CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión N 16 es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que el conocimiento de estos procesos corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, definió que los controles inmediatos de legalidad serían resueltos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (…), el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control de legalidad de los actos administrativos, ver sentencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15- 000-2010-00039, C.P. Marco Antonio Velilla y sentencia de la Corte Constitucional C 179 del 13 de abril de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Acto expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa.
Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Participación de la comunidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo.
(…) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad.
(…) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, sentencia de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00 y sentencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000- 2010-00369-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL PLENO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL PLENO E INTEGRAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Formales y materiales / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONEXIDAD / CONEXIDAD / ELEMENTO DE CONEXIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales.
(…) Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADOALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento.
(…) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal.
Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa ver sentencia de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001- 03-15-000-2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario.
El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo virus - COVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 215 DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos.
Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad, allí se indicó: DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 145 del 20 de mayo de 2020.
Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional.
Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para conjurar los efectos de la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA [L]a Sala advierte que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han concluido que, dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las corporaciones autónomas regionales, para algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden nacional.
(…) [E]l Consejo de Estado ha reconocido que las corporaciones autónomas se equiparan a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ellas, reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicial.
Esto no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios”; (…) uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para la determinación de la competencia de los jueces administrativos. En este contexto, se satisface entonces ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-25-000- 2016-00040-00, C.P. César Palomino Cortés, auto del 21 de noviembre de 2018, Exp. 49964, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 26 de julio de 2018, Exp. 23274, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 21 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02130-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, auto del 27 de septiembre de 2012, Exp. 11001-03-28-000-2012-00047-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Ver igualmente sentencia de la Corte Constitucional C 035 de 2016, C 275 de 1998, C 047 de 2018 y sentencia C 593 de 1995.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para los ciudadanos del área de influencia de Corpoboyaca.
Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. (…) Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan procesos administrativos ambientales ante Corpoboyaca, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del acto administrativo de carácter general ver sentencia de 11 de marzo de 1994, Exp. 2756, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA [S]e encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de emergencia en el país. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de los procedimientos adelantados por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL / TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 Mediante el acto objeto de análisis, Corpoboyaca dispuso la suspensión por 3 días de los términos a los que están sujetos los procedimientos administrativos de carácter ambiental, en particular, de los adelantados por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, Grupo de Evaluación, tales como los relacionados con el otorgamiento y modificación de licencias ambientales, trámites permisionarios, aprovechamientos forestales, entre otros.
Como sustento de su decisión, la entidad indicó que en el contexto desatado por la epidemia del virus COVID-19 y, en especial, ante la incertidumbre en la evolución de las medidas de restricción y control adoptadas por las autoridades nacionales y territoriales se hacía imperativo preservar la salud de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma, razón por la cual debía decretarse una suspensión preventiva de términos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / / AUTORIDAD PÚBLICA [L]a “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo, es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva.
En este caso, el acto fue suscrito por el Director General de Corpoboyaca quien, según lo dispuesto en el artículo 28 y en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20 del Decreto 1076 de 2015 y con el artículo 49 de la Resolución 1457 de 2005 -Estatutos Generales de Corpoboyaca-, ejerce la representación legal de la corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20 / RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para expedir actos administrativos, ver auto del 15 de diciembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2015-00045-00. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / FACULTAD EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS NATURALES / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL / TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL Respecto a la competencia para dictar la medida de suspensión de términos contenida en la resolución objeto de estudio, se advierte que, por disposición legal, las corporaciones autónomas gozan de autonomía para administrar dentro del área de su jurisdicción lo que atañe a los recursos naturales en cuanto a su uso, goce y disposición. En el marco de esas potestades y conforme se acredita con la lectura de los artículos 30, 31 y 51 de la Ley 99 de 1993, así como de las disposiciones del Decreto Reglamentario del Sector Ambiente N 1076 de 2015, a ellas se les asignó el deber de adelantar distintas actuaciones administrativas.
Así, en esta última reglamentación se establece no solo el procedimiento que se debe seguir para que los particulares puedan obtener licencias ambientales, de aprovechamiento forestal y demás tramites permisionarios, sino que además fija los plazos en los que, según cada caso, las corporaciones autónomas deben adoptar estas decisiones. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 51 DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL [P]ara la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a su cargo, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los directores de las Corporaciones Autónomas, entre otras, la competencia de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad (…)”, en tanto el artículo 9 de la Resolución 1457 de 2005 dispone que aquél tiene la potestad de establecer los lineamientos y directrices para la gestión ambiental, así como la facultad de ejercer las funciones que le han sido asignadas a la corporación. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / RESOLUCIÓN 1457 DE 2005 - ARTÍCULO 9 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / / AUTORIDAD PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL [L]a corporación autónoma sí está facultada para expedir medidas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas que tiene a su cargo, incluida la medida relacionada con la suspensión de términos de los procesos administrativos, pues aquella es una manifestación de la facultad de dirección y administración que detenta esa entidad.
En ese sentido, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y conforme a las funciones propias de la corporación, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad. CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA [D]ebe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo.
En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella (…) La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad.
Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ESTATUTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Observancia de requisitos legales [P]or disposición constitucional y legal Corpoboyaca, así como todas las corporaciones autónomas regionales, detentan autonomía, prerrogativa que, según el Consejo de Estado, les confiere la potestad de regular sus propios procedimientos, al punto que se ha concluido que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la corporación no contemplan un trámite especial.
Revisados íntegramente los estatutos de Corpoboyaca se encuentra que, frente a la adopción de los actos generales, el artículo 81 de los estatutos remite plenamente al CPACA, razón por la que el artículo 44 de esta última codificación respecto de las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración le es aplicable, sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. (…) el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; en él se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la discrecionalidad en la adopción de medidas administrativas por parte de las corporaciones autónomas regionales, ver sentencia de 21 de julio de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00032-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y de 15 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-28-000- 2015-00033-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencias de 15 de octubre de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2010-00390-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369- 00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Varcenas.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO [R]especto de la exigencia de publicación de este tipo de actos, el artículo 90 de los Estatutos contemplan que la forma de divulgación de los actos proferidos por la entidad será a través de la página web, requisito que se cumplió a cabalidad tal y como consta al revisar la dirección electrónica de dicha corporación. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVA - No contraria disposiciones constitucionales / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REGULACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / FACULTAD EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS NATURALES / RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Analizado el texto de la Resolución N 0684 de 19 de marzo de 2020, se advierte que ella no se fundamentó normativamente y de manera expresa en norma alguna de rango constitucional, toda vez que en su parte considerativa solo hizo referencia a normas de contenido legal o reglamentario.
Sin embargo, la Sala advierte que el acto no se contrapone a ninguna norma constitucional; por el contrario, está acorde con los principios que rigen la función pública -artículo 209- en lo que a la actuación administrativa se refiere, dentro de la autonomía reconocida a estas corporaciones en el numeral 7 del artículo 150 Superior. De hecho, la medida adoptada es expresión de la autonomía reconocida a las corporaciones, pues fue ella misma la que determinó las actuaciones que serían objeto de suspensión. Además, la Sala encuentra que, contrario a lo asegurado por uno de los intervinientes, tal decisión no limita los derechos fundamentales de los implicados, ni tampoco el núcleo esencial de derecho alguno, pues no se trata de que la corporación deje de lado sus potestades de administración y protección del recurso ambiental, sino de que, en atención a las circunstancias generadas por la pandemia, se difirieron, por un tiempo corto, los términos con los que cuenta la corporación autónoma para resolver los procedimientos ambientales a su cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - Excepciones / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS [E]n relación con el derecho al debido proceso, la Sala advierte que su núcleo esencial incluye, entre otros aspectos, la aplicación de las prerrogativas enunciadas en el artículo 29 Superior en armonía con los principios que rigen la función pública, entre los que se encuentran la celeridad y eficacia, de forma que la resolución del procedimiento dentro de un lapso razonable hace parte intrínseca de este derecho.
Sin embargo, en el contexto de la situación excepcional que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción y en atención a la aparición y propagación del virus COVID19, la suspensión de términos, lejos de vulnerar el debido proceso, lo protege, ya que muchos de los procedimientos administrativos que se surten ante la corporación necesitan de visitas in situ y/o de la revisión de los expedientes por parte de los administrados, lo cual podría poner en riesgo su salud e incluso su vida, además de que desconocería la orden de aislamiento preventivo que se anunció para la época, en la mayoría de territorios del país. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas ver sentencia de la Corte Constitucional C 034 de 2014.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE AUDIENCIA / DERECHO DE DEFENSA / PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / [P]ara la Sala, la medida analizada en el caso concreto permitió salvaguardar el derecho de audiencia y defensa, la publicidad de las actuaciones y demás garantías esenciales del derecho al debido proceso administrativo, respetando los principios propios de la función pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de defensa ver sentencia del 28 de marzo de 2014, radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD [A] través de la Resolución No. 672 del 16 de marzo del año en curso, la Corporación Autónoma Regional, de manera expresa, señaló que atendería todas aquellas actividades que “de acuerdo a su gravedad e intensidad [debieran] ser atendidas de manera urgente y prioritaria”, lo que permite a la Sala inferir que en todo caso y pese a la suspensión de términos, la Corporación prestó la función pública que le fue atribuida, al menos en aquellos eventos que, dada su importancia o trascendencia, no podían entenderse suspendidos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES / DERECHO INTERNACIONAL / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES / INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS / DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN / DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DEL TRABAJADOR / DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR En cuanto a su conformidad con las normas previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala advierte que la medida adoptada en la resolución que aquí se analiza no vulnera o contraviene alguno de estos asuntos, pues la suspensión de términos no conlleva limitación ni transgresión de las citadas disposiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a decisión contenida en la Resolución N 0684 de 2020 no implica la interrupción del normal funcionamiento de la entidad, puesto que los servicios que presta Corpoboyaca no fueron abolidos, limitados o eliminados.
Así, la suspensión decretada no interrumpió el normal funcionamiento de la entidad, sino solo los términos a los que están sujetos algunos de los procedimientos que ella adelanta. En este orden ideas, para la Sala la suspensión decretada por la resolución objeto de estudio tampoco comporta una transgresión a la prohibición que trata del literal b) del artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
Además, esta norma constituye un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas en el Decreto 417 de 2020, norma en cuya parte considerativa se advirtió la necesidad de que las entidades analizaran si resultaba del caso suspender términos de las actuaciones administrativas a su cargo, medida que luego fue decretada con carácter general mediante el Decreto 491 de 28 de marzo 2020.
(…) [E]sta remisión al decreto declaratorio de emergencia, analizada de manera armónica con las demás disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, permite a la Sala colegir que la resolución examinada sí se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y que se entiende como un desarrollo directo de aquél. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 15 LITERAL B / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2929 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD El análisis de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.
(…) [E]l presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus - COVID 19. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de conexidad frente al acto administrativo objeto de control de legalidad ver sentencias de 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp.
CA 011. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / CONDICIONES DEL TRABAJADOR / PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Dentro de las medidas extraordinarias anunciadas en este decreto, se incluyeron, entre otras, el denominado distanciamiento social y el aislamiento preventivo, así como la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario -incluyendo la suspensión de términos-, con lo cual se busca proteger la salud tanto de los servidores públicos como de los ciudadanos en general.
Estos motivos guardan conexidad con la regulación contenida en el acto objeto de control, con el que se busca, precisamente, limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19, cumplir con las medidas de distanciamiento social, pero garantizando también la protección de los derechos de los administrados, en particular, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS -Procedencia excepcional Resta entonces analizar si la medida adoptada mediante la Resolución No. 0684 de 19 de marzo de 2020 es proporcional para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 (…).
Así las cosas, para determinar si la medida es proporcionada, razonable y ajustada a los fines para los cuales se profirió, la Sala estima que debe tenerse en cuenta que, tratándose del procedimiento administrativo, los términos están instituidos como garantía del debido proceso y en especial como una protección a la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de que sus requerimientos ante la administración serán resueltos en un lapso razonable.
Esto aplicado al caso concreto, impone señalar que, en principio, los plazos a los que están sujetos las actuaciones administrativas deben ser atendidos de forma estricta por la autoridad en aplicación de los principios de eficacia y celeridad de que tratan los numerales 11 y 13 del artículo 3 del CPACA. Por ello, una medida de suspensión de términos se entiende como excepcional.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 3 NUMERAL 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 3 NUMERAL 13 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTAL / ATENCIÓN AL PÚBLICO [P]ara el caso concreto la suspensión de términos -de una extensión muy corta, además-, se entiende como necesaria, proporcional y razonada, toda vez que la Resolución 0684 de 2020 tiene como propósito proteger la salud de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma y resguardar el derecho fundamental a la salud, que tiene relación inescindible con la protección del derecho a la vida.
Se erige además como una medida necesaria para la protección de ese derecho fundamental, habida cuenta que una de las formas de mitigar y evitar la propagación del coronavirus es el distanciamiento social, el cual se logra si se reduce al máximo el contacto físico, que incluso puede tenerse en el desarrollo de los procedimientos administrativos de carácter ambiental, pues estos incluyen atención al público, revisión de expedientes administrativos en las sedes de Corpoboyaca y visitas in situ de los funcionarios y en compañía de los interesados.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CONEXIDAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NORMAS CONSTITUCIONALES [L]a Resolución N 684 de 19 de marzo de 2020 proferida por Corpoboyaca se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto formal como en el material, pues ella es respetuosa de las normas constitucionales y legales en las que se funda, guarda conexidad con los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de excepción y se muestra proporcional para conjurar la crisis.
COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA [D]e conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada relativa frente a los puntos analizados y decididos, por lo que la resolución objeto de estudio podrá ser objeto de un posterior debate, en asuntos distintos a los aquí estudiados, a través del contencioso objetivo de legalidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 189 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa, ver sentencia del 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0684 DE 2020 (19 de marzo) DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ (ajustada a la legalidad) NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de los honorables consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio y Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01015-00 Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE BOYACÁ - CORPOBOYACA Demandado: RESOLUCIÓN 0684 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Especial de Decisión N° 16 profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N°. 0684 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se ordena la suspensión de términos en los trámites de Evaluación y Decisión de Procesos Permisionarios y Licencias Ambientales de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y se toman otras determinaciones”, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá -en adelante Corpoboyaca-.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró al Coronavirus COVID-19 como pandemia mundial, debido a la velocidad de su propagación y afirmó que “Esta pandemia no es sólo una crisis de salud pública, afecta a todos los sectores, y todos los gobiernos y sociedades deben involucrarse en la lucha”[1]. 1.2.
Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas sanitarias de prevención. 1.3.
Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, concluyó que el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 estaba ajustado a la Constitución Política, por lo que declaró su exequibilidad. 1.4. Con fundamento en ese decreto, así como en otras disposiciones[2], el Director General de Corpoboyaca expidió la Resolución Nº 0684 de 19 de marzo de 2020 “por la cual se ordena la suspensión de términos en los trámites de evaluación y decisión de procesos permisionarios y licencias ambientales de la subdirección de administración de recursos naturales y se toman otras determinaciones”. 1.5.
El 2 de abril de 2020, se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la resolución reseñada en el numeral anterior, con el fin de que se adelantara el control inmediato de legalidad. 1.6. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 3 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 1.7.
Mediante auto del 14 de abril de 2020, el Ponente avocó conocimiento del proceso de la referencia y ordenó que se surtieran las comunicaciones de las que trata el artículo 185 del CPACA. Así mismo, se invitó a Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la ciudad de Tunja - UPTC y a la Universidad de Boyacá para que, de considerarlo pertinente, rindieran concepto dentro del proceso de la referencia. 1.8.
Una vez surtidas las notificaciones y dado cumplimiento al auto anterior, el día 18 de mayo de 2020 el proceso pasó a Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. II. TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN Para determinar el contenido del acto objeto de control, se transcribe el texto de la Resolución Nº 0684 de 19 de marzo de 2020, proferida por el Director General de Corpoboyaca, conforme a su publicación en la página web de Corpoboyaca como puede corroborarse al consultar la siguiente dirección electrónica https://www.Corpoboyaca.gov.co/normas/resolucion-0684-de-19-03- 2020/ “Resolución 0684 de 19 de marzo de 2020 por la cual se ordena la suspensión de términos en los trámites de evaluación y decisión de procesos permisionarios y licencias ambientales de la subdirección de administración de recursos naturales y se toman otras determinaciones.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA -CORPOBOYACÁ, En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y, CONSIDERANDO Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 numerales 9, corresponde a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otros aspectos, el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento, movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, así como el otorgamiento de permisos y concesiones para efecto de aprovechamientos forestales, uso de aguas superficiales y subterráneas.
De igual forma, el artículo 51 de la precitada Ley 99 de 1993 establece la competencia en materia de licencia ambientales, así como el otorgamiento de permiso, concesiones, autorizaciones, entre otros. Por su parte y con respecto a la competencia y trámite de decisión frente a las Licencias Ambientales y sus respectivas modificaciones, el Decreto 1076 de 2015 señala en sus artículos 2.2.2.3.2.1, y 2.2.2.3.2,3 lo siguiente: ‘ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1.
Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición.’ De igual forma, se tiene que respecto de la modificación de dichas Licencias Ambientales el Numeral 13 del Artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, señala: ‘ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.
Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.’ En el mismo sentido, la Sección 6 del Decreto 1076 de 2015, Trámite para la Obtención de la Licencia Ambiental determina en su Artículo 2.2.2.3.6.3, lo siguiente: ‘ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3.
De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez radicada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite: 1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a para expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993 ’ Con respecto a la Modificación de la Licencia Ambiental, se tiene que la Sección 8 del precitado Decreto 1076 de 2015, en lo relativo al Trámite de la misma, consagra en su Artículo 2.2.2.3.8.1 lo siguiente: ‘ARTÍCULO 2.2.2.3.8.1.
Trámite: 1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a para expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993” 2.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite de modificación, la autoridad ambiental competente evaluará que el complemento del estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al provecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) días hábiles después del acto administrativo de inicio,' cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de cinco (5) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente.’ Con relación a los distintos trámites ambientales surtidos, la normativa aplicable en materia ambiental contempla los diversos regímenes de transición dentro de los respectivos trámites ambientales, situación que debe ser observada por la respectiva autoridad ambiental en los asuntos pertinentes.
En virtud de la situación de salud presentada en relación con la presencia del CO VID 19, a nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud consideró la presencia del mismo a nivel de PANDEMIA, razón por la que fuera decretada por el Ministerio de Salud de Colombia a través de la Resolución No.385 de 12 de marzo de 2020, la EMERGENCIA SANITARIA dentro del territorio nacional y se tomaron otras disposiciones.
Que el presidente de la República invocando el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, declaró el estado de emergencia económica y social, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Por su parte, las autoridades del orden regional han tomado sendas disposiciones en el marco de su jurisdicción tendiente a la preservación de la salud de sus habitantes, dentro de estas el Departamento de Boyacá, que a través del Decreto 176 del 12 de marzo del presente año dispuso medidas de prevención y contención de contagio del COVID- 19.
En el marco de las medidas de prevención ordenadas por el Gobierno Nacional, regional y local la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA "Corpoboyaca" expidió la Resolución No. 672 de 16 de marzo de 2020, resolvió en su artículo primero, lo siguiente: ‘ARTÍCULO PRIMERO. Suspender todas las actividades que se tuvieren programadas de autoridad ambiental, funciones administrativas de asesoría, coordinación, apoyo, control y seguimiento, funciones de educación ambiental y demás que tengan que ver con las actividades misionales en la jurisdicción de Corpoboyacá a partir del 17 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando aquellas que de acuerdo a su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria ( )" "ARTÍCULO SEGUNDO ( ) Parágrafo Segundo. Las dependencias deberán realizar las acciones administrativas que permitan dar cumplimiento a las medidas adoptadas, en ese orden de ideas, deberán comunicar a usuarios internos y externos la decisión contenida en el artículo primero y segundo, así como proyectar y expedir los actos administrativos que permitan dar cumplimiento a las medidas adoptadas ( )’ Teniendo en cuenta la emergencia sanitaria existente en todo el territorio nacional, las disposiciones de orden Nacional, Regional y Local y ante la incertidumbre frente a la evolución de las medidas de restricción y de control frente a la misma, se hace necesario ordenar la SUSPENSION DE LOS TERMINOS correspondientes a los procesos administrativos realizados por el Grupo de Evaluación y decisión a procesos permisionarios de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de ésta entidad, los cuales incluyen: Otorgamiento y modificación de licencias ambientales, trámites permisionarios, aprovechamientos forestales, entre otros.
La suspensión de los términos en mención se realizará de manera preventiva por un término comprendido entre el día 18 de marzo hasta el día 20 de marzo de 2020, contado a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, siendo susceptible de ajuste y/o modificación en cualquier tiempo, conforme a la evolución de las circunstancias que dan origen a tal actuación. En virtud de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS correspondiente a los PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER AMBIENTAL adelantados en el marco de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "Corpoboyaca" a través de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, Grupo de Evaluación y decisión a procesos permisionarios los cuales incluyen: Otorgamiento y modificación de licencias ambientales, trámites permisionarios, aprovechamientos forestales, entre otros realizados en el marco de la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y demás normas que les sean aplicables.
ARTICULO SEGUNDO: La presente SUSPENSIÓN de TÉRMINOS se realizará por el comprendido (sic) entre el día 18 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020. Este término podrá ser objeto de modificación y/o ajuste en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias que dieron origen a su expedición.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido de la presente resolución al Grupo de Evaluaciones y Decisión a Procesos Permisionarios de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de ésta (sic) Corporación, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Resolución No.1457 de 2005, de esta Corporación Autónoma Regional, la presente resolución será objeto de divulgación en la página web de la entidad como medio para garantizar su conocimiento por parte de los usuarios y se deberá fijar copia de la misma en las respectivas carteleras de la Corporación en todas sus sedes.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” III. INTERVENCIONES Surtido el trámite de notificación y comunicación de la providencia con la que se dispuso avocar conocimiento del acto administrativo de la referencia, intervinieron las siguientes entidades: 3.1. Corpoboyaca Aseguró que, por disposición legal, las corporaciones autónomas están facultadas para reglamentar su funcionamiento; en ese sentido, la Resolución N° 0684 de 2020 se expidió atendiendo a los lineamientos gubernamentales que impusieron el deber de tomar decisiones para mitigar y evitar la propagación del virus COVID 19.
Afirmó que a través de la resolución objeto de estudio se suspendieron términos dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por Corpoboyaca, lo cual no transgrede el ordenamiento jurídico y, por el contrario, se erige como una medida adoptada en el marco de las directrices dadas por el Gobierno Nacional, tanto en la resolución que declaró la emergencia sanitaria, como en el Decreto 417 que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica.
De otro lado, indicó que la decisión tampoco comportó restricción a los derechos fundamentales, sino que, por el contrario, con ella se buscó proteger los derechos a la igualdad, en tanto la suspensión tuvo efectos para todas las partes de la actuación, y al debido proceso, pues a raíz de la declaratoria del estado de excepción se vio limitada la movilidad de los ciudadanos que por esa circunstancia no podrían consultar de forma física los expedientes a cargo de la corporación. En este orden de ideas, solicitó que la resolución se declare ajustada al ordenamiento jurídico. 3.2.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC El Decano de la UPTC solicitó que se declare nula la Resolución N° 0684 de 19 de marzo de 2020, ya que consideró que esta contraviene el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución Política, al comportar una afectación grave de los derechos fundamentales de los afectados. A su juicio, las corporaciones autónomas son las garantes de la protección al medio ambiente, el cual no solo tiene la categoría de derecho humano, sino de derecho colectivo que debe ser resguardado incluso en los estados de excepción. Dadas las atribuciones que la ley les entregó, aquellas desempeñan funciones de policía administrativa, las cuales no podían ser suspendidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Carta.
En este sentido, aseguró que la medida no es proporcional, ya que bien se hubiera podido hacer uso de las tecnologías de las comunicaciones para “conocer las denuncias y por otro lado solucionar los diferentes procedimientos administrativos”. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante concepto N° 029 de 2020, concluyó que la Resolución N° 684 de 19 de marzo de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, ya que “se expidió ajustada a los parámetros de competencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el cuerpo normativo analizado y en los decretos legislativos expedidos”, sin que ello comporte violación alguna a los derechos fundamentales, pues se trata de una medida transitoria.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que el conocimiento de estos procesos corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en sesión virtual del 1° de abril de 2020[3], definió que los controles inmediatos de legalidad serían resueltos por las Salas Especiales de Decisión. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes anteriormente reseñados, corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución No. 0684 de 19 de marzo de 2020, expedida por Corpoboyaca, guarda conformidad -en sus aspectos formales y materiales- con las normas superiores que le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción bajo el cual se produjo.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, al objeto y alcance del medio de control inmediato de legalidad, así como a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 417 de 2020, para luego, a partir de esos presupuestos generales, efectuar el análisis específico de legalidad del acto administrativo objeto de control, bajo la perspectiva del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. 5.3.
Del medio de control inmediato de legalidad 5.3.1. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.
En el mismo sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Como se observa, se trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados[4]. 5.3.2.
De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa.
Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos.
Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 5.3.3. Ahora bien, a partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así[5]: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales.
Los primeros, hacen relación a la competencia para la expedición del acto, así como al cumplimiento de las formas propias previstas para el efecto. Los segundos, como lo ha establecido la Sala Plena del Consejo de Estado, se refieren a la “existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Así mismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional”[6].
Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo.
En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento[7].
Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”[8]. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
Establecidas las características fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, pasa la Sala a efectuar algunas consideraciones generales respecto de la declaratoria de emergencia al amparo de la que se expidió la resolución sub examine, lo cual, como se advirtió, constituye un parámetro básico para el análisis de legalidad de la misma. 5.4.
La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 417 de 2020 5.4.1. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario[9].
El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo virus - COVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos.
Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad, allí se indicó: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” (Se resalta).
También se advirtió que, dada la falta de certeza respecto de la magnitud de la situación planteada a raíz de la llegada del coronavirus a Colombia, en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis. 5.4.2. El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020.
Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional.
Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para conjurar los efectos de la crisis. 5.4.3.
Las circunstancias fácticas que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción y los argumentos jurídicos que soportaron la expedición del Decreto 417 de 2020, constituyen el marco dentro del cual esta Sala debe analizar las disposiciones contenidas en la Resolución N° 0684 del 19 de marzo de 2020 proferida por Corpoboyaca, tal y como lo indicó la propia entidad al momento de proferir el acto administrativo sometido al presente medio de control inmediato de legalidad. 5.5.
Análisis de legalidad de la Resolución N° 0684 de 19 de marzo de 2020 5.5.1. De la procedencia del medio de control Como atrás se indicó, para establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han concluido que, dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las corporaciones autónomas regionales, para algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden nacional[10].
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-275 de 1998 señaló que: “Las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”[11]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que las corporaciones autónomas se equiparan a autoridades del orden nacional y, bajo ese entendido, en múltiples oportunidades ha conocido de las acciones judiciales que se han propuesto contra los actos administrativos dictados por ellas[12], reconociéndoles plena capacidad para representar a la Nación en materia judicial[13].
Esto no significa que se desconozca su carácter especial, su autonomía o su calidad de organismos administrativos “intermedios”[14]; de lo que se trata es de evidenciar que, con fundamento en la jurisprudencia señalada, uno de esos eventos en los que es posible equipararlas a autoridades del orden nacional es, precisamente, para la determinación de la competencia de los jueces administrativos.
En este contexto, se satisface entonces ese requisito de procedencia de la herramienta judicial prevista en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala advierte que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para los ciudadanos del área de influencia de Corpoboyaca.
Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas[15]. Así, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994 precisó que “el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales él está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no entenderse así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto”[16].
Así las cosas, en tanto la resolución que aquí se analiza está dirigida a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan procesos administrativos ambientales ante Corpoboyaca, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, pues se expidió con fundamento y en desarrollo, según allí mismo se aduce, del Decreto Legislativo 417 de 2020[17], a través del cual se declaró el Estado de emergencia en el país. Así las cosas, comoquiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad. 5.5.2.
Contenido del acto analizado Mediante el acto objeto de análisis, Corpoboyaca dispuso la suspensión por 3 días de los términos a los que están sujetos los procedimientos administrativos de carácter ambiental, en particular, de los adelantados por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, Grupo de Evaluación, tales como los relacionados con el otorgamiento y modificación de licencias ambientales, trámites permisionarios, aprovechamientos forestales, entre otros.
Como sustento de su decisión, la entidad indicó que en el contexto desatado por la epidemia del virus COVID-19 y, en especial, ante la incertidumbre en la evolución de las medidas de restricción y control adoptadas por las autoridades nacionales y territoriales se hacía imperativo preservar la salud de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma, razón por la cual debía decretarse una suspensión preventiva de términos. 5.5.3.
Cumplimiento de requisitos formales Como se advirtió en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, la revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias formales previstas en la ley. 5.5.3.1.
Sobre lo primero, debe indicarse que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”[18], de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo[19], es decir, cuando el acto es proferido por fuera de las potestades legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva[20].
En este caso, el acto fue suscrito por el Director General de Corpoboyaca quien, según lo dispuesto en el artículo 28 y en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.20 del Decreto 1076 de 2015 y con el artículo 49 de la Resolución 1457 de 2005 -Estatutos Generales de Corpoboyaca[21]-, ejerce la representación legal de la corporación y se erige como la primera autoridad ejecutiva de la misma.
Respecto a la competencia para dictar la medida de suspensión de términos contenida en la resolución objeto de estudio, se advierte que, por disposición legal, las corporaciones autónomas gozan de autonomía para administrar dentro del área de su jurisdicción lo que atañe a los recursos naturales en cuanto a su uso, goce y disposición[22].
En el marco de esas potestades y conforme se acredita con la lectura de los artículos 30, 31 y 51 de la Ley 99 de 1993, así como de las disposiciones del Decreto Reglamentario del Sector Ambiente N° 1076 de 2015, a ellas se les asignó el deber de adelantar distintas actuaciones administrativas. Así, en esta última reglamentación se establece no solo el procedimiento que se debe seguir para que los particulares puedan obtener licencias ambientales[23], de aprovechamiento forestal[24] y demás tramites permisionarios, sino que además fija los plazos en los que, según cada caso, las corporaciones autónomas deben adoptar estas decisiones.
Por su parte, para la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a su cargo, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los directores de las Corporaciones Autónomas, entre otras, la competencia de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad (…)”, en tanto el artículo 9° de la Resolución 1457 de 2005 dispone que aquél tiene la potestad de establecer los lineamientos y directrices para la gestión ambiental, así como la facultad de ejercer las funciones que le han sido asignadas a la corporación. Para la Sala, en virtud de estas disposiciones -que fueron invocadas en el acto administrativo que aquí se analiza y, además, puestas de presente por la entidad en su intervención-, es claro que la corporación autónoma sí está facultada para expedir medidas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas que tiene a su cargo, incluida la medida relacionada con la suspensión de términos de los procesos administrativos, pues aquella es una manifestación de la facultad de dirección y administración que detenta esa entidad.
En ese sentido, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y conforme a las funciones propias de la corporación, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad. 5.5.3.2. Ahora bien, superado el análisis del tema de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales para la expedición del acto administrativo.
Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella, de manera que “el camino que conduce a un acto estatal no se halla a la libre elección del órgano competente para el acto, sino que está previsto jurídicamente, cuando, por tanto, el camino que se recorre para llegar al acto constituye aplicación de una norma jurídica que determina, en mayor o menor grado, no solamente la meta, sino también el camino mismo y que por el objeto de su normación se nos ofrece como norma procesal”[25].
La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.
En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador.
En este caso se encuentra que por disposición constitucional[26] y legal[27] Corpoboyaca, así como todas las corporaciones autónomas regionales, detentan autonomía, prerrogativa que, según el Consejo de Estado, les confiere la potestad de regular sus propios procedimientos, al punto que se ha concluido que la primera parte del CPACA solo les será aplicable si los estatutos internos de la corporación no contemplan un trámite especial[28].
Revisados íntegramente los estatutos de Corpoboyaca se encuentra que, frente a la adopción de los actos generales, el artículo 81 de los estatutos remite plenamente al CPACA, razón por la que el artículo 44 de esta última codificación respecto de las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración le es aplicable, sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. Además, respecto de la exigencia de publicación de este tipo de actos, el artículo 90 de los Estatutos contemplan que la forma de divulgación de los actos proferidos por la entidad será a través de la página web[29], requisito que se cumplió a cabalidad tal y como consta al revisar la dirección electrónica de dicha corporación[30]. 5.5.3.3.
Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; en él se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad[31].
Establecido lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio de cumplimiento de los aspectos materiales del acto. 5.5.4. Examen material de legalidad de la resolución Como se indicó en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, el examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento.
Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere[32].
Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 5.5.4.1. Conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento al acto Analizado el texto de la Resolución N° 0684 de 19 de marzo de 2020, se advierte que ella no se fundamentó normativamente y de manera expresa en norma alguna de rango constitucional, toda vez que en su parte considerativa solo hizo referencia a normas de contenido legal o reglamentario.
Sin embargo, la Sala advierte que el acto no se contrapone a ninguna norma constitucional; por el contrario, está acorde con los principios que rigen la función pública -artículo 209- en lo que a la actuación administrativa se refiere, dentro de la autonomía reconocida a estas corporaciones en el numeral 7° del artículo 150 Superior. De hecho, la medida adoptada es expresión de la autonomía reconocida a las corporaciones, pues fue ella misma la que determinó las actuaciones que serían objeto de suspensión. Además, la Sala encuentra que, contrario a lo asegurado por uno de los intervinientes, tal decisión no limita los derechos fundamentales de los implicados, ni tampoco el núcleo esencial de derecho alguno, pues no se trata de que la corporación deje de lado sus potestades de administración y protección del recurso ambiental, sino de que, en atención a las circunstancias generadas por la pandemia, se difirieron, por un tiempo corto, los términos con los que cuenta la corporación autónoma para resolver los procedimientos ambientales a su cargo[33].
Específicamente en relación con el derecho al debido proceso, la Sala advierte que su núcleo esencial incluye, entre otros aspectos, la aplicación de las prerrogativas enunciadas en el artículo 29 Superior en armonía con los principios que rigen la función pública, entre los que se encuentran la celeridad y eficacia[34], de forma que la resolución del procedimiento dentro de un lapso razonable hace parte intrínseca de este derecho.
Sin embargo, en el contexto de la situación excepcional que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción y en atención a la aparición y propagación del virus COVID19, la suspensión de términos, lejos de vulnerar el debido proceso, lo protege, ya que muchos de los procedimientos administrativos que se surten ante la corporación necesitan de visitas in situ y/o de la revisión de los expedientes por parte de los administrados, lo cual podría poner en riesgo su salud e incluso su vida, además de que desconocería la orden de aislamiento preventivo que se anunció para la época, en la mayoría de territorios del país[35].
Así las cosas, para la Sala, la medida analizada en el caso concreto permitió salvaguardar el derecho de audiencia y defensa, la publicidad de las actuaciones y demás garantías esenciales del derecho al debido proceso administrativo, respetando los principios propios de la función pública. Ahora bien, para la UPTC debe declararse la nulidad de la resolución, toda vez que contraría el núcleo esencial del derecho colectivo al ambiente sano. Sobre el punto lo primero a precisar es que, según la jurisprudencia, el derecho al ambiente sano es una prerrogativa compleja que ostenta diversas dimensiones, así: “i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar (…) el derecho al ambiente sano, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial citado, es un derecho de rango constitucional, de carácter fundamental, del cual somos todos titulares y del que, además, tenemos la obligación de contribuir para su preservación, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.
Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”[36].
(se resalta) En este contexto, las medidas analizadas no afectan el núcleo esencial de este derecho, toda vez que la Corporación no dejó de ejercer sus potestades y deberes en lo que concierne a la administración y protección del recurso ambiental y, por ende, en la garantía de este derecho. Por el contrario, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, con el acto analizado únicamente se suspendieron los términos con los que cuenta para resolver los procedimientos ambientales a su cargo, sin que ello implique la abstracción de sus funciones o la desprotección del recurso ambiental.
Adicionalmente, a través de la Resolución No. 672 del 16 de marzo del año en curso[37], la Corporación Autónoma Regional, de manera expresa, señaló que atendería todas aquellas actividades que “de acuerdo a su gravedad e intensidad [debieran] ser atendidas de manera urgente y prioritaria”, lo que permite a la Sala inferir que en todo caso y pese a la suspensión de términos, la Corporación prestó la función pública que le fue atribuida, al menos en aquellos eventos que, dada su importancia o trascendencia, no podían entenderse suspendidos.
En cuanto a su conformidad con las normas previstas en la Ley 137 de 1994[38], en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (art. 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (art. 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (arts. 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (art. 8), la no discriminación (art. 14), la proscripción de suspender los derechos humanos y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 50), la Sala advierte que la medida adoptada en la resolución que aquí se analiza no vulnera o contraviene alguno de estos asuntos, pues la suspensión de términos no conlleva limitación ni transgresión de las citadas disposiciones.
Ahora bien, en relación con lo previsto en el artículo 15 de esa norma estatutaria, el cual establece que “en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá (…) b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado”, es claro que la decisión contenida en la Resolución Nº 0684 de 2020 no implica la interrupción del normal funcionamiento de la entidad, puesto que los servicios que presta Corpoboyaca no fueron abolidos, limitados o eliminados.
Así, la suspensión decretada no interrumpió el normal funcionamiento de la entidad, sino solo los términos a los que están sujetos algunos de los procedimientos que ella adelanta. En este orden ideas, para la Sala la suspensión decretada por la resolución objeto de estudio tampoco comporta una transgresión a la prohibición que trata del literal b) del artículo 15 de la Ley 137 de 1994.
Además, esta norma constituye un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas en el Decreto 417 de 2020, norma en cuya parte considerativa se advirtió la necesidad de que las entidades analizaran si resultaba del caso suspender términos de las actuaciones administrativas a su cargo, medida que luego fue decretada con carácter general mediante el Decreto 491 de 28 de marzo 2020.
Así se desprende de la simple lectura de la parte motiva de la Resolución 0684 de 19 de marzo de 2020, en donde se consagró, entre otras disposiciones normativas, el Decreto 417. Esta alusión no es meramente enunciativa, sino que con ella la entidad pretendió sustentar la medida de suspensión adoptada, pues si bien hace parte de las competencias que de ordinario detenta la corporación, lo cierto es que se ejecutó o se puso en marcha como consecuencia directa de la expedición del decreto que declaró el estado de excepción; esto es, en los términos del artículo 111.8 del CPACA, “con fundamento y durante los estados de excepción”.
Y es que la razón por la cual la entidad tuvo que ejercer esta competencia que le es propia, fue precisamente la necesidad de adoptar medidas que permitieran atender la emergencia generada por la propagación del virus y garantizar, al menos temporalmente, el distanciamiento social como método de prevención. Así las cosas, esta remisión al decreto declaratorio de emergencia, analizada de manera armónica con las demás disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento[39], permite a la Sala colegir que la resolución examinada sí se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020 y que se entiende como un desarrollo directo de aquél. 5.5.4.2.
Conexidad de la medida con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia económica, social y ecológica El análisis de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente a las causas que dieron origen a este último[40], es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En este caso, como se anotó en acápite anterior de esta providencia, el presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus - COVID 19, cuya velocidad de expansión y peligrosidad para la vida de todos los habitantes del territorio nacional hacen necesaria la adopción de medidas inmediatas tendientes no solamente a atender los riesgos para la salud de las personas sino también las condiciones de empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población. Dentro de las medidas extraordinarias anunciadas en este decreto, se incluyeron, entre otras, el denominado distanciamiento social y el aislamiento preventivo, así como la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario -incluyendo la suspensión de términos-, con lo cual se busca proteger la salud tanto de los servidores públicos como de los ciudadanos en general.
Estos motivos guardan conexidad con la regulación contenida en el acto objeto de control, con el que se busca, precisamente, limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19, cumplir con las medidas de distanciamiento social, pero garantizando también la protección de los derechos de los administrados, en particular, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Uno y otro acto comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exige que las entidades adecuen sus procedimientos y actuaciones de conformidad con esas nuevas realidades. 5.5.4.3. Proporcionalidad de la medida adoptada Resta entonces analizar si la medida adoptada mediante la Resolución No. 0684 de 19 de marzo de 2020 es proporcional para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13.
PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. Así las cosas, para determinar si la medida es proporcionada, razonable y ajustada a los fines para los cuales se profirió[41], la Sala estima que debe tenerse en cuenta que, tratándose del procedimiento administrativo, los términos están instituidos como garantía del debido proceso y en especial como una protección a la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de que sus requerimientos ante la administración serán resueltos en un lapso razonable[42].
Esto aplicado al caso concreto, impone señalar que, en principio, los plazos a los que están sujetos las actuaciones administrativas deben ser atendidos de forma estricta por la autoridad en aplicación de los principios de eficacia y celeridad de que tratan los numerales 11 y 13 del artículo 3° del CPACA[43]. Por ello, una medida de suspensión de términos se entiende como excepcional.
Sin embargo, para el caso concreto la suspensión de términos -de una extensión muy corta, además-, se entiende como necesaria, proporcional y razonada, toda vez que la Resolución 0684 de 2020 tiene como propósito proteger la salud de los habitantes del área de influencia de la corporación autónoma y resguardar el derecho fundamental a la salud, que tiene relación inescindible con la protección del derecho a la vida.
Se erige además como una medida necesaria para la protección de ese derecho fundamental, habida cuenta que una de las formas de mitigar y evitar la propagación del coronavirus es el distanciamiento social, el cual se logra si se reduce al máximo el contacto físico, que incluso puede tenerse en el desarrollo de los procedimientos administrativos de carácter ambiental, pues estos incluyen atención al público, revisión de expedientes administrativos en las sedes de Corpoboyaca y visitas in situ de los funcionarios y en compañía de los interesados.
Así, la suspensión de términos se torna proporcional y razonable a los fines que pretende alcanzar, pues es una medida de carácter transitorio que no afecta sustancialmente los procedimientos administrativos de carácter ambiental y que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial.
Dicha decisión no se trata de una medida discriminatoria, pues no hace distinción basada en algún criterio y, por el contrario, rigió por igual para todos aquellos que tuvieran solicitudes ambientales en curso en Corpoboyaca. En suma, la medida es proporcional a la gravedad de los hechos que busca superar. 6. Conclusión Del análisis realizado, la Sala concluye que la Resolución Nº 684 de 19 de marzo de 2020 proferida por Corpoboyaca se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto formal como en el material, pues ella es respetuosa de las normas constitucionales y legales en las que se funda, guarda conexidad con los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de excepción y se muestra proporcional para conjurar la crisis.
En todo caso, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada relativa frente a los puntos analizados y decididos, por lo que la resolución objeto de estudio podrá ser objeto de un posterior debate, en asuntos distintos a los aquí estudiados, a través del contencioso objetivo de legalidad[44].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, actuando a través de la Sala Especial de Decisión Nº 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la Resolución No. 0684 de 19 marzo de 2020 expedida por el Director General del Corpoboyaca. SEGUNDO.COMUNICAR el contenido de esta decisión en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Consejero |Consejero | |Con Salvamento de Voto | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero |Consejero | | |Con Salvamento de Voto | | | | | | | ----------------------- [1] Disponible en: https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al- coronavirus/a-52726257 [2] El acto hace alusión además a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el país. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4] Corte Constitucional, sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013, radicado 11001031500020100039000. [5] Sobre este asunto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01; 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01; 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305- 00; 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00; y 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00.
Además, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001- 03-24-000-2010-00279-00. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, expediente 2010-00196. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación No. 11001 03 15 0002015 02578 00. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicado No. 2010-00196. [9] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [10] Explícitamente en la Sentencia C-035 de 2016 se dijo: “La Corte ha sostenido que las CAR cuentan con autonomía administrativa u orgánica, pues si bien son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo” [11] En el mismo sentido en Sentencia C-593 de 1995 se explicó “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.
(…)” (Se resalta). [12] Al efecto, consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sección Segunda, subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2016-00040-00; Sección Tercera, subsección B, auto del 21 de Noviembre de 2018, radicación 15001-23-30-000-2013-00034-01, radicado interno 49964; Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación 63001-23-33-000-2017-00065-01;
Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015, radicación 11001-03-15- 000-2014-02130-00; y Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-28-000-2012-00047-00. [13] Sobre el punto consultar C-035 de 2016 y C-047 de 2018. [14] En este sentido los clasificó la Corte Constitucional en Sentencia C- 593 de 1995 y C-047 de 2018 [15] Al respecto, puede consultarse Santofimio Gamboa, Jaime Orlando, “Compendio de Derecho Administrativo”, Universidad Externado, Bogotá, 2017, Considerandos 1351 a 1354.
Allí se indica que el acto administrativo general “comprende todas aquellas manifestaciones normativas, sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizadas por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución Política o la ley”. Se trata de “actos similares a la ley en cuanto a su generalidad e impersonalidad, por lo tanto, actos administrativos de carácter general, a los que la doctrina iuspublicista denomina reglamentos en cuanto, a diferencia del acto administrativo tradicional, no producen situaciones jurídicas particulares o concretas, sino que contienen normas de aplicación abstracta”. [16] Radicación N° 2756. [17] La Corte Constitucional en Sentencias C-252 de 2010 y C-156 de 2011 calificó el decreto que declara el estado de excepción como un “decreto legislativo declaratorio”. [18] Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322. [19] Betancourt Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291. [20] En el mismo sentido, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015- 00045-00. [21] Disponible en https://www.Corpoboyaca.gov.co/cms/wp- content/uploads/2015/10/resolucion-1457-2005.pdf, consultado el 25 de junio de 2020 [22] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. [23] Específicamente en el capítulo 3, sección 6 del Decreto 1076 de 2015 se reguló lo relacionado con las licencias ambientales. [24] Ver Capítulo 1 secciones 3,4 y 5 del Decreto 1076 de 2015. [25] MERKL, Adolfo;
Teori[pic]a General del Derecho Administrativo, Granada - EspaMERKL, Adolfo; Teoría General del Derecho Administrativo, Granada - España, Editorial Comares, 2004, página 272. [26] Numeral 7° del artículo 150 Superior. Sobre la autonomía de las corporaciones se puede consultar, entre otras, la sentencia C-035 de 2016. [27] Artículo 23 Ley 99 de 1993. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00032-00 (acumulados) y de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00 (acumulado). [29] “ARTICULO 90 Estatutos Corpoboyaca.
MECANISMOS DE PUBLICIDAD: La página Web de la entidad, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones, actuaciones y convocatorias que se realicen para todos los efectos institucionales”. [30] Disponible en https://www.Corpoboyaca.gov.co/normas/resolucion-0684-de- 19-03-2020/. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390- 00 y del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, expediente 2010-00196. [33] Según la RAE suspender implicar “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”; disponible en https://dle.rae.es/suspender?m=form [34] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014 concluyó que: “en relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política.
Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. [35] Conforme puede observarse, los días en el que los términos estuvieron suspendidos corresponden a los inmediatamente siguientes a la declaratoria del estado de excepción y coinciden con la expedición de varias disposiciones del nivel local que pretendían hacer uso del puente festivo del 21 al 23 de marzo de 2020 como plan piloto para intentar un aislamiento en sus territorios.
Aunque estos pilotos fueron descartados por el Decreto 457, que decretó aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, lo cierto es que esta medida solo se adoptó hasta el 22 de marzo de 2020, es decir, días después de la expedición del acto objeto de análisis. [36] Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 28 de marzo de 2014, radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01 [37] A dicha resolución hace alusión el acto controlado en sus considerandos” [38] Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. [39] Tales como la Resolución 385 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y el Decreto 176 del 12 de marzo de 2020 proferido por la Gobernación de Boyacá; disponible en https://www.boyaca.gov.co/wp- content/uploads/2020/03/gobboy2020-decreto-0176-del-12-Mar.pdf consultado el 27 de mayo de 2020. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00388- 00(CA), y de 3 de mayo de 1999, radicación CA- 011. [41] Artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994. [42] Al respecto el numeral 4| del artículo 5° del CPACA dispone “En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (…) 4.
Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.” [43] “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”. [44] Sobre el particular véase, entre otras, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicaciones 2009 – 00549 del 20 de octubre de 2009 y 2010 – 00196 del 23 de noviembre de 2010.