Micelio
11001-03-15-000-2020-03058-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas·Demandado: Resolución 00336 Del 13 De Abril De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00336 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS / SUSPENSIÓN TÉRMINOS PROCESALES / ACTUACIONES DISCIPLINARIAS / SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN [L]a Sala concluye que: i) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no contraría la Constitución Política de 1991, ni mucho menos desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 desarrolla los parámetros contenidos en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual, se adoptaron unas medidas de urgencia para garantizar “la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas”, en el marco del mencionado Estado de Emergencia; iii) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 consagra medidas que pretenden evitar la propagación del virus del COVID-19, que fue la causa que dio origen a que el Gobierno Nacional declarara el plurimencionado estado de excepción. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración de que el contenido del acto administrativo examinado guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. […] Al descender al caso concreto, la Sala destaca que la medida contenida en el acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumple con el requisito de proporcionalidad […]. […] En el presente caso, la Sala observa que la Resolución examinada respeta el principio de no discriminación. Esto, por cuanto ninguno de los artículos analizados pretende privilegiar los intereses de un determinado grupo de personas, ni mucho menos restringir derechos de algún grupo poblacional que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

Habida consideración de que se demostró una evidente correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO / CONTROL JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).

A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional, cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión tiene lugar por remisión del acto que hace la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 12 Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03058-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Demandado: RESOLUCIÓN 00336 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, por medio de la cual se “suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaría General de esta Corporación, suscrito por su director general. El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 00336 DE 2020 Por medio de la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, En ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4801 de 2011 y en el Decreto 491 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, e instó a todas las entidades del Estado a tomar las medidas y cuidados necesarios para (sic) población en general. Que, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. Que, mediante el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia, en virtud de la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, impartió instrucciones y medidas sanitarias, y, en consecuencia, decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del teritorio nacional, a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Que es de público conocimiento que en todo el país las autoridades distritales, departamentales y municipales han adoptado medidas [que] limitan la movilidad y ordenan el aislamiento de las personas, para prevenir el virus COVID-19, lo cual impide la libre circulación de los ciudadanos y, por ende, imposibilita el ejercicio pleno de los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales en las actuaciones disciplinarias que se adelantan.

Que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispone, en el artículo 6 que, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, mediante el cual estableció la necesidad de mantener las medidas establecidas mediante [el] Decreto 457 de 2020 y, en consecuencia, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del de la República de Colombia a partir [de las] cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que, mediante [la] Resolución No. 00253 de 2020, prorrogada con [la] Resolución No. 00303 de 2020, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, adoptó medidas transitorias, por motivos de salubridad, y ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias que se surtan en la primera instancia, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas tramita la segunda instancia de los procesos disciplinarios en virtud de la función establecida en el numeral 21 del artículo 9 del Decreto 4801 de 2011. Que, en virtud de las garantías fundamentales inherentes a la acción disciplinaria, se hace necesario decretar la suspensión de términos procesales, mientras permanezca limitada la movilidad de las personas habitantes del teritorio nacional, en todas las actuaciones disciplinarias que se adelantan en la entidad, con el fin de salvaguardar el debido proceso en materia disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas.

RESUELVE

Artículo 1: Decretar la suspensión de términos procesales y diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 2: El término de suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios, se extenderá hasta la fecha en que concluyan las medidas de aislamiento previstas en el Decreto 531 de 2020 o la norma que lo derogue, sustituya o modifique. Artículo 3: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición y se divulgará por los canales virtuales de comunicación de la entidad.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020). ANDRÉS CASTRO FORERO Director General 2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 14 de julio de 2020, avocó el conocimiento; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El 28 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas intervino para pronunciarse sobre el acto administrativo materia de control y, en consecuencia, solicitó que se declarara la legalidad de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020.

En efecto, la mencionada entidad adujo que el acto administrativo examinado cumplía con los requisitos formales y sustanciales exigidos para este tipo de normas. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: En su orden, en lo que respecta al primer y segundo presupuesto, (sic) este (sic) ese la expedición del acto administrativo obedeciendo una regla de carácter general, la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, funge como una decisión proveniente de la función administrativa coordinada con el Ejecutivo Nacional y sin que dicha disposición obedezca autónomamente a una decisión basada en los fundamentos legales o constitucionales de la institución desconociendo el régimen general.

Es decir, la decisión administrativa fue expedida atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en tiempo real de la emergencia sanitaria hasta el instante procesal en el cual pudo perder su vigencia por haber desaparecido o modificado la motivación jurídica que lo respaldó, tal y como ocurrió con la expedición del Decreto No. 536 de 2020.

En lo atinente al cumplimiento del tercer presupuesto citado ut supra, la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se expidió en virtud del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, mediante el cual estableció la necesidad de mantener las medidas mediante [el] Decreto 457 de 2020 y, en consecuencia, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia; también esta situación fue advertida en auto que avocó conocimiento del trámite judicial que nos ocupa.

El cuarto presupuesto se encuentra configurado, debido a que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cumple el desarrollo normativo del Decreto Legislativo 491 del 28 de diciembre de 2020 dictado durante el estado de excepción con fundamento en las motivaciones descritas en párrafos anteriores.

Sin embargo, como resulta evidente, el acto administrativo al haber estado sustentado en lo explicado en el Decreto 531 de 2020 como lo cita su artículo 3o, fue una decisión adjudicada la vigencia de la citada disposición normativa; empero, actualmente su articulado fue modificado por el Decreto 536 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

A pesar de mantenerse las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, la condición jurídica de mantener suspendidos los términos como lo refiere el artículo segundo del acto administrativo materia de discusión, ya no se encuentra vigente, debido a la expedición de la Resolución No. 00456 de 2020 “por medio de la cual se reanudan los términos procesales en las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”; acto con plenos efectos jurídicos que considera la reactivación de los términos procesales de conformidad con lo señalado por el Gobierno Nacional mediante Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020 y en especial por las excepciones establecidas para la circulación de personas en el territorial nacional emanadas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

Por lo anterior, a pesar de encontrarse en su momento ajustada a (sic) legalidad y (sic) derecho la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se reitera, es claro que esta ya no se encuentra vigente y, por ende, podrá avocarse un estudio sobre el decaimiento del acto administrativo y pérdida de su fuerza ejecutoria.

Por tanto, la resolución revisada por la judicatura ya no cumple el presupuesto de la eficacia como quiera que ya no tiene efectos jurídicos a pesar de considerarse como un acto perfecto al adecuarse a la norma superior y el marco jurídico colombiano al momento de su publicación. 4. Concepto del Ministerio Público El 6 de agosto de 2020, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió el concepto de fondo No. 084.

En dicha intervención, el agente del Ministerio Público señaló que no existía duda alguna de que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020: i) es un acto administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; iii) por una autoridad del orden nacional y iv) como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional.

De igual forma, manifestó que la referida resolución cumplía con los requisitos atinentes a la competencia y forma, pues fue adoptada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, funcionario competente para ello. Adicionalmente, expresó que dicho acto reunía los demás requisitos formales, tales como, contar con encabezado, estar identificado con número, fecha, nombre, cargo y firma del funcionario que lo expidió.

Aunado a ello, sostuvo que el acto administrativo analizado guardaba relación directa y específica con: i) los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales; ii) las normas convencionales que limitan a los Estados para suspender las garantías y libertades fundamentales; iii) las normas constitucionales que rigen los estados de excepción; iv) la Ley estatutaria de Estados de Excepción; v) el decreto que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; vi) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Por último, expresó que la Resolución 000336 del 13 de abril de 2020 resulta proporcional y necesaria en el contexto de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Lo anterior, por cuanto es una medida de naturaleza temporal y, además, se ajusta a las circunstancias graves derivadas de la pandemia del Coronavirus COVID-19, “lo cual constituye un hecho de fuerza mayor, imprevisible e irresistible que afecta el desarrollo normal de las actividades administrativas sancionatorias que por disposición legal compete cumplir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad.

Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2.

Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional[1] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus aludido, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. 3.

Alcance del control de legalidad[2] La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción, a saber: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional, cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[3] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión tiene lugar por remisión del acto que hace la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Cuestión previa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en su intervención, manifestó que el acto administrativo examinado no se encuentra vigente. Lo anterior, por cuanto el 1º de julio se dictó la Resolución 0456 de 2020, en cuya virtud se reanudaron los términos procesales de las actuaciones disciplinarias que se adelantan ante dicha entidad.

Al respecto, se advierte que, al momento de la expedición de la presente decisión, la resolución examinada carece de fuerza ejecutoria. No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el correspondiente control de legalidad, pues este procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto aludido[4].

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que resulta procedente el control de legalidad del mencionado acto administrativo, aunque al momento de la decisión carezca de vigencia actual, a fin de examinar los eventuales efectos que pudo causar la norma o regla mientras surtió efectos[5]. 4.2. Estudio de procedencia En el asunto sub examine, la Sala examinará la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual se suspendieron “los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”.

El anterior acto administrativo fue expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de salvaguardar el debido proceso en materia disciplinaria de los administrados, mientras permaneciera limitada la movilidad de los habitantes del territorio nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.

Dilucidado lo anterior, a continuación la Sala procederá a verificar si los requisitos de forma del acto administrativo se encuentran satisfechos. 4.2.1. Que se trate de un acto de contenido general La Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, toda vez que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta.

Por el contrario, contiene medidas (suspensión de términos procesales y diligencias programadas en procesos disciplinarios) relativas a la prestación de los servicios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.2.2. Que se trate de un acto dictado por una autoridad del orden nacional La Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es una entidad descentralizada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cartera ministerial que, a su vez, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público[6]. 4.2.3.

Que se trate de un acto dictado en ejercicio de función administrativa La Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa. Lo anterior, por cuanto la medida contenida en dicho acto corresponde a una de las maneras de velar por la correcta prestación de los servicios administrativos, debido a que pretende proteger el debido de proceso de los administrados dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan ante esta entidad. 4.2.4.

Que se trate de un acto expedido como desarrollo de un decreto legislativo durante un estado de excepción A fin de determinar si se cumple este presupuesto de procedibilidad del control inmediato de legalidad, la Sala revisará los considerandos de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En efecto, se encuentra que dicha resolución se fundamenta en las siguientes disposiciones normativas: (i) Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con ocasión de brote del COVID-19. (ii) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[7], mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa de la propagación del virus aludido e impedir la extensión de sus efectos.

(iii) Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre ellas, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del teritorio nacional, a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

(iv) Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[8], por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En efecto, el artículo 6º del mencionado decreto dispuso que mientras permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades podrían suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. (v) Decreto 531 de 8 de abril de 2020, mediante el cual el Presidente de la República estableció la necesidad de mantener las medidas adoptadas en el Decreto 457 de 2020 y, en consecuencia, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00a.m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00a.m.) del día 27 de abril de 2020.

De conformidad con el anterior recuento normativo, esta Sala concluye que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción[9]. Esto, por cuanto ordenó la suspensión de los términos procesales y diligencias programadas en los procesos disciplinarios que se venían adelantando ante dicha entidad, tal como lo autoriza el artículo 6º del mencionado decreto legislativo. 4.3.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Definida la procedibilidad del control inmediato de legalidad de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis de legalidad propiamente dicho.

El estudio se dividirá en dos aspectos, los formales y los materiales. Respecto de los aspectos formales, la Sala analizará la competencia y los requisitos de forma; y en lo atinente a los aspectos materiales, se examinará lo concerniente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones. 4.3.1.

Control de los aspectos formales 4.3.1.1. En cuanto a la competencia Sobre el particular la Sala destaca, que desde el punto de vista orgánico, el artículo 104 de la Ley 1448 de 2011 consagró el objeto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los siguientes términos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley.

A su turno, el artículo 9º del Decreto 4801 de 2011 enunció las funciones del Director General de la mencionada entidad, así: 1. Diseñar y proponer al Consejo Directivo el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, necesarios para dar cumplimiento a los objetivos y funciones de la Unidad, en coordinación con las políticas formuladas por el Gobierno Nacional, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente. 2.

Dirigir, ordenar, controlar y evaluar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la entidad en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, Y demás normas que la modifiquen y reglamenten. (…). 21. Resolver en segunda instancia, cuando haya lugar a ello, los recursos que se interpongan contra las decisiones adoptadas por las dependencias de la Unidad, en los asuntos propios de sus competencias. 23.

Las demás inherentes a la naturaleza y funciones de la dependencia. (se destaca). De conformidad con lo anterior, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene a su cargo la obligación de dirigir y controlar las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. De igual forma, este funcionario debe resolver en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar, los recursos que se formulen en contra de las decisiones adoptadas por las dependencias de la mencionada Unidad.

En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la materia tratada en la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 se enmarca dentro del ámbito de competencia del mencionado funcionario público, tal como lo prescriben los numerales 2, 21 y 21 del artículo 9º del Decreto 4801 de 2011 previamente transcritos. 4.3.1.2. En cuanto a los requisitos de forma La Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración, tal como se explicará a continuación. Respecto del objeto, la doctrina nacional ha explicado que dicho elemento recae sobre lo que “se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.

Es la situación jurídica que contiene”[10]. Pues bien, de la lectura del acto administrativo examinado, esta Sala observa que la parte resolutiva ordenó “la suspensión de términos procesales y diligencias programadas enlos Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020”.

En lo atinente a la causa, esta Sala destaca que dicho elemento ha sido definido como aquellas “circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración”[11]. A partir del análisis del acto administrativo examinado se evidencia que dicha medida fue adoptada como consecuencia de la restricción a la movilidad de los habitantes del territorio nacional por causa de la emergencia sanitaria aludida.

En lo que tiene que ver con la finalidad, esta Sala advierte que el mencionado elemento corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide. En tal sentido, se observa que la medida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pretende “salvaguardar el debido proceso en materia disciplinaria” mientras “permanezca limitada la movilidad de los habitantes del teritorrio nacional” con ocasión de la emergencia sanitaria decretada para conjurar los efectos negativos de la pandemia del COVID-19.

Por último, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, competencia expresa de las facultades que se ejercen, contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe[12]. 4.3.2.- Control de aspectos materiales 4.3.2.1.- Conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha destacado que “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[13]. Así pues, resulta necesario determinar si la resolución objeto de control guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que le dan sustento, principalmente, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Veamos: ▪ El artículo 1º de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 dispuso: Artículo 1: Decretar la suspensión de términos procesales y diligencias programadas en los Procesos Disciplinarios que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del 13 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Pues bien, ab initio debe destacarse que el Presidente de la República, por medio de la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del COVID-19, con fundamento, entre otras razones, en lo siguiente: Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales (Se destaca).

A su turno, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dictó medidas de urgencia para “garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En efecto, el inciso 3º artículo 3º la citada normativa consagró que: En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial (negrillas adicionales).

Por su parte, el artículo 6º dispuso lo siguiente: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (se destaca).

En efecto, como pudo apreciarse, el artículo 1º de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contempla como medida de carácter general la suspensión de los términos procesales y diligencias programadas en los procesos disciplinarios que se adelantan ante dicha entidad.

Considera la Sala que esta disposición no ofrece dudas respecto de su adecuación al ordenamiento jurídico, puesto que la suspensión de términos procesales y diligencias previamente programadas se encuentra expresamente autorizada por los apartes de los considerandos del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y por los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que se dejaron transcritos anteriormente. ▪ El artículo 2º de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 dispuso: El término de suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios, se extenderá hasta la fecha en que concluyan las medidas de aislamiento previstas en el Decreto 531 de 2020 o la norma que lo derogue, sustituya o modifique.

Al respecto, la Sala considera que el periodo de suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias y de las diligencias programadas resulta ajustado al mencionado decreto legislativo, pues, dicha medida estaría vigente mientras persistieran las medidas de aislamiento decretadas como consecuencia de la Emergencia Sanitaria, tal como lo contempla el artículo 6[14] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. ▪ El artículo 3º de la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 dispuso: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición y se divulgará por los canales virtuales de comunicación de la entidad.

El artículo tercero corresponde a la vigencia de la resolución examinada y a su publicación, de cuya lectura no se avizora reparo de ilegalidad respecto del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. No obstante, la Sala advierte que aun cuando la decisión administrativa contenida en un acto de carácter general o particular es válida desde el momento de su expedición, lo cierto es que su fuerza vinculante inicia desde que se ha producido la publicación o notificación del acto respectivo[15].

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que: i) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no contraría la Constitución Política de 1991, ni mucho menos desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 desarrolla los parámetros contenidos en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual, se adoptaron unas medidas de urgencia para garantizar “la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas”, en el marco del mencionado Estado de Emergencia; iii) la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 consagra medidas que pretenden evitar la propagación del virus del COVID-19, que fue la causa que dio origen a que el Gobierno Nacional declarara el plurimencionado estado de excepción. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020 cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración de que el contenido del acto administrativo examinado guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 4.2.2.2.- PROPORCIONALIDAD Respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control, resulta necesario reiterar que, mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia encaminadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieren funciones públicas.

Concretamente, señaló que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Con fundamento en la declaratoria del estado de excepción y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual “se suspenden los términos procesales de las actuaciones disciplinarias”.

Al descender al caso concreto, la Sala destaca que la medida contenida en el acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumple con el requisito de proporcionalidad, de conformidad con las siguientes razones: i) La medida de suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias y de las diligencias programadas en los procesos disciplinarios que se adelantan ante dicha entidad persigue proteger el derecho al debido proceso en materia disciplinaria mientras permanezca limitada la movilidad de los habitantes del territorio nacional con ocasión de la pandemia Covid-19. ii) La medida contenida en el acto administrativo examinado resulta idónea para lograr el fin aludido, pues la falta de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y diligencias programadas, obligaría tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian dichos procesos, como a los interesados, a concurrir a la sede de la institución para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de obtener un resultado adverso por falta de una adecuada defensa técnica. iii) La medida adoptada en la Resolución bajo examen es estrictamente proporcional a los fines perseguidos.

Lo anterior, por cuanto la señalada suspensión de términos procesales y de diligencias previamente programadas, garantiza, en condiciones de igualdad, para las partes involucradas en el trámite de los procesos disciplinarios a cargo de dicha entidad, que ninguna de ellas se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia.

4.2.2.3. NO DISCRIMINACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 137 de 1994[16], las medidas que se adopten con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. En el presente caso, la Sala observa que la Resolución examinada respeta el principio de no discriminación. Esto, por cuanto ninguno de los artículos analizados pretende privilegiar los intereses de un determinado grupo de personas, ni mucho menos restringir derechos de algún grupo poblacional que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

Habida consideración de que se demostró una evidente correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, la Sala concluye que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resulta idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado Electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020.

Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [2] Se reiteran las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión, el 28 de mayo de 2020. Expediente No. 11001031500020200107000. Acto analizado: Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. [3] Artículo 20.

Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [4] Ver, entre otras, las siguientes sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: del 13 de mayo de 1997, Exp.

CA-0004; de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00108- 00(CA); de 11 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00304-00(CA); del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000- 2010-00452-00(CA); del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), Exp. 11001-03- 15-000-2010-00388-00(CA); del doce (12) de abril de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA); del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Exp. 11001-03-15-000-2010-00169-00(CA). [5] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Artículo 103 de la Ley 1448 de 2011: “Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio” (se destaca). [7] El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible mediante la sentencia C- 145 de 2020. [8] La Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución Política el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del artículo 12, por vulnerar el principio de autonomía de las ramas Legislativa y Judicial del Poder Público. [9] Artículo 3.

“Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…)”. [10] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del acto administrativo: según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 6 edición, Librería Profesional, Bogotá, 2014, p. 95. [11] Ibídem, p. 96. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [14] Artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…)”. [15] Al respecto consultar, entre otras, la sentencia C-957 de 1999. [16] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994: No discriminación. “Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.

Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. (…)”.