ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”.
En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala ha precisado que la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo pertinente a la adición de la sentencias, así: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. (…) Para la Sala, toda vez que la demandada no manifestó ninguna inconformidad frente a la sentencia de primera instancia respecto a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, la Sala no se pronunció al respecto, toda vez que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Así quedó consignado en la sentencia objeto de solicitud de aclaración al precisar: “Finalmente, la Sala observa que a pesar de que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados fue levantada por el Tribunal, la demandada no apeló este punto, motivo por el cual esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos…” Sobre este punto, es importante anotar que la finalidad del recurso de apelación va encaminada a que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De manera que, la decisión judicial en segunda instancia la constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que el recurso de apelación es el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. (…) Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 3 de septiembre de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00367-01 (23984) Actor: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en relación con la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 3 de septiembre de 2020, C.P. Milton Chaves García.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: Revocar los ordinales 1 y 2 de la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Tapón Corona de Colombia S.A.S. contra la DIAN.
En su lugar, “1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012 y la Resolución 900.103 del 4 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia.”
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia”. Para adoptar esta decisión, la Sala hizo un análisis de cada uno de los cargos [costos de ventas, ajustes por inflación y condena en costas], expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta 1 Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración presentada por la demandante y condenó en costas a la parte demandada.
Por lo tanto, la Sala estableció en el fallo como problema jurídico los siguientes puntos, a saber: i) si proceden las variaciones que registró la actora para ajustar el costo de ventas de estándar a real, ii) si los ajustes por inflación que hacen parte de dichas variaciones contravienen lo dispuesto en el Decreto 1536 de 2007 y, iii) si hay lugar a la condena en costas.
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA El 23 de septiembre de 2020, el apoderado de la demandada pidió la aclaración y adición de la referida sentencia, con el objeto de que esta Corporación se pronuncie respecto de la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto a su juicio, la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados no fue levantada por el a quo, razón por la que es necesario que el Consejo de Estado adicione la sentencia en lo referente a la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA1, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”.2 1 CPACA, artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 En cuanto a los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, la Sala ha precisado que la aclaración procede cuando en la sentencia se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella3.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo pertinente a la adición de la sentencias, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con lo anterior, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación y el recurso de apelación. Caso concreto En este caso, la sentencia que se pide aclarar y adicionar se notificó por estado a las partes el 21 de septiembre de 2020, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de ese año. La solicitud de aclaración y adición fue presentada el 23 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General de Proceso4.
Por lo tanto, procede el estudio de fondo de la petición. Para tal efecto, la Sala hará las siguientes precisiones: 3 Auto del 25 de octubre de 2017, Exp. 21214, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3 La demandada sostiene que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados no fue levantada por el a quo, razón por la que es necesario que el Consejo de Estado adicione la sentencia en lo referente a la sanción por inexactitud.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente5: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. No. (sic) 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2008, presentada por la sociedad TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S. y de la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que modificó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008 presentada por la sociedad TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S. el 21 de abril de 2009 bajo formulario con autoadhesivo No. 9100007338335.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida – parte demandada UAE DIAN, por concepto de gastos de pericia, las cuales se fijarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso” En este caso, al declararse en primera instancia la nulidad de los actos acusados se resolvió en favor de la parte demandante la totalidad de las pretensiones que incluye la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta y procedió en consecuencia a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración cuestionada.
Como quedó anotado, en el recurso de apelación la demandada no expresó inconformidad respecto a la sanción por inexactitud, limitando su intervención en segunda instancia a alegar si proceden las variaciones que registró la actora para ajustar el costo de ventas de estándar a real, si los ajustes por inflación que hacen parte de dichas variaciones contravienen lo dispuesto en el Decreto 1536 de 2007 y, si hay lugar a la condena en costas.
En la página 12 del recurso interpuesto se limitó a señalar: “con lo anterior, es claro que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto, de manera respetuosa solicito al honorable despacho revocar la sentencia impugnada”. 5 Folio 240 vto. del c.p. 4 Para la Sala, toda vez que la demandada no manifestó ninguna inconformidad frente a la sentencia de primera instancia respecto a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, la Sala no se pronunció al respecto, toda vez que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Así quedó consignado en la sentencia objeto de solicitud de aclaración al precisar: “Finalmente, la Sala observa que a pesar de que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados fue levantada por el Tribunal, la demandada no apeló este punto, motivo por el cual esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos…” Sobre este punto, es importante anotar que la finalidad del recurso de apelación va encaminada a que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De manera que, la decisión judicial en segunda instancia la constituye la sentencia y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, puesto que el recurso de apelación es el medio de defensa que tienen las partes para manifestar los motivos de inconformidad en relación con la sentencia. De modo que, el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. En el caso bajo estudio, se observa que en la sentencia de segunda instancia cuya aclaración y adición solicita la sociedad demandante, se realizó con detenimiento el estudio de las inconformidades del apelante con relación al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esta Corporación al realizar el estudio en segunda instancia, adoptó su decisión de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, específicamente en el recurso de apelación y los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, para determinar que procede la nulidad parcial de los actos acusados. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 3 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 5
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 6 ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2014-00367 - 01 (23984) Demandante: Tapón Corona de Colombia S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador