Micelio
05001-23-33-000-2019-00826-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Definición / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Momento oportuno / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VÍA JUDICIAL – Alcance / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO JUDICIAL – Eventos / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PROCESO JUDICIAL – Evento de procedencia / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PROCESO JUDICIAL – Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PROCESO JUDICIAL – Procedencia La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA.

En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria.

En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante y luego le corresponde decidir sobre la aprobación. Según esa norma, la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante.

(…) Así las cosas, la oferta cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud se fundamenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dian.

La finalidad de la oferta es la revocatoria total del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, la Dian indicó: “declarar a favor de la PREVISORA S.A. COMPANÍA DE SEGUROS la prescripción de la acción de cobro de la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012, y como consecuencia de ello precisar que no hay lugar al cobro de suma alguna con cargo a dicho acto administrativo que a la fecha de la declaratoria de la prescripción no haya sido objeto de cobro” (f.253, C.2).

Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda (f.3, c.1). En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: 05001-23-33-000-2019-00826-01 (25166) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dian, respecto del acto administrativo nro. 1-11-244-445-6920 de 19 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con la Resolución Sanción nro. 112412012000828 de 27 de noviembre de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2019 (f.1 c.1), la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo nro. 1-11-244-445-6920 de 19 de noviembre de 2018 expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, mediante el cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con la Resolución Sanción nro. 112412012000828 de 27 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho (f.3 c.1), la demandante solicitó que se declarara la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro de la Dian, conforme al artículo 817 del E.T, respecto de la obligación contenida en la Resolución Sanción nro. 112412012000828 de 27 de noviembre de 2012. El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad del acto demandado y la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro coactivo, respecto de la obligación contenida en la Resolución Sanción nro. 112412012000828 de 27 de noviembre de 2012, y condenó en costas a la entidad demandada (ff. 220 a 221 c.1).

Inconforme con la decisión, la Dian interpuso recurso de apelación, en el que solicitó: revocar la condena en costas y llevar a cabo la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, para presentar una posible oferta de revocatoria directa (f.228 c.1). Mediante auto del 19 de noviembre de 2019 (f.239 c.1), el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la Dian.

En escrito radicado el 22 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandado. Para el efecto, allegó copia de la Certificación nro. 8309 del 13 de noviembre de 2019 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian en la que indica que, el Comité de Conciliación decidió aprobar la oferta de revocatoria del acto administrativo discutido (f.253 c.1).

El Despacho, en auto del 17 de febrero de 2020, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada (f.5 c.2). El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 4 de marzo de 2020, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa (ff.10 a 11 c.2). CONSIDERACIONES 1- La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del CPACA.

En vía judicial se estableció la posibilidad de ejercer tal facultad siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria.

En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante y luego le corresponde decidir sobre la aprobación. Según esa norma, la oferta de revocación debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante. 2- En el caso particular, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria del acto administrativo nro. 1-11-244-445-6920 de 19 de noviembre de 2018, se aportaron los siguientes documentos: i) Copia del Acta No. 1 11 000201 53 del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Comité Seccional de Dirección Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (ff. 233 a 236 c.1) ii) Análisis de la oferta de revocatoria directa presentada por el abogado Jorge Alberto Arismendy Osorio, radicada el 22 de noviembre de 2019 (f.243 c.1). iii) Copia de la certificación nro. 8309 de 13 de noviembre de 2019, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f.253 vto.).

En escrito de 22 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada allegó la Certificación No. 8309 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian, en la que se indica lo siguiente (f. 253 c.1): Que el 13 de noviembre de 2019, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, según consta en el Acta 125, para conocer sobre la solicitud de aprobación de oferta revocatoria presentada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, conforme decisión del Comité Seccional de Dirección Jurídica (Acta No. 1 11 00020153 del 6 de septiembre de 2019), respecto del acto administrativo demandado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la sociedad LA PREVISORA S.A – COMPAÑÍA DE SEGUROS -, con NIT 860.002.400, proceso No.05001233300020190082600 que se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía (sic), en el que se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1-11- 244-445-6920 del 19 de noviembre de 2018 expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio del cual se resolvió de fondo la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012.

Ficha Técnica 10098. ID 10984. El estudio técnico fue elaborado y presentado por el abogado ponente EDGAR MAURICIO AVILA PALOMINO. Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA del acto administrativo demandado, toda vez que en relación con el mismo se presenta la causal de revocación del numeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo siguiente: En el caso objeto de análisis ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012, toda vez que a la fecha de la expedición del oficio que negó la prescripción solicitada (19 de noviembre de 2018) habían transcurrido 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución sanción por devolución improcedente y no se había notificado mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo de la misma.

El argumento expuesto por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interrumpe el término de prescripción es la que se instaure contra el título ejecutivo. En consecuencia, no es válido el argumento contenido en el oficio que negó la prescripción de la acción de cobro por cuanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se ejerció contra la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012, que es el título ejecutivo respecto del cual se solicitó la prescripción, sino respecto de los actos administrativos que negaron la terminación por mutuo acuerdo de la citada resolución. […] […] El Comité de Conciliación decidió proponer como restablecimiento del derecho declarar a favor de la PREVISORA S.A. COMPANÍA DE SEGUROS la prescripción de la acción de cobro de la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012, y como consecuencia de ello precisar que no hay lugar al cobro de suma alguna con cargo a dicho acto administrativo que a la fecha de la declaratoria de la prescripción no haya sido objeto de cobro. 3- Así las cosas, la oferta cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: ▪ La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. ▪ La solicitud se fundamenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dian. ▪ La finalidad de la oferta es la revocatoria total del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, la Dian indicó: “declarar a favor de la PREVISORA S.A. COMPANÍA DE SEGUROS la prescripción de la acción de cobro de la Resolución Sanción No. 112412012000828 de noviembre 27 de 2012, y como consecuencia de ello precisar que no hay lugar al cobro de suma alguna con cargo a dicho acto administrativo que a la fecha de la declaratoria de la prescripción no haya sido objeto de cobro” (f.253, C.2).

Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda (f.3, c.1). En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. 4- A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1- Aprobar la oferta de revocatoria directa del acto administrativo nro. 1- 11-244-445-6920 de 19 de noviembre de 2018, proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, formulada el 22 de noviembre de 2019 por la Dian. 2- Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3- Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA. 4- No condenar en costas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ