Micelio
25000-23-37-000-2015-02102-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Constructora Bolívar S.A.·Demandado: Distrito Capital – Secretaría De Haciendia Distrital

LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Fundamento legal / LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Alcance / DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL EN FIRME NO ADMITE DISCUSIÓN – Configuración / DEBIDA APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Configuración El artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, dispone que «[s]i el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.

La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados». Conforme con dicha norma, el impuesto predial en un periodo fiscal no podrá exceder del doble del monto establecido en el año inmediatamente anterior. Limitación que no aplica cuando: (i) existan mutaciones en el inmueble o (ii) se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o de urbanizados no edificados.

Para el caso concreto, conviene señalar que cuando la norma se refiere al monto del tributo «establecido» en el año anterior, significa que se debe tomar como punto de referencia el impuesto declarado en la vigencia que antecede, máxime si la declaración privada adquirió firmeza. De manera que, contando con una declaración del impuesto predial de la vigencia anterior, que se encuentra en firme, no es posible que la administración tributaria e incluso, el propio contribuyente, la cuestione, modifique o desconozca sus efectos.

Una interpretación contraria desatendería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que so pretexto de aplicar el límite del impuesto predial, se revise una declaración que por encontrarse en firme se torna incontrovertible e inmodificable tanto por la administración tributaria como por el contribuyente. (…) El argumento de la parte actora, conforme con el cual, el impuesto predial declarado por el año 2011, por la suma de $55.831.000, obedeció a un error y no corresponde a la realidad física y jurídica del bien inmueble, no es suficiente para que se desconozca la firmeza de esa declaración, tampoco los efectos que tiene en relación con la determinación del límite del impuesto para el año siguiente, por indiscutibles razones de seguridad jurídica.

Nótese que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la contribuyente bien pudo corregir el error o la inconsistencia en la que presuntamente incurrió al presentar la declaración del impuesto predial del año 2011, pese a lo cual, no lo hizo, lo que conduce a que el monto declarado por concepto de impuesto predial del año 2011, constituya el punto de partida para la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002.

El análisis que propone la parte actora, en relación con la determinación de la realidad física y jurídica del inmueble en el año 2011, no es posible realizarlo en este proceso, porque se insiste, la declaración del impuesto predial de ese periodo adquirió firmeza y, por ende, no es susceptible que se cuestione, modifique e incluso se desconozcan sus efectos para la determinación del límite del impuesto predial del año 2012.

Tampoco es procedente que se le otorgue valor probatorio a la liquidación sugerida del impuesto predial del año 2011, porque esta no fue acogida por la contribuyente y, en su lugar, se presentó la declaración que, como se expuso con anterioridad, se encuentra en firme. Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al tribunal al tener como prueba la declaración privada del impuesto predial del año 2011 y, a partir del monto por impuesto a cargo ($55.831.000), declarado en la misma, verificar la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002.

(…) Cifra esta última, que corresponde a la determinada de manera oficial en los actos administrativos demandados, razón por la cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la administración tributaria aplicó en debida forma el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 y, por ende, no se desconoció el principio de espíritu de justicia. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 27 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En la sentencia de primera instancia, el tribunal expuso que, en la declaración del impuesto predial del año 2012, la sociedad contribuyente tuvo en cuenta como base gravable un valor inferior al avalúo catastral correspondiente al de esa vigencia, razón por la cual, concluyó que se incurrió en el hecho sancionable y, por ende, procedía la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

(…) La Sala reitera que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, puede ser aplicado de oficio, como en efecto lo hizo el a quo, al recalcular la sanción por inexactitud utilizando la tarifa del 100% sobre la suma de $100.841.000 razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02102-01(24168) Actor: CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió: «PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 6378DDI- 006088 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió en contra de la sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A. Liquidación Oficial de Revisión respecto del impuesto predial unificado del año gravable 2012, modificando oficialmente la declaración presentada en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S- 40325212, e imponiendo la correspondiente sanción por inexactitud; y de la Resolución No. DDI044506 del 22 de julio de 2015 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto predial unificado del año gravable 2012 de la sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia1.

TERCERO. - No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- (…)»2. 11 El tribunal recalculó la sanción por inexactitud, aplicando el 100% sobre la suma de $100.841.000. Fl. 212 vto. 2 Fls. 212 vto. y 213.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2012, Constructora Bolívar S.A. presentó la declaración del impuesto predial del año 2012, correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0010XRLF y matrícula inmobiliaria 050S40325212. En esa oportunidad, declaró como base gravable la suma de $1.816.421.000, aplicó la tarifa del 6 por mil y determinó como impuesto a cargo $10.821.0003.

El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0099022 y le propuso a la contribuyente modificar la anterior declaración, en el sentido de tener como base gravable la suma de $27.239.525.000.

La tarifa (6 por mil) declarada por la Constructora Bolívar no se modificó, por lo que se propuso un impuesto a cargo de $111.662.0004 y una sanción por inexactitud de $161.346.0005. El 27 de enero de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 6378DDI-006088, por la que se modificó la declaración privada, en los términos planteados en el requerimiento especial6.

Decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración. El 22 de julio de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI-044506, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo7.

DEMANDA Constructora Bolívar S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «(…) solicitamos que se declarare la NULIDAD de los actos Administrativos resoluciones No. 6378 DDI-006088 del veintisiete (27) de enero (1) de 2015 por medio de la cual “se profiere una Liquidación Oficial de Revisión” y DDI-044506 del veintidós (22) de julio (07) de 2015, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Liquidación y Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la administración liquidar el impuesto de conformidad con la realidad jurídica del inmueble, esto es, residencial, estrato 2.

Que se declare la pérdida de ejecutoria de las resoluciones que se demandan. El restablecimiento que su Honorable Despacho determine en derecho»8. 3 Fl. 127. 4 En aplicación del límite previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 y teniendo en cuenta que, por impuesto predial del año 2011, la contribuyente declaró la suma de $55.831.000. 5 Fls. 88 a 89. 6 Fls. 104 a 107. 7 Fls. 137 a 144. 8 Fl. 2 vto.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 746 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18 y 27 del Decreto 352 de 2002 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que el inmueble que interesa en este proceso, desde el año 2003 y acorde con el certificado catastral, corresponde a un bien con destino 01 residencial estrato 2, al que se le aplica la tarifa del 6 por mil.

Tan cierto es lo anterior, que en la declaración sugerida del impuesto predial para el año 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó el impuesto predial a cargo de la sociedad demandante por la suma de $10.171.000, teniendo en cuenta que la base gravable ascendía a $1.706.200.000 y la tarifa aplicable era del 6 por mil. Por lo expuesto, sostuvo que, en la declaración privada del impuesto predial de 2011, presentada por la contribuyente en relación con el mismo inmueble, se incurrió en error al aplicar la tarifa del 33 por mil, lo que arrojó un impuesto a cargo de $55.831.000.

Precisó que el hecho de referirse a la equivocación en la que se incurrió en la declaración privada del año 2011, no tiene por objeto obtener su modificación, tampoco que se devuelva el pago en exceso. Lo que se pretende es la debida aplicación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, conforme con el cual, el monto del impuesto predial, en este caso, para el año 2012, no puede superar en un 100% lo pagado en la vigencia inmediatamente anterior.

Discrepó del argumento de la administración tributaria, según el cual, la declaración del impuesto predial del año 2011 constituye confesión y, en consecuencia, plena prueba, porque lo que consagra el artículo 746 del ET es una presunción legal que admite prueba en contrario9. Sostuvo que los actos administrativos demandados están indebidamente motivados, porque los supuestos de hecho en los que se fundamentaron no están probados.

Afirmó que la entidad demandada parte de dos supuestos erróneos. El primero, referido al monto de la base gravable y la tarifa aplicable para el año 2012 y el segundo, relativo a la no procedencia del ajuste por equidad. Destacó que la firmeza de la declaración presentada por el año 2011 no opera para determinar, en los términos de justicia fiscal, el tributo del año 2012.

Además, para la época en la que se puso de presente el pago en exceso, aún no había quedado en firme la citada declaración. Aseguró que a la administración le correspondía verificar la información jurídica del inmueble y contrastarla con los datos de la declaración del impuesto predial del año 9 Trascribió apartes de la sentencia de esta Sección, proferida el 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2011, pues a diferencia de lo declarado por el contribuyente, el inmueble ostentaba la condición de residencial, estrato 2 con una tarifa del 6 por mil.

Manifestó que la Secretaría de Hacienda determinó el tributo con la errada convicción de que se trataba de un bien con destino urbanizable no urbanizado, cuando, lo pertinente, era partir del monto real que debía pagar el contribuyente en el año 2011, esto es, $10.237.200 y aplicar el tope previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 para la siguiente vigencia. Reconoció que en el año 2012 declaró un menor valor al que correspondía ($20.474.400), pero que, mal haría la Administración Distrital, por la vía del proceso de fiscalización, exigir $111.662.000 por concepto del impuesto predial y $161.346.000 a título de sanción, pues es evidente la trasgresión de los artículos 27 del Decreto 352 de 2002 y 6 de la Ley 44 de 1990.

Enfatizó que en las vigencias 2013 a 2015 la administración, a diferencia de lo ocurrido en 2012, ha aplicado en debida forma el citado artículo 27, tanto es así, que el impuesto a cargo por esos años ha sido de $21.641.000, $40.284.000 y $86.558.000, respectivamente. Aclaró que la declaración de 2012 se presentó dentro del término legal (4 de mayo de 2012), motivo por el cual, el argumento expuesto por la administración para no aplicar el ajuste por equidad carece de veracidad y, por ende, conduce a la indebida motivación del acto y a la violación del debido proceso10.

Finalmente, aseguró que operó la causal de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados, contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que desparecieron las razones de hecho y de derecho que los fundamentaron, puesto que la liquidación del impuesto predial del año 2012 no podía superar el 100% del impuesto de la vigencia anterior11.

OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:12 Explicó que, para liquidar oficialmente el impuesto predial del año 2012, a la administración tributaria no le correspondía detectar oficiosamente el supuesto error en el que incurrió la sociedad contribuyente al presentar la declaración del impuesto predial del año 2011, máxime si se tiene en cuenta que esta última adquirió firmeza, con los efectos que dicha figura trae consigo.

Indicó que los actos administrativos demandados están fundamentados en la información catastral, en la que consta que el avalúo del inmueble varió, pasando de 10 Trascribió apartes de las sentencias de esta Sección, proferidas el 3 de marzo de 2011, Exp. 17828, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y el 13 de junio de 2013, Exp. 2007-0169, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Trascribió apartes de las sentencias de esta Sección, proferidas el 25 de febrero de 2009, (sin número de expediente) y el 27 de septiembre de 2012, Exp. 18373, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Fls. 57 a 66. $1.706.200.000 (año 2011) a $27.239.525.000 (año 2012).

Destacó que el destino y la tarifa aplicada por el contribuyente no fueron alterados con la actuación oficial. Agregó que en aplicación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, se liquidó el impuesto del año 2012 en $111.662.000, incremento que corresponde al doble de $55.831.000, suma declarada voluntariamente por la contribuyente por concepto del impuesto predial del año 2011, que no es objeto de discusión en esta oportunidad.

Sostuvo que no se vulneró el derecho de defensa, porque los actos administrativos demandados se expidieron en debida forma, están motivados y se notificaron a la contribuyente, dándosele la oportunidad de oponerse a los mismos. Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción que de oficio se encuentre probada. AUDIENCIA INICIAL El 29 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. La fijación del litigio se concretó en determinar «(i) ¿cuál es la base de liquidación del impuesto predial unificado? (ii) si la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012 se debió realizar con base en lo establecido en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 o aplicando el artículo 27 ibídem para fijar la tarifa del impuesto en dicha vigencia fiscal, (iii) si en virtud del principio de equidad tributaria, es procedente el ajuste de la liquidación del impuesto predial del año gravable 2012, debiendo determinarse para el efecto la naturaleza del bien de propiedad de la demandante y (iv) si ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones demandadas».

En esa misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma, así como los antecedentes administrativos y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, anuló parcialmente los actos administrativos demandados, en el sentido de aplicar el principio de favorabilidad y recalcular la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente14.

Señaló que, de acuerdo con la información registrada en Catastro Distrital, para el año 2012 el inmueble identificado con CHIP AAA0010XRLF tenía un avalúo por la suma 13 Fls. 165 a 170. de $27.239.525.000, que es superior al declarado por la contribuyente en la declaración del impuesto predial presentada por esa vigencia. Manifestó que la administración tributaria no desconoció la naturaleza del inmueble, toda vez que liquidó el impuesto predial del año 2012 con la tarifa del 6 por mil, determinó como base gravable el autoavalúo establecido por Catastro Distrital para ese año y en aplicación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, tomó como tope máximo la suma de $55.831.000, que corresponde al monto liquidado y pagado en la declaración del impuesto predial del año 2011, que se encuentra en firme.

Aclaró que si la contribuyente liquidó el impuesto predial del año 2011 con una tarifa que no correspondía a las características del predio, pudo subsanar el error corrigiendo la declaración tributaria. Precisó que, en el proceso de fiscalización del impuesto predial del año 2012, no es posible desconocer la declaración presentada en el año anterior, pues ello implicaría modificarla a pesar de encontrarse en firme.

Por lo tanto, la administración tributaria debía partir de la suma declarada en 2011 para efectos de establecer el límite del impuesto predial del periodo en discusión, como en efecto lo hizo. Indicó que el formulario del impuesto predial del año 2011, aportado por la parte actora, en el que consta como impuesto a cargo la suma de $10.171.000, corresponde a una declaración sugerida que no fue acogida por la contribuyente y que no reemplaza su responsabilidad de verificar que la información declarada sea acorde con la realidad del inmueble.

Concluyó que los actos demandados no adolecen de falsa motivación puesto que se fundaron en hechos ciertos y veraces. Tampoco encontró probada la vulneración del debido proceso. Agregó que no se configuró la pérdida de ejecutoria de los actos, en tanto subsisten las razones de hecho y de derecho que originaron su expedición. Por último, expuso que la demandante, al tener en cuenta como base gravable un valor inferior al avalúo catastral, incurrió en el hecho sancionable y, por ende, procede la sanción por inexactitud.

No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, la recalculó, fijándola en la suma de $100.841.000. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada15, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la reducción de la sanción por inexactitud, porque se desconoció el principio de congruencia, en la medida en que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.

Tanto es así, que dicho aspecto no hizo parte de la fijación del litigio. La parte demandante16 también apeló la sentencia de primera instancia. Requirió que se revoque, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y que no se imponga la sanción por inexactitud, porque no se cumplen los presupuestos legales señalados en el artículo 647 del ET.

Afirmó que el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, porque avaló que, para la liquidación oficial del impuesto predial del año 2012, era posible tener en cuenta la declaración privada del mismo tributo, presentada por la vigencia anterior, sin considerar que el impuesto a cargo declarado por $55.831.000 obedeció a un error y no corresponde a la realidad física y jurídica del bien inmueble.

Explicó que cuando la citada norma señala que «si el impuesto fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior (…) una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior», se refiere al doble de la suma que exige la ley, que corresponde a la que se debió pagar por el año 2011, no a la declarada por error.

Por esa razón, no es acertado que el tribunal sostenga que se debe tener en cuenta el impuesto predial declarado y pagado en 2011. Sostuvo que el a quo interpretó de manera errónea los argumentos de la demanda, pues consideró que estaba dirigida a modificar la declaración presentada por el año 2011, cuando en realidad, lo que se pretende es que, a partir de un hecho probado, esto es, el pago en exceso del impuesto predial de 2011 se establezca, en términos de justicia tributaria, el monto por dicho tributo para la vigencia 2012.

Insistió en que, aunque no se discute la firmeza de la declaración privada presentada por el año 2011, sí se cuestiona el hecho que se le considere como plena prueba o como sustento fundamental para el cálculo del impuesto predial del año siguiente, pues conforme con el artículo 746 del ET, la presunción de veracidad de dicha declaración admite prueba en contrario, en este caso, el pago en exceso por error en el que incurrió el contribuyente al liquidar el impuesto por el año 2011, al aplicar la tarifa del 33 por mil.

Destacó que el error en el que se incurrió al declarar el impuesto predial por el año 2011 solo tiene efectos para ese periodo fiscal, lo que significa que a la administración tributaria le corresponde realizar una comprobación de la situación física y jurídica del inmueble, previo a la aplicación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, todo, con el fin de que el contribuyente pague lo realmente debido, en atención al espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del ET y con el fin de evitar un doble perjuicio patrimonial, toda vez que lo pagado en exceso por el año 2011, no fue objeto de solicitud de devolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación17. 16 Fls. 226 a 231. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2012, del inmueble identificado con CHIP AAA0010XRLF y matrícula inmobiliaria 050S40325212.

En los términos de los recursos de apelación se debe establecer si en el caso concreto: (i) se desconoció el límite previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002 y, por ende, el espíritu de justicia y (ii) si se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, con la aplicación del principio de favorabilidad y la consecuente disminución de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente en los actos enjuiciados.

Límite del impuesto predial en el Distrito Capital El artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 200218, dispone que «[s]i el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.

La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados». Conforme con dicha norma, el impuesto predial en un periodo fiscal no podrá exceder del doble del monto establecido en el año inmediatamente anterior. Limitación que no aplica cuando: (i) existan mutaciones en el inmueble o (ii) se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o de urbanizados no edificados.

Para el caso concreto, conviene señalar que cuando la norma se refiere al monto del tributo «establecido» en el año anterior, significa que se debe tomar como punto de referencia el impuesto declarado en la vigencia que antecede, máxime si la declaración privada adquirió firmeza. De manera que, contando con una declaración del impuesto predial de la vigencia anterior, que se encuentra en firme, no es posible que la administración tributaria e incluso, el propio contribuyente, la cuestione, modifique o desconozca sus efectos.

Una interpretación contraria desatendería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que so pretexto de aplicar el límite del impuesto predial, se revise una declaración que por encontrarse en firme se torna incontrovertible e inmodificable tanto por la administración tributaria como por el contribuyente. 18 Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital.

Caso concreto En el expediente está probado lo siguiente: El 6 de mayo de 2011, Constructora Bolívar S.A. Fideicomitente Fideicomiso El Consuelo presentó la declaración del impuesto predial del año 2011, correspondiente al inmueble identificado con CHIP AAA0010XRLF y matrícula inmobiliaria 050S40325212. En esa oportunidad, la contribuyente registró un autoavalúo de $1.706.200.000, aplicó la tarifa del 33 por mil y declaró un impuesto a cargo de $55.831.00019.

Esa declaración, según lo expuesto por la administración tributaria, se encuentra en firme. Cuestión que no es objeto de controversia entre las partes. El 4 de mayo de 2012, la citada constructora presentó la declaración del impuesto predial del referido inmueble, por el año 2012, en la que registró como impuesto a cargo $10.821.000. Para el efecto, tuvo en cuenta como autoavalúo la suma de $1.816.421.000 y aplicó la tarifa del 6 por mil20.

El 22 de mayo de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0099022, por el que se le propuso a la contribuyente modificar la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2012, así21: |CAMPO |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN OFICIAL | | |PRIVADA | | |DESTINO |61 |61 | |TARIFA POR MIL |6 |6 | |AUTOAVALÚO |1.816.421.000 |27.239.525.000 | |AJUSTE TARIFA |78.000 |78.000 | |PORCENTAJE DE |0 |0 | |EXENCIÓN | | | |IMPUESTO A CARGO |10.821.000 |111.662.000 | |SANCIONES |0 |22161.346.000 | |AJUSTE POR EQUIDAD |0 |0 | |IMPUESTO AJUSTADO |10.821.000 |111.662.000 | |TOTAL SALDO A GARGO |10.821.000 |273.008.000 | |SANCIÓN POR INEXACTITUD | |IMPUESTO DETERMINADO |111.662.000 | |IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN |10.821.000 | |PRIVADA | | |MAYOR VALOR EN IMPUESTO |100.841.000 | |SANCIÓN POR INEXACTITUD (160%)|161.346.000 | Lo anterior, en consideración a que la contribuyente «declaró como base gravable un valor inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto»23.

Conforme con el boletín catastral impreso el 22 de enero de 2015, para el año 2011 el citado predio registraba un área de terreno de 133.469.40 m2, un área construida de 47.60 m2, un avalúo de $1.706.200.000, destino residencial, estrato 2 y uso habitacional. Para el año 2012, cambió su avalúo, por cuanto se registra la suma de 19 Fl. 126. 20 Fl. 126. 21 Fls. 88 a 89. 22 Se calculó sobre la suma de $100.841.000, aplicando el 160%. 23 Fl. 88 vto. $27.239.525.000, sin que se reporte variación en el área de terreno, el área construida, la información económica y la descripción de usos24.

Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, la contribuyente respondió el requerimiento especial y manifestó que la declaración del impuesto predial se presentó teniendo en cuenta la realidad jurídica del predio para la correspondiente vigencia fiscal, de conformidad con la normativa legal vigente, el destino, categoría y tarifa aplicable25.

El 27 de enero de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 6378DDI-006088, por la que se modificó la declaración del impuesto predial del año 2012, en los términos planteados en el requerimiento especial.

En dicho acto administrativo se precisó que al tener en cuenta el avaluó asignado por Catastro Distrital ($27.239.525.000) y aplicar la tarifa del 6 por mil, el impuesto predial ascendía al doble del establecido en el año inmediatamente anterior (2011), por lo que, para liquidar oficialmente el impuesto por la vigencia 2012, se tuvo en cuenta el tope previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 200226.

El 10 de abril de 2015, Constructora Bolívar S.A. interpuso recurso de reconsideración y solicitó que se revoque la liquidación oficial porque: (i) se incurrió en indebida motivación del acto, (ii) se partió de dos supuestos erróneos, el primero, referido al monto de la base gravable y tarifa aplicable para el año 2012, el segundo, relativo a la no aplicación de la procedencia del ajuste por equidad tributaria, (iii) el desconocimiento del tope establecido en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, al desatenderse la realidad física del inmueble en el año 2011 y (iv) por haber operado la pérdida de ejecutoria de los actos27.

El 22 de julio de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución No. DDI-044506, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el que sentido de confirmar la liquidación oficial del tributo, porque la contribuyente no tuvo en cuenta el avalúo catastral de 2012 y, no se vulneró el tope establecido en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 200228.

Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora no debate, tampoco prueba que el avalúo catastral tenido en cuenta por la administración tributaria para determinar de manera oficial el impuesto predial por el año 2012 no correspondía con la realidad. Por lo tanto, constituyen hechos no controvertidos que en el caso concreto la base gravable del impuesto predial del año 2012 es la suma de $27.239.525.000 y la tarifa aplicable es del 6 por mil.

Así las cosas, la discusión entre las partes se centra en la cifra que, por concepto del impuesto predial del año gravable 2011, se debe tomar como punto de referencia para 24 Fl. 103. 25 Fls. 90 a 92. 26 Fls. 104 a 107. 27 Fls. 108 a 120. 28 Fls. 137 a 144. establecer el límite del impuesto predial previsto en el artículo 27 del Decreto 352 de 2002.

Para el caso concreto, es claro que, cuando la citada norma se refiere al monto del tributo «establecido» en el año anterior, significa que, se debe tomar como punto de referencia el impuesto declarado por la contribuyente por concepto del impuesto predial de la vigencia 2011, máxime si se tiene en cuenta que, por tratarse de una declaración en firme, sus efectos no pueden ser desconocidos por la contribuyente, la administración e incluso por esta jurisdicción. El argumento de la parte actora, conforme con el cual, el impuesto predial declarado por el año 2011, por la suma de $55.831.000, obedeció a un error y no corresponde a la realidad física y jurídica del bien inmueble, no es suficiente para que se desconozca la firmeza de esa declaración, tampoco los efectos que tiene en relación con la determinación del límite del impuesto para el año siguiente, por indiscutibles razones de seguridad jurídica.

Nótese que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la contribuyente bien pudo corregir el error o la inconsistencia en la que presuntamente incurrió al presentar la declaración del impuesto predial del año 2011, pese a lo cual, no lo hizo, lo que conduce a que el monto declarado por concepto de impuesto predial del año 2011, constituya el punto de partida para la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002.

El análisis que propone la parte actora, en relación con la determinación de la realidad física y jurídica del inmueble en el año 2011, no es posible realizarlo en este proceso, porque se insiste, la declaración del impuesto predial de ese periodo adquirió firmeza y, por ende, no es susceptible que se cuestione, modifique e incluso se desconozcan sus efectos para la determinación del límite del impuesto predial del año 2012.

Tampoco es procedente que se le otorgue valor probatorio a la liquidación sugerida del impuesto predial del año 2011, porque esta no fue acogida por la contribuyente y, en su lugar, se presentó la declaración que, como se expuso con anterioridad, se encuentra en firme. Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al tribunal al tener como prueba la declaración privada del impuesto predial del año 2011 y, a partir del monto por impuesto a cargo ($55.831.000), declarado en la misma, verificar la aplicación del límite del impuesto predial del año 2012, previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Conforme con lo anterior, se observa lo siguiente: |Base gravable del año 2012: |$ 27.239.525.000| |Tarifa: |6 por mil | |Total: |$163.977.150 | |Ajuste tarifa: |$ 78.000 | |Impuesto a cargo: |$163.899.150 | |Límite artículo 27 DD 352 de |$111.662.000 | |2002 | | Cifra esta última, que corresponde a la determinada de manera oficial en los actos administrativos demandados, razón por la cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la administración tributaria aplicó en debida forma el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 y, por ende, no se desconoció el principio de espíritu de justicia. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad En la sentencia de primera instancia, el tribunal expuso que, en la declaración del impuesto predial del año 2012, la sociedad contribuyente tuvo en cuenta como base gravable un valor inferior al avalúo catastral correspondiente al de esa vigencia, razón por la cual, concluyó que se incurrió en el hecho sancionable y, por ende, procedía la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

Partiendo del hecho que la demandante no desvirtuó lo expuesto por el tribunal en relación con la procedencia de la sanción por inexactitud, le corresponde a la Sala determinar si con la aplicación del principio de favorabilidad, se omitió la congruencia que debe observar toda sentencia. En relación con el principio de congruencia, esta Corporación ha expuesto lo siguiente29: «(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.

Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)30”31» En el caso concreto no se advierte que, con el recálculo de la sanción por inexactitud se desconozca la congruencia de la sentencia, porque la decisión del tribunal obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuyo desarrollo se expidió el artículo 282 de la Ley 1819 de 201632, que modificó el artículo 640 del ET, en el sentido de reconocer que «el principio 29 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 20779, C.P. Milton Chaves García. Reiterada en la sentencia de 29 de abril de 2020, Exp. 24309, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 31 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E). Sentencia de tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado número 76001-23-31-000-2009-00770-01. No. interno 20865. 32 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior» (parágrafo 5), norma aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

La Sala reitera que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, puede ser aplicado de oficio33, como en efecto lo hizo el a quo, al recalcular la sanción por inexactitud utilizando la tarifa del 100% sobre la suma de $100.841.00034, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada porque el tribunal aplicó en debida forma el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002 y, el principio de favorabilidad para recalcular la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 33 Cfr. entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2019, Exp. 22933, del 1 de agosto de 2019, Exps. 21152 y 23024 y del 12 de febrero de 2020, Exp. 22709, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 34 Esa cifra corresponde al mayor valor del impuesto, base sobre la cual, la administración tributaria calculó la sanción por inexactitud en los actos administrativos demandados. ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. 14 Fls. 198 a 213. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. 17 Fls. 243 a 244. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02102-01 (24168) Demandante: CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co