EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 7 DE 26 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / URGENCIA MANIFIESTA / PRESTACIÓN SERVICIOS DE SALUD / SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN [L]a Sala considera que las medidas dispuestas en los artículos 2 y 3 de la resolución estudiada, sí desarrollan y definen pautas para la ejecución del Decreto Legislativo 440 de 2020 y se observa que la Resolución estudiada se sujetó a los términos del Decreto Legislativo 440 de 2020.
No obstante lo anterior, no se advierte un desarrollo en el acto administrativo frente al término de producción de efectos jurídicos, como sí lo hizo expresamente el Decreto 440 de 2020 que, en su artículo 11, señaló que el mismo, únicamente produciría efectos durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, aspecto que también fue señalado y analizado mediante la Sentencia C-162 de 2020 de la Corte Constitucional.
En ese orden, en aras de preferir la interpretación que promueva el efecto útil de las normas y evitar nulidades, la Sala dispondrá que se entenderá agregada al artículo 4 una disposición en el sentido entender que el mismo surte efectos únicamente durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid 19. […] En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución. […] De otro lado, la Sala encuentra que la Resolución N. 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. […] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la declaratoria de urgencia manifiesta, la adición de contratos, las medidas de control, presupuestales y de técnica reglamentaria, a primera vista, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y en cambio sí pretenden la garantía del derecho fundamental a la salud y, a su vez, el derecho a la vida de los trabajadores, uniformados y contratistas de la entidad, que deben seguir cumpliendo sus labores, lo que, en principio, justifica la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / METODOLOGÍA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales.
Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no estudiados se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. […] Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control.
Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 FUENTE FORMAL: Providencia con aclaración de voto del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02223-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 7 DE 26 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.
Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.
De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras analizar cada uno de los presupuestos antes referidos y considerar que era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar al sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país. Como consecuencia del Decreto que declaró el estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en la contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19”[1].
Mediante Sentencia C-162 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron los requisitos de forma, no existió vicio en su trámite y no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones contenidas en él. 2. El acto objeto de control El 26 de marzo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Huila expidió la Resolución No. 7 de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”.
La parte resolutiva tuvo 4 artículos cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: 1) Declaró la urgencia manifiesta para: a) contratar de manera inmediata y directa insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, demás contratos para afrontar el covid-19. b) adicionar contratos necesarios para afrontar la pandemia covid-19. 2) Dispuso la remisión a la Contraloría General de la República de esa resolución y de los contratos celebrados por la entidad con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta con los antecedentes administrativos de la actuación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y la Circular 6 de 19 de marzo de 2020[2]. 3) Estableció que se debían adoptar las medidas internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y gastos propios que demandara la urgencia manifiesta.
Finalmente,4) el artículo 4 señaló que la decisión regía a partir de su fecha de expedición. 3. Trámite relevante en el Consejo de Estado El 21 de mayo de 2020[3] se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad. Mediante Auto de 1 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador admitió el control inmediato de legalidad; ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; informó de tal decisión a la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud y; corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que, tras hacer referencia al marco constitucional y legal de los estados de excepción y a las características del control inmediato de legalidad, indicó que la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020 se encontraba ajustada a la legalidad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad. 2.3 Consideraciones adicionales 1. Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[4] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[5], sobre la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[6], 29.3[7] y 42[8] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[9]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no estudiados se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2 Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos.
Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y, luego, realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.2.1 Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 7 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general[10], abstracto e impersonal, pues desarrolla y detalla asuntos referentes a la declaratoria de urgencia manifiesta para celebrar contratos y la adición de los contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 de conformidad con el Decreto Legislativo 440 de 2020. 2) Fue dictado en ejercicio de función administrativa.
En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Huila[11], en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, de otro lado, de las facultades conferidas por la Resolución 277 de 27 de enero de 2020, por medio de la cual se modificó el manual de funciones de la Policía Nacional y del artículo 4 numeral 6 de la Resolución 984 de 24 de marzo de 2020[12], por medio del cual se delegó, para el caso de las Unidades Prestadores de Salud, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos en su Jefe 3) Desarrolla un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional.
Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.2.2 Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control.
Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[13]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
El citado análisis se efectuará sobre todas las medidas adoptadas en el acto objeto de control. No obstante, respecto del artículo 4 en el cual se precisó que la decisión regía a partir de su fecha de expedición, la Sala advierte que, más allá que desarrollar un decreto legislativo, contribuir a la finalidad del acto, ser necesario y proporcional, constituye un instrumento de técnica reglamentaria para cumplir con las formalidades de la Resolución. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no puede ser sometido a la misma revisión de las demás medidas.
Sin embargo, ello no significa que deba ser declarado nulo. Por el contrario, la Sala anticipa que el referido artículo, en tanto previó que rige a partir de su fecha de expedición, permite cumplir las formalidades del acto, es acorde con el ordenamiento superior, y por eso será declarado válido. Expuesto lo anterior, pasa a efectuarse el análisis sobre las medidas adoptadas. a) La Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo El Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 adoptó varias medidas para la contratación estatal con el fin de conjurar la crisis que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional por el Covid-19.
En el artículo 7 dispuso que se entendía comprobado el hecho que daba lugar a la urgencia manifiesta y, en consecuencia, se habilitaba a las entidades estatales a contratar directamente el suministro de bienes, prestación de servicios, o ejecución de obras de inmediato futuro en 2 eventos. Cuando la contratación tenga por objetivo (1) prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia Covid- 19 y (2) para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud.
Además, en el artículo 8 dispuso que todos los contratos celebrados por entidades estatales que se relacionaran con bienes, obras o servicios que permitieran una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrían adicionarse sin limitación al valor. Finalmente, en el artículo 11 indicó que ese decreto regiría durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid-19.
Por su parte, la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Tipo de A de la Policía Nacional de Huila, en su artículo 1, se ocupó de la primera parte de la medida prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 y, en consecuencia, declaró la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos y prestación de servicios de salud.
Más adelante, el mismo artículo 1 de la Resolución analizada, se ocupó del artículo 8 de la medida prevista en el Decreto Legislativo 440 de 2020 y, en consecuencia, autorizó la adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19. Respecto de las medidas adoptadas en los artículos 2 y 3 de la Resolución 7 de 2020, consistentes en la remisión de esa resolución y de los contratos celebrados en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta con sus antecedentes a la Contraloría General de la República para su control y, la adopción de medidas presupuestales internas para atender necesidades y gastos que demanden la urgencia manifiesta, debe indicarse que, si bien no tienen fundamento directo en el Decreto Legislativo 440 de 2020, lo cierto es que fueron adoptadas como consecuencia de las medidas dispuestas en el artículo 1 de la Resolución 7 de 2020, pues, pretenden el control y la ejecución de la declaratoria de urgencia manifiesta por parte de esa entidad.
Además, pese a que las medidas descritas tienen fundamento directo en la Ley, específicamente, en los artículos 42[14] y 43[15] de la Ley 80 de 1993, debe advertirse que esa reglamentación no se hubiera activado si no fuera por (1) la declaratoria del estado de emergencia y (2) la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar por parte de la entidad.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que las medidas dispuestas en los artículos 2 y 3 de la resolución estudiada, sí desarrollan y definen pautas para la ejecución del Decreto Legislativo 440 de 2020 y se observa que la Resolución estudiada se sujetó a los términos del Decreto Legislativo 440 de 2020. No obstante lo anterior, no se advierte un desarrollo en el acto administrativo frente al término de producción de efectos jurídicos, como sí lo hizo expresamente el Decreto 440 de 2020 que, en su artículo 11, señaló que el mismo, únicamente produciría efectos durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, aspecto que también fue señalado y analizado mediante la Sentencia C-162 de 2020 de la Corte Constitucional.
En ese orden, en aras de preferir la interpretación que promueva el efecto útil de las normas y evitar nulidades, la Sala dispondrá que se entenderá agregada al artículo 4 una disposición en el sentido entender que el mismo surte efectos únicamente durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid 19. b) La Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, la reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto legislativo que requiere desarrollo normativo.
Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución. Los fines de la resolución es posible encontrarlos en la parte motiva.
Previo a revisar su motivación, la Sala estima necesario aclarar un aspecto que no puede pasarse inadvertido y es que, en la página 2 de la Resolución, se hace alusión a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2, cuando quien adoptó la decisión fue la Unidad Prestadora de Salud de Huila. En ese orden, conviene detenerse brevemente en esa situación. Para ello, se hace una distinción entre las Regionales de Aseguramiento en Salud y las Unidades Prestadores de Salud (UPS) – Tipo A. Las primeras, de conformidad con el artículo 22[16] de la Resolución 5644 de 2019 de la Dirección General de la Policía, son las competentes para acompañar, verificar y controlar a las UPS, respecto del caso particular, la No. 2, comprende los departamentos de Huila, Tolima, Caquetá y Putumayo.
Por su parte, las segundas, de conformidad con el artículo 50[17] de la referida resolución, son las competentes para cumplir las políticas y actividades definidas desde el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud en su área de influencia. Ahora bien, en la página 2 del acto, después de aludir las Resoluciones 277 de 27 de enero de enero de 2020 y 984 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se delegó la facultad, entre otras, para contratar, a los Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y en los Jefes de Unidad Prestadora de Salud tipo A, se indicó que debía tenerse en cuenta algunas características de las Regional de Aseguramiento No. 2[18], cuando ahí, debió referirse a la Unidad Prestadora de Salud, Unidad que adoptaba la medida de urgencia manifiesta.
Así, aunque lo anterior corresponde a un yerro en la denominación de la autoridad, la situación advertida no afecta la validez del mismo y entra en aquellos errores formales sin la identidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad[19]. Ello teniendo en cuenta que, en todo caso, tal como se desprende del artículo 50 de la Resolución 5644 de 2020, las Unidades Prestadoras de Salud – Tipo A tienen, entre otras funciones, las de: (1) garantizar los servicios de salud que se desarrollen en los prestadores propios en términos de calidad, accesibilidad, oportunidad y seguridad, y (2) administrar los recursos presupuestales que se le sitúen como ordenador del gasto.
Por ambas razones, se considera que la Unidad Prestadora de Salud – Tipo A de Huila sí cumple con el rol de prestar servicios de salud y, además, su Jefe, quien adopta la decisión, tiene la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto[20]. Explicado lo anterior, es posible descender en la finalidad del acto a partir de sus motivos.
Así, se encuentra que el acto objeto de control declaró la urgencia manifiesta para adquirir bienes, servicios y obras de manera expedita para revenir, contener y mitigar los efectos del a Pandemia. En la parte resolutiva se declaró la urgencia manifiesta para adquirir, de manera inmediata y directa, insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud.
También autorizó la adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia Covid-19. Además, se ordenó remitir la resolución y los contratos celebrados en virtud de la urgencia manifiesta con sus antecedentes a la Contraloría General de la República y la adopción de las medidas presupuestales internas pertinentes para atender los gastos y necesidades que demandara la urgencia manifiesta.
La Sala encuentra que con (1) la declaratoria de urgencia manifiesta, que permite la contratación directa y (2) la adición de los contratos necesarios para afrontar el Covid-19, se logra el fin que perseguía el acto objeto de estudio. En ese orden, se observa que, con las medidas referidas, se agiliza la contratación de bienes y servicios y se permite la adición de contratos que la entidad requiera para prevenir, mitigar y contener la propagación del Covid-19, y se garantiza la salud del personal de planta, uniformados y contratistas de la Policía Nacional.
Además, lo referente a (3) la remisión de la resolución, los contratos y sus antecedentes a la Contraloría General de la República y (4) la adopción de las medidas presupuestales internas con el fin de atender las necesidades y gastos que generen la urgencia manifiesta, pretenden el control y cumplimiento de la resolución, en consideración a que la Ley 80 de 1993 estableció que, si se acude a la urgencia manifiesta es necesario el control del acto que la declaró así como de los contratos celebrados en virtud de esta declaratoria y que si es necesario se pueden realizar los traslados internos requeridos.
De otro lado, la Sala encuentra que la Resolución N. 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria, para la declaratoria de urgencia manifiesta, para la adición de contratos, para el control de la Resolución y de los contratos expedidos en virtud de la urgencia manifiesta y para las medidas presupuestarias con el fin de concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. 1) Declaratoria de urgencia manifiesta.
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación Pública, la contratación estatal se debe realizar a través de las siguientes modalidades de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa, y mínima cuantía. La regla general para la contratación estatal es la licitación pública, al tiempo que la propia ley determina en qué casos se deben aplicar las otras modalidades de selección. La Ley 80 de 1993, en su artículo 43, de manera excepcional, determinó que es posible acudir a la modalidad de selección extraordinaria, esto es, contratación directa, siempre y cuando se presente una de las siguientes circunstancias: situaciones relacionadas con estados de excepción, situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y; cuando se trate de situaciones similares que imposibilitaran acudir a los procedimientos de selección. Por su parte, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, a diferencia de un estado de normalidad, señaló que se entendía probado el hecho que origina la declaratoria de urgencia manifiesta, cuando se contraten bienes, servicios u obras para la contención de la pandemia.
En consecuencia, para la Sala, en primer lugar, los procedimientos de selección a los que se debía acudir en un estado de normalidad, especialmente, la regla general, esto es, licitación pública, no resultaba suficiente, dadas las condiciones de inmediatez con las que se requiere adquirir cierto tipo de bienes y servicios. En segundo lugar, aunque la Ley 80 de 1993 previó la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta, y con ello efectuar la contratación directa, esa medida también era insuficiente, porque, fue el Decreto Legislativo 440 de 2020 en el que, finalmente, el legislador extraordinario señaló que, para contratar bienes, servicios u obras orientadas a evitar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia, situación que, claramente, no estaba en la Ley 80 de 1993 y que resulta más eficiente en el marco del estado de excepción. 2) Adición de contratos.
La medida ordinaria en este caso, de conformidad con el parágrafo del artículo 40[21], consistía en que los contratos podrían adicionarse en un 50% de su valor inicial expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, el artículo 8 del Decreto Legislativo 440 de 2020, estableció que los contratos relacionados con bienes, obras y servicios que permitieran una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia podrían adicionarse sin límite de valor.
En ese orden, se entiende que la adición dispuesta en la resolución estudiada, pese a que no lo estableció de manera expresa, se entiende que fue adoptada en los términos del Decreto Legislativo. Así, la medida ordinaria no resultaba suficiente pues ante el estado de emergencia decretado, es posible que ciertos insumos, bienes y servicios, se requieran en grandes cantidades, con el fin de proteger la salud de los trabajadores, uniformados y contratistas de la Policía Nacional.
Por lo cual, se considera que se requería que los contratos ya celebrados que sirvan para la mitigación, prevención y contención del Covid-19 pudieran ser adicionados sin limitación al valor, para dotar a la entidad de los recursos suficientes para combatir la pandemia, teniendo en cuenta la premura con que es necesario adquirirlos. 3) Control de la Resolución y de los contratos expedidos en virtud de la urgencia manifiesta.
Si bien podría considerarse que, sobre este aspecto no se adoptó una medida extraordinaria pues, la medida de control se adoptó con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo cierto es que, como se advirtió esa reglamentación no se habría activado de no ser por la declaratoria del estado de emergencia y la urgencia manifiesta para contratar. En ese orden, se considera que la medida es necesaria pues, ante la declaratoria de urgencia manifiesta, que implica la contratación de bienes y servicios sin acudir a las modalidades de selección previstas legalmente, se debe ejercer un control fiscal más estricto sobre los contratos celebrados ya que, la contratación directa podría derivar en una desviación inadecuada de los recursos dispuestos para el fin de combatir el Covid-19. 4) Medidas presupuestales internas.
Finalmente, al igual que, en la anterior disposición estudiada, si bien esta medida podría entenderse que no es extraordinaria, lo cierto es que, en un estado de normalidad no se hubiera aplicado si no sería por que se activó con ocasión del estado de emergencia y la declaratoria de urgencia manifiesta. Además, se considera necesaria en la medida que, ante el estado de emergencia, es posible que las entidades del estado vean afectado su presupuesto, motivo por el cual, se justifica la realización de traslados internos con el fin de atender la contratación que se requiera para combatir el virus Covid-19.
Por lo anterior se concluye que, dadas las condiciones descritas, las medidas ordinarias no resultaban idóneas ni suficientes, lo que hacía necesario que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Huila acudiera, en virtud de las previsiones del Decreto Legislativo, a la declaratoria de urgencia manifiesta y sus medidas complementarias, como mecanismo de contratación expedito, con el fin de evitar la propagación del Covid-19, y la continuación de las gestiones de las entidades.
En esa medida se da por superado el requisito de necesidad. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la declaratoria de urgencia manifiesta, la adición de contratos, las medidas de control, presupuestales y de técnica reglamentaria, a primera vista, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y en cambio sí pretenden la garantía del derecho fundamental a la salud[22] y, a su vez, el derecho a la vida de los trabajadores, uniformados y contratistas de la entidad, que deben seguir cumpliendo sus labores, lo que, en principio, justifica la medida. c) La Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020 no contradice, de manera preliminar, el ordenamiento jurídico.
La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto hasta ahora permite concluir que la decisión contenida en la Resolución 7 de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para !a adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID- 19” está acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada, esto es, establecer las medidas para el cumplimiento de un Decreto Legislativo y, adicionalmente, la declaración de urgencia manifiesta, adición de contratos, control fiscal y lo referente a las medidas presupuestales, tienen un fundamento razonable, y se sujetan a un marco de derecho, como quiera que responden, en este primer estudio, a las previsiones de la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. 3.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 14 de decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR la validez de la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020, expedida por la Unidad Prestadora de Salud Tipo A de la Policía Nacional de Huila, por los motivos expuestos en la presente providencia. La validez del artículo 4 se condiciona en el entendido de que “la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid 19.” CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE NUBIA MARGOTH PEÑA RAFA EL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARA VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ALBERTO MONTAÑA PLATA
1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HULA TIPO A RESOLUCIÓN NÚMERO 007 DEL 26 DE MARZO DE 2020 "Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19" EL JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD - POLICIA NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, y la Resolución No 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional modificada por la Resolución 00984 del 24 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO
Que la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la Constitución Política tiene como misión el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que mediante Decreto Presidencial 440 del 20 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19", en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19, señala: "Artículo 7.
Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social.y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios". (Negrillas y Subrayado fuera de Texto). En efecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", prevé en el inciso 4 lo siguiente: "En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante".
Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es aplicable por las entidades estatales en tres casos: "Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuesta/es internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente". (Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que en el caso objeto de la presente resolución, está tipificado claramente en la causal de calamidad, por cuanto se ve amenazada la vida y condiciones de salud de los usuarios y funcionarios del Subsistema de Salud y del personal de la Policía Nacional con la pandemia del Coronavirus (COVID -19).
Que el Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, señala que la entidad no está obligada a elaborar los estudios previos, así: "ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".
(Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que sobre la urgencia manifiesta ha manifestado la doctrina lo siguiente: "Urgencia manifiesta No cabe duda que es el evento que por excelencia amerita la agilidad del trámite de contratación. Ocurre en circunstancias en las que no puede darse espera a la decisión de contratar; bien al trámite para la escogencia del contratista bajo las reglas estudiadas.
Son contrataciones destinadas a conjurar una catástrofe, una calamidad, la paralización de un servicio público esencial, etc. (...) En los eventos de urgencia manifiesta, por lo general, no se da siquiera oportunidad a que los contratos se celebren por escrito y a realizar una negociación con el contratista en la cual se ponga de acuerdo sobre el precio a la prestación a cargo de este; sin embargo en lo posible deben llevarse a cabo estos procedimientos, pero si la situación no lo permite, se prescindirá del escrito y aun del acuerdo acerca de la remuneración, pues la solución requiere atención sin dilaciones.
En todo caso, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la autoridad estatal contratante para que el contratista actúe en dicha forma. ( ) En situaciones de urgencia, la falta del acuerdo previo sobre la remuneración con el contratista, no puede impedir la ejecución de la obra o servicio requerido y la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución del objeto contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, artículo objeto contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, artículo 41, autoriza que la contraprestación sea determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, y, a falta de este por un perito de signado por las partes"'.
Que con base en la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 la cual fue modificada por Resolución No. 00984 del 24 de marzo de 2020"Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos", adicionando el subnumeral 4.6.
Sobre la Urgencia Manifiesta, quedando así: "Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1193, en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e INTERPOL, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento, y Policías Metropolitanas Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993".
(Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que es necesario tener en cuenta que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 en cumplimiento de su misión constitucional y legal debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud o como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación garantizando que el Poiicía y su familia estén en condiciones de atender la misión constitucional del artículo 218 de la Carta Magna, y, en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión ele Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta, personal uniformado y contratistas.
Que como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta se procederá a la adquisición de bienes y servicios, obras necesarias con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, conforme a los lineamientos de las Entidades Públicas competentes, así como el comportamiento de mercado.
Que se hace necesario, en cumplimiento del artículo 43 de la ley 80/93, enviar de manera inmediata a la Contraloría General de la República el presente acto administrativo junto con los contratos que de ella se derive con el fin que se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que determinaron la presente declaración. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la "ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DEMÁS CONTRATOS Y ADICIÓN DE CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID-19", con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviarán a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y Circular 06 del 19 de marzo de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. - Adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta urgencia manifiesta.
ARTÍCULO CUARTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Neiva Huila, 26 de marzo de 2020 Mayor PILAR SIMENA ANDRADE LOPEZ Jefe Unidad Prestadora de Salud Huila ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02223-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 7 DE 26 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi aclaración de voto a la sentencia de la referencia. El motivo de aclaración consiste en que la competencia del fallador en el control inmediato de legalidad se limita a declarar ajustado o no a derecho el acto administrativo objeto de control.
En ese sentido, no es un atributo asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las normas que prevén este medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[23] y 136 del CPACA[24], la legalidad condicionada, para el caso, del artículo 4.° de la Resolución N.° 7 del 26 de marzo de 2020 expedida por la Unidad Prestadora de Salud Tipo A de la Policía Nacional de Huila.
En ese orden de ideas, comparto que el mentado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. No obstante, considero que es en la parte considerativa en la que se deben efectuar interpretaciones que justifiquen la legalidad de la decisión al confrontarla con el orden jurídico revisado, sin que por tanto sea necesario utilizar en la parte resolutiva la frase «se condiciona».
Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. [2] Proferida por la Contraloría General de la República, cuyo asunto es la orientación de recursos y acciones inmediatas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19. [3] Según la página de la Rama Judicial- Consulta de Procesos. [4] Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [5] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [6] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [7] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [9] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [10] El acto administrativo no se dirige a situaciones jurídicas determinadas, si no que sus efectos se predican de todos aquellos contratos y adiciones que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta, como consecuencia de la pandemia. [11] Es una autoridad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal (art. 216 y 218 CP, L62/93) y que hace parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Área de prestación de servicios de Salud de la subdirección de Sanidad de la Policía Nacional). [12] “4.6.
Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1193, en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e INTERPOL, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento, y Policías Metropolitanas Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.” [13] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.
El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [14] “ARTÍCULO
42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” (Subrayado propio) [15] “ARTÍCULO
43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.
El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. (…)” (Subrayado propio) [16] “Artículo 22. Regionales de Aseguramiento en Salud. Son las dependencias desconcentradas del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y subred externa en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía. (…)” [17] “Artículo 50: Unidades prestadoras de Servicios de Salud.
Son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y actividades definidas desde el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud en su área de influencia. (…)” [18] “Es necesario tener en cuenta que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 (…) debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud o como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, (…) y, en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)” [19] Al respecto, revisar la decisión de 31 de enero de 2019, Rado. 11001- 03-25-000-2016-01017-00 que respecto de los errores formales, precisó que ellos lo eran: sustanciales y accidentales.
"46. Esta manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales y meramente accidentales. 47. Las formalidades sustanciales son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes.
Contrario sensu, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma" [20] Infra 12. [21] “ARTÍCULO
40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.” (subrayado propio). [22] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015.
Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019.
Constitución Política, articulo 49. Ley 1751 de 2015, artículo 2. [23] Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. todo el territorio Nacional» [24]
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.