Micelio
44001-23-33-000-2016-01291-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P·Demandado: Distrito Especial, Turístico Y Cultural De Riohacha

PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SECCIÓN TERCERA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.(…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago.

En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante referentes a la falta de competencia del juez para tomar una determinación en este sentido. Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000-2019-04815- 00(AC), C.P, Jaime Enrique Rodríguez Navas. ANATOCISMO / CONTRATACIÓN ESTATAL / INTERESES / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DEL ANATOCISMO / INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CENTRO DE ARBITRAJE / CENTRO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL / CÁMARA DE COMERCIO / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COSTAS PROCESALES [E]l despacho considera pertinente mencionar que (…) el artículo 2235 del Código Civil (…) guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 1617 ibídem (…) [De igual forma] [S]e tiene que el artículo 886 del Código de Comercio sí permite la figura del anatocismo; sin embargo, es necesario señalar que: i) para su aplicación se requiere pacto expreso entre las partes y ii) según algunas decisiones de esta Corporación la misma resulta incompatible con la contratación estatal.(…) En el caso concreto, se resalta que no es posible calcular intereses sobre intereses, por dos motivos, a saber: i) el laudo arbitral que se pretende ejecutar decidió un conflicto referente a un contrato estatal en el que no se pactó la figura del anatocismo y ii) según algunas decisiones de esta Corporación dicho cobro resulta improcedente, de ahí que bajo cualquier perspectiva no sea posible su cálculo.

En consecuencia, no resulta acertado liquidar el crédito con base en la suma reconocida por concepto de intereses en el laudo arbitral. En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio (…) el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral.

Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada.

Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 886 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2018, exp. 59966, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / INTERÉS MORATORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LAUDO ARBITRAL [S]egún lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto.

Sin embargo, una vez cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En estas circunstancias, para que se continúen generando intereses luego de cumplidos 3 meses, contabilizados desde la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar, es necesario que los interesados realicen ante la entidad correspondiente la solicitud de pago.

Por otro lado, es necesario señalar que según los artículos 1608 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso dicha solicitud de pago puede realizarse por vía judicial, pues la notificación del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin. Así las cosas, los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas a favor del ejecutante en el laudo arbitral (…) deben ser reconocidas, teniendo en cuenta que el requerimiento para su pago se hizo por vía judicial el (…) cuando se notificó el respectivo mandamiento de pago, pues no se acreditó haberlo realizado en una fecha distinta.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239) Actor: SOCIEDAD INTERASEO S.A. E.S.P Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia emitida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por la misma parte apelante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. –en adelante INTERASEO S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 1 – 5, c.1):

PRIMERO. Que se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., y en contra del MUNICIPIO DE RIOHACHA, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($9.661.915.389), cantidad reconocida a título de condena en el Laudo Arbitral de 11 de septiembre de 2015 – que se encuentra a la fecha en firme-, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por INTERASEO S.A. E.S.P. en contra del citado Municipio de Riohacha, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Riohacha – Radicación 023 de 2014.

SEGUNDO. Que se condene al MUNICIPIO DE RIOHACHA, al pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero anterior, a partir del 12 de septiembre de 2015 y hasta la fecha cierta en que se produzca el pago total de la obligación judicial. La tasa aplicable de intereses será la prevista en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

TERCERO- Que se condene al MUNICIPIO DE RIOHACHA, al pago de las costas y las agencias en derecho. 2. Como fundamento de la demanda ejecutiva se adujeron los siguientes hechos relevantes:   2.1. Según la demanda, la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. celebró con el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha el contrato de concesión n.° 036 de 2007, respecto del cual se presentaron algunos incumplimientos por parte de la entidad pública demandada.   2.2.

En razón de los mencionados incumplimientos, se convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Riohacha para que dirimiera el conflicto suscitado entre las partes -proceso adelantado bajo radicado n.° 023 de 2014-.   2.3. Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 11 de septiembre de 2015, se profirió un laudo arbitral en el cual: i) se accedió a las pretensiones de la demanda arbitral formulada por la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y ii) se condenó a la mencionada entidad territorial a pagar la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($9.661.915.389), sin que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva se le hubiera dado cumplimiento a dicho fallo. 3.

Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte actora (fol. 64 – 65 c.1).   4. El 26 de julio de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago, así como efectuar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso (fol. 78, c.1).   5.

Finalmente, el 29 de agosto de 2017, la sociedad ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual resumió en los siguientes valores, i) $ 9.661.915.389 por concepto de capital y ii) $6.005.669.250 por concepto de intereses moratorios respecto de la primera suma, lo cual arrojó un valor total de $15.667.583.639. De la liquidación del crédito se corrió traslado a la ejecutada que guardó silencio.

II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira modificó la liquidación del crédito presentada por Interaseo S.A. E.S.P. de la siguiente manera:   Señaló que el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015 estableció 3 condenas dinerarias a favor de la sociedad Interaseo S.A. E.S.P., así: i) $ 6.455.654.544,oo por concepto de capital, ii) $2.493.878.000,oo por concepto de intereses moratorios y iii) $ 712.382.845 por concepto de costas procesales, sin que éstas fueran globalizadas o se hiciera una sumatoria que arrojara un total final.

Con base en lo anterior, el a quo señaló que para realizar la liquidación del crédito era necesario tomar estas tres condenas de forma independiente, pues de lo contrario se computarían los intereses moratorios de forma contraria a la ley. En primer lugar, en cuanto a la condena por valor de $ 6.455.654.544,oo, establecida por concepto de capital, el a quo manifestó que únicamente operó el reconocimiento de intereses moratorios por el término de los 3 primeros meses desde la ejecutoria del título ejecutivo, ya que la parte ejecutante no acreditó la presentación de la solicitud de cumplimiento a la que se refiere el artículo 192 del CPACA.

De esta forma, los intereses a reconocer ascendían a la suma de $ 477.976.662,44. En segundo lugar, respecto de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento relacionada con intereses moratorios, el a quo adujo que no era posible el reconocimiento de intereses adicionales sobre los mismos, pues hacerlo sería ir en contravía de la figura de anatocismo prohibida por el Código Civil.

En tercer lugar, en cuanto a la condena impuesta en el laudo arbitral por las costas procesales que se generaron, el a quo manifestó: i) que dicha suma de dinero debía ser asumida en un monto igual por las partes del proceso; ii) que la hoy ejecutante pagó totalidad de los gastos del proceso arbitral, por lo que el Tribunal de Arbitramento señaló que dichas sumas podían ser cobradas ejecutivamente por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y iii) que no se manifestó por parte de la sociedad demandante si esas sumas de dinero fueron cobradas y iv) que luego de realizar el cálculo de las costas procesales adeudadas por la ejecutada a la ejecutante estas ascendían a $712.382.845,oo.

Así las cosas, el a quo consideró pertinente incluir su valor en la liquidación del crédito las costas procesales; sin embargo, no se pronunció respecto de sus intereses moratorios. Bajo los lineamientos anteriores el a quo modificó la liquidación del crédito y determinó que la misma quedaría así: |RESUMEN GENERAL DE LA LIQUIDACIÓN | |CONCEPTOS |VALORES | |CAPITAL ADEUDADO POR COSTOS DE | | |DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS |$6.455.654.544,oo | |SEGÚN EL LAUDO | | |INTERESES MORATORIOS SEGÚN LAUDO CAUSADOS|$2.493.878.000,oo | |HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 | | |EXPENSAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN |$712.382.845,oo | |DERECHO SEGÚN EL LAUDO | | |SUBTOTAL |$9.661.915.389,oo | |MÁS: INTERESES MORATORIOS CAUSADOS ENTRE |$477.976.662,44 | |EL 11-09-2015 AL 11-12-2015 | | |TOTAL ADEUDADO POR CAPITAL MAS INTERESES |$10.139.892.051,44 | |MORATORIOS, EXPENSAS DEL PROCESO Y | | |AGENCIAS ENDERECHO CON CORTE AL 11 DE | | |DICIEMBRE DE 2015 | | III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante formuló recurso de apelación contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, el cual sustentó con los siguientes argumentos:   Señaló que el crédito debe ser liquidado conforme se estableció en el auto que libró mandamiento de pago y respecto del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que estas providencias cobraron ejecutoria.

Advirtió que en las mencionadas providencias no se condicionó el cobro de intereses moratorios a la presentación de solicitud de cumplimiento ante la entidad demandada y que tal situación debió proponerse como excepción por la ejecutada, sin que así sucediera, por lo que en esta etapa del proceso ya no puede ser declarada de oficio por el a quo.

Indicó que, de atenderse la tesis del a quo de cesación de intereses por la falta de requerimiento de la parte ejecutada ante la entidad para el cumplimiento de la condena, debe tenerse en cuenta que, conforme el artículo 1608 del Código Civil, el deudor se entiende constituido en mora con la notificación del mandamiento de pago, al tenor de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Así las cosas, si bien hubo un periodo de cesación de intereses moratorios, el mismo se reactivó con la notificación del auto que libró mandamiento de pago, es decir, a partir del 28 de julio de 2017. De otra parte, resaltó que no solo respecto del capital reconocido en el laudo arbitral se deben computar intereses moratorios, sino que los mismos también operan frente a todas las otras sumas reconocidas en dicho fallo.

IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA.), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades de naturaleza pública[1]. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia[4].

Finalmente, le corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer los siguientes problemas jurídicos: i) si en la etapa de liquidación del crédito es posible modificar las sumas de dinero que, en principio, el juez había reconocido al momento de librar mandamiento de pago; ii) si es posible cobrar intereses sobre los intereses ya reconocidos en una decisión arbitral; iii) si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de una condena en costas y iv) si las sumas ejecutadas devengaron intereses moratorios, teniendo en cuenta que no se requirió a la ejecutada su pago, pero que se notificó el auto que libró mandamiento de pago, el cual según la actora hace las veces de la solicitud de cobro.

VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará parcialmente la decisión emitida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo cual se estudiarán los argumentos del recurso de apelación en el siguiente orden: i) las facultades del juez del proceso ejecutivo para modificar la liquidación del crédito y ajustarla a la legalidad; ii) la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses; iii) el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas y iv) el periodo respecto del cual las sumas adeudadas devengaron intereses moratorios.

En primer lugar, el recurrente manifestó que en la etapa de liquidación del crédito el a quo no contaba con competencia para modificar las sumas de dinero que inicialmente habían sido reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago. Al respecto, el despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación[5] ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.

Al respecto, se sostuvo: Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230[6] constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago.

En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante referentes a la falta de competencia del juez para tomar una determinación en este sentido. Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.

Teniendo claro lo anterior, se continuará con el análisis referente a la posibilidad de cobrar intereses sobre los intereses reconocidos en el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015. Sobre el particular, el despacho considera pertinente mencionar que según el artículo 2235 del Código Civil “Se prohíbe estipular intereses de intereses”, norma que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 1617 ibídem, el cual dispone que “Los intereses atrasados no producen interés”.

Por otro lado, se tiene que el artículo 886 del Código de Comercio sí permite la figura del anatocismo; sin embargo, es necesario señalar que: i) para su aplicación se requiere pacto expreso entre las partes y ii) según algunas decisiones de esta Corporación[7] la misma resulta incompatible con la contratación estatal. En el caso concreto, se resalta que no es posible calcular intereses sobre intereses, por dos motivos, a saber: i) el laudo arbitral que se pretende ejecutar decidió un conflicto referente a un contrato estatal en el que no se pactó la figura del anatocismo y ii) según algunas decisiones de esta Corporación dicho cobro resulta improcedente, de ahí que bajo cualquier perspectiva no sea posible su cálculo.

En consecuencia, no resulta acertado liquidar el crédito con base en la suma reconocida por concepto de intereses en el laudo arbitral. En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de Riohacha, el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral.

Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada.

Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual las cantidades líquidas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”.

Siendo claro lo anterior, se advierte que se procederá a realizar la liquidación de los intereses moratorios relacionado con la condena en costas, cuando se resuelva el cuarto aspecto de la apelación referente al periodo en el cual debieron causarse dichos rendimientos. En cuarto lugar, el despacho confirmará parcialmente la decisión del a quo referente al periodo respecto del cual las sumas reconocidas en el laudo arbitral debieron devengar intereses moratorios.

En relación con lo anterior, es necesario destacar que según lo preceptuado en el artículo 192[8] de la Ley 1437 de 2011, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto. Sin embargo, una vez cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En estas circunstancias, para que se continúen generando intereses luego de cumplidos 3 meses, contabilizados desde la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar, es necesario que los interesados realicen ante la entidad correspondiente la solicitud de pago. Por otro lado, es necesario señalar que según los artículos 1608[9] del Código Civil y 94[10] del Código General del Proceso dicha solicitud de pago puede realizarse por vía judicial, pues la notificación del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin.

Así las cosas, los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas a favor del ejecutante en el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015 deben ser reconocidas, teniendo en cuenta que el requerimiento para su pago se hizo por vía judicial el 8 de mayo de 2017, cuando se notificó el respectivo mandamiento de pago, pues no se acreditó haberlo realizado en una fecha distinta.

Por los anteriores motivos, el reconocimiento de intereses moratorios opera así: del 11 de septiembre de 2015 -fecha de ejecutoria del laudo arbitral- al 11 de diciembre de 2015 -3 meses siguientes a la ejecutoria- y desde el 8 de mayo de 2017 –fecha de notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago- hasta el momento en que se acredite el pago total de la obligación, sin embargo, a efectos de esta liquidación del crédito se tomarán a corte al 30 de octubre de 2020.

Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por Interaseo S.A E.S.P., pero con la inclusión de los intereses moratorios señalados en el párrafo anterior, así: i) Intereses moratorios adeudados por las sumas reconocidas en el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015 por concepto de capital: [pic] ii) Intereses moratorios adeudados por las sumas reconocidas en el laudo arbitral del 11 de septiembre de 2015 por concepto de costas procesales: [pic] En consecuencia, integrada las sumas de $ 5.913.544.657,51,oo – interés moratorio capital- y $ 652.560.904,31,oo – interés moratorio costas procesales, el total de la liquidación del crédito final será: |RESUMEN GENERAL DE LA LIQUIDACIÓN | |CONCEPTOS |VALORES | |CAPITAL ADEUDADO POR COSTOS DE | | |DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS |$6.455.654.544,oo | |SEGÚN EL LAUDO | | |INTERESES MORATORIOS SEGÚN LAUDO CAUSADOS|$2.493.878.000,oo | |HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 | | |EXPENSAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN |$712.382.845,oo | |DERECHO SEGÚN EL LAUDO | | |SUBTOTAL |$9.661.915.389,oo | |MÁS: INTERESES MORATORIOS RESPECTO DEL |$5.913.544.657,51,oo | |CAPITAL CAUSADOS ENTRE EL 11-09-2015 AL | | |11-12-2015 Y EL 8 DE MAYO DE 2017 AL 30 | | |DE OCTUBRE DE 2020 | | |MÁS: INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS|$652.560.904,31,oo | |COSTAS PROCESALES, CAUSADOS ENTRE EL | | |11-09-2015 AL 11-12-2015 Y EL 8 DE MAYO | | |DE 2017 AL 30 DE OCTUBRE DE 2020 | | |TOTAL ADEUDADO POR CAPITAL, COSTAS |$ 16.228.020.950,82,oo | |PROCESALES EINTERESES MORATORIOS. | | En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por Interaseo S.A E.S.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La liquidación del crédito, una vez incluido el valor determinado en esta providencia, es la siguiente: |RESUMEN GENERAL DE LA LIQUIDACIÓN | |CONCEPTOS |VALORES | |CAPITAL ADEUDADO POR COSTOS DE | | |DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS |$6.455.654.544,oo | |SEGÚN EL LAUDO | | |INTERESES MORATORIOS SEGÚN LAUDO CAUSADOS|$2.493.878.000,oo | |HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 | | |EXPENSAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN |$712.382.845,oo | |DERECHO SEGÚN EL LAUDO | | |SUBTOTAL |$9.661.915.389,oo | |MÁS: INTERESES MORATORIOS RESPECTO DEL |$5.913.544.657,51,oo | |CAPITAL CAUSADOS ENTRE EL 11-09-2015 AL | | |11-12-2015 Y EL 8 DE MAYO DE 2017 AL 30 | | |DE OCTUBRE DE 2020 | | |MÁS: INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS|$652.560.904,31,oo | |COSTAS PROCESALES, CAUSADOS ENTRE EL | | |11-09-2015 AL 11-12-2015 Y EL 8 DE MAYO | | |DE 2017 AL 30 DE OCTUBRE DE 2020 | | |TOTAL ADEUDADO POR CAPITAL, COSTAS |$ 16.228.020.950,82,oo | |PROCESALES EINTERESES MORATORIOS. | | TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] “Artículo 104 CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (la negrilla no es del texto). [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de las sumas reconocidas en el título ejecutivo ascienden a la suma aproximada de $ 9.661.915.389,oo, sin tener en cuenta los intereses moratorios solicitados, es claro que supera los 1500 salarios exigidos. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000-2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [6] “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

(…)” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2018, exp. 59966, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) [8] “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.  // Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. // Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. // Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. // Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. // En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. // El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. //Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [9] El artículo 1608 dispone que el deudor está en mora: “1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. [10] “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”.