocer en su favor la pensión gracia. La orden fue cumplida por medio de las Resoluciones 49589 y 59686 de 2006. Dichos actos administrativos posteriormente fueron revocados a través de la Resolución PAP 003918 de 2010, en razón a que la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia T-199 de 2007 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena.
Así mismo, denotó que, ante tales circunstancias, la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio demandó del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó la nulidad de las Resoluciones 31597 de 2004 y 01713 de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; petición a la que dicho despacho judicial accedió mediante providencia del 16 de septiembre de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 10 de abril de 2012.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que creó una situación jurídica en favor de la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio, sin fundamento legal y en detrimento del erario.
De esta manera, advirtió que, contrario a lo expuesto en las decisiones señaladas, la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio no acreditó el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a la pensión gracia. Explicó que, si bien inicialmente tuvo una vinculación con el departamento del Chocó de carácter nacionalizada, a saber, entre el 4 de marzo de 1977 y el 27 de octubre de 1988, lo cierto es que, a partir del 1 de noviembre de 1988 y hasta el 2003 fue nombrada en calidad de docente nacional.
En su criterio, este último periodo no puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento del derecho pensional pretendido, conforme lo ha señalado la ley y la jurisprudencia. Luego, enfatizó en que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 en armonía con los pronunciamientos que sobre el particular ha efectuado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, no es posible acumular tiempos servidos a la Nación para acceder a la pensión gracia, toda vez que esta prestación es una prerrogativa gratuita que nació para favorecer a los docentes que hubiesen laborado en planteles municipales, distritales o departamentales.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora Bethy del Socorro Herrera de Guio contestó de forma extemporánea el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 16 de septiembre de 2010.
Oportunidad En el caso sub examine la ejecutoria del fallo objeto de revisión ocurrió en vigencia del CCA, que decretaba en el artículo 187 que el término para la presentación de la demanda de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria. No obstante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. Por lo anterior, es relevante precisar que, de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[8], el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[9], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Con todo, en lo relacionado con el cómputo de los términos procesales, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[10] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en los eventos en los que se presente cambio en la normativa sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, aquellos plazos que para ese momento hubieran comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión, comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, se consideró que lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.
En atención a lo brevemente expuesto, se observa que la sentencia controvertida se profirió el 10 de abril de 2012 y se notificó por edicto fijado del 16 al 18 de ese mes y año[11], es decir, quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2012[12]. La demanda de revisión fue instaurada el día 23 de abril de 2014[13], esto es, dentro del término de los dos años señalados por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.
De esta manera, es posible inferir que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad. Ahora bien, en lo relativo a las causales de procedencia del recurso, debe aplicarse el CPACA, ya que este fue presentado después del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011.
Por ese motivo habrá de tenerse como causal la contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la normativa referida, la cual guarda identidad con la que otrora establecía el numeral 4 del artículo 188 del CCA. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 10 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por haberle reconocido pensión gracia a la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio, sin el cumplimento de los 20 años de servicio en el orden territorial y, por ende, debe infirmarse dicha providencia? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[14] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[15], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en los artículos 188 del CCA, 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[16]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Así, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[17], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone «[…] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» Esta corporación[18], al estudiar la causal 4 del artículo 188 del CCA, norma que, si bien no es la que rige el presente caso, el análisis efectuado con respecto a ella es aplicable al numeral 7, artículo 250 del CPACA, en cuanto ambas disposiciones guardan identidad en su contenido, consideró que para que aquella se estructure se requiere: 1.
Que el objeto del recurso extraordinario de revisión sea una sentencia mediante la cual se reconozca en favor de una persona una pensión periódica, tales como, la de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre este punto, se aclaró que no serán susceptibles de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. 2.
Que el punto de discusión en dicha sentencia haya sido la aptitud legal para acceder al derecho de gozar de la prestación periódica, entendiendo aquella como la situación jurídica necesaria para adquirir el estatus de pensionado. En otras palabras, la norma no se refiere a las condiciones físicas, fisiológicas o mentales del pensionado, sino de una idoneidad de naturaleza legal, la cual proviene del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional de la palabra aptitud.
Así las cosas, la aptitud legal de que trata la referida norma, debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. También autorizó a los docentes (art. 6) a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente, la norma en mención, lo siguiente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[19], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. En ese orden, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, conforme a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales.
Por consiguiente, es con sustento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Verificación de la causal de revisión invocada De acuerdo con lo anterior, procede la causal alegada por la UGPP, en tanto que a través de sentencia se reconoció una pensión gracia en favor de la docente Bethy del Socorro Herrera de Guio, y a su vez, se discutió la aptitud legal de esta para acceder a la referida prestación. Ahora, dado que se alega que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio no acreditó el tiempo de servicios que exige la ley para acceder a la pensión gracia, es decir, se discute si la docente tenía o no la aptitud legal para ser titular de dicha prestación reconocida en sentencia, se hace necesario reexaminar la situación jurídica a fin de establecer si se configura la causal invocada.
Respecto del tiempo de servicio, dentro del proceso ordinario se allegaron los siguientes documentos: - Certificado de servicios prestados expedido el 29 de julio de 2003 por la Secretaría de Educación y Cultura, Oficina de Kardex y Archivo del Departamento del Chocó, en el cual se advierte que la docente tuvo las siguientes vinculaciones[20]: |Entidad |Nit |Tiempo | |Departamento del |891680010-3|Del 4 de marzo de 1977 hasta el 27 de| |Chocó | |octubre de 1988. | |Nación |81800513-4 |Del 1 de noviembre de 1988 hasta el | | | |29 de julio de 2003[21] | Así mismo, dentro de dicho documento se discriminaron los siguientes actos administrativos: |Acto administrativo |Novedad |Plantel educativo | |Decreto departamental |Nombramiento. |Escuela Normal Manuel | |0115 del 24 de febrero |Posesión el 4 de |Cañizales de Quibdó | |de 1977 |marzo de 1977 | | |Comunicación oficial/79 |Traslado en 1979 |Centro Experimental | | | |Piloto del Chocó | |Decreto 830 del 27 de |Acepta renuncia |Centro Experimental | |octubre de 1988 | |Piloto del Chocó | |Resolución Nacional |Nombramiento. |Instituto Femenino de | |13572 del 13 de |Posesión el 1 de |Enseñanza Media y | |septiembre de 1988 |noviembre de 1988 |Profesional de Quibdó | - Certificación del 2 de septiembre de 2005 emitida por la rectora de la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó en la que consta que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio prestó sus servicios como directivo docente de tiempo completo a dicho ente educativo desde el 1 de noviembre de 1988[22]. - Certificado expedido el 26 de julio de 2010 por la rectora de la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó en la que consta que la profesora Bethy del Socorro Herrera de Guio presta sus servicios a dicha institución desde el 1 de noviembre de 1988[23].
Revisadas las probanzas aportadas al proceso y descritas en precedencia, se observa que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio prestó sus servicios como docente durante dos periodos, cada uno con una vinculación de distinta naturaleza, a saber: |Novedad |Empleador |Plantel |Fechas |Total | | | |educativo | | | |Decreto |Departamento |Escuela Normal |Desde el |11 años, 7 | |departamental | |Manuel |4/03/1977 |meses y 23 | |0115 del 24 de | |Cañizales de |hasta el |días | |febrero de 1977.| |Quibdó |27/10/1988 | | |Traslado en 1979|Departamento |Centro | | | |Decreto 830 del | |Experimental | | | |27 de octubre de| |Piloto del | | | |1988 por medio | |Chocó | | | |del cual se | | | | | |acepta renuncia.| | | | | |Resolución |Nación |Instituto |Desde el |21 años, 8 | |Nacional 13572 | |Femenino de |1/11/1988 |meses y 25 | |del 13 de | |Enseñanza Media|hasta el |días | |septiembre de | |y Profesional |26/07/2010[| | |1988. | |de Quibdó |24] | | |Posesión el 1 de| | | | | |noviembre de | | | | | |1988. | | | | | Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó[25] ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar en favor de la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio una pensión de jubilación gracia. Textualmente expresó: «[…] [l]a libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia por haberse vinculado como docente en el departamento del chocó desde el 4 de abril de 1977 al 27 de octubre de 1988 y desde el 1º de noviembre de 1988 al 29 de julio de 2003, y ha laborado como profesora de tiempo completo en la modalidad de bachillerato pedagógico (normal), lo que determina la viabilidad de reconocer a su favor la pensión gracia, dado que los tiempos laborados en diversas épocas se deben tener en cuenta para efectos de completar los 20 años de servicio exigidos por la ley, máxime cuando la actora ha laborado en escuela normal, de allí que tenga derecho a la prestación reclamada conforme a los designios del artículo 6º de la ley 116 de 1928, transcrito.
En el caso puesto a consideración del juzgado es evidente que la demandante prestó sus servicios al departamento del chocó en el ramo de la educación, como docente en las épocas ya reseñadas y competo el tiempo requerido como docente de escuela normal, en estas condiciones la libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haberse vinculado docente en el departamento del chocó en la fecha indicada y haber completado su tiempo en la escuela normal, lo que determinada la viabilidad de reconocer a su favor la pensión gracia solicitada, pues precisamente está incluida en el régimen de excepción que contempla el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, arriba transcrito. […] falla primero: declarar la nulidad de las resoluciones nos. 31597 del 27 de diciembre de 2004 y la 01713 del 5 de abril de 2005 proferidas por la subdirección general de prestaciones económicas de la caja nacional de previsión social, en cuanto le negaron a la señora betty del socorro herrera de guio la pensión de jubilación gracia. segundo: como consecuencia de lo anterior ordénase a la caja nacional de previsión social reconocer y pagar a la señora betty del socorro herrera de guio la pensión mensual de jubilación gracia […]» (Ortografía y mayúsculas del texto original) La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó el 10 de abril de 2012[26], con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] la sala considera que no le asiste razón a la accionada, pues está demostrado en el expediente que la actora laboró como maestra de la escuela normal manuel cañizales de quibdó, desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 27 de octubre de 1988, (nombrada mediante decreto departamental no. 0115 de febrero 24 de 1977, posesionada el 4 de marzo del mismo año), es decir, durante once (11) años, nueve meses (9) y tres (3) días, y como profesora de tiempo completo en la modalidad de bachillerato pedagógico (normal) desde el 1º de noviembre de 1988 hasta el 26 de julio de 2010 (nombrada mediante resolución nacional no. 13572 de septiembre de 1988), lo que conlleva a determinar que al momento de presentación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 4 de agosto de 2003, la actora había laborado más de 24 años en la docencia oficial territorial y en colegio bachillerato pedagógico (normal) el cual tenía su correspondiente escuela anexa con los grados preescolar hasta 5º de primaria, y adicionalmente cumple con el requisito de la edad, si se tiene en cuenta que para la fecha en la presentó la solicitud de reconocimiento pensional, ya contaba con 50 años de edad, puesto que nació el día 22 de julio de 1953.
Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. […] » (Ortografía y mayúsculas del texto original) Análisis de la Subsección En el presente asunto, no se discute que la primera vinculación a la docencia estatal de la demandada, entre el 4 de marzo de 1977 y el 27 de octubre de 1988, es de carácter departamental. La UGPP únicamente controvierte la aptitud del lapso servido a partir del 1 de noviembre de 1988 en el Instituto Femenino de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó. De los documentos allegados al plenario se resalta que la certificación del 29 de julio de 2003 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura, Oficina de Kardex y Archivo del departamento del Chocó informa que este último periodo es de carácter nacional.
Es preciso recordar que, de acuerdo a la normativa referida en párrafos precedentes, si bien es posible contabilizar tiempos laborados en diferentes épocas, para efectos de acreditar los 20 años de servicio, lo cierto es que, aquellos que fueron prestados con ocasión de una vinculación de orden nacional no podrán tenerse en cuenta, comoquiera que la pensión gracia nació como una prerrogativa en favor de los docentes de orden territorial, quienes percibían una remuneración inferior a la de los maestros nacionales.
No obstante, es de anotar que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión le restó valor al certificado de servicios prestados expedido el 29 de julio de 2003 por la Secretaría de Educación y Cultura, sin exponer la razón de esta decisión. El argumento que el ad quem expuso para admitir que el lapso trabajado desde noviembre de 1988 puede ser contabilizado, para efectos de conceder la pensión gracia a la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio, estuvo sustentada en el contenido del artículo 6 de la Ley 116 de 1928.
Esta norma extendió el beneficio a los docentes que prestaron servicios como normalistas, al señalar: «Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» (resaltado de la sala) Sobre el punto, conviene señalar que la Corte Constitucional declaró exequible la anterior norma en la sentencia C-085 de 2002.
En aquella providencia se pronunció sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad de los profesores y empleados de las escuelas normales y de los inspectores de instrucción pública oficiales del orden departamental, frente a quienes desarrollan la misma labor en el orden nacional. Al respecto, la Corte precisó: «[…] Obsérvese, entonces, que cuando el legislador estableció la ampliación del derecho a acceder a la pensión de gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción pública, de que trata el artículo 6 acusado, lo que hizo fue poner en igualdad de condiciones a quienes tenían su vinculación por los entes territoriales y la Nación, a saber, los maestros oficiales de primaria y los docentes oficiales de secundaria, respectivamente, según disponía la Ley 39 de 1903, y por eso la Corte dijo, en lo subrayado de la sentencia transcrita que:" tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley." 4.2 Como se puede apreciar a simple vista, con el establecimiento de la pensión de gracia y la extensión del derecho que hizo el artículo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, el legislador adoptó la decisión contenida en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuantía a los que devengaban los vinculados directamente por la Nación. Por ello, con la norma objeto de la acusación, simplemente se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas normales e Inspectores de Instrucción Pública una norma inicialmente prevista para los docentes oficiales de las escuelas primarias. 4.3 Como se ve, los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio.
Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia a cargo de la Nación, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna otra a cargo del Tesoro Nacional, lo cual en nada vulnera el derecho de los docentes a cargo de la Nación a que se les reconociera y pagara luego su respectiva pensión por su empleador, es decir, la Nación, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
Siendo ello así, si las situaciones de unos y otros son, por las razones expuestas, ostensiblemente distintas, no puede, entonces afirmarse que se viola el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución), y por ello, no asiste la razón al ciudadano demandante. En consecuencia, se declarará exequible el artículo 6 de la Ley 116 de 1928.» (Resaltado de la Subsección) Con lo anterior, la Corte admitió que es constitucionalmente admisible que los docentes normalistas cuya remuneración estaba a cargo de la Nación, tuvieran derecho a acceder a la pensión gracia. De esta manera, es plausible concluir que el tiempo que la demandada sirvió al servicio de la educación normalista sí podía ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, a la luz de lo previsto por el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 10 de abril de 2012.
Por ello, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en la ley. En consecuencia, se estima que no se configura la causal 7 del artículo 250 del CPACA. En conclusión: No se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que el tiempo que la señora Bethy del Socorro Herrera de Guio acreditó como servido a la educación normalista se puede contabilizar para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto por el artículo 6 de la Ley 116 de 1928.
Decisión En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En esas condiciones, teniendo en cuenta las particularidades de la pensión gracia, al ser una prestación que no es el resultado de la acumulación de aportes del servidor sino que está totalmente a cargo del Tesoro, la Subsección considera que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión por la causal 7 del artículo 250 del CPACA, interpuesto por la entidad pública a cargo de la cual se encuentra su pago con la finalidad de evitar el detrimento del erario, es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.
Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes CAJANAL EICE), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 10 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 270012331003200501001.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 3 y 4 expediente ordinario 270012331003200501001 cuaderno 1. [2] Folios 180-189 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 270012331003200501001, contenido en el cuaderno 3. [3] Folios 192-197 cuaderno 3 del proceso ordinario. [4] Folios 281-290 cuaderno 4 ibidem. [5] Folios 1-9 cuad. ppal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [10] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [11] Folios 291-292 del cuaderno 4 del proceso ordinario. [12] Folio 294 ibidem. [13] Folio 124 vuelto del cuaderno del recurso. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [15] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [16] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev. 040. [17] O replantear temas ya litigados. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2005-00297- 01 (REV). Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado 05001-23-25-000-1999-01185-01 (680-99). [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. [20] Folios 72-73 cuaderno 3 proceso ordinario. [21] Fecha en la que se expidió la certificación. [22] Folio 25 cuaderno 3 del proceso ordinario. [23] Folio 179 cuaderno 3 proceso ordinario. [24] Tal como consta en la certificación obrante a folio 179 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [25] Folios 180-189 cuaderno 3 del proceso ordinario. [26] Folios 281-290 cuaderno 4 del proceso ordinario