CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / TRABAJO EN CASA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite [E]n el presente asunto, el Despacho encuentra que no se cumple el tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, ya que las resoluciones analizadas no constituyen desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo del Estado de Excepción. En efecto, revisada la parte considerativa y resolutiva de estos actos, es claro que ellos obedecen a lo establecido en los Decretos Ordinarios No. 749 de 28 de mayo de 2009, 878 de 25 de junio de 2020 y 990 de 9 de julio de 2020, mediante los cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y se estableció que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, las entidades públicas y privadas deben procurar, en lo posible, que sus empleados y contratistas desarrollen sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa.
Además, se trata de medidas adoptadas en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. De esta forma es claro que las medidas adoptadas no desarrollaron ningún decreto legislativo del estado de excepción. Así las cosas, como quiera que no se reúnen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que estos actos no están sujetos al control inmediato de legalidad.
No obstante, se advierte que respecto de las Resoluciones Nos. 363 del 30 de junio y 388 de 15 de julio de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 2004 / C.P.A.C.A. / DECRETO 749 DE 2009 / DECRETO 878 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03437-00(CA)B acumulado 11001-03-15-000-2020-03438-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandado: RESOLUCIÓN 363 DEL 30 DE JUNIO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 388 DEL 15 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020[1] y posteriormente por el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020[2], el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario respectivamente, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. 2.
El 16 de marzo de 2020 se profirió la Resolución No. 200, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga estableció medidas administrativas, funcionales y laborales, con carácter temporal para atender la contingencia generada por el Coronavirus COVID-19, decisión que ha sido prorrogada y modificada a través de las Resoluciones No. 213, 221, 230, 238, 243, 254, 363 de 2020 y 388 de 2020. 3.
La Resolución 363 de 30 de junio de 2020, fue remitida por esa Corporación mediante correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, dicho asunto ingresó a este Despacho el 31 de julio de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 4.
El 10 de agosto de 2020, se recibió en este Despacho el proceso 11001-03- 15-000-2020-03438-00 -correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 388 de 15 de julio de 2020 proferida por la Corporación Autónoma-, el cual fue remitido por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter con el fin de estudiar la posibilidad de su acumulación al asunto que se sigue en relación con la Resolución 363 de 2020. 5.
Mediante Auto del 18 de agosto de 2020, este Despacho dispuso la remisión de los procesos radicados bajo los números 11001-03-15-000-2020- 03437-00 y 11001-03-15-000-2020-03438-00 al Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para que se analizara si había lugar a avocar conocimiento de los mismos y se decidiera sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001-03-15-000-2020-02439-00 relacionado con la Resolución No. 243 de 26 de mayo de 2020. 6.
Mediante auto de 16 de octubre de 2020, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez determinó que no era viable la acumulación de los procesos, bajo la consideración de que ese Despacho finalmente había decidido revocar la decisión que asumía conocimiento de la Resolución No. 243 del 26 de mayo de 2020, con fines del control inmediato de legalidad.
En consecuencia, se dispuso devolver a este Despacho los expedientes 11001- 03-15-000-2020-03437-00 y 11001-03-15-000-2020-03438-00. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2. De acuerdo con las normas citadas, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que no se cumple el tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, ya que las resoluciones analizadas no constituyen desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo del Estado de Excepción. En efecto, revisada la parte considerativa y resolutiva de estos actos, es claro que ellos obedecen a lo establecido en los Decretos Ordinarios No. 749 de 28 de mayo de 2009, 878 de 25 de junio de 2020 y 990 de 9 de julio de 2020, mediante los cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y se estableció que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, las entidades públicas y privadas deben procurar, en lo posible, que sus empleados y contratistas desarrollen sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa.
Además, se trata de medidas adoptadas en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. De esta forma es claro que las medidas adoptadas no desarrollaron ningún decreto legislativo del estado de excepción. Así las cosas, como quiera que no se reúnen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que estos actos no están sujetos al control inmediato de legalidad.
No obstante, se advierte que respecto de las Resoluciones Nos. 363 del 30 de junio y 388 de 15 de julio de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 363 de 30 de junio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que corresponde al Proceso radicado 11001-03-15-000- 2020-3437-00, con fines de control inmediato de legalidad.
SEGUNDO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que corresponde al Proceso radicado 11001-03-15-000- 2020-03438-00, con fines de control inmediato de legalidad.
TERCERO. NOTIFICAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de la presente providencia.
CUARTO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la pagina web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51306 de 6 de mayo de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.