Micelio
05001-23-33-000-2016-02695-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-10-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Socorro Del Rocío Mejía Ramírez Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en él se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 EXCEPCIÓN PREVIA - Regulación legal / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con las excepciones previas, es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso.

En los numerales 4 y 5 de esta codificación, se establecen las excepciones alegadas por la demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - No acreditada / SUCESORES PROCESALES - Se acreditó su calidad / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO - Elemento integrante del patrimonio herencial [A]dvierte el despacho que, al estar acreditadas las calidades jurídicas con las que actúan los herederos de S. del R. M. R., A. L. V. M. y F. E. V. M., no se verifica una indebida representación judicial, ya que otorgaron poder en debida forma y su condición de sucesores se reconoció de manera genérica dentro del proceso, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de octubre de 2017, Exp. 51667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de personas, entre quienes existe una controversia, deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo en búsqueda de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONFLICTOS / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes.

En lo que respecta al requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008 encontró constitucionalmente válida la exigencia de la conciliación extrajudicial pues, en su entender, con este requisito previo, no se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se incentiva la solución pacífica de los conflictos con intervención de los afectados.

Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción. Si así lo creen conveniente para sus intereses.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de julio de 2008, Exp. C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD [E]l despacho determina que, en el presente caso, no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de quien actúa en representación de la sucesión de M. V. R. C.; y tampoco existe identidad entre los hechos y pretensiones que se relacionaron en la demanda, derivadas del daño causado a los demandantes por el desplazamiento forzado de F. E. V. M. y su esposa G. E. G., y los que se reseñaron en la solicitud de conciliación. Razón por la cual prosperará parcialmente la excepción de inepta demanda por ausencia e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda por las razones antes expuestas; y se mantendrá la decisión de no declarar probada la excepción de indebida representación judicial en relación con las sucesiones anunciadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02695-01(64499)A Actor: SOCORRO DEL ROCÍO MEJÍA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Tema: Excepciones de indebida representación judicial e inepta demanda respecto de quien actúa en nombre de la sucesión. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, –Nación -Ejército Nacional-,coadyuvado parcialmente por la Policía Nacional, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de 18 de julio de 2019,mediante la cual se negaron las excepciones propuestas.

El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en él se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. La señora Socorro del Rocío Mejía Ramírez y su grupo familiar,(algunos de ellos acuden al proceso en nombre propio y, simultáneamente, en nombre de las sucesiones de Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya);presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y Presidencia de la República; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Michael Felipe Vallejo Mejía y el desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y Gloria Elisabeth González, por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia(AUC),en el municipio de Guarne – Antioquia. 2.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. El 6 de noviembre de 2000 miembros de las AUC – Bloque Metro o Cacique Nutibara-, se llevaron a Michael Felipe Vallejo, quien se encontraba en la vereda Chaparral del municipio de Guarne en compañía de un grupo de amigos. El 15 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación le entregó el cuerpo a su madre, Socorro del Rocío Mejía Ramírez, informándole que este había sido hallado en una fosa común. 2.2.

Refirió la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, su hermano Fermín Emilio Vallejo Mejía, junto con su esposa e hijas se desplazaron hacia la ciudad de Sincelejo. Advirtió además que, por tratarse de la muerte de un civil, y el desplazamiento de su familia por causa de un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno, la acción no podría estar caducada, ya que los hechos ocurridos eran considerados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, y como tales, eran imprescriptibles.

En consecuencia, a su juicio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de reparación directa, iniciado por la ocurrencia de esos hechos, no estaba sujeto a la regla de caducidad. 2.3. Igualmente, adujo que todos los perjuicios causados a los demandantes eran consecuencia de una falla en el servicio por acción, en razón a que los miembros de la fuerza pública participaron directamente en los hechos que se demanda;y por omisión, al no contemplar medidas de seguridad necesarias que controlaran a los grupos armados ilegales. 1.2.

La decisión apelada 3. El 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, declaró no probada las excepciones de: “indebida representación judicial en relación con las sucesiones solicitadas en la demanda”,porque quienes demandaban en su nombre habían acreditado su condición de herederos y“falta de agotamiento del requisito de procediblidad y/o inepta demanda”[1], porque las pretensiones de la demanda tenían relación con lo solicitado a la Procuraduría. 1.3.

El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión el Ejército Nacional sustentó su recurso de apelación[2].Respecto de la excepción de indebida representación judicialde las sucesiones, afirmó que con la demanda no se allegó ningún documento del trámite sucesoral adelantado por quienes demandaban en calidad de sucesores de Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya, que acreditara su relación con los causantes, y la adjudicación de los derechos de crédito o derechos herenciales. 5.

En relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y/o inepta demanda respecto de las sucesiones invocadas, señaló que no existía congruencia entre el escrito de solicitud de conciliación y el escrito de la demanda, ya que, en la constancia expedida por la Procuraduría no se observaba que las pretensiones y/o perjuicios solicitados por los sucesores hubieran sido objeto de conciliación. Sobre el particular, la apoderada de la Policía Nacional, coadyuvó parcialmente la apelación, argumentando que, al revisar la constancia expedida por la Procuraduría, advertía que no se había presentado la solicitud de conciliación respecto dela masa sucesoral de María Virgelina Ramírez Castaño y Gloria Elizabeth González. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán. 2.2. Indebida representación judicial en relación con las sucesiones solicitadas. 2.3. Falta de agotamiento del requisito de procediblidad y/o inepta demanda. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 6. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de indebida representación judicial en relación con las sucesiones solicitadas, con el siguiente argumento: la calidad de herederos invocada por algunos demandantes, respecto de los causantes Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya, podía ser acreditada en el proceso a través de registro civil, donde se constatara el parentesco, si había lugar a ello.

Igualmente, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y/o inepta demanda, afirmando que sí se había agotado dicho requisito, y que lo solicitado ante la procuraduría guardaba relación con las pretensiones y hechos objeto de la demanda. 7. El Ejército Nacional, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el despacho deberá decidir si hubo una indebida representación judicial y falta de agotamiento del requisito de procediblidad frente a los demandantes que acuden al proceso en representación de los fallecidos Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya. 8.

El despacho revocará parcialmente la providencia apelada. En tal sentido, confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida representación de las sucesiones ya mencionadas, y declarará probada la excepción de inepta demanda por ausencia e indebido agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

Por ausencia del citado requisito, respecto de la sucesión de María Virgelina Ramírez Castaño, porque esta no fue mencionada en la solicitud de conciliación; y por indebido agotamiento, respecto de todos los demandantes, porque los hechos y pretensiones relacionados con el desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y su esposa Gloria Elisabeth González, no fueron objeto de la conciliación prejudicial. 2.2.

Indebida representación judicial en relación con las sucesiones solicitadas 9. En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con las excepciones previas, es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso. En los numerales 4 y5 de esta codificación, se establecen las excepciones alegadas por la demandada. 10.

En el escrito de la demanda que dio origen al presente proceso, respecto de los demandantes y las sucesiones se manifestó (se trascribe): “(…) Socorro del Rocio Mejía Ramírez mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Guarne – Antioquia-, actuando también en representación de la sucesión de su hijo Michael Felipe Vallejo Mejía y en representación de la sucesión de su madre María Virgelina Ramírez Castaño;

Alba Lucía Vallejo Mejía quien actúa además en representación de sus hijos menores Duberney Castaño Vallejo y Daniela Castaño Vallejo; y los también mayores y del mismo vecindario Esneyder Castaño Vallejo, Yeims Fauricio Castaño Vallejo y Fermín Emilio Vallejo Mejía vecino de Sincelejo –Sucre-, el que actúa además en representación de sus hijos menores Kenny Tatiana Vallejo González y María Alejandra Vallejo González;

Socorro del Rocio Mejía Ramírez o de Vallejo, Alba Lucia Vallejo Mejía y Fermín Emilio Vallejo Mejía, actuando también en representación de la sucesión de Juan de la Cruz Vallejo Montoya (…)” 11. La parte demandada – Ejército Nacional – al sustentar el recurso de apelación manifestó que, en el presente caso, se pretendía la indemnización a favor de la sucesión de Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya, sin que se hubiera aportado documento, certificación o constancia de algún trámite sucesoral adelantado en relación con los causantes, que acreditara la adjudicación de derechos de crédito a su favor. 12.

En el escrito de la demanda se observa que algunos demandantes acudieron al proceso en representación delos fallecidos Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya, reclamando en nombre de la sucesión de cada una de estas personas el perjuicio a ellas ocasionado. Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación[3], ha señalado que: “En efecto, debe sostenerse que […], el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencialtransmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonialy, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”[4]. 13.

Así, con los registros de defunción se acreditó la muerte de Michael Felipe Vallejo Mejía[5], María Virgelina Ramírez Castaño[6] y Juan de la Cruz Vallejo Montoya[7]. Además, se probó la calidad de padres de Socorro del Rocío Mejía Ramírez y Juan de la Cruz Vallejo Montoya[8], respecto de Michael Felipe Vallejo Mejía; la calidad de hija de Socorro del Rocío Mejía Ramírez[9], respecto de María Virgelina Ramírez Castaño y; la calidad de esposa e hijos de Socorro del Rocío Mejía Ramírez[10], Alba Lucia Vallejo Mejía[11]y Fermín Emilio Vallejo Mejía[12], respectivamente, en relación con Juan de la Cruz Vallejo Montoya. 14.

Por lo anterior, advierte el despacho que, al estar acreditadas las calidades jurídicas con las que actúan los herederos de Socorro del Rocío Mejía Ramírez[13], Alba Lucia Vallejo Mejía[14] y Fermín Emilio Vallejo Mejía, no se verifica una indebida representación judicial, ya que otorgaron poder en debida forma y su condición de sucesores se reconoció de manera genérica dentro del proceso, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial[15], de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar. 2.3.

Falta de agotamiento del requisito de procediblidad y/o inepta demanda 15. La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de personas, entre quienes existe una controversia, deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador[16], quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo en búsqueda de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo[17]. 16.

En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[18]dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procediblidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes. 17.

En lo que respecta al requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008 encontró constitucionalmente válida la exigencia de la conciliación extrajudicial pues, en su entender, con este requisito previo, no se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se incentiva la solución pacífica de los conflictos con intervención de los afectados[19]. 18.

Así las cosas, lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción. Si así lo creen conveniente para sus intereses. 19.

En el caso concreto, conforme con la constancia expedida por la Procuraduría 107 Judicial I para Asuntos Administrativos, se observa que, quienes presentaron solicitud de conciliación fueron: “Socorro del Rocío Mejía Ramírez, Michael Felpe Vallejo Mejía, Duberney Castaño Vallejo, Daniela Castaño Vallejo; Esneyder Castaño Vallejo, YeimsFauricio Castaño Vallejo, Fermín Emilio Vallejo Mejía, Kenny Tatiana Vallejo González, María Alejandra Vallejo González, Alba Lucía Vallejo Mejía y Gloria Elizabeth González.

Los convocantes: Socorro del Rocío Mejía Ramírez, Alba Lucia Vallejo Mejía y Fermín Emilio Vallejo Mejía, actúan también en representación de la sucesión de Juan de la Cruz Vallejo Montoya”. 20. De lo anterior, queda claro para el despacho que, si bien en la demanda se solicitaron perjuicios para la sucesión de María Virgelina Ramírez Castaño, no ocurrió lo mismo en la solicitud de conciliación; y, comoquiera que, el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, dispone como uno de los requisitos de tal solicitud, la individualización de las partes y de sus representantes, es claro que no se cumplió con este requerimiento, y por lo tanto no se agotó el requisito de procedibilidad en relación con esta parte procesal. 21.

Respecto de la sucesión de Michael Felipe Vallejo Mejía, se observa que si bien, no se señala textualmente quién lo representaría en el proceso, sí figura como demandante, situación que revela la intención de que sus pretensiones sean objeto de análisis por esta jurisdicción, además porque se trata de la víctima directa del daño alegado.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la representación de la sucesión deJuan de la Cruz Vallejo Montoya, en la solicitud de conciliación se dejó expresamente consignado quiénes actuaban en su nombrey, por lo tanto, es evidente que síse agotó el requisito de procediblidad. 22. El despacho encuentra otro motivo de ineptitud formal de la demanda, respecto de todos los demandantes, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 180 del CPACA puede ser declarado de oficio.

En efecto, se observa que los hechos y pretensiones consignados en el escrito de la demanda y la solicitud de conciliación, no son concordantes, pues en esta última se solicitó (se trascribe):“Que se reconozca y pague por parte de las entidades convocadas a quienes represento los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de desaparición, tortura física y psicológica y muerte de Michael Felipe Vallejo Mejía en hechos ocurridos desde el 6 de noviembre de 2000, fecha en la que desapareció hasta el 15 de julio de 2008 fecha en la que se realizó la entrega de los restos a la respectiva familia en jurisdicción del municipio de Guarne Antioquia, en hechos perpetrados por el Bloque Metro de las AUC.

Cuantía estimada en $160.330.605.oocomo pretensión mayor de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado”. 23. La solicitud de conciliación y el escrito de la demandada deben coincidir respecto de los hechos y pretensiones, situación que, como se advierte, no ocurrió en el presente caso, - no solo frente a quienes reclaman como sucesores, sino respecto de todos los demandantes-, ya que, en la petición de conciliación extrajudicial se demandó únicamente por los daños causados por la muerte de Michael Felpe Vallejo Mejía, mientras que en el escrito de la demanda, adicionalmente, se reclamó el daño derivado del desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y su esposa Gloria Elisabeth González. 24.

En síntesis, el despacho determina que, en el presente caso, no se agotó el requisito de procediblidad respecto de quien actúa en representación de la sucesión de María Virgelina Ramírez Castaño; y tampoco existe identidad entre los hechos y pretensiones que se relacionaron en la demanda, derivadas del daño causado a los demandantes por el desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y su esposa Gloria Elisabeth González, y los que se reseñaron en la solicitud de conciliación. Razón por la cual prosperará parcialmente la excepción de inepta demanda por ausencia e indebido agotamiento del requisito de procediblidad. 25.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda por las razones antes expuestas; y se mantendrá la decisión de no declarar probada la excepción de indebida representación judicial en relación con las sucesiones anunciadas. 3.

DECISIÓN El despacho, con base en las consideraciones expuestas,

RESUELVE

REVOCAR parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de indebida representación judicial en relación con las sucesiones de Michael Felipe Vallejo Mejía, María Virgelina Ramírez Castaño y Juan de la Cruz Vallejo Montoya. SEGUNDO:DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por ausencia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, respecto de la sucesión de María Virgelina Ramírez Castaño.

TERCERO: DECLARAR, DE OFICIO, probada la excepción de inepta demanda por ausencia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, en relación con los daños y perjuicios reclamados por el desplazamiento forzado de Fermín Emilio Vallejo Mejía y Gloria Elisabeth González, respecto a todos los demandantes, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el proceso continuará únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte de Michael Felipe Vallejo Mejía.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1]Folios 422 a 430 del cuaderno principal. [2] Folio 366 del cuaderno principal – consta cd. [3]Ver sentencia de 1 de agosto de 2016 (exp. 39.858), sentencia de 12 de marzo de 2014 (exp. 28.224), sentencia de 5 de abril de 2013 (exp.27.231), sentencia de 26 de abril de 2006 (exp. 17.908), sentencia de 29 de enero de 2016 (exp. 38.635). [4]Consejo de Estado – Sección Tercera - Sentencia de unificación de 10 de septiembre de 1998, expediente 12009. [5]Folio 70 del cuaderno No. 1. [6]Folio 76 del cuaderno No. 1. [7]Folio 176 del cuaderno No. 1. [8] Folio 71 del cuaderno No. 1. [9]Folio 72 del cuaderno No. 1. [10] Folio 69 del cuaderno No. 1. [11] Folio 77 del cuaderno No. 1. [12] Folio 172 del cuaderno No. 1 [13] Folio 69 del cuaderno No. 1. [14] Folio 77 del cuaderno No. 1. [15] Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [16] “Artículo 64 de la Ley 446 de 1998: La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. [17] “Artículo 66 de la Ley 446 de 1998: El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. [18]“Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: // 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” [19]Este pronunciamiento resulta pertinente en este caso porque si bien analizó una norma anterior a la Ley 1437 de 2011, la disposición estudiada contenía el mismo requisito de procediblidad de conciliación extrajudicial para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.