CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994-Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA.
Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento.
Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control inmediato de legalidad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 179 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su expedición. Si no se envía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aprehenderá de oficio el conocimiento del acto (art. 20 LEEE).
Como (…) la Supersociedades cumplió con el deber de enviar la Circular (…) para el control inmediato de legalidad, a cargo del Consejo de Estado, la oportunidad para esta actuación judicial está satisfecha. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / TELETRABAJO – Reuniones no presenciales / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 El Superintendente de Sociedades expidió la Circular n. 100-000004 para dar alcance a la Circular n. 100-000002, que había dictado días antes para impartir unas instrucciones a las vigiladas sobre el desarrollo de reuniones del máximo órgano societario en el escenario de la emergencia sanitaria del COVID-19.
La circular a la que se dio alcance había hecho un recuento de los requisitos del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 para celebrar reuniones no presenciales o mixtas del máximo órgano societario y de las juntas directivas. Debido a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 del 19 del mismo mes, esa autoridad consideró necesario ampliar esas instrucciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 398 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES [L]a circular (…), indicó que el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Asimismo, que el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 modificó parcialmente lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio, según el cual, a falta de previsión estatutaria, la reunión ordinaria del máximo órgano societario se debe celebrar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio. En su lugar, el precepto de excepción dispuso que dichas reuniones podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente al levantamiento de la emergencia sanitaria que está en vigor.
También prescribió que, si la asamblea no fuere convocada, se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente a la finalización del mes en que debió celebrarse la reunión, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los socios o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. El precepto extendió su alcance no solo a las sociedades comerciales, sino a cualquier persona jurídica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 422 DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / EMERGENCIA SANITARIA Con base en el decreto legislativo, el Superintendente de Sociedades instruyó a las vigiladas que el plazo para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario en 2020, en las que se estudien los asuntos propios del ejercicio 2019, se amplió y se sujetó a la vigencia de la emergencia sanitaria.
De modo que, frente a la convocatoria a reunión, se pueden presentar los siguientes eventos: (i) Convocatoria pendiente: las sociedades que no han convocado reunión ordinaria del máximo órgano societario podrán optar por acogerse al plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020. (ii) Convocatoria realizada pero devenida imposible: las sociedades que convocaron a reunión, que no pudo celebrarse por una imposibilidad, deberán hacer una convocatoria nueva, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020.
(iii) Convocatoria realizada pero en la que se pretende hacer uso del plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020: las sociedades que convocaron a la reunión ordinaria podrán aplazarla, si desean acogerse al plazo del mencionado decreto. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Debe celebrar las reuniones ordinarias una vez superada la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Prohibición de realizar reuniones presenciales durante la emergencia sanitaria / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 La circular instruyó que, las sociedades vigiladas, que se acojan al plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020, tendrán que convocar a la reunión, una vez se supere la emergencia sanitaria y permitir el derecho de inspección a los socios.
Si transcurrido un mes no se convoca a la reunión ordinaria, el máximo órgano social podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo. Asimismo, advirtió que, en ninguna circunstancia, será posible, ni válido, que el 1 de abril de 2020 el máximo órgano societario se reúna por derecho propio, pues las medidas de aislamiento obligatorio preventivo prohíben reuniones.
Añadió que las instrucciones de la Circular n. 100-000002 se mantienen, en relación con reuniones no presenciales o mixtas, en las que se haya dado un alcance a la convocatoria para adoptar alguno de estos mecanismos para el desarrollo de la asamblea o junta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos.
Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE). FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE CONEXIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA / DECRETO LEGISLATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CONEXIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [E]l control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN).
De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
(…) Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (arts. 113 y 215.2 CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NUMERAL 2 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia.
Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Integral / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es viable confrontar el acto administrativo con todo el ordenamiento jurídico / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA [S]i bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento.
Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático. De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa.
La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa ver sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / SOCIEDAD COMERCIAL Según el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1995, la Supersociedades debe velar porque las sociedades comerciales vigiladas, durante su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.
En consonancia, el artículo 8.3 del Decreto 1023 de 2012 establece que el superintendente de sociedades tiene la función de dirigir, orientar y coordinar la vigilancia, inspección y control que la entidad realiza a sus vigiladas. Como el superintendente de sociedades expidió la circular controlada, en cumplimiento de la función de vigilancia a las sociedades comerciales sujetas a la fiscalización de la entidad, para impartir instrucciones sobre el alcance y aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020 -precepto que modificó temporalmente el plazo de convocatoria y celebración de las reuniones ordinarias del máximo órgano societario- se concluye que esa medida administrativa se tomó dentro del marco de competencia de la autoridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Observancia de requisitos legales / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES El superintendente de sociedades suscribió la circular controlada.
Respecto de otras formalidades, que no tienen carácter sustancial, el acto cumple con los elementos que permiten su individualización: (i) encabezado con número y fecha. (ii) Epígrafe que da cuenta del objeto de la circular. (iii) Aunque la autoridad no invocó las normas de las que derivó su competencia para expedir la circular, esta situación no invalida el acto.
Además, refirió el precepto que sirvió de sustento para impartir instrucciones a las vigiladas. (iv) Como se trata de una circular, no tiene una parte resolutiva, pero sí hace explícitas las instrucciones que las vigiladas deben seguir. (v) Tampoco tiene un acápite de derogatorias, pues no suprime o modifica instrucciones anteriores. DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Al efecto, esgrimió que el 9 de marzo la Organización Mundial de la Salud-OMS solicitó a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir el contagio del COVID-19. Que el 11 del mismo mes, esa institución declaró que el virus es una pandemia y, en consecuencia, instó a los países a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, así como el tratamiento de los casos confirmados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / BIOSEGURIDAD / TELETRABAJO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS [E]l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n. 385, que declaró una emergencia sanitaria, dispuso el alistamiento del sistema de salud para atender la demanda de atención de los enfermos, prohibió eventos masivos, reuniones de personas y requirió la adopción de medidas de bioseguridad, como la desinfección de superficies que puedan esparcir el virus y la prestación de servicios personales en la modalidad de “teletrabajo”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / TELETRABAJO – Reuniones no presenciales / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 Con base en el estado de excepción, el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 estableció unos plazos especiales para la convocatoria y celebración de las reuniones ordinarias del máximo societario.
Como la circular controlada, en desarrollo del decreto legislativo, impartió instrucciones a las vigiladas en relación con dichas reuniones, es claro que existe una relación de conexidad entre el acto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. Asimismo, las instrucciones de la circular guardan conexidad con los motivos que justificaron su expedición. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS / ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA - Reuniones periódicas / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / SOCIEDAD POR ACCIONES / JUNTA DE SOCIOS / ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL El artículo 181 del Código de Comercio prevé que los socios de una compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
La asamblea de accionistas -en sociedades por acciones- y la junta de socios -en sociedades de personas- son los máximos órganos societarios, de conformidad con los artículos 302, 336, 349, 359, 419 del Código de Comercio y 18 de la Ley 1258 de 2008. Conforme al artículo 186 C.Co., las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 349 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 359 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 419 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 186 ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS - Funciones / ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA – Las reuniones son obligatorias y oponibles / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / SOCIEDAD POR ACCIONES / JUNTA DE SOCIOS / ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / JUNTA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA [E]l artículo 187 establece las funciones de la asamblea o la junta de socios, sin perjuicio de las especificidades de cada tipo societario.
A su vez, el artículo 188 del mismo precepto prescribe que las decisiones que tome válidamente la asamblea o junta, en su reunión, son obligatorias y oponibles, incluso a los socios ausentes o disidentes. Y el artículo 422 regula la oportunidad para la convocatoria y celebración de la reunión anual ordinaria. Esta disposición para las sociedades anónimas se extiende a otros tipos societarios, de acuerdo con los artículos 1, 181, 349 y 372 C.Co. y 1 de la Ley 222 de 1995.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 349 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 372 / DECRETO LEY 222 DE 1995 – ATÍCULO 1 DECRETO LEGISLATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA - Debe celebrar las reuniones una vez superada la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Prohibición de realizar reuniones presenciales durante la emergencia sanitaria / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA En cumplimiento de las medidas de la emergencia sanitaria y como solución para evitar que las sociedades, que no pudieron celebrar la reunión ordinaria del máximo órgano societario en el primer trimestre de 2020, a raíz de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo, incumplieran el deber de llevar a cabo esa reunión, el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020 dispuso un plazo distinto al previsto por el Código de Comercio.
En efecto, el precepto ordenó que las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio 2019 podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente al levantamiento de la emergencia sanitaria. Si en ese lapso no se convoca a los socios, estos se reunirán por derecho propio el día hábil siguiente a la finalización de dicho mes, a las 10:00 a.m., en las oficinas principales donde funciona la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección en los quince días anteriores a la reunión. La Corte Constitucional declaró exequible esta norma. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 434 de 2020, ver sentencia de la Corte Constitucional C 152 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DECRETO LEGISLATIVO / ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS / JUNTA DE SOCIOS - Debe reunirse de manera ordinaria, al menos una vez en el año, para estudiar el ejercicio del año anterior / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Al acogerse a la ampliación del plazo para celebrar reuniones debe informar a los socios La Circular n. 100-000004, al retomar lo ordenado por el decreto excepcional, indicó que las sociedades deben convocar a junta de socios o asamblea en el mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria -medida vigente hasta el próximo 30 de noviembre, Resolución n. 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social-.
Instruyó que, si la reunión ordinaria se convocó, pero no se pudo celebrar, también deberá repetirse la convocatoria y llevarse a cabo la reunión en el mencionado plazo. Si una vigilada convocó a reunión, pero desea acogerse al nuevo plazo, deberá informar el aplazamiento a los socios por el mismo medio del que se valió para la convocatoria inicial.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS / JUNTA DE SOCIOS - Debe reunirse de manera ordinaria, al menos una vez en el año, para estudiar el ejercicio del año anterior / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA - Debe celebrar las reuniones una vez superada la emergencia sanitaria / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - Prohibición de realizar reuniones durante la emergencia sanitaria La circular determinó que si los socios no son convocados en el mes posterior al levantamiento de la emergencia sanitaria, al día hábil siguiente, podrán reunirse por derecho propio, de modo que no son válidas las reuniones, en ejercicio de esa facultad, celebradas el 1 de abril de 2020.
Esta última previsión es coherente con el precepto excepcional, pues si se prorroga el plazo para convocar a los socios a la reunión ordinaria, mal podrían estos ejercer el derecho de propia convocatoria, si no aún no ha finalizado el término para que sean convocados a la reunión. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / JUNTA DE SOCIOS - Debe reunirse de manera ordinaria, al menos una vez en el año, para estudiar el ejercicio del año anterior / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES De la confrontación entre la circular y la norma superior que le sirve de sustento, no se advierte contradicción alguna.
La circular también está en consonancia con los artículos 181, 186, 187 y 188 del C.Co., en cuanto prevén la obligación de celebrar la reunión ordinaria anual, el lugar donde esta se debe llevar a cabo, las materias de las que trata y la obligatoriedad de lo que allí se decida. Como la circular imparte instrucciones a las vigiladas sobre cómo convocar y en qué plazo a la reunión ordinaria anual, sirve de instrumento para que las sociedades cumplan los deberes contenidos en esos preceptos comerciales y para que lo decidido en la reunión sea válido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 186 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 188 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DECRETO LEGISLATIVO / ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS / JUNTA DE SOCIOS - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Al acogerse a la ampliación del plazo para celebrar reuniones debe informar a los socios / COMUNICACIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 [L]a circular permite a las sociedades que convocaron a asamblea de accionistas o juntas de socios el aplazamiento para acogerse al nuevo plazo, a través de comunicación enviada a los socios por el mismo medio con el que fueron convocados.
Esta disposición es consecuente con la inusual situación generada por la pandemia del COVID-19 y que llevó precisamente a la expedición del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020. En todo caso, la convocatoria y los medios para hacerla están regulados en el artículo 424 C.Co.. Si la circular prevé que el aplazamiento se debe informar por el mismo medio empleado para la convocatoria, al efecto, está haciendo una remisión a una norma superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 424 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES En relación con la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la proporcionalidad con la gravedad del hecho que pretende conjurar, la Sala coincide con los conceptos de las Universidades Rosario, Externado y el Ministerio Público, que advirtieron que la Circular n. 100-000004 satisface esos requisitos.
En efecto, el acto está acorde con la motivación que llevó a la declaratoria del estado de excepción ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y con las razones que justificaron la expedición del Decreto Legislativo 434 de 2020. Las medidas impartidas por la circular -referidas a la extensión del plazo para celebrar la reunión ordinaria del máximo órgano societario- son adecuadas y proporcionales al fin que persigue, pues si una reunión pudiera propiciar un escenario de contagio de virus, resulta de elemental prudencia postergar su realización hasta que la autoridad sanitaria lo determine.
En consecuencia, se declarará ajustado a derecho el acto sujeto al control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Hernando Sánchez Sánchez. NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 100-000004 DE 2020 (24 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ( ajustada a la legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00969-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: CIRCULAR 100-000004 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos de las autoridades nacionales proferidos en desarrollo de decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede frente a un acto de una autoridad administrativa que desarrolla un decreto legislativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Comprende el estudio de forma, materia, conexidad y proporcionalidad. ESTADO DE EXCEPCIÓN-Como hace parte del régimen de legalidad, la Administración está sujeta al ordenamiento durante su vigencia. DISCRECIONALIDAD JUDICIAL-No puede sustituir a la discrecionalidad administrativa porque viola la separación de poderes.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El fallo hace tránsito a cosa juzgada relativa. EMERGENCIA SANITARIA COVID-19-Motivo para la declaratoria de un estado de excepción. DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020-Modifica el plazo de convocatoria y reunión del máximo órgano societario. ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS-Debe reunirse de manera ordinaria, al menos una vez en el año, para estudiar el ejercicio del año anterior.
CIRCULAR SUPERSOCIEDADES 100-000004 DE 2020-Como está en consonancia con el ordenamiento superior que le sirve de sustento, se ajusta a derecho. La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Circular n. 100- 000004 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades), de conformidad con el artículo 185.6 del CPACA y lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión n. 10 del 1 de abril de 2020.
SÍNTESIS DEL CASO La Circular n. 100-000004 del 24 de marzo de 2020 de la Supersociedades -en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020- dio instrucciones sobre los plazos para la celebración de asambleas ordinarias o juntas de socios de sociedades comerciales, en desarrollo del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020.
La entidad remitió a esta Corporación el acto para el control inmediato de legalidad.
ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2020, la Supersociedades remitió al Consejo de Estado la Circular n. 100-000004 para el control inmediato de legalidad. La Secretaría General de la Corporación radicó el asunto y lo pasó a Despacho en la fecha siguiente. El 1 de abril de 2020, el Consejero ponente avocó el conocimiento para decidir la legalidad del acto, dispuso la publicación del aviso para intervención ciudadana, ordenó notificar al agente del Ministerio Público e invitó a unas instituciones para que presentaran concepto.
En términos generales, la Circular n. 100-000004 de la Supersociedades instruyó a las vigiladas sobre cómo convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano societario durante el año 2020, con base en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020. En el plazo para las intervenciones ciudadanas, el apoderado de la Supersociedades esgrimió que la Circular n. 100-000004 se ajusta a derecho, pues se expidió de conformidad con las facultades de la entidad y en desarrollo de las normas superiores dictadas en el estado de excepción. Explicó que como antecedente del acto, la entidad había expedido la Circular n. 100-000002 para instruir a los administradores y revisores fiscales sobre la celebración de juntas de socios y asambleas de manera virtual o mixta, de conformidad con el Decreto 398 de 2020.
Indicó que, a raíz del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020, que extendió el plazo para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario, la entidad estableció la necesidad de dar alcance a esa circular mediante una nueva -el acto sujeto a control- para indicar a las vigiladas cómo debían proceder en el evento de tener pendiente la convocatoria, de haber convocado pero no haber podido celebrar la reunión y de haber hecho la convocatoria y aplazado la reunión para después de la emergencia sanitaria.
El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia afirmó que la Circular n. 100-000004 se ajusta a derecho. Explicó que las instrucciones que imparte se ciñen al Decreto Legislativo 434 de 2020 y que tiene por propósito orientar a las vigiladas sobre cómo convocar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario, si estas no pudieron celebrarse en el primer trimestre de 2020 por las restricciones del aislamiento obligatorio preventivo.
La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario pidió que se declarara ajustada a derecho la circular, pues satisface los requisitos de forma y materia para las medidas adoptadas en un estado de excepción. Destacó que la extensión del plazo para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario se dio por razones de salud pública y para permitir que, cuando disminuyan los efectos de la pandemia, los socios puedan asistir a la respectiva junta o asamblea.
Señaló que la medida también se justifica por el aislamiento obligatorio preventivo que restringe la aglomeración de personas. El Ministerio Público conceptuó en favor de la legalidad de la circular. Estimó que la motivación del acto es real, adecuada, suficiente y que la extensión del plazo para convocar y celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario es una medida proporcional con la situación derivada de la emergencia sanitaria.
Indicó que la motivación de la circular es coherente con las instrucciones impartidas a las vigiladas y, a su vez, que esas disposiciones están en armonía con las circunstancias que justificaron el estado de excepción. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994-Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA.
Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales. Medio de control procedente 2. El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento.
Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción[1]. Oportunidad del control 3. La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su expedición. Si no se envía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aprehenderá de oficio el conocimiento del acto (art. 20 LEEE)[2].
Como el 29 de marzo de 2020, la Supersociedades cumplió con el deber de enviar la Circular n. 100- 000004 del 24 del mismo mes para el control inmediato de legalidad, a cargo del Consejo de Estado, la oportunidad para esta actuación judicial está satisfecha. II. Acto objeto de control El Superintendente de Sociedades expidió la Circular n. 100-000004 para dar alcance a la Circular n. 100-000002, que había dictado días antes para impartir unas instrucciones a las vigiladas sobre el desarrollo de reuniones del máximo órgano societario en el escenario de la emergencia sanitaria del COVID-19.
La circular a la que se dio alcance había hecho un recuento de los requisitos del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 para celebrar reuniones no presenciales o mixtas del máximo órgano societario y de las juntas directivas. Debido a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 del 19 del mismo mes, esa autoridad consideró necesario ampliar esas instrucciones.
Al efecto, indicó que el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Asimismo, que el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 modificó parcialmente lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio, según el cual, a falta de previsión estatutaria, la reunión ordinaria del máximo órgano societario se debe celebrar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio.
En su lugar, el precepto de excepción dispuso que dichas reuniones podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente al levantamiento de la emergencia sanitaria que está en vigor. También prescribió que, si la asamblea no fuere convocada, se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente a la finalización del mes en que debió celebrarse la reunión, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los socios o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. El precepto extendió su alcance no solo a las sociedades comerciales, sino a cualquier persona jurídica. Con base en el decreto legislativo, el Superintendente de Sociedades instruyó a las vigiladas que el plazo para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario en 2020, en las que se estudien los asuntos propios del ejercicio 2019, se amplió y se sujetó a la vigencia de la emergencia sanitaria.
De modo que, frente a la convocatoria a reunión, se pueden presentar los siguientes eventos: (i) Convocatoria pendiente: las sociedades que no han convocado reunión ordinaria del máximo órgano societario podrán optar por acogerse al plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020. (ii) Convocatoria realizada pero devenida imposible: las sociedades que convocaron a reunión, que no pudo celebrarse por una imposibilidad, deberán hacer una convocatoria nueva, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020.
(iii) Convocatoria realizada pero en la que se pretende hacer uso del plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020: las sociedades que convocaron a la reunión ordinaria podrán aplazarla, si desean acogerse al plazo del mencionado decreto. De proceder así, se deberá comunicar a los socios el aplazamiento, a través del mismo medio con que se puso en conocimiento la convocatoria inicial.
La circular instruyó que, las sociedades vigiladas, que se acojan al plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020, tendrán que convocar a la reunión, una vez se supere la emergencia sanitaria y permitir el derecho de inspección a los socios. Si transcurrido un mes no se convoca a la reunión ordinaria, el máximo órgano social podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.
Asimismo, advirtió que, en ninguna circunstancia, será posible, ni válido, que el 1 de abril de 2020 el máximo órgano societario se reúna por derecho propio, pues las medidas de aislamiento obligatorio preventivo prohíben reuniones. Añadió que las instrucciones de la Circular n. 100-000002 se mantienen, en relación con reuniones no presenciales o mixtas, en las que se haya dado un alcance a la convocatoria para adoptar alguno de estos mecanismos para el desarrollo de la asamblea o junta.
III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Circular n. 100-000004 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Supersociedades, se ajusta al Decreto Legislativo 434 de 2020 y a los otros preceptos que le sirven de fundamento. IV. Análisis de la Sala El alcance del control inmediato de legalidad y el efecto de sus fallos 4.
El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos. Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE).
El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE). 5.
Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (arts. 113 y 215.2 CN). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado.
El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. 6. La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia. Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto.
Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (arts. 241.7 y 215, parágrafo, CN). No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”.
De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento. Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático.
De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa. La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad[3].
Examen formal de la Circular n. 100-000004 de la Supersociedades Competencia 7. Según el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1995, la Supersociedades debe velar porque las sociedades comerciales vigiladas, durante su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. En consonancia, el artículo 8.3 del Decreto 1023 de 2012 establece que el superintendente de sociedades tiene la función de dirigir, orientar y coordinar la vigilancia, inspección y control que la entidad realiza a sus vigiladas.
Como el superintendente de sociedades expidió la circular controlada, en cumplimiento de la función de vigilancia a las sociedades comerciales sujetas a la fiscalización de la entidad, para impartir instrucciones sobre el alcance y aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020 -precepto que modificó temporalmente el plazo de convocatoria y celebración de las reuniones ordinarias del máximo órgano societario- se concluye que esa medida administrativa se tomó dentro del marco de competencia de la autoridad.
Formalidades 8. El superintendente de sociedades suscribió la circular controlada. Respecto de otras formalidades, que no tienen carácter sustancial, el acto cumple con los elementos que permiten su individualización: (i) encabezado con número y fecha. (ii) Epígrafe que da cuenta del objeto de la circular. (iii) Aunque la autoridad no invocó las normas de las que derivó su competencia para expedir la circular, esta situación no invalida el acto.
Además, refirió el precepto que sirvió de sustento para impartir instrucciones a las vigiladas. (iv) Como se trata de una circular, no tiene una parte resolutiva, pero sí hace explícitas las instrucciones que las vigiladas deben seguir. (v) Tampoco tiene un acápite de derogatorias, pues no suprime o modifica instrucciones anteriores. Examen material de la Circular n. 100-000004 de la Supersociedades Conexidad 9.
El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Al efecto, esgrimió que el 9 de marzo la Organización Mundial de la Salud-OMS solicitó a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir el contagio del COVID-19. Que el 11 del mismo mes, esa institución declaró que el virus es una pandemia y, en consecuencia, instó a los países a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, así como el tratamiento de los casos confirmados.
A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n. 385, que declaró una emergencia sanitaria, dispuso el alistamiento del sistema de salud para atender la demanda de atención de los enfermos, prohibió eventos masivos, reuniones de personas y requirió la adopción de medidas de bioseguridad, como la desinfección de superficies que puedan esparcir el virus y la prestación de servicios personales en la modalidad de “teletrabajo”.
Con base en el estado de excepción, el Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 estableció unos plazos especiales para la convocatoria y celebración de las reuniones ordinarias del máximo societario. Como la circular controlada, en desarrollo del decreto legislativo, impartió instrucciones a las vigiladas en relación con dichas reuniones, es claro que existe una relación de conexidad entre el acto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.
Asimismo, las instrucciones de la circular guardan conexidad con los motivos que justificaron su expedición. La convocatoria y celebración de reuniones del máximo órgano societario 10. El artículo 181 del Código de Comercio prevé que los socios de una compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
La asamblea de accionistas -en sociedades por acciones- y la junta de socios -en sociedades de personas- son los máximos órganos societarios, de conformidad con los artículos 302, 336, 349, 359, 419 del Código de Comercio y 18 de la Ley 1258 de 2008. Conforme al artículo 186 C.Co., las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
En consonancia, el artículo 187 establece las funciones de la asamblea o la junta de socios, sin perjuicio de las especificidades de cada tipo societario. A su vez, el artículo 188 del mismo precepto prescribe que las decisiones que tome válidamente la asamblea o junta, en su reunión, son obligatorias y oponibles, incluso a los socios ausentes o disidentes.
Y el artículo 422 regula la oportunidad para la convocatoria y celebración de la reunión anual ordinaria. Esta disposición para las sociedades anónimas se extiende a otros tipos societarios, de acuerdo con los artículos 1, 181, 349 y 372 C.Co. y 1 de la Ley 222 de 1995. 11. En cumplimiento de las medidas de la emergencia sanitaria y como solución para evitar que las sociedades, que no pudieron celebrar la reunión ordinaria del máximo órgano societario en el primer trimestre de 2020, a raíz de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo, incumplieran el deber de llevar a cabo esa reunión, el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020 dispuso un plazo distinto al previsto por el Código de Comercio.
En efecto, el precepto ordenó que las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio 2019 podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente al levantamiento de la emergencia sanitaria. Si en ese lapso no se convoca a los socios, estos se reunirán por derecho propio el día hábil siguiente a la finalización de dicho mes, a las 10:00 a.m., en las oficinas principales donde funciona la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección en los quince días anteriores a la reunión. La Corte Constitucional declaró exequible esta norma[4]. La Circular n. 100-000004, al retomar lo ordenado por el decreto excepcional, indicó que las sociedades deben convocar a junta de socios o asamblea en el mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria -medida vigente hasta el próximo 30 de noviembre, Resolución n. 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social-.
Instruyó que, si la reunión ordinaria se convocó, pero no se pudo celebrar, también deberá repetirse la convocatoria y llevarse a cabo la reunión en el mencionado plazo. Si una vigilada convocó a reunión, pero desea acogerse al nuevo plazo, deberá informar el aplazamiento a los socios por el mismo medio del que se valió para la convocatoria inicial.
La circular determinó que si los socios no son convocados en el mes posterior al levantamiento de la emergencia sanitaria, al día hábil siguiente, podrán reunirse por derecho propio, de modo que no son válidas las reuniones, en ejercicio de esa facultad, celebradas el 1 de abril de 2020. Esta última previsión es coherente con el precepto excepcional, pues si se prorroga el plazo para convocar a los socios a la reunión ordinaria, mal podrían estos ejercer el derecho de propia convocatoria, si no aún no ha finalizado el término para que sean convocados a la reunión. De la confrontación entre la circular y la norma superior que le sirve de sustento, no se advierte contradicción alguna.
La circular también está en consonancia con los artículos 181, 186, 187 y 188 del C.Co., en cuanto prevén la obligación de celebrar la reunión ordinaria anual, el lugar donde esta se debe llevar a cabo, las materias de las que trata y la obligatoriedad de lo que allí se decida. Como la circular imparte instrucciones a las vigiladas sobre cómo convocar y en qué plazo a la reunión ordinaria anual, sirve de instrumento para que las sociedades cumplan los deberes contenidos en esos preceptos comerciales y para que lo decidido en la reunión sea válido.
Ahora bien, la circular permite a las sociedades que convocaron a asamblea de accionistas o juntas de socios el aplazamiento para acogerse al nuevo plazo, a través de comunicación enviada a los socios por el mismo medio con el que fueron convocados. Esta disposición es consecuente con la inusual situación generada por la pandemia del COVID-19 y que llevó precisamente a la expedición del artículo 5 del Decreto Legislativo 434 de 2020.
En todo caso, la convocatoria y los medios para hacerla están regulados en el artículo 424 C.Co.. Si la circular prevé que el aplazamiento se debe informar por el mismo medio empleado para la convocatoria, al efecto, está haciendo una remisión a una norma superior. 12. En relación con la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la proporcionalidad con la gravedad del hecho que pretende conjurar, la Sala coincide con los conceptos de las Universidades Rosario, Externado y el Ministerio Público, que advirtieron que la Circular n. 100-000004 satisface esos requisitos.
En efecto, el acto está acorde con la motivación que llevó a la declaratoria del estado de excepción ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y con las razones que justificaron la expedición del Decreto Legislativo 434 de 2020. Las medidas impartidas por la circular -referidas a la extensión del plazo para celebrar la reunión ordinaria del máximo órgano societario- son adecuadas y proporcionales al fin que persigue, pues si una reunión pudiera propiciar un escenario de contagio de virus, resulta de elemental prudencia postergar su realización hasta que la autoridad sanitaria lo determine.
En consecuencia, se declarará ajustado a derecho el acto sujeto al control inmediato de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento superior la Circular n. 100- 000004 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ SALVO VOTO ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. [2] La entidad publicó la circular en el sitio web institucional, que se puede consular en https://www.supersociedades.gov.co/2020NormasEmergenciaCOVID/2020-03-24- Circular-Externa-100-000004-Alcance-Circular-Ext-100-00002-2020-Decr-434- 2020-reuni-ordin-max-organo-social.pdf [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. n°. 11001-03-15-000-2010-00196- 00 [fundamento jurídico 3]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2020 [fundamentos jurídicos 38 a 50].