Micelio
11001-03-26-000-2020-00017-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Antonio Nuván Nuván·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE POLÍCIA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL MINERA / DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA El asunto [Del caso bajo estudio] es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía. Los juicios de policía son procedimientos regulados especialmente por la ley, en los que una autoridad administrativa dirime un conflicto.

El “amparo administrativo” que adoptó la Agencia Nacional de Minería es un juicio de policía, regulado en los artículos 307 a 315 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, porque resuelve una controversia suscitada entre particulares por la alegada perturbación de un título minero, en el que se ordena la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo del área.

Como la demanda pretende la nulidad de las Resoluciones (…) que resolvieron un juicio de policía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocerla, de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA y se rechazará la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL:.C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 307 AL 315 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00017-00 (65642) Actor: LUIS ANTONIO NUVÁN NUVÁN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía. AMPARO ADMINISTRATIVO DE TITULO MINERO-La decisión del amparo administrativo es un juicio de policía. RECHAZO DE LA DEMANDA-Asunto no susceptible de control judicial.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CGP. El 17 de octubre de 2019, Luis Antonio Nuván Nuván, a través de apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº. GSC 000002 y GSC 000356 de 2019, que resolvieron un amparo administrativo en su contra, por ser por ser perturbador de la licencia de explotación No. 14196, en el área comprendida en el título minero No. IDA- 08553.

Como restablecimiento solicitó que se le permitiera la explotación minera en el área objeto del amparo administrativo y que se le indemnizaran los perjuicios. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso remitió el proceso al Consejo de Estado por competencia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. 1.

El asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2. El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo.

Sin embargo, el numeral 3 del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía. Los juicios de policía son procedimientos regulados especialmente por la ley, en los que una autoridad administrativa dirime un conflicto. El “amparo administrativo” que adoptó la Agencia Nacional de Minería es un juicio de policía, regulado en los artículos 307 a 315 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, porque resuelve una controversia suscitada entre particulares por la alegada perturbación de un título minero, en el que se ordena la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo del área.

Como la demanda pretende la nulidad de las Resoluciones nº. GSC 000002 y GSC 000356 de 2019, que resolvieron un juicio de policía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocerla, de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA y se rechazará la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE la demanda de nulidad presentada por Luis Antonio Nuván Nuván en contra de las Resoluciones nº. GSC 000002 y GSC 000356 de 2019 proferidas por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al demandante sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Juan Sebastián Mojica Montañez como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE