Micelio
50001-23-33-000-2013-00395-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edilberto Moreno Y Otro·Demandado: Caja De Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES El despacho advierte que, la norma [Artículo 225 de la Ley 1437 de 2011] es categórica al exigir el nombre del llamado en garantía y, cuando sea necesario, el de su representante; lo anterior resulta trascedente, a efectos de realizar una debida valoración de la solicitud, así como garantizar la legalidad de una eventual vinculación y facilitar la notificación del tercero. (…) [E]s claro que esta carga la debe cumplir el llamante, pues, es él quien tiene interés directo en la vinculación del llamado.

(…) Así las cosas, el despacho advierte que, [En el caso bajo estudio] pese a que el Tribunal Administrativo (…) señaló las irregularidades de la solicitud de llamamiento en garantía, y otorgó el término de 10 días para su adecuación; la entidad demandada no indicó los datos del representante legal, ni aportó la documentación que contuviera la información necesaria para resolver el llamado.

Con base en lo anterior, se determina que la solicitud de llamamiento en garantía no contiene los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00395-02 (65718) Actor: EDILBERTO MORENO Y OTRO Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI E.P.S., Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Apelación Auto - Niega llamamiento en garantía - Reconoce personería Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., contra el Auto de 23 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía por ausencia de requisitos formales.

Además, se reconocerá personería. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda, 1.2. La providencia apelada, 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 9 de octubre de 2013[1], el señor Edilberto Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos Wilmer Moreno, Jose Moreno y Juan Moreno, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio, el Departamento de Meta, la Secretaria de Salud de Departamento de Meta, la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., y el Hospital Departamental de Villavicencio; con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara a pagar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Lucía Rojas Hernández, ocurrida el 31 de julio de 2011, por presuntas irregularidades y omisiones en la prestación del servicio de salud. 2.

El 7 de abril de 2016[2], el Tribunal Administrativo de Meta, admitió la demanda y ordenó su notificación. Luego, el 6 de septiembre de 2016[3], la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., presentó la contestación. Allí propuso excepciones de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y consideró que se debió vincular al Municipio de Villavicencio, a la E.P.S. Salud Total, al Sisbén y al médico Félix Urriago Santos. 3.

Respecto a la solicitud de vinculación de Salud total E.P.S., la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., argumentó que el 11 de junio de 2010, fecha para la cual la señora Rojas Hernández ya tenía diagnosticado cáncer, se encontraba afiliada a Salud Total E.P.S., por ello, a su juicio, esta entidad le debió prestar el servicio médico.

Como soporte probatorio de su solicitud adjuntó, información de afiliados de la base de datos de FOSYGA de 19 de agosto de 2010 y de 30 de marzo de 2011. 4. El 19 de junio de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Meta, consideró que la solicitud de vinculación de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., no se encontraba conforme con la normatividad vigente, porque no se especificó el representante legal de las personas jurídicas cuya vinculación se solicitó, ni los hechos y fundamentos de derecho en los que se basó la solicitud. 5.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Meta, señaló que no se allegaron los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas llamadas en garantía y, tampoco se acreditó, sumariamente, la existencia de un derecho que permitiera al llamante reclamar a los terceros la eventual reparación de un perjuicio. En consecuencia, inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía y concedió el término de 10 días para que se adecuara la solicitud. 6.

El 28 de junio de 2019[5], la Caja de Compensación Familiar Cajacopi EPS., subsanó el llamamiento en garantía de la EPS. Salud Total. Al respecto indicó la dirección de notificación, y señaló los hechos en los que fundamentó su solicitud, entre estos, reiteró que fue la EPS Salud Total, quien debió garantizar el tratamiento médico a la señora Lucía Rojas, pues ella también estuvo afiliada a esa entidad; además, adjuntó el Registro Único Empresarial de Salud Total.

Finalmente, manifestó que desistía del llamamiento en garantía respecto del Sisbén, del Municipio de Villavicencio y del médico Félix Urriago. 1.2. La providencia apelada 7. El 23 de octubre de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Meta, negó la solicitud de llamamiento en garantía, porque la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S. no cumplió con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, porque no suministró la información completa de la entidad llamada en garantía, concretamente, los datos de identificación de su representante legal. 8.

El Tribunal Administrativo de Meta precisó que, aunque se adjuntó copia del Registro Único Empresarial de la entidad, expedido por la Cámara de Comercio, no se allegó el certificado de existencia y representación legal de Salud Total E.P.S., que también debe ser aportado por quien realiza el llamamiento. 1.3. El recurso de apelación 9. Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta, la entidad demandada, Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S, el 29 de octubre de 2019[7] presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, allí argumentó que sí subsanó el llamamiento en garantía, y anexó copia de la cámara de comercio de la EPS Salud Total, en el que se encontraban los datos de representante legal y la dirección para la notificación. En consecuencia, el recurrente alegó que dio cumplimento al artículo 225 del CPACA. 10.

El 11de diciembre de 2019[8], el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable 11. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de octubre de 2013, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[9]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso – sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[11], en concordancia con el artículo 243 ibídem[12], la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011[13], el Auto que niega la intervención de terceros es susceptible de apelación. Por ello, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 14. De otro lado, el despacho advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 24 de octubre de 2019, y la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., radicó el recurso el 29 de octubre de 2019, es decir, el acto procesal se realizó en término. 2.4.

Caso en concreto 15. El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, establece que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero con el cual se tiene un vínculo legal o contractual, del que se derive un derecho para exigirle la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer en cumplimiento de una eventual condena. 16.

De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 17.

El despacho advierte que, la norma es categórica al exigir el nombre del llamado en garantía y, cuando sea necesario, el de su representante; lo anterior resulta trascedente, a efectos de realizar una debida valoración de la solicitud, así como garantizar la legalidad de una eventual vinculación y facilitar la notificación del tercero. 18.

Del mismo modo, es claro que esta carga la debe cumplir el llamante, pues, es él quien tiene interés directo en la vinculación del llamado. Así las cosas, se analizará si la solicitud presentada por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi E.P.S., cumplió con los requisitos legales. 19. En primer lugar, se pone de presente que en el escrito de contestación de la demanda únicamente se manifestó que se debió vincular a la EPS Salud Total, porque el 11 de junio de 2010, la señora Lucía Rojas se encontraba afiliada a esta E.P.S. 20.

Luego, en la subsanación del llamamiento en garantía, la entidad demanda indicó la dirección de notificación de la E.P.S Salud Total, y reiteró los hechos y argumentos en los cuales fundamentó su solicitud. Adicionalmente, anexó nuevamente los documentos de Fosyfa y el Registro Único Empresarial de Salud Total. 21. Finalmente, en el recurso de apelación, el apoderado de Cajacopi E.P.S. manifestó que él subsanó el llamamiento y que allegó copia de cámara de comercio de Salud Total, sin hacer otra consideración. 22.

En cuanto al Registro Único Empresarial de Salud Total, aportado con la subsanación de la solicitud de llamamiento en garantía, conviene precisar que este documento no contiene los datos necesarios y suficientes, a fin de determinar quién es el representante legal de la E.P.S. Salud Total. 23. Así las cosas, el despacho advierte que, pese a que el Tribunal Administrativo de Meta, a través de Auto de 19 de junio de 2019, señaló las irregularidades de la solicitud de llamamiento en garantía, y otorgó el término de 10 días para su adecuación; la entidad demandada no indicó los datos del representante legal, ni aportó la documentación que contuviera la información necesaria para resolver el llamado.

Con base en lo anterior, se determina que la solicitud de llamamiento en garantía no contiene los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Reconocimiento de personería 24. El 13 de julio de 2020, el Municipio de Villavicencio confirió poder especial, a la abogada Gloria Elena Cifuentes; y el 29 de julio de 2020, el Departamento de Meta, confirió poder especial, al abogado Camilo Ernesto Rey Forero Álvarez, para que asumieran su respectiva representación judicial en el presente proceso. 25.

En atención a que los poderes otorgados por el Municipio de Villavicencio y el Departamento de Meta reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, y dado que se aportaron todos los documentos que acreditan la legitimación de los poderdantes para conferir poder, el despacho reconocerá personería a los mencionados abogados. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en Auto de 23 de octubre de 2019, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía por falta de requisitos formales, con base las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Gloria Elena Cifuentes, portadora de la Tarjeta Profesional No. 42.435 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, Municipio de Villavicencio.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Camilo Ernesto Rey Forero Álvarez, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.386 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, Departamento de Meta.

CUARTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 1 – 247 de cuaderno No. 1 [2] Folio 281- 282 de cuaderno No. 1. [3] Folio 49- 505 de cuaderno No. 2. [4] Folio 621 de cuaderno No. 3. [5] Folio 625 de cuaderno No. 3. [6] Folio 632 -634 de cuaderno de Consejo de Estado. [7] Folio 636 – 637 de cuaderno de Consejo de Estado. [8] Folio 640- 641 de cuaderno de Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] Artículo 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [12] “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio P12úblico.” [13] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: