MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, y al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, mediante auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.P. Enrique Gil Botero PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción. En el mismo sentido, el principio de publicidad se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / PROCESO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / DERECHO A LA DEFENSA / MEDIDAS CAITELARES [P]ara garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien sea el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo.(…) [C]uando las medidas cautelares sean previas al proceso se entenderá que la parte demandada queda notificada el día en que se apersone en el proceso, esto es, cuando se le notifique el auto admisorio de la demanda o el que libre mandamiento de pago, o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. [L]a Sala concluye [En el caso bajo estudio] que no hay lugar a darle efectos de notificación por conducta concluyente a la actuación adelantada por la sociedad (…) en aras de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad apelante.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 196 AL 206 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 297 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 197 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 199 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 201 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 118 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 202 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 298 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia T- 225 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00258-01 (64871) Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Demandando: METROLÍNEA S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia/ Cumplimiento y notificación del auto que decreta medidas cautelares/ Notificación por conducta concluyente / Término de la parte ejecutada para impugnar el auto que decretó una medida cautelar.
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte ejecutada, en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual la consejera ponente (E) del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos La empresa Estaciones Metrolínea Ltda. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Metrolínea S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades: $70.393’052.311,50 correspondiente al valor insoluto del primer 50% del valor de liquidación del contrato de concesión M-LP-001-2008 del 18 de noviembre de 2008, según lo determino en el Laudo Arbitral proferido el 18 de febrero de 2016. $25.117’881.778.50 correspondiente a los intereses remuneratorios o de plazo, determinados en el Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2016, con las aclaraciones y complementaciones contenidas en el auto 20 de 9 de marzo de 2016 causados y no pagados durante los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del mismo.
Por los intereses moratorios causados sobre la suma de $70.393’052.311,50 liquidados a partir del 10 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca su pago. Correspondientes a los intereses corrientes y moratorios liquidados conforme al artículo 177 del C.C.A hasta el momento de presentación de la acción. Que se condene a la Sociedad Metrolínea al pago de costas, incluyendo agencias en derecho.
Con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga constituido para dirimir las controversias ocasionadas entre Estaciones Metrolínea Ltda. y Metrolínea S.A., declaró el incumplimiento contractual por parte de la entidad y en consecuencia condenó al pago de $134.688’595.650,00. Igualmente, solicitó, con el fin de asegurar el pago de las sumas de dinero que se están cobrando, el decreto de las medidas cautelares previas de i) embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada Metrolínea S.A., tuviera depositadas a su nombre en las siguientes entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia: Bancolombia, Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., BBVA Colombia, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular; ii) embargos de los derechos de crédito o cualquiera otro de contenido patrimonial que Metrolínea S.A. tuviera en calidad de fideicomitente o beneficiario, en las entidades financieras Fiduciaria Corficolombiana y Fiduciaria Bogotá; iii) embargo y retención de las sumas de dinero que Metrolínea S.A. tuviera en el Instituto Financiero Para el Desarrollo de Santander – IDESAN, y iv) el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-69674.
Mediante auto de 5 de septiembre de 2018[1], el a quo dispuso: i) el embargo y retención de $331.807’972.803 en las diferentes cuentas bancarias que Metrolínea S.A. tenía en el Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A.; ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674; iii) el embargo de los remanentes que resulten en el proceso ejecutivo 2016-01235, y iv) negó las demás medidas cautelares solicitadas.
Igualmente, en providencia de ese mismo 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. y en contra de Metrolínea S.A.[2]. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición[3] contra las decisiones contenidas en el auto del 5 de septiembre de 2018, que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro.
Mediante proveído de 4 de diciembre de ese año[4], el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado. El 11 de abril de 2019, se notificó electrónicamente a Metrolínea S.A., al Ministerio Público y a la ANDJE del auto que libró mandamiento de pago[5]. El 22 de abril de 2019, Metrolínea S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[6] contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, mediante los cuales se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, para lo cual argumentó que: i) los dineros depositados en IDESAN provienen de la prestación del servicio público de transporte, razón por la cual no se pueden embargar, de conformidad con numeral 3 del artículo 594 del CGP, dado que no son de propiedad de Metrolínea S.A. y su destinación es la prestación y el mejoramiento del servicio público de transporte, ii) el inmueble embargado es un bien público, debido a que se adquirió con dineros de esa naturaleza, su uso es público, así como también su utilidad y, por tanto, es inembargable, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y los numerales 3 y 4 del artículo 594 del CGP.
Para acreditar la condición pública del inmueble, Metrolínea S.A. allegó la escritura 1350 de 2008[7], en la cual consta que se trata de un bien de utilidad pública destinado a la construcción de un portal del sistema integrado de transporte masivo; asimismo, aportó varias certificaciones y resoluciones en las cuales se indicó que el aludido inmueble se adquirió con el fin de prestar el servicio público de transporte.
Por auto de 10 de junio de 2019[8], el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada y concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación, para lo cual ordenó la remisión de algunas copias del expediente a esta Corporación. 2. El auto suplicado Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, la consejera ponente (E) rechazó el recurso de apelación interpuesto por Metrolínea S.A. contra el auto del 5 de septiembre de 2018, modificado mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Adujo lo siguiente: En el caso bajo análisis, el auto de 4 de diciembre de 2018 modificó parcialmente el auto de 5 de septiembre de ese año, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, por tanto, las partes tenían 3 días contados desde la notificación de esa primera providencia, para interponer el recurso de apelación contra lo decidido en ella o en la que fue modificada, de conformidad con el artículo 244 del CPACA.
No obstante, al revisar el expediente, se advierte que el auto de 4 de diciembre de 2018 se notificó, por estado, el 6 de diciembre de 2018 (como se ve en el reverso de esa providencia) y que el recurso de apelación de Metrolínea S.A. se radicó el 22 de abril de 2019 (como se observa en la primera hoja del escrito), lo cual indica que se presentó de forma extemporánea.
Así las cosas, es claro que no pueden resolverse de fondo los recursos de apelación interpuestos por las partes, pues, por un lado, el auto de 10 de junio de 2019, que recurrió la ejecutante, no es apelable, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y, por otra parte, porque, aunque los autos recurridos por parte la ejecutada son apelables, lo cierto es que presentó su recurso de forma extemporánea, según lo establece el artículo 244 ibídem. 3.
El recurso de súplica El 22 de abril de 2019 (Fol. 485-488 c, ppal.), Metrolínea S.A. interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Manifestó como argumentos los siguientes: El recurso de apelación fue interpuesto dentro del término aplicable para presentar recurso de apelación, de conformidad, con el artículo 242 y 243 del CPACA.
Para lo cual me permito hacer un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el presente proceso: Septiembre 5 de 2018 se emitió auto que libra mandamiento ejecutivo publicado en estado el día 06 de septiembre 2018, notificación por estado aplicable únicamente al demandante. (METROLÍNEA S.A. en calidad de demandado no había sido vinculado mediante notificación).
Septiembre 05 de 2018 se emitió auto que decreta medida cautelar publicado en estado el día 06 de septiembre de 2018, notificación por estado aplicable únicamente al demandante. (METROLÍNEA S.A. en calidad de demandado no había sido vinculado mediante notificación) Septiembre 11 de 2018 el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación; igualmente allega el demandante arancel judicial de pago de expensas para notificación. (METROLÍNEA S.A. en calidad de demandado no había sido vinculado mediante notificación).
Diciembre 05 de 2018 se emitió auto que resuelve recurso de reposición aplicable únicamente al demandante. (METROLÍNEA S.A. en calidad de demandado no había sido vinculado mediante notificación). Abril 11 de 2019 se notificó electrónicamente el auto que libra mandamiento ejecutivo a la ejecutada, al Ministerio Público, y a la ANDJE, METROLÍNEA S.A. es vinculado al proceso.
Abril 22 de 2019, presentación de recurso de apelación por METROLÍNEA S.A. (Dos días siguientes a su primera notificación la cual por mandato de la ley es personal). (…) Como se mencionó quedó en firme la notificación y vinculación al proceso de la referencia el día 11 de abril de 2019, por lo que inició el término para interponer recursos el día siguiente de surtida la notificación, es decir, el día 12 de abril del año en curso.
Siendo necesario aclarar, que los días 13 y 14 corresponden a sábado y domingo, y el día 15 de abril de 2019 se dio inicio a la vacancia judicial de Semana Santa, terminando el día 21 de abril de 2019, motivo por el cual el 22 de abril de 2019 obedecía al segundo día para interponer el respectivo recurso. (…) Vemos que para efecto de que se surta la notificación en debida forma y al existir la notificación mixta, esto es que a una parte se le notifica por estado (ESTACIONES METROLÍNEA) y a la otra se le notifica de manera personal (METROLÍNEA S.A.), los términos de la ejecutoria no se pueden computar de la misma manera, como de manera errónea lo hace el Honorable Consejo de Estado al señalar que la notificación se debe contar desde la notificación por estado a las partes el día 06 de diciembre de 2018 (…).
Solicito se sirva revocar el auto de fecha 03 de Diciembre de 2019, en el que se Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por METROLÍNEA S.A.; toda vez que METROLÍNEA S.A. fue vinculado al proceso el día 11 de abril de 2019. 4. Traslado del recurso de súplica La Secretaría de la Sección Tercera realizó la fijación en lista el 19 de diciembre de 2019 a las 8:00 a.m., por el término de dos días, para anunciar el traslado a la parte contraria del recurso de súplica, interpuesto por Metrolínea S.A.; el expediente se mantuvo en Secretaría los días 13 y 14 de enero de 2020.
El 14 de enero de 2020, la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., en ejercicio de su derecho de contradicción, oportunamente descorrió el traslado del recurso de súplica (fls. 174-180 c. ppal.) interpuesto por Metrolínea S.A. y señaló como argumentos para que se confirmara la providencia recurrida los siguientes: La parte demandada se notificó por conducta concluyente de las medidas cautelares ordenadas el 20 de diciembre de 2018, por lo que el recurso interpuesto es extemporáneo.
Si bien el auto que ordena admitir la demanda y el mandamiento de pago se deben notificar personalmente al demandado, como en efecto sucedió en este proceso, no ocurre lo mismo con la providencia que decreta medidas cautelares, en relación con la cual, la parte demandada puede quedar notificada por conducta concluyente y así ocurrió en este proceso.
(…) En el proceso obra el oficio allegado por Fiduciaria Bogotá, dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se hace referencia a la comunicación remitida por METROLÍNEA S.A. oponiéndose a la práctica de las medidas cautelares decretadas en las providencias que son objeto de la apelación interpuesta, buscando impedir que estas produjeran sus efectos.
En efecto, en el numero 3° del oficio radicado el 14 de enero de 2019 por Fiduciaria Bogotá ante el Tribunal Administrativo de Santander, en respuesta al oficio de embargo librado dentro del proceso ejecutivo, se indica que METROLÍNEA S.A., “radicó en las instalaciones de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el día veinte (20) de diciembre de 2018, escrito de objeción a la práctica de medida cautelar de embargo (…)”, después de lo cual afirmó también, en el numeral 4°, que “la determinación de inembargabilidad de los recursos (haciendo referencia a lo aducido por Metrolínea S.A. en relación con la providencia que decretó el embargo) escapa a la competencia de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. toda vez que ésta simplemente actúa como mera ejecutora de la orden impartida por el despacho judicial y, con base en la objeción expuesta por la ejecutada, le pide al h. tribunal que emita su pronunciamiento respecto de la embargabilidad de los recursos objeto de la cautela y de la procedencia de la medida cautelar”.
Al oficio de Fiduciaria Bogotá antes mencionado se adjuntó el oficio de 20 de diciembre de 2018, firmado por Laura Isabel Rodríguez Cardozo, Gerente de Metrolínea S.A., mediante el cual la entidad ejecutada: a. Se dirigió a Fiduciaria Bogotá afirmando que “no es posible tomar nota del embargo ordenado por el despacho en atención a que los dineros contenidos en las cuentas referenciadas en el mencionado oficio son recursos públicos inembargables obtenidos de la prestación de un servicio público”. b. En el mismo oficio de Metrolínea S.A. antes mencionado se hace referencia a lo manifestado por esta entidad a IDESAN en el sentido de que su pagador debía abstenerse de cumplir la orden de embargo decretada en relación con los recursos de Metrolínea S.A. en esa entidad.
Está, por tanto, establecido en el proceso que, desde el 20 de diciembre de 2019, METROLÍNEA S.A. actuó dándose por suficientemente enterada de las providencias sobre las que recayó la apelación interpuesta, como consta en escrito que lleva su firma y, en ese orden de ideas, el recurso que interpuso es extemporáneo, por cuanto se presentó después de transcurrir el tercer día hábil siguiente a la fecha de la comunicación dirigida por la ejecutada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de marzo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011[9]-, y al Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual es procedente decidir el recurso interpuesto contra la providencia proferida el 3 de diciembre 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra las decisiones del 5 de septiembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander.
En el caso sub júdice, el auto del 3 de diciembre de 2019 se notificó por estado el 11 de diciembre de 2019. El término de ejecutoria del mismo corrió del 12 al 16 de diciembre de 2019, por tanto, el recurso de súplica interpuesto el 16 de diciembre de 2019, fue instaurado en la oportunidad procesal correspondiente. 3. Problema jurídico La Sala debe determinar si el recurso de apelación presentado el 22 de abril de 2019, por Metrolínea S.A., parte ejecutada, contra la providencia del 5 de septiembre de 2018, modificada el 4 de diciembre siguiente, que decretó una medida cautelar previa en el presente proceso, fue interpuesto dentro del término legal. 4.
Clases de notificaciones El principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción. En el mismo sentido, el principio de publicidad se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2009, señaló: La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.
El legislador estableció las siguientes formas de notificación en el procedimiento contencioso administrativo: personal, por estado, por estrados y por correo electrónico; además, por expresa remisión normativa del artículo 196 y 306 del CPACA, también existe la notificación por conducta concluyente y por aviso, reguladas en el Código General del Proceso.
Los artículos 196 al 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regularon el procedimiento para la notificación de las providencias a las partes y demás interesados en el proceso contencioso administrativo. El artículo 197 de la citada codificación, estableció que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Además, dispuso que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Resulta claro que, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien sea el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo[11].
En los términos definidos por el artículo 198 de la misma norma, es obligatoria la notificación personal de ciertos actos procesales, entre otros, el auto que admita la demanda, al demandado; en consecuencia, el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo deberá ser notificado personalmente a la parte ejecutada, porque es el auto que admite la demanda ejecutiva.
El artículo 199[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que estableció el procedimiento aplicable para la notificación del mandamiento de pago a las entidades públicas, dispuso que se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales que ejerzan funciones públicas, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Ese auto debe ser notificado por estado al ejecutante según lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA y el artículo 297 del Código General del Proceso, dado que se trata de una notificación mixta, esto es, se notifica por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado. Las providencias que no estén sujetas a otra clase de notificación, serán notificadas por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
El estado se fija en lista durante un día que empieza en la primera hora hábil y se desfija al finalizar la última hora hábil de ese mismo día, con lo cual se surte la notificación y empezarán a correr los términos a partir del día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 118 del CGP[13]. Las decisiones que se adopten en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notifican en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido, de conformidad con lo regulado en el artículo 202 del CPACA.
Ahora bien, el artículo 301 del Código General del Proceso estableció que cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Este tipo de notificación es una modalidad de la notificación personal dado que produce los mismos efectos que esta. Debe entenderse que para que opere esta especial modalidad de notificación, tiene que quedar constancia escrita del conocimiento que se tiene de determinada providencia y cualquier duda que exista al respecto, por estar de por medio el ejercicio del derecho de defensa de alguna de las partes del proceso, debe interpretarse en el sentido de no otorgar efectos a la notificación. 5.
Cumplimiento y notificación de las medidas cautelares En virtud de la integración normativa regulada por el artículo 306[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso en relación con el procedimiento para el cumplimiento y notificación de las medidas cautelares: Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.
Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.
Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. De la anterior disposición se concluye que cuando las medidas cautelares sean previas al proceso se entenderá que la parte demandada queda notificada el día en que se apersone en el proceso, esto es, cuando se le notifique el auto admisorio de la demanda o el que libre mandamiento de pago, o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. 6.
Decisión del caso concreto 6.1. Notificación por conducta concluyente de Metrolínea S.A. Solicita la parte ejecutante (fls. 174-175, c. ppal.) que se tenga por notificada a la parte ejecutada por conducta concluyente, dado que esta presentó objeción a la práctica de la medida cautelar de embargo a Fiduciaria Bogotá S.A., mediante documento del 20 de diciembre de 2018, y además, explicó que Metrolínea S.A. hizo referencia al oficio enviado por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de diciembre de 2018 a Fiduciaria Bogotá S.A. Cabe advertir que el 14 de enero de 2019, la Fiduciaria Bogotá S.A. puso en conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 176-177 c. ppal.) el escrito de objeción presentado por Metrolínea S.A. a la práctica de la medida cautelar decretada mediante providencia del 5 de septiembre de 2018, modificada el 4 de diciembre siguiente.
Al revisar el expediente, la Sala encuentra que Metrolínea S.A. radicó esa solicitud el 20 de diciembre de 2018, ante la Fiduciaria Bogotá S.A. (fls. 178-180 c. ppal.), en la cual presentó “objeción al embargo de dineros públicos por régimen de inembargabilidad”, en atención al “oficio enviado por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de diciembre de 2018”.
Lo expuesto evidencia que, el supuesto fáctico que señaló la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., no se ajusta a lo que dispone el artículo 301 del Código General del Proceso, dado que el escrito que contenía la firma de la sociedad Metrolínea S.A. iba dirigido a la Fiduciaria Bogotá S.A. y no al Tribunal Administrativo de Santander; además, el citado documento se refirió al “oficio enviado por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de diciembre de 2018” y no al auto con fecha del 4 de diciembre de 2018.
Además, en el expediente no obra providencia o conducta alguna que señale que la sociedad Metrolínea S.A. hubiera participado en la relación jurídico procesal antes del 11 de abril de 2019, fecha en la cual se le notificó por correo electrónico el auto que libró mandamiento de pago en su contra. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a darle efectos de notificación por conducta concluyente a la actuación adelantada por la sociedad Metrolínea S.A. del 20 de diciembre de 2018, en aras de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad apelante. 6.2 Notificación personal a Metrolínea S.A. del auto del 5 de septiembre que libró mandamiento de pago Armonizando lo dicho en relación con la notificación personal, es claro que el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo debe ser notificado personalmente a la parte ejecutada y, al tratarse de una entidad pública, este procedimiento se debe regir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
En ese sentido, el auto del 5 de septiembre de 2018 que libró mandamiento de pago, se notificó personalmente a la sociedad Metrolínea S.A. el 11 de abril de 2019, a las 9:19 a.m., mediante correo electrónico enviado a su dirección para notificaciones judiciales (fl. 146, c. ppal.). Por tanto, la sociedad ejecutada es parte del proceso ejecutivo sub examine a partir de esa fecha. 6.3 Término que disponía la parte ejecutada para impugnar el auto del 4 de diciembre de 2018 El numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que es apelable el auto que decreta una medida cautelar cuando sea proferido por un juez administrativo o un Tribunal Administrativo en primera instancia. Así mismo, el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló el procedimiento para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos así: 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Por tanto, el auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que se notificó por estado 6 de diciembre de 2018, cobró ejecutoria, para la parte demandante, el 11 de diciembre de 2018[15]. Pero, la sociedad Metrolínea S.A. es parte desde el 11 de abril de 2019, momento en el cual quedó notificada del proceso ejecutivo en su contra; en consecuencia, el término con que contaba la parte ejecutada para impugnar el auto del 4 de diciembre de 2018 corrió desde el 12 de abril, hasta el 23 de abril de 2019[16] y, dado que el recurso se presentó el lunes 22 de abril de ese mismo año, la Sala considera que este fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la consejera ponente el 3 de diciembre del 2019, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de la magistrada ponente (E) para que decida de fondo el recurso de apelación.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [2] Folios 30 a 32 del cuaderno principal. [3] Folios 8 a 17 del cuaderno principal. [4] Folios 18 a 21 del cuaderno principal. [5] Folio 146 del cuaderno principal. [6] Folios 33 a 46 del cuaderno principal. [7] Folios 61 a 72 del cuaderno principal. [8] Folios 128 y 131 del cuaderno principal. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-225 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. [13] Artículo 118.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. [14] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] El término comenzó a correr el viernes 7 de diciembre, los días 8 y 9 fueron feriados (sábado y domingo), los últimos dos días de ejecutoria fueron el lunes 10 y martes 11 de diciembre de 2018. [16] El primer día de ejecutoria fue el viernes 12 de abril de 2019; 13 y 14 de abril de 2019 correspondió a sábado y domingo; del 15 al 21 de abril, período de vacancia judicial por semana santa; los últimos dos días de ejecutoria fueron el lunes 22 y martes 23 de abril de 2019.