ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.(…) [E]n este caso [El termino de caducidad de la ]demanda era de 18 meses por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 2 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00141-00(52174) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: MARCO ELÍAS ARÉVALO ROZO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: Declara de oficio la excepción de caducidad y da por terminado el proceso AUTO El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Las razones de la decisión son las siguientes: 1.- De conformidad con lo dispuesto por el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos años contado a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>, que en este caso era de 18 meses[1] por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma. 2.- En el presente asunto: - La sentencia de reparación que da lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, y quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2011, de conformidad con las constancias visibles a folios 22 y 23 vto. del cuaderno No. 1. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 18 de agosto de 2012 sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, pues según los comprobantes de egreso No. 143612, 143312, 143412 y 143512[2], el pago se hizo efectivo el 4 de septiembre de 2012, por lo que debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar y no la del pago, porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 18 de agosto de 2012 y el 18 de agosto de 2014, y dado que la demanda se instauró el 5 de septiembre de 2014, fue presentada por fuera de la oportunidad legal.
En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Declárese de oficio la excepción de caducidad, por las razones aquí señaladas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dese por terminado el proceso. 3.- Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 4.- Por Secretaría, archívese el presente asunto y entréguese a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose. 5.- Por Secretaría, devuélvase a la entidad demandante la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere. 6.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 177 del C.C.A. [2] Fls. 27-46 c. 1.