CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Ley 1437 de 2011 asigna competencia al Consejo de Estado para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión de los estados de excepción (…).
La referida norma debe ser analizada en forma conjunta con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, para efectos de determinar que las normas sujetas a este control automático son aquellas (i) de carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente frente a la resolución 100 300 230 de 2020 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La Sala, en línea con lo que estimó el Ministerio Público, verifica que la Resolución 100 - 300 - 230 de 2020, no desarrolló ningún decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, lo que surge evidente si se tiene en cuenta que fue expedida (…), un día antes de que el Gobierno Nacional decretara el estado de emergencia económica, ecológica y social, lo que tuvo lugar mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, lo que hizo la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante dicho acto fue atender los lineamientos de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y disponer las directrices para el funcionamiento de la entidad durante esta, con fundamento en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, lo que se evidencia en la parte considerativa de la decisión. Así las cosas, se declarará que dicho acto no es sujeto de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Cosa distinta ocurre con las restantes tres resoluciones, estas sí dictadas durante el estado de excepción y que desarrollan decretos legislativos proferidos durante esta.
Para arribar a tal conclusión resulta relevante la expresa mención que las Resoluciones 100 - 249, 100 - 263 y 100 - 290 hacen del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se decretó el estado de emergencia económica, ecológica y social, norma que citan como su fundamento de derecho y bajo cuyo amparo fueron proferidas. Adicionalmente, las dos últimas -modificatorias de la primera- anuncian en su acápite considerativo que desarrollarán las previsiones del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por virtud del cual se autorizó las entidades públicas a adoptar las medidas necesarias para la flexibilización del servicio público, la suspensión de términos y la utilización de las tecnologías de la información para la atención de las funciones propias de la administración pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA [E]stas resoluciones (…) fueron expedidas en ejercicio de función administrativa, en tanto son fiel reflejo de la competencia asignada en el numeral 50 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, que faculta al director general de las corporaciones autónomas regionales para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos que se surten ante esta.
También se verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente del orden nacional; si bien ejerce sus competencias en una porción limitada del territorio, goza de plena autonomía y no opera como una entidad descentralizada territorialmente o por servicios ni está adscrita o vinculada a otro ente del sector central.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 50 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO ESTADO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO [C]onforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / HORARIO LABORAL - Flexibilización / En su artículo primero, la Resolución 100 - 249 anuncia que adoptará medidas administrativas, funcionales y laborales, con carácter temporal, que permitan hacer frente a la pandemia, en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo de los habitantes de la República de Colombia, y la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria.
(…) El artículo segundo dispone que el personal de la entidad, tanto de planta como los contratistas, prestarán sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, con el uso de herramientas tecnológicas; (…) de modo que se respete el aislamiento y, solamente en caso de extrema necesidad y para efectos de trámites de concesiones de aguas, los habilita para acceder físicamente a los expedientes, previa autorización de los coordinadores respectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TELETRABAJO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Dirige y coordina las actividades de la corporación Para la Sala, estas disposiciones resultan ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y al Decreto 457 de 2020 que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio, bajo el principio y objetivo de garantizar el distanciamiento social, por lo que su desarrollo mediante normas tendientes a hacer posible dicha finalidad estuvo ajustada a la ley y no contrarío disposiciones vigentes al momento de su expedición. Para ello se destaca que, conforme al artículo 29 de la Ley 99 de 1993, el director de la entidad tenía competencia para “dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad”, por lo cual, bajo los principios de la función pública, podía disponer la organización interna del trabajo.
Como se advierte, la norma objeto de control dispuso el necesario control de los empleados y las medidas tendientes a garantizarles la ejecución de funciones en forma remota. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO - Habilitar trabajo remoto / TELETRABAJO - Excepciones / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS - En algunos eventos es necesaria la presencialidad / SERVIDOR PÚBLICO / CONTRATISTA / EMERGENCIA SANITARIA - Prevención y mitigación Las excepciones a esa regla solo comprendieron a los colaboradores del Estado, que desarrollaban “actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”, esto es, no comprendían a la totalidad de quienes de una u otra manera están vinculados a la administración pública, por lo que resultaba indispensable, para efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, establecer medidas de trabajo remoto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]s patente que esta norma no contraría normas superiores en tanto la ley no prohíbe la utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública; por el contrario, desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 Superior, argumento suficiente para declarar ajustado a la ley el artículo tercero, que impone acudir a canales digitales, tecnologías de la información, con sujeción a la ley de habeas data, lo que no permite reparos de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO - Autocuidado / SERVIDOR PÚBLICO / CONTRATISTA / DERECHO A LA SALUD / LEY ESTATUTARIA / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD El artículo cuarto impone deberes a los contratistas y empleados de la entidad en relación con el autocuidado.
Al respecto la Sala encuentra que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud, en su artículo 10 impone como deberes de las personas “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención y actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, de donde emerge el fundamento legal de la obligación de los servidores públicos de procurar por su propio cuidado integral.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 10 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / ESTADO DE SALUD / SERVIDORES PÚBLICOS / CONTRATISTAS / DERECHO A LA INFORMACIÓN PRIVADA / ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Informar sobre los síntomas de coronavirus para facilitar el seguimiento epidemiológico / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO [R]especto al deber de suministrar información clara, veraz y completa sobre el estado de salud que se impone al personal de planta y a los contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (artículo 4, numeral 2), es preciso destacar que, en principio, tales datos hacen parte del derecho a la intimidad de los colaboradores de la administración y están protegidos con la reserva de que goza la historia clínica en consonancia con la referida ley estatutaria y la Ley 23 de 1981.
Sin embargo, en la situación de alta propagación del virus Covid 19 que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción, la información sobre síntomas y signos que presenten las personas resulta de vital importancia para efectos de la prevención del contagio y el seguimiento epidemiológico, de modo que la medida restrictiva de dicha libertad, encaminada a servir a fines superiores en procura del interés general, se encuentra justificada y es proporcional.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 4 NUMRAL 2 / LEY 23 DE 1981 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO [D]e acuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministerio de Salud como fundamento de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, dicha entidad contaba con información científica respecto de los mecanismos de propagación del virus que permitían evidencias que el Covid 19 se trasmite de persona a persona.
(…) Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 bajo la convicción científica de que el aislamiento de los ciudadanos era una medida idónea para impedir el contagio, al tiempo que destacó la necesidad de confirmar, aislar y monitorear los posibles casos y tratamientos, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / CONTAGIO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD CONTAGIOSA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO [L]as medidas tendientes a recaudar información sobre posibles contagios y garantizar el aislamiento oportuno son (i) necesarias, ante la ausencia de tratamiento de la enfermedad;
(ii) idóneas, en tanto existe un principio de certeza científica acerca de que el contacto humano a humano genera condiciones ideales para la propagación del virus y (iii) proporcionales, en tanto si bien entran en fricción con el derecho a la intimidad, reportan beneficios no solo para el propio trabajador, quien habrá de recibir la orientación y atención en salud, sino para toda la colectividad, al reducir la posibilidad y velocidad del contagio.
DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Informar sobre los síntomas de coronavirus para facilitar el seguimiento epidemiológico / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD [E]s claro que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ejerce competencias en materia de salud pública, lo que podría permitir pensar que no requiere tener a su alcance la información epidemiológica de sus colaboradores.
Sin embargo, también lo es que cada entidad pública está obligada a adoptar medidas para evitar el contagio y cumplir con los protocolos de salubridad y acceso a sus instalaciones, lo que impone el conocimiento de los posibles casos al interior de cada una. Con todo, estas medidas solo serán admisibles siempre que se garantice, por parte de los entes públicos, que esta información solo será utilizada para fines relacionados con la emergencia sanitaria y que se mantendrá la debida reserva de los datos recolectados, lo que impone que el numeral 2 del artículo 4 que se analiza se declare legal de manera condicionada.
DEBERES DEL TRABAJADOR / OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR / DEBERES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / FONDO DE RIESGOS LABORALES / TELETRABRAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO - Cuando ocurre en el domicilio del trabajador, debe reportarlo a la entidad administradora [L]a obligatoriedad de reportar los accidentes laborales guarda identidad con la obligación que, a su vez, tiene el empleador de reportarlos a la entidad administradora correspondiente, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1295 de 1994, para lo cual es menester el informe del trabajador ante la imposibilidad de verificarlo de otra manera cuando el accidente ocurre en el domicilio del servidor.
Tampoco se encuentran vicios de ilegalidad en la obligación impuesta a los trabajadores de reportar los hechos que puedan influir en el desarrollo de las actividades laborales y de mantener contacto con sus jefes y supervisores. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / CONDICIONES DEL TRABAJADOR / PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - No puede desmejorar la situación del trabajador El artículo quinto está referido a que las medidas de aislamiento no interrumpen las situaciones administrativas en que ya se encontraban los trabajadores y el reintegro a los empleos al finalizar vacaciones y licencias, para continuar con trabajo en casa, medida que, como ya se analizó, se ajusta a ley, al igual que la obligación de regresar al ejercicio de funciones una vez culminada la situación administrativa que permitió separarse temporalmente de ellas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DECRETO LEGISLATIVO / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO Respecto del artículo sexto, la Sala verifica que este dispuso la suspensión de términos (…) incluidos los relativos al trámite de solicitudes impetradas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la decisión de recursos y actuaciones administrativas.
La parte resolutiva del Decreto 417 de 2020 se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Artículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA [A]ntes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso, mediante los actos que se controlan, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Falta de competencia para suspender términos en los procedimientos administrativos / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015 que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto.
Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA / DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA [D]e conformidad con el artículo 152 Superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria.
El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regularon el ejercicio del derecho de petición y los términos con que cuentas las autoridades para resolver las actuaciones administrativas ver sentencia de la Corte Constitucional C 811 de 2011.
FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTÍCULO 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Artículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Falta de competencia para suspender términos en los procedimientos administrativos / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN [L]a Sala verifica que con la Resolución 100 - 249, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Así las cosas, con independencia de la idoneidad o proporcionalidad de esta medida, conllevó una usurpación de competencia que impone su anulación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Artículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, (…) dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.
(…) Los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la habilitación legal para suspender términos y, por tanto, no encuentran fundamento en ella. La validez de la Resolución 100 - 249 de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 27 de marzo de 2020, cuando fue dictada, la entidad carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO - ARTÍCULO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos ver sentencia de 23 de junio de 2020, Exp. 2020-00987, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020. NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DERECHO CONSOLIDADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD [D]ebe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / FAUNA SILVESTRE / PROTECCIÓN DE LA FAUNA [L]a Sala no encuentra vicios en el artículo séptimo de la Resolución bajo examen, en tanto dispone el funcionamiento de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre para efectos del rescate de especies, así como el Centro de Piscicultura, actividades que no podían dejar de ejecutarse sin perjuicio de los seres vivos que allí se encontraban bajo protección de la entidad.
PAGOS A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Plazo mínimo / TARIFA DE LA TASA POR USO DEL AGUA / TARIFA POR USO DEL AGUA / TASA POR USO DEL AGUA / TASA RETRIBUTIVA POR USO DEL AGUA / FACTURA PARA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Los plazos para el pago de tasas por utilización de aguas superficiales que se pagan a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, contenidos en el artículo octavo, no desconoce las normas en que debía fundarse.
El Decreto 1076 de 2015 dispone que las facturas de esa tasa se emitan con la periodicidad que las mismas corporaciones determinen, no mayor a un año y a mas tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del período a cobrar. Adicionalmente, dispone que desde su expedición debe permitirse un plazo de mínimo 30 días para el pago.
Así las cosas, no está previsto un plazo máximo de vencimiento sino uno mínimo, por lo que nada obsta para que la entidad otorgue uno mayor. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma bajo examen, en materia de tasas retributivas, se limita a reproducir el contenido del Decreto 465 de 2020 y remite a los plazos previstos en el Decreto 1076 de 2020, que para este tipo de tasas sí regula el plazo mínimo y máximo de pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 465 DE 2020 DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA - Uso de medios digitales / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El artículo noveno se limita, en sus inicios, a informar canales digitales por medio de los cuales ofrece prestar atención no presencial, lo que se acompasa plenamente con los fines de los decretos legislativos encaminados a garantizar el aislamiento y a reducir los efectos de la pandemia en el país. Sin embargo, el parágrafo segundo contiene una limitación inadmisible al derecho fundamental de petición en tanto, sin competencia para reformar las leyes que lo regulan, como ya se explicó antes, la entidad se arrogó la posibilidad de no dar respuesta en los términos de ley, por lo que dicho parágrafo también será anulado parcialmente.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo décimo se limita a prever la publicidad del acto; el undécimo dispone, de conformidad con la ley, la remisión de acto para su control jurisdiccional inmediato y el duodécimo se encarga de la vigencia. La Sala no encuentra vicios de ilegalidad en estas determinaciones.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS El análisis de la Resolución 100 - 263 de 2020 debe partir del hecho consistente en que se dictó en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Su artículo primero se limita a enunciar que ajustará las resoluciones previamente expedidas por la entidad a las directrices emitidas por el legislador extraordinario, para atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, cuestión frente a la que la Sala no encuentra reparos. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS A partir del artículo segundo se dispusieron medidas de suspensión de términos de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y se indicaron los trámites que no estarían afectados con la suspensión. Al respecto es claro que el Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó a las autoridades públicas para suspender términos en algunos trámites y en otros no, tal como se verifica del texto de su artículo sexto que fue transcrito párrafos atrás. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA - Uso de medios digitales / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS El artículo tercero regula la atención de trámites a cargo de la entidad mediante canales digitales, lo que fue autorizado expresamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…).
Ahora, la resolución bajo examen impone a los peticionarios indicar su dirección electrónica para tal efecto, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 que establece como requisito de las peticiones en interés particular el deber de informar la dirección donde recibirá las notificaciones, por lo que no se advierte contrario a la ley y, por el contrario, propende por la celeridad de la actuación y se acompasa con la forma virtual en que el trámite ha de adelantarse.
Por lo demás, el artículo tercero de la resolución controlada prevé otras actuaciones específicas como la realización de otros procedimientos virtuales y la posibilidad de suspender aquellas que no puedan realizase por esa vía, con algunas excepciones, medidas que la Sala encuentra ajustadas al texto legal que desarrollan y que no exceden las facultades otorgadas por el legislador extraordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 16 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SALVOCONDUCTO - Solicitud mediante petición radicada virtualmente / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / CORREO ELECTRÓNICO El artículo cuarto refiere a un específico trámite, el de expedición del salvoconducto único nacional y regula la forma de obtenerlo en línea, mediante un procedimiento que incluye la radicación virtual, envío del documento al peticionario vía correo electrónico para su impresión para ser exhibido ante las autoridades que lo requieran y la posibilidad de regresar al papel de seguridad para la impresión una vez superada la emergencia sanitaria.
Al respecto se insiste en que el decreto legislativo que la norma controlada desarrolla habilitó el uso de las tecnologías de la información para estos trámites, de donde es claro que se encuentra ajustada a la ley. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRÓRROGA AUTOMÁTICA / PERMISO / AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA / LICENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / DECRETO LEGISLATIVO El artículo quinto prevé la prórroga automática de los permisos, autorizaciones y licencias que venzan durante la emergencia, hasta por un mes posterior a la superación de la emergencia sanitaria, disposición que se limita a reproducir lo estatuido por el Decreto Legislativo 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El artículo sexto también mantiene suspensión de algunos trámites, medida que como ya se analizó tiene respaldo en la ley.
El séptimo dispone la notificación por medios electrónicos, en idénticos términos a lo autorizado por el Decreto Legislativo 491. (…) El artículo octavo refiere a la posibilidad de adelantar el trámite de recursos por medios virtuales, aspecto que no admite duda sobre su legalidad en tanto ello fue autorizado expresamente por el legislador extraordinario, tal como se analizó líneas atrás. De igual manera, el artículo noveno permite, de acuerdo con la ley, la atención digital de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, sugerencias y solicitudes de información. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA MATERIAL [S]e declarará legal en su integridad la Resolución 100 - 263 de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con la precisión de que lo decidido al respecto solo hace tránsito a cosa juzgada material respecto de los puntos de derecho analizados a lo largo de esta providencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO Resolución 100 - 290 de 2020 (…) Mediante esta Resolución, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca introdujo algunas modificaciones a lo ya dispuesto por ella en aras de la superación de la emergencia sanitaria.
Al respecto, en su artículo primero subroga el artículo sexto de la Resolución 249 de 2020 para efectos de mantener la suspensión de términos allí dispuesta, hasta el término de la emergencia sanitaria. Al respecto, como se analizó al verificar la legalidad de este último acto, la entidad no tenía competencia para disponer tal suspensión; sin embargo, para el 18 de mayo de 2020, cuando fue expedida la Resoución 100 - 290, ya se había expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en tal virtud, también se había habilitado a la entidad para suspender términos, de modo que esta última resolución sí estuvo ajustada a la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA - Uso de medios digitales / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El artículo segundo se limita a informar, variar y adicionar algunos canales virtuales de atención, aspecto que como ya se analizó tiene pleno respaldo en las normas extraoridinarias de rango legal dictadas por el Gobierno Nacional.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / SALVOCONDUCTO - Solicitud mediante petición radicada virtualmente / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / CORREO ELECTRÓNICO El artículo tercero mantiene la suspensión específica respecto de algunos trámites y dispone otros que continuarán por medios virtuales, decisión que, conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia, no se advierte contraria a la ley, al igual que el artículo cuarto que introduce algunas modificaciones al trámite virtual de expedición del Salvoconducto Único Nacional en línea para incrementar el uso de herramientas electrónicas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Levantamiento / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS Los artículos quinto y sexto levantan la suspensión algunos trámites, aspecto que no admite reparos de legalidad, pues si la entidad podía suspenderlos, de acuerdo con las necesidades y realidades del servicio, también tiene la potestad para reanudarlos.
En todo caso, se mantiene la posibilidad de realizar reuniones no presenciales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / BIOSEGURIDAD / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El artículo séptimo impone el acatamiento de las medidas de bioseguridad dictadas por el Ministerio de Salud en las visitas relacionadas con el ejercicio de sus funciones, aspecto que en nada riñe con las disposiciones legales aplicables.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo octavo se mantendrá porque se limita a mantener la vigencia de las resoluciones que la precedieron, en lo que no fue objeto de modificación. De igual manera se mantendrá el artículo noveno ordena remitir la resolución al Consejo de Estado, según lo impone el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el artículo décimo dispone la publicación del acto y el undécimo su vigencia, respecto de lo cual no se avizora ilegalidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100 300 230 DE 2020 (16 de marzo), RESOLUCIÓN 100 249 DE 2020 (27 de marzo), RESOLUCIÓN 100 263 DE 2020 (28 de abril), RESOLUCIÓN 100 290 DE 2020 (18 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de los honorables consejeros Oswaldo Giraldo López y Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01964-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 100 300 230 DE 16 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 249 DE 27 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 263 DE 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 100 290 DE 18 DE MAYO DE 2020.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020- 02257-00) Se pronuncia la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones (i) 100 - 300 - 230 - 2020, (ii) 100 - 249 - 2020, (iii) 100 - 263 - 2020 y (iv) 100 - 290 - 2020, por medio de las cuales, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dictó medidas excepcionales para el funcionamiento de la entidad durante la pandemia.
I.
ANTECEDENTES 1. Normas sometidas a control inmediato de legalidad A continuación se transcribirán, en atención al orden cronológico en que fueron expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, las normas sobre las que la Sala se pronunciará en la presente decisión. Sobre estas se precisa que inicialmente se asignó por reparto a este Despacho el control de la Resolución 263 - 2020.
Luego, el control de la Resolución 290 - 2020 se tramitó bajo la radicación 2020 - 02257 e inicialmente correspondió a otro despacho, pero se decretó la acumulación de los dos radicados en forma oficiosa. Al surtir el trámite de la acumulación, se verificó que las Resoluciones 100 - 300 - 230 y 100 - 00249 de la misma entidad y que fueron modificadas por las Resoluciones 100 - 263 y 100 - 290, no habían sido asignadas para control por parte de esta Corporación ni repartidas a ningún despacho, por cuanto fueron enviadas por la entidad que las expidió a una dirección de correo electrónico errada, razón por la cual por Secretaría General nunca fueron repartidas ni asignadas ningún ponente y así lo informó al despacho sustanciador.
En tal virtud, mediante auto de 1 de julio de 2020, el ponente ordenó aprehender de oficio su conocimiento, tal como la ley lo permite, para subsanar tal irregularidad. 1. Resolución 230 - 2020 El 16 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 100 - 300 - 230 de 2020, por medio de la cual adoptó medidas preventivas para afrontar la emergencia sanitaria por la aparición del COVID - 19 y modificó el horario laboral de la entidad, así: Resolución No 0100-0300-230 de 16 de marzo de 20201 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0100 Nº 0300- 00229 del 2020 - "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN CON CARÁCTER TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ESTRATÉGICAS ANTE LA EMERGENCIA EN SALUD PUBLICA QUE REVISTE LA APARICIÓN DEL COVID -19 Y EL HORARIO LABORAL EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA" El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993.
CONSIDERANDO
Que el inciso 2 del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece que dentro del límite máximo fijado de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio. Que mediante Circular Externa No 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVId-19.
Que, con el fin de tener menos concentración de servidores públicos en el lugar de trabajo y evitar que concurran al sistema de transporte masivo durante las horas pico, se hace necesario establecer con carácter temporal y extraordinario, tres (3) horarios laborales en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca — CVC, en aras de salvaguardar la salud de sus servidores y garantizar la prestación del servicio público hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en el país. Que una vez se supere la Emergencia Sanitaria por causa del COVID-19, el horario laboral de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC y los horarios flexibles determinados mediante Resolución No 0100 No 0300-0163 y 0100 - No 300-0164 del 24 de febrero de 2020, respectivamente, volverán a regir normalmente.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Adoptar las medidas preventivas ante la emergencia de salud pública, de importancia internacional que reviste la aparición del COVID-19 (coronavirus) así; 1. La Dirección Administrativa y del Talento Humano estará a cargo de suministrar información clara y oportuna sobre las medidas preventivas y de contención del COVID-19 por medio de los canales propios de comunicación con que cuenta la Corporación, (CVC noticias, intranet, correo electrónico, altavoz). 2.
Promover en los servidores públicos, trabajadores, contratistas y visitantes de la CVC, el adecuado y permanente lavado de manos y la desinfección de puestos de trabajo, como una de las medidas más efectivas para evitar el contagio. Para ello seguirá transmitiendo recomendaciones e información (Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, Instituto Nacional de Salud) sobre el tema, a través de nuestros canales institucionales. 3.
Desde la Dirección Administrativa y del Talento Humano, se impartirá instrucciones en prevención contra el COVID-19 al personal de aseo y vigilancia de la CVC. 4. El personal de la CVC deberá informar inmediatamente al director o jefe de área, si viajó al extranjero en los últimos meses (desde la última semana de febrero del presente año) y/o se encuentran próximos a recibir familiares, parientes o amigos cercanos del extranjero, especialmente si son provenientes de países con brotes activos de COVID-19.
La lista de países a la fecha incluye China, Japón, Singapur, Corea, Italia, Irán, Francia, Alemania, España, Estados Unidos, Ecuador, entre otros. Igualmente deben informar cuando se presenten síntomas respiratorios leves y moderados coma son tos, fiebre, diarrea, congestión nasal; la presencia de estos síntomas es motivo de alarma y seguir los canales definidos por el Ministerio de Salud en estos casos.
La Dirección Administrativa y del Talento Humana analizara los casos puntuales que se presenten y determinara las medidas a seguir (horarios flexibles y trabajo en casa), para lo pertinente. 5. Líneas de atención coronavirus Valle del Cauca 4865555 opción 3, 5195101, 5195102 y 018000955590. 6. Establecer con carácter temporal y extraordinario tres (3) horarios de la jornada laboral de lunes a viernes, a partir del 17 de marzo de 2020, así: De 6:00 a.m a 3:00 p.m incluida una (1) hora de almuerzo.
De 10:00 a.m a 7:00 p.m incluida una (1) hora de almuerzo. De 8:00 a.m a 5:00 p.m incluida una (1) hora de almuerzo. Todos los servidores deberán acogerse a alguno de estos horarios incluyendo los de horario flexible, el cual deberá ser concertado con el jefe inmediato, quien informará lo resuelto al Grupo de Talento Humano. 7. La CVC dispondrá de soluciones de alcohol glicerinado antibacterial en diferentes espacios (en todas las sedes) pare la desinfección de manos, esto no exime el adecuado lavado de manos. 8.
Los servidores públicos que presenten enfermedades crónicas, que sean inmunosuprimidos y personas mayores de 60 anos deberán coordinar con sus respectivos directores de área a jefes de oficina, la realización de trabajo en case. Cuando se autorice esta modalidad al servidor público, tiene coma propósito principal el aislamiento requerido para los organismos de salud, cumpliendo además con la jornada laboral desde su lugar de residencia. Como quiera que la presente decisión hay que comunicarla a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) el servidor público debe dar estricto cumplimiento con lo establecido.
En caso de accidente de trabajo, sólo se tendrá en cuenta los eventos que sucedan dentro de su lugar de residencia. 9. Se incrementarán las condiciones de desinfección y aseo en zonas de baños y disposición permanente de jabón de manos y toallas de papel. 10. Se incrementará la frecuencia de aseo en todas las instalaciones de la Corporación para lo cual el Grupo de Recursos Físicos de la Dirección Administrativa y el Talento humano, coordinara con la empresa prestadora de aseo. 11.
Recomendar que al toser o estornudar, deben cubrir boca y nariz con pañuelo desechable o con el antebrazo. Botar inmediatamente el pañuelo en un basurero cerrado. 12. Mantener la distancia prudente recomendada (sugerido 2 metros) por las entidades de salud, con personas que presenten síntomas respiratorios: fiebre, tos, diarrea y congestión nasal. 13.
Las personas que tengan asignados vehículos y los conductores de vehículos oficiales deberán realizar la desinfección del vehículo, después de finalizar una orden de trabajo o recorrido, para tal efecto se garantiza la disponibilidad de los implementos de alcohol y desinfectantes necesarios. 14. Recomendar a los servidores públicos que trabajan en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y en la Bahía en Buenaventura y en general personal que realiza labores de campo, seguir estrictamente las mismas acciones establecidas. 15.
Suspender todos los eventos masivos en los cuales el personal de la CVC requiere participación, de acuerdo con las directrices dadas por la Secretaria de Salud Departamental, coma sembratones, reuniones con comunidades. actividades en el auditorio. 16.Suspender las visitas y realización de eventos o reuniones en los centros de educaci6n ambiental de la CVC. 17.
En el caso de servidores públicos que tengan que realizar visitas de inspección al campo y detecten personas que se encuentren en estado de aislamiento como consecuencia del coronavirus, deben suspender inmediatamente la visita e informar al respectivo director de área. 18.Suspender las comisiones de servicio al exterior en las cuales deba participar los servidores públicos de la entidad. 19.Se recomienda a todo el personal hacer use de las escaleras y solo usar en casos especiales el ascensor. 20.
Se prohíbe el ingreso de visitantes a servidores públicos y contratistas, por tal motivo toda atención deberá realizarse vía virtual o telefónica o ser radicada en el CAC de la CVC. Igualmente, el ingreso de personas que prestan servicio de domicilios. 21. Disponer lo necesario por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información, el use de recursos tecnológicos para trabajo en casa. 22.
Se suspende por parte de los servidores públicos, la colocación de la huella dactilar al ingreso a la Corporación. Por lo anterior los directores de área y jefes de oficina deberán garantizar el cabal cumplimiento del horario de los funcionarios a su cargo. 23. Disponer de los recursos financieros necesarios conducentes a tomar las medidas preventivas con ocasión del COVID-19. 24.Los directores de área y jefes de oficina deberán autorizar al personal períodos de vacaciones pendientes por disfrutar, siempre y cuando no se afecte la prestación del servicio. 25.
Los directores de área y jefes de oficina deberán asignar una persona para el diligenciamiento, entrega y recepción de documentos entre dependencias Por Último, es importante tener en cuenta la responsabilidad que tenemos como servidores públicos de una autoridad ambiental, de acatar las mencionadas medidas, leer los comunicados que se emitan, poner en práctica las técnicas de higiene, hábitos saludables y de lavado manos, también utilizar elementos de protección personal y responder par el use adecuado de dichos elementos, medidas que deberán ser extensivas en todo su entorno familiar.
ARTICULO SEGUNDO: A partir de las 02:00 PM del día 16 de marzo de 2020, se restringe la atención al público por el término que dure la presente medida, por tal motivo quedan suspendidos los términos procesales administrativos ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y los horarios laborales establecidos en el presente acto administrativo aplican hasta el 3 de abril de 2020.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santiago de Cali, a los 16 MAR 2020 (firmada) MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General" 2. Resolución 100 - 249 - 2020 El 27 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca amplió las medidas adoptadas para la contención del virus y dictó otras determinaciones, así: Resolución 0100 No 0100-0249 de 27 de marzo de 2020 "POR LA CUAL LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, ACTUALIZA Y AMPLIA LAS MEDIDAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES DE CARÁCTER PREVENTIVO RELACIONADAS CON EL TRABAJO EN CASA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES" El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, y especialmente las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19.
Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidieron la Resolución 0100 No 0300 — 0229 del 16 de marzo del 2020, "Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca CVC", modificada por la Resolución 0100 No 0300 — 0230 del 16 de marzo de 2020. y la Resolución 0100 No 0300 — 0236 del 18 de marzo de 2020.
Que mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró "un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto No.457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de Ia emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordena un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020.
Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de Ia emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en uso de sus facultades y con el fin de adoptar las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-19, debe continuar con las acciones necesarias para garantizar la integridad del personal vinculado a la Entidad y que la prestación del servicio no afecte la atención al ciudadano. Que, en merito de todo lo anteriormente expuesto
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Adoptar medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 "Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas pare hacer frente al virus" por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo establecido en el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordena un aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020, para dar cumplimiento a las funciones, actividades y responsabilidades de los servidores y contratistas de la Corporación.
ARTICULO SEGUNDO: Medidas de trabajo en casa. 1. Adoptar para el personal adscrito a la planta de cargos y para los contratistas de prestación de servicios de la Corporación de la sede principal ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, y las sedes de las Direcciones Ambientales Regionales localizadas en las principales ciudades del departamento del Valle del Cauca, las medidas de trabajo en casa, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley 1221 de 2008 "Por la cual se establecen normas pare promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones." 2.El cumplimiento de lo anterior, se hará mediante el uso de herramientas colaborativas como correo electrónico, teléfono móvil, WhatsApp, medios de comunicación para teleconferencias y otras disposiciones de fácil acceso y manejo, durante el horario laboral normal de la Corporación, es decir de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm. 3.
El Personal, que desde su lugar de residencia se encuentre ejerciendo las funciones propias de su cargo, deberá reportar al Coordinador de Grupo o al Jefe Inmediato, sus actividades por medio del correo electrónico, por WhatsApp o por otras disposiciones de fácil acceso y manejo. 4. Los contratistas de prestación de servicios, deben cumplir las actividades contratadas, desde sus casas, reportando los avances a sus supervisores. 5.
Se suspenden temporalmente las salidas, viajes y desplazamientos en función de las actividades de la Entidad, relacionadas con visitas técnicas y reuniones de trabajo no virtuales. 6. Todo el personal adscrito a la planta de cargos y los contratistas de prestación de servicios, deben mantenerse disponibles ante cualquier necesidad del servicio, estar atento, desde la casa, contestar oportunamente las llamadas, atender los requerimientos de su competencia y dar respuesta oportuna.
PARÁGRAFO: Para el trabajo en casa, tanto el personal adscrito a la planta de cargos y los contratistas de prestación de servicios de la Corporación, deberán privilegiarse con los archivos y la información a la cual pueden acceder a través de la conexión remota de equipos de computo y consulta de aplicativos de la Corporación, respetándose así el aislamiento y la cuarentena decretada par el Gobierno Nacional.
Solo en casos de extrema necesidad y para la atención prioritaria de las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distintos a personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se autoriza el acceso físico a expedientes.
Para tal fin corresponde a los Directores y Jefes de áreas coordinar con sus respectivos Grupos de Trabajo, a efectos de garantizar las condiciones de seguridad y contención decretadas.
ARTICULO TERCERO: Herramientas colaborativas. - Acoger las directrices de la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, relacionadas a continuación sobre uso de herramientas colaborativas; 1. Cuando sea necesario realizar reuniones, estas deberán hacerse virtuales mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.
Acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, pare realizar audiencias públicas, conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento masivo. 3. Usar las herramientas tecnologías para comunicarse, el acuerdo marco de precios de nube publica vigente, trabajo colaborativo y telepresencial - videoconferencia-, para evitar el uso, impresión y manipulación de papel. 4.
Adoptar las acciones que sean necesarias pare que los tramites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales.
PARÁGRAFO: El uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones deberá garantizarse el cumplimiento de los lineamientos establecidos en materia de ciberseguridad por la Entidad y con sujeción a la legislación vigente en materia de habeas data.
ARTICULO CUARTO: El personal adscrito a la planta de cargos y los contratistas de prestación de servicios de la Corporación deberán cumplir con las siguientes medidas: 1. Procurar el cuidado integral de su salud 2. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud. 3. El personal adscrito a la planta de cargos, en caso de accidente laboral, deberá informar a su jefe inmediato, pare realizar el reporte a la administradora de Riesgos Laborales, siempre y cuando el accidente se genere dentro de su domicilio y en el horario indicado en el numeral 2 del artículo segundo de la presente resolución. 4.
Mantener contacto y disponibilidad con el jefe inmediato, supervisor, compañeros de trabajo y peticionarios o usuarios, si es del caso. 5. Avisar de cambios, hechos o cosas que puedan afectar el desarrollo de las tareas.
ARTICULO QUINTO: La medida de aislamiento preventivo y trabajo en casa, no interrumpe situaciones administrativas en las que ya se encontraban los servidores públicos antes del 20 de marzo de 2020, tales como vacaciones o licencias no remuneradas, licencia de maternidad. Por lo tanto, los servidores que se encuentran en dichas condiciones continuaran hasta la fecha de culminación o reintegro por dichas situaciones administrativas.
Los servidores usuarios de esta medida en caso de ser incapacitados, deberán informar telefónicamente y por correo electrónico a su director o jefe de área correspondiente.
PARÁGRAFO: Baja esta medida a la fecha de cumplirse la terminación o producirse el reintegro de cualquiera de las situaciones antes descritas, el servidor deberá comunicarse inmediatamente con su jefe a fin establecer las actividades de trabajo en casa a realizar mientras dure la vigencia de la presente resolución.
ARTICULO SEXTO: Medidas procedimientos administrativos ambientales 1. Los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas pare resolver solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones de agua y licencias ambientales, exceptuadas las previstas en el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, se mantienen suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020.
Se incluye en esta medida los tramites de recursos administrativos que se hayan interpuesto y que se encuentren en periodo probatorio con pruebas decretadas y no practicadas, de visitas técnicas y que surjan con motivo de los trámites de derechos ambientales o de las decisiones que se hayan adoptado frente a los mismos. 2. Los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas para resolver derechos de petición, se mantienen suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. 3.
Se suspenden las visitas de seguimiento a las Licencias Ambientales y/o Planes de Manejo, a los Derechos Ambientales otorgados, a las Medidas Preventivas impuestas, a las obligaciones impuestas en sancionatorios, a las Metas de Aprovechamiento de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, al Plan de Fertilización pare el sector Porcícola y a los Planes de Contingencia pare derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas vigentes antes de la expedición del Decreto 50 de 2018. 4.
Se suspenden los términos solo para los tramites del proceso 0340. Intervención integral en el territorio a saber: i) Certificación a equipos de medición de gases de Centro de Diagnostico Automotor — CDA. ii) Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos — PSMV, iii) Plan de Reducción de impactos por Olores-PRIO, iv) Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua — PUEAA, v) Certificación Ambiental pare la desintegración vehicular y, vi) evaluación de conceptos ambientales. 5.
El procedimiento para la concertación de los aspectos ambientales del plan de ordenamiento territorial y otros instrumentos, junto con los conceptos ambientales de los planes de desarrollo, seguirán adelantándose sin restricción alguna, de manera virtual.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de la suspensión de visitas técnicas, las relacionadas con el ejercicio de autoridad en los casos de denuncias por infracciones ambientales, en cumplimiento de órdenes judiciales y las relacionadas con la gestión del riesgo.
ARTICULO SÉPTIMO: Medidas atención fauna silvestre. 1. Los Centros de Atención y Valoración (CAV) de fauna silvestre, seguirán funcionando con normalidad, teniendo en cuenta el "Protocolo de atención de fauna silvestre en la CVC mientras dura la cuarentena por causa del covid-19", el cual se anexa a la presente resolución. Se dispondrá de vehículo automotor para los procedimientos de rescate o transporte de fauna silvestre a los CAV; medida que recaerá solo para la fauna silvestre que requiera de atención medica veterinaria urgente. 2.
El centra de piscicultura tropical de la sede de la DAR Centro Sur y la estación "Guadalelo" seguirá funcionando con normalidad. Se dispondrá de vehículo automotor en las estaciones piscícolas de la CVC para el suministro del alimento concentrado.
ARTICULO OCTAVO: Otras medidas. 1. Se prorroga por el termino de dos (2) meses calendario, sobre el vencimiento inicial programado, la fecha máxima de pago de la facturación masiva por concepto de tasas por uso de Aguas Superficiales y Aguas Subterráneas, con el propósito de poder cumplir con la entrega en el predio de las facturas a los usuarios por parte de las Direcciones Ambientales Regionales.
Durante la ampliación del plazo para pagar no se generará mora al usuario. 2. A partir de la finalización la emergencia sanitaria, se iniciará el proceso de facturación por concepto de tasas retributivas programadas inicialmente para el 6 de abril de 2020, y la emisión de la facturación se hará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicha finalización, conforme lo establecido en el artículo transitorio que adiciona el articulo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 2015.
Los plazos para el pago de estas facturas serán los establecidos en el articulo 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015. 3. Se podrá prorrogar hasta por un término de dos (2) meses calendario, sobre el vencimiento inicial programado, el pago correspondiente a los acuerdos de pago suscritos con la Corporación que tienen vencimiento en el periodo de aislamiento, para lo cual el obligado que no puede realizar dicho pago deberá informarle a la Dirección Financiera de la CVC.
Durante la ampliación del plazo para pagar no se generará mora al usuario. 4. Se prorroga por el termino de dos (2) meses calendario, sobre el vencimiento inicial programado, la fecha máxima de pago de las factures emitidas por concepto de multas, de servicios de evaluación y seguimiento de derechos ambientales y otros servicios que se encuentran en la plataforma de pagos de la CVC.
Durante la ampliación del plazo para pagar no se generará mora al usuario.
ARTICULO NOVENO: Poner a disposición de los usuarios de la Corporación, los siguientes medios de atención no presenciales: 1. Correo electrónico: atencionalusuario@cvc.gov.co para asesorías y respuestas parciales que no requieran visita técnica. 2. Link para radicación de peticiones, quejas, solicitudes o denuncias: https://cvc-pqrweb.argbs.com/PQRDWeb. 3.
Seguimiento a trámites ambientales:pqrweb.arqbs.com/PQRDWebitacesiconsuttar.xhtm Ptipo= PQ RD 4. Redes sociales: @CvcAmbiental; FACEBOOK: @CVCambientalValle INSTAGRAM:@cvc_ambiental 5. Chat institucional disponible en la página web www.cvc.gov.co 6. Cuando se requiera respuesta certificada dentro de un trámite o un derecho de petición, utilizar el correo electrónico certificado del operador postal 4-72, el cual tiene dos usuarios habilitados por cada dependencia PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaria General, a través de los Grupos de Comunicaciones y Gestión Documental y Atención al Ciudadano, debe coordinar una amplia divulgación de los canales de atención no presenciales que permitan a los usuarios conocer detalladamente la manera de interactuar con la Corporación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todas las PQRSDT se radicarán por los medios antes enunciados. Sin embargo, la respuesta de fondo se dará una vez se levanten las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena adoptadas por causa del coronavirus COVID-19. contenidas en la normatividad citada en la parte motiva de la presente Resolución; y aquellos que soliciten información digital coma envío de expedientes y otros actos administrativos, lo cual aplica igualmente para los Entes de Control.
PARÁGRAFO TERCERO: En lo relacionado con los tramites ambientales, también serán de obligatorio cumplimiento, las medidas o acciones adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTICULO DECIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC www.cvc.gov.co ARTICULO DECIMO PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, Ley 1137 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@ consejoestado.ramajudicial.goy.co.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Vigencia- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones contrarias contenidas en las Resoluciones 0100 0300 - 0229, 0100 0300 0230 y 0100 0300 0236 de 2020 y tendrá una vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL 27 de marzo de 2020
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (firmada) MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General" 3. Resolución 100 - 263 de 2020 El 28 de abril de 2020, se expidió la Resolución 00263, en los siguientes términos: El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas.
Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidieron la Resolución 0100 No 0300 - 0229 del 16 de marzo del 2020, "Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca CVC'', modificada por la Resolución 0100 No 0300 - 0230 del 16 de marzo del 2020, y la Resolución 0236 del 18 de marzo de 2020.
Que mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró "un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, adoptó medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 "Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus" por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo establecido en el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COV/0-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020, para dar cumplimiento a las funciones, actividades y responsabilidades de los servidores y contratistas de la Corporación. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que en fecha 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Número 531, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", y en su artículo primero, ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de las facultades que le asisten en relación con la rectoría del Sistema Nacional Ambiental y de inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, para la adecuada aplicación e implementación de las políticas y normatividad en materia ambiental, expidió la Circular No. 9 del 12 de abril de 2020, con recomendaciones para la implementación del Decreto 491 de 2020, en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRSD), relacionados con políticas y aplicación de la normatividad ambiental.
En la citada circular también se dan recomendaciones para la implementación del Decreto 465 de 2020. Que una de las recomendaciones de la Circular No. 9 del 12 de abril del 2020, es la revisión y ajuste de las medidas adoptadas por las autoridades ambientales en materia de trámites administrativos, antes de la expedición del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público", y en el artículo 1., ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del decreto.
Que algunos especímenes de la diversidad biológica, como lo son: productos forestales maderables en primer grado de transformación y no maderables, sirven de insumo para la elaboración de fuentes de combustible, estibas, soportes para cultivos y empaques fabricados por empresas forestales, para el embalaje de productos alimenticios, bienes de primera necesidad, bebidas, productos agrícolas y pecuarios, alimentos para animales, medicamentos, equipos médicos, aseo, limpieza, ataúdes y mercancías de ordinario consumo, entre otros, necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Que la Corporación ha recibido reiteradas consultas referente a la expedición del Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL), reglamentado en la Resolución 1909 de 2017 modificada por la Resolución 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para permitir la movilización de los actividades contempladas como excepciones en los numerales 7, 11 y 28 del artículo tercero del Decreto 457 de 2020, por lo cual se hace necesario adoptar medidas excepcionales que permitan la movilización de los productos forestales ante la posibilidad de expedir los correspondientes SUNL de manera electrónica con la portabilidad en el celular u cualquier otro dispositivo electrónico en el que se puede visualizar los datos.
Que entre las excepciones previstas en el citado artículo del Decreto 457 de 2020, encontramos: « {... ] 7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en sak.Jd, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud(... ] [ ] 11.
La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para anímales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.
Se garantizará la logística v el trasporte de las anteriores actividades. [ ] 28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías e ordinario consumo en la población - en virtud de programas sociales del Estado y de las personas privadas. [ ] » Que teniendo en cuenta lo anterior y con el propósito de establecer procedimientos que garanticen el normal funcionamiento de la administración y a su vez el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y de los funcionarios públicos, se encuentra la necesidad de continuar con la suspensión de los términos administrativos dentro de los procedimientos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Todo lo anterior debido a la imposibilidad de tramitarlos en la forma en que normalmente se venía realizando, cumpliendo con las garantías y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa, publicidad, entre otros, como consecuencia de las medidas de orden público tomadas por el Gobierno Nacional, pues realizar notificaciones procesales de las cuales los usuarios no cuentan con correos electrónicos, habida cuenta que en su generalidad, los usuarios de la Corporación son personas provenientes del campo, los cuales no cuentan con este tipos de tecnologías, y que adicionalmente los expedientes de los trámites indicados solo se encuentran en físico y no es posible para el personal de la entidad acceder a ellos desde sus casas, al no tenerse la documentación e información en ninguno de los aplicativos de la Corporación. Que en cuanto a las medidas adoptadas en materia de derechos ambientales y otros trámites ambientales asociados a los procesos liderados por la Secretaría General, la Dirección de Gestión Ambiental y Dirección Técnica Ambiental, se ajustarán en lo correspondiente las medidas adoptadas mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, en relación con permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, así como en lo relacionado con la atención oportuna de los PQRDS.
Que en el parágrafo tercero del artículo noveno de la Resolución 0100 No. 0100- 0249-2020 del 27 de marzo de 2020, se dispuso que, en lo relacionado con los trámites ambientales, también serán de obligatorio cumplimiento, las medidas o acciones adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, ajustar de conformidad con la parte motiva, algunas de las medidas adoptadas mediante las Resoluciones 0100 No. 0330- 0230-2020 y 0100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, en relación con la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la CVC, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES EN CURSO. 1) Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales y conceptos que actualmente se encuentren en trámite, respecto de las cuales ya se haya realizado la visita técnica, las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes para adelantarlos continuarán con el mismo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales y tecnológicos disponibles. 2) Cuando no se haya practicado la respectiva visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el procedimiento administrativo, se mantienen suspendidos los términos del correspondiente trámite administrativo en el estado en que se encuentre durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 3) Respecto de las solicitudes de cesiones, traspasos, modificaciones, prórrogas o renovaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o licencia ambiental, las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes, deberán continuar, a través de los medios digitales y tecnológicos dispuestos para ello, con el procedimiento en el estado en que se encuentre, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado. 4) Prorrogar durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 5) Prorrogar hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, la suspensión de los términos de las siguientes actuaciones administrativas asociadas al Proceso 0340.
Intervención integral en el territorio a saber: i) Procedimiento sancionatorio ambiental de la Ley 1333 de 2009. ii) Certificación a equipos de medición de gases de Centro de Diagnóstico Automotor - COA. iii) Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, iv) Plan de Reducción de Impactos por Olores-PRIO, v) Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, a excepción de los PUEAA que hacen parte de las concesiones de agua para acueductos. vi) Certificación Ambiental para la desintegración vehicular y, vii) evaluación de conceptos ambientales.
PARÁGRAFO: En relación con los procesos de consulta previa que deban adelantarse en los trámites administrativos en curso, deberá suspenderse mediante administrativo motivado los términos del trámite correspondiente, durante el término de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID19.
ARTÍCULO TERCERO: NUEVAS SOLICITUDES DE TRÁMITES AMBIENTALES. - 1. Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, que se presenten durante el término de duración de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Trabajo y Protección Social con ocasión de COVID-19, deberán realizarse a través del canal de atención al ciudadano habilitado en el Sistema Web de la Corporación, ingresando a través del link https://cvcpgrweb.arqbs.com/PQRDWeb/faces/index.xhtml?tipo=TRAMITES. 2.
Las solicitudes deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes y anexar en medio magnético la documentación exigida, y es obligatorio que el solicitante indique la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización 3. Las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes para realizar el trámite solicitado, verificarán si la solicitud cumple con los requisitos y documentación requerida y evaluarán si el trámite puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica.
En el evento de considerar que no es necesaria la visita, se deberá continuar con el trámite; en caso contrario deberá suspenderse. 4. La reunión presencial de verificación preliminar de documentos en el procedimiento administrativo de licencias ambientales, deberá realizarse de manera virtual. De no ser posible dicha reunión virtual, se deben suspender los términos de dicha actuación durante la duración de la emergencia sanitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de las suspensiones los trámites relacionados con las concesiones de aguas para la prestación del servicio esencial de acueducto, en los términos establecidos en el Decreto 465 de 2020; el procedimiento para la concertación de los aspectos ambientales de los planes de ordenamiento territorial, planes parciales y otros instrumentos de planificación; así mismo, la expedición de los conceptos técnicos ambientales sobre los proyectos de planes de desarrollo municipales y distritales, que se adelantarán de manera virtual.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las suspensiones que se decidan de acuerdo con lo anteriormente señalado, deberán constar en acto administrativo motivado y deberán comunicarse a la Oficina de Tecnologías de la lnformación-OTI, para que el Grupo de Soporte Aplicativos ajuste en el sistema de gestión de trámites y documental lo correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO: EXPEDICIÓN SALVOCONDUCTO ÚNICO NACIONAL EN LINEA - SUNL: 1) El interesado en la expedición del salvoconducto único nacional en línea, deberá realizar la solicitud del SUNL de movilización en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), Módulo 3 como SUNL de movilización, diligenciando el formulario de solicitud en la totalidad de los campos requeridos. 2) Una vez realizada la solicitud a través de VITAL y contando en la plataforma con toda la información para la expedición del SUNL, la Dirección Ambiental Regional correspondiente tendrá como máximo un (1) día hábil para expedir el SUNL. 3) Considerando que mediante la Resolución 0100 No. 0330-0230-2020 del 16 de marzo de 2020, artículo segundo, se restringió la atención al público, y posteriormente se adoptaron medidas para el trabajo en casa, no siendo posible entonces prestar el servicio de forma presencial, para la impresión y entrega del original del SUNL en papel de seguridad, indicado en el anexo 2 de la Resolución 1909 de 2017, se remitirá al peticionario el documento en salida grafica formato PDF, a través del correo electrónico indicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), quienes deberán exhibirlo a las autoridades cuando así lo requieran. 4) Una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020, la Dirección Ambiental Regional correspondiente, deberá imprimir los SUNL emitidos, en papel de seguridad y los mismos quedarán a disposición usuario, para que en él término de quince (15) días hábiles, sean registrados en los Libros de Operaciones Forestales (LOF). 5) Los SUNL que sean emitidos durante el tiempo de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020, podrán ser objeto de renovación por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1909 de 2017, y a través de la plataforma VITAL; más no podrán ser objeto de removilización, toda vez que los productos forestales transportados durante este periodo deben ser objeto de transformación a productos terminados. 6) Mientras dure la contingencia de la Emergencia Sanitaria, una vez el vehículo transportador de la carga se encuentre debidamente cargado, el beneficiario del salvoconducto deberá remitir a la Dirección Ambiental Regional correspondiente de la CVC, al correo electrónico atenciónalusuario@cvc.qov.co, una fotografía en la que se identifiquen claramente las especificaciones del vehículo transportador (placa, tipo de carrocería y color del vehículo), así como los productos maderables o no maderables que se transporten en el mismo.
Así mismo, el usuario deberá señalar por este mismo medio el número de salvoconducto al que se refiere el producto a movilizar y/o renovar a fin de tener un mejor seguimiento. 7) Ocasionalmente, la Autoridad Ambiental podrá realizar seguimientos, aplicando los protocolos de bioseguridad establecidos para ello, a los productos que se pretendan Movilizar y/o Renovar. 8) Para los especímenes de la fauna silvestre, que requieren ser trasladados por las autoridades ambientales, cuando se busque salvaguardar su salud, vida e integridad física, se expedirá el salvoconducto en la forma prevista en el literal 3 del presente artículo.
ARTÍCULO QUINTO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS. - Cuando un permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por el canal dispuestos para tal fin, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación o instrumentos de control ambiental hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
PARÁGRAFO: Lo previsto en este artículo se aplica también a las concesiones de aguas otorgadas a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueductos, que se vencieron o se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO SEXTO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Prorrogar la suspensión, hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo 2020 y por el término que fije la norma que lo modifique, sustituya, adicione o derogue de: 1) Las visitas técnicas de seguimiento de todos los derechos ambientales otorgados, así como de los otros trámites o servicios ambientales, o actos administrativos (para el caso de los Planes de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV, los Planes de cumplimiento, los Programas de Uso Eficiente y Ahorro de Agua PUEAA) y de las medidas preventivas impuestas.
La función de control y seguimiento sobre estos instrumentos se realizará únicamente por la modalidad documental, mediante las plataformas web donde se realice el reporte de información, en la medida que se garantice el acceso a la información o expediente correspondiente a través de los aplicativos corporativos. 2) Las visitas de campo para realizar la validación de la información reportada por los usuarios inscritos en el Registro Único Ambiental para el sector manufacturero; así como las solicitudes de cancelación del Registro Único Ambiental - RUA para el sector manufacturero, toda vez que para realizar este trámite es necesario realizar la visita de campo para verificar las posibles causas de cancelación. 3) Los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos administrativos particulares o generales, asociadas al desarrollo de actividades o el levantamiento de información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, consolidar, generar, reportar, diligenciar y entregarle información a la CVC por parte de los administrados (peticionarios o beneficiarios de derechos ambientales) entre otro tipo de gestiones con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de estos ciudadanos, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de la suspensión de visitas técnicas, las relacionadas con el ejercicio de autoridad y las relacionadas con la gestión del riesgo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si se presentan contingencias ambientales de las previstas en el artículo 2.2.2.3.9.3 del Decreto 1076 de 2015, las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes podrán realizar visitas técnicas de verificación, cuando de acuerdo con su criterio técnico se requiera, por corresponder a situaciones de riesgo, con la debida implementación de los protocolos de bioseguridad PARÁGRAFO TERCERO: El titular del permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación y demás instrumentos de control ambiental que no hubiese podido cumplir con las obligaciones impuestas entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha de expedición del presente acto administrativo, deberán justificar en cada caso si su incumplimiento se adecua a situaciones de caso de fortuito o fuerza mayor, motivadas por las circunstancias motivadas por la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.
ARTICULO SÉPTIMO: Comunicación y notificación actos administrativos.- Durante el término de duración de la emergencia sanitaria, acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, los actos administrativos de carácter particular que sean expedidos por la Corporación, se comunicarán o notificaran, según sea el caso, a través de los correos electrónicos institucionales autorizados en cada dependencia, utilizando el servicio de correo certificado de la empresa de envíos de Colombia 472: correo@certificado.472.com.co prevista para tal fin, a los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente, o en la dirección electrónica suministrada por el usuario para recibir notificaciones o comunicaciones.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el destinatario acceda al acto administrativo, fecha y hora que será certificada por la empresa de correo certificado de 472. Al correo se deberá anexar la copia de la respectiva decisión o acto administrativo que se comunica o notifica y la información relacionada con los recursos que proceden contra la misma, si es del caso.
PARÁGRAFO: Cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo establecido conforme al artículo 4 del Decreto 491 de 2020, caso en el cual la actuación deberá suspender, mediante acto administrativo motivado de cúmplase.
ARTÍCULO OCTAVO: RECURSOS ADMINISTRATIVOS. - El trámite de los recursos de Reposición, o de Reposición y subsidio de Apelación, o de Apelación, o de Queja presentados en término, deberán continuar a través de los medios virtuales dispuestos para ello, en los casos que sea posible acceder a el expediente respectivo a través de los aplicativos corporativos.
Las decisiones que se adopten serán objeto de la notificación electrónica de que trata el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
PARÁGRAFO: En caso de que se requiera decretar como prueba dentro del trámite de un recurso, la intervención de las Direcciones Ambientales Regionales o alguna Dirección de la CVC, la emisión de un concepto previa la práctica de una visita técnica al área de interés, en el auto que decreta la prueba, deberá indicarse que el término señalado para su realización se contará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO NOVENO: DE LA ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, DENUNCIAS, SUGERENCIAS Y SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. - Durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID-19 y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, la presentación de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, sugerencias, solicitudes de información y consultas, deberá realizarse a través del canal de atención al ciudadano habilitado en el Sistema Web de la Corporación, ingresando al link https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/ y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, dará respuesta a la dirección electrónica informada.
Cuando para la atención del derecho de petición, se requiera de una visita de campo, se suspenderán los términos para su respuesta o para la adopción de la decisión a que haya lugar; términos que se reanudarán una vez se haya superado la emergencia sanitaria en referencia. De lo anterior, se informará al usuario peticionario. Igualmente, se suspenderán los términos de respuesta o decisión según corresponda, cuando ésta dependa de la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la Corporación, respecto de la cual no es posible tener acceso por encontrarse sus funcionarios en la modalidad de trabajo no presencial o en casa; lo cual incluye las solicitudes los Entes de Control PARÁGRAFO: En toda petición, queja, reclamo, denuncia, sugerencia, solicitud de información y consulta que se radique virtualmente ante la Corporación, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará la respuesta o decisión.
ARTICULO DÉCIMO: TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. - Los derechos de petición que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que prevé la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: ❖ Peticiones de carácter general, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. ❖ Peticiones de carácter particular, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción ❖ Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ❖ Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta en relación con las materias a cargo de la CVC, deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. ❖ Peticiones conocidas como denuncias, reclamos, sugerencias o quejas, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos antes indicados, se debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma.
Los términos de respuesta para las peticiones indicadas a continuación, que no fueron ampliados por el Decreto 491 de 2020, y en tal sentido deben responderse dentro de los términos previstos por las normas especiales para cada uno a saber: • Entes de control: Deberá ser resuelta en el término establecido en la misma petición • Peticiones entre autoridades: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. • Informes a congresistas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción • Certificaciones: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción PARÁGRAFO: Suspender transitoriamente durante el término de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID19, los términos previstos en las Resolución 0100 No. 0110-0857-2016 del 15 de diciembre de 2016, "Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición", en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: A través del Grupo de Comunicaciones de la Secretaría General, se deberá propender e incentivar a través de la página WEB, a que los ciudadanos efectúen el registro de sus PQRDST a través del canal virtual dispuesto para la recepción en línea, lo cual facilita a los ciudadanos el registro de sus trámites, dicho registro ingresará de forma automática en el sistema de gestión de trámites y documental, garantizando una atención oportuna, derecho al turno, acceso en línea para hacer seguimiento del estado de su trámite, entre otros beneficios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Mantener la suspensión de los términos en los procesos o actuaciones disciplinarias que se adelantan conforme a la Ley 734 de 2002; los procesos de cobro pre coactivo, en proceso de jurisdicción Coactiva y procesos de cobro coactivo administrativo que se sigan conforme al Estatuto Tributario, Ley 1066 de 2006 y otras normas concordantes; los procesos de cobro persuasivos administrativos de recuperación de cartera de rentas, servicios y demás obligaciones dinerarias a favor de la corporación, que se encuentren en términos procesales a partir del inicio de la etapa persuasiva; así como procedimientos de encargos y nombramientos provisionales en empleos de carrera administrativa, ofrecimientos, publicaciones de estudio; procedimientos de competencia del comité de convivencia y comisión de personal, procedimiento adelantado con ocasión de reclamaciones interpuestas por la evaluación de desempeño anual o calificación definitiva 2019-2020, así como la concertación para el periodo 2020 - 2021 y demás actuaciones administrativas cuyos expedientes solo se encuentran en físico y no es posible para el personal de la entidad acceder a ellos desde sus casas, al no tenerse la documentación e información en los aplicativos de la Corporación.
PARÁGRAFO: Se exceptúa la suspensión de términos en las actuaciones administrativas en aquellos procesos que puedan ser adelantados mediante trabajo en casa utilizando para ellos los medios tecnológicos y virtuales que se hayan dispuesto para ello. Corresponde a cada dependencia de la Corporación, determinar el o los procesos que no se suspenden.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO: De los trámites administrativos de funcionamiento. - Los trámites administrativos que permiten el funcionamiento de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, relacionados entre otros con los procesos de planificación interna, facturación, otorgamiento de plazos especiales o refinanciación de deudas, pagos, expedición de certificaciones, reconocimiento de bonos pensiónales y cuotas partes pensiónales, cierres contables, novedades de nómina, trámites de evaluación del desempeño, planes de bienestar, entre otros, deberán realizarse a través de trabajo no presencial utilizando para ellos los medios tecnológicos y virtuales que se hayan dispuesto para ello.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La suspensión de términos de que trata el presente acto administrativo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO: Las demás disposiciones de la Resolución 0100 No. 0249 del 27 de marzo de 2020, en relación con las medidas adoptadas en los artículos primero: Medidas de trabajo en casa, segundo: Herramientas colaborativas, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno a excepción del parágrafo segundo, conservan su vigencia.
ARTICULO DÉCIMO SEXTO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, Ley 1437 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC - www.cvc.gov.co ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, ajusta las disposiciones de los artículos sexto y parágrafo segundo del artículo noveno (medios de atención no presenciales) de la Resolución 0100 No. 0100-0249- 2020 del 27 de marzo de 2020, y tendrá vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (firmada) MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General" 4. Resolución 100 - 290 de 2020 El 18 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ajustó las medidas ya referidas, en los siguientes términos: Resolución No 0100-0290 de 18 de mayo de 2020 "POR LA CUAL SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES 0100 Nos. 0100-0249- 2020 DEL 27 DE MARZO Y 0100-0263-2020 DEL 28 DE ABRIL DE 2020" El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, Decretos Legislativos No. 465 del 23 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, y directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, adoptó medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 "Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus" por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual se ajustaron algunas de las medidas adoptadas mediante las Resoluciones 0100 No. 0330-0230-2020 y 0100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en relación con la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la CVC, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, Que de la revisión de las medidas adoptadas en la Resolución 0100 Nos. 0249- 2020 del 27 de marzo de 2020, por dependencias de la Corporación, se consideró pertinente la modificación de algunos artículos de dicho acto administrativo, en lo relacionado con los canales oficiales a través de los cuales se reciben las solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, así como los derechos de petición, teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de garantizar la atención y la respuesta efectiva y oportuna a los distintos tipos de peticiones que se reciben, así como respecto al término de suspensión de los procedimientos administrativos ambientales, considerando que acorde con lo establecido en el artículo 6. del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la suspensión de los términos de las - actuaciones administrativas va hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Respecto a los trámites y procedimientos del Proceso Gestión en el Territorio suspendidos, con el fin velar por las garantías y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa de los investigados, y la certeza sobre los términos de suspensión de dichos procedimientos, es necesaria la subrogación del artículo sexto de la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo del 2020.
Que en cuanto a las medidas adoptadas en la Resolución 0100 No. 0100- 0263- 2020 del 28 de abril de 2020, se determinó necesario el levantamiento de la suspensión de las visitas técnicas de seguimiento a las medidas preventivas impuestas por ser parte del ejercicio de autoridad ambiental, y de la prohibición de la expedición de salvoconductos de removilización de los especímenes de diversidad biológica de flora en primer grado de transformación, que hayan sido expedidos por la CVC, teniendo en cuenta que con ocasión de la expedición del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se autorizó el reinicio de actividades del sector manufacturero, tales como transformación de madera y la fabricación de papel, cartón y sus productos, entre otros.
De otra parte, teniendo en cuenta las necesidades del servicio para el cumplimiento de la misión institucional, debe darse continuidad a la atención de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios de carrera de la entidad en lo referente a nombramientos y cubrimientos de vacantes de la planta de personal, y en tal sentido levantar la suspensión de los términos de los procedimientos a cargo del Comité de Convivencia y la Comisión de Personal y los nombramientos provisionales.
Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Subrogar el artículo sexto de la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo del 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:
ARTÍCULO SEXTO: Medidas procedimientos administrativos ambientales. - 1) Los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas para resolver solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones de agua y licencias ambientales exceptuadas las previstas en el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, se mantienen suspendidos mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Se incluyen en esta medida los trámites de recursos administrativos que se hayan interpuesto y que se encuentren en periodo probatorio con pruebas decretadas y no practicadas de visitas técnicas o en los cuales deba ordenarse como prueba la visita técnica a solicitud de parte o de oficio por la Corporación. 2) Los términos de las actuaciones administrativas que conlleven la práctica de visitas para resolver derechos de petición, se mantienen suspendidos mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3) Se suspenden las visitas de seguimiento a las Licencias Ambientales y/o Planes de Manejo, los Derechos Ambientales otorgados, las Medidas Preventivas impuestas, las obligaciones impuestas en sancionatorios, las Metas de aprovechamiento de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, Plan de Fertilización para el sector Porcícola y a los Planes de Contingencia para derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas vigentes antes de la expedición del Decreto 50 de 2018. 4) Mantener la suspensión de los términos para los trámites del proceso 0340.
Intervención integral en el territorio a saber: i) Certificación a equipos de medición de gases de Centro de Diagnóstico Automotor- COA. ii) Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, iii) Plan de Reducción de Impactos por Olores- PRIO, iv) Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, v) Certificación Ambiental para la desintegración vehicular, vi) evaluación de conceptos ambientales y vii) Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental. 5) El procedimiento para la concertación de los aspectos ambientales del plan de ordenamiento territorial y otros instrumentos junto con los conceptos ambientales de los planes de desarrollos seguirán adelantándose sin restricción alguna, de manera virtual.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de la suspensión de visitas técnicas, las relacionadas con el ejercicio de autoridad en los casos de denuncias por infracciones ambientales y las relacionadas con la gestión del riesgo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo noveno de la Resolución 0100 No. 0100-249 del 27 de marzo de 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:
ARTÍCULO NOVENO: Mientras dure le Emergencia Sanitaria, poner a disposición de sus usuarios los siguientes medios de atención no presenciales: Canales virtuales: Trámites en línea a través de la Web: ► Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es presentar una petición, queja, reclamo, denuncia, sugerencia, el interesado debe acceder al formulario WEB de PQRDS, a través del siguiente enlace o link: https://cvcpqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/ ► Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es un trámite ambiental3, el interesado debe acceder al formulario WEB de.
TRÁMITES, a través del siguiente enlace o link: https://cvcpqrweb. arq bs. com/PQ RDWeb/faces/index.xhtm l?tipo= TRAMITES. ► Si se requiere orientaciones acerca de los servicios y tramites que presta la Corporación, el interesado podrá acceder a través de: • Redes sociales: @CvcAmbiental; ·FACEBOOK: @CVCambientalValle; INSTAGRAM: @cvc_ambiental. • Chat institucional disponible en la página web www.cvc.gov.co ► Si se requiere efectuar seguimiento a trámites ambientales, el interesado podrá acceder a través del siguiente enlace o link: https://cvcpqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/faces/consultar.xhtml?tipo=PQRD. ► Si se requiere que los interesados informen sobre las actividades de exploración de aguas subterráneas cuyo aprovechamiento se destinará para el servicio público de acueducto, indicando las coordenadas del sitio propuesto, se deberá acceder a el correo electrónico direcciontecnica@cvc.gov.co ► Para las notificaciones judiciales4 exclusivamente, los tribunales y juzgados, deberán acceder buzón de correo electrónico: Notificaciones Judiciales PARÁGRAFO PRIMERO: Para el envío de comunicaciones se utilizará el correo electrónico certificado del operador postal oficial 4-72 y para la realización de notificaciones electrónicas de actos administrativos, se utilizará el mismo servicio del correo electrónico citado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría General, a través de los Grupos de Comunicaciones y Gestión Documental y Atención al Ciudadano, debe coordinar una amplia divulgación de los canales de atención no presenciales que permitan a los usuarios conocer detalladamente la manera de interactuar con la Corporación.
ARTÍCULO TERCERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 0100 No. 0100-0263- 2020 del 28 de abril del 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO: TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES EN CURSO. - 1) Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales y conceptos que actualmente se encuentren en trámite, respecto de las cuales ya se haya realizado la visita técnica, las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes para adelantarlos continuarán con el mismo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales y tecnológicos disponibles. 2) Cuando no se haya practicado la respectiva visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el procedimiento administrativo, se mantienen suspendidos los términos del correspondiente trámite administrativo en el estado en que se encuentre durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 3) Respecto de las solicitudes de cesiones, traspasos, modificaciones, prórrogas o renovaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o licencia ambiental, las Direcciones Ambientales Regionales y dependencias competentes, deberán continuar, a través de los medios digitales y tecnológicos dispuestos para ello, con el procedimiento en el estado en que se encuentre, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado. 4) Por el término de duración de la emergencia sanitaria, se mantiene la suspensión de los términos de las siguientes actuaciones administrativas asociadas al Proceso 0340.
Intervención integral en el territorio a saber: i) Certificación a equipos de medición de gases de Centro de Diagnóstico Automotor- COA. ii) Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, iii) Plan de Reducción de Impactos por Olores- PRIO, iv) Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA, v) Certificación Ambiental para la desintegración vehicular, vi) evaluación de conceptos ambientales y vii) Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental ARTÍCULO CUARTO: Modificar los numerales 5) y 6) y adicionar un parágrafo al artículo cuarto, de la Resolución 0100 No. 0100-0263- 2020 del 28 de abril de 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, en el siguiente sentido:
ARTÍCULO CUARTO: EXPEDICIÓN SALVOCONDUCTO ÚNICO NACIONAL EN LINEA -SUNL: ( ) 5) Los SUNL que sean emitidos durante el tiempo de la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020, podrán ser objeto de renovación por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1909 de 2017, y a través de la plataforma VITAL.
Se podrán expedir SUNL de removilización. 6) Mientras dure la contingencia de la Emergencia Sanitaria, una vez el vehículo transportador de la carga se encuentre debidamente cargado, el beneficiario del salvoconducto deberá diligenciar el formulario que se encuentra en el linKhttps://cvcpqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/ adjuntando y remitiendo a la Dirección Ambiental Regional correspondiente de la CVC, una fotografía en la que se identifiquen claramente las especificaciones del vehículo transportador (placa, tipo de carrocería y color del vehículo), así como los productos maderables o no maderables que se transporten en el mismo.
Así mismo, el usuario deberá informar por este mismo medio el número de salvoconducto al que se refiere el producto a movilizar o renovar o removilizar a fin de tener un mejor seguimiento. [ ] Parágrafo: La facturación y el pago de la papelería de SUNL y la visita ocasional que realice la Corporación, deberá realizarse por los medios virtuales establecidos por la CVC.
ARTÍCULO QUINTO: Levantar la suspensión de las visitas técnicas de seguimiento a las medidas preventivas impuestas en el ejercicio de la autoridad ambiental, establecida en el numeral 1) del artículo sexto: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL de la Resolución 0100 No. 0100- 0263-2020 del 28 de abril 2020, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO: Levantar la suspensión de los procedimientos de nombramientos provisionales en empleos de carrera administrativa, así como de los procedimientos de· competencia del Comité de Convivencia y Comisión de Personal, dispuesta en el artículo décimo segundo de la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020.
PARÁGRAFO: El Comité de Convivencia y la Comisión de Personal, podrán realizar reuniones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea.
ARTICULO SÉPTIMO: Para la práctica de las visitas técnicas relacionadas con el ejercicio de autoridad en los casos de denuncias por infracciones ambientales y seguimiento a las medidas preventivas impuestas, así como las gestión del riesgo, debe tenerse en cuenta el protocolo general de bioseguridad, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTICULO OCTAVO: Las demás disposiciones de las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249- 2020 y 0100-0263-2020 del 27 de marzo y 28 de abril de 2020, respectivamente, conservan su vigencia.
ARTICULO NOVENO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, Ley 1437 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
ARTICULO DÉCIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC -www.cvc.gov.co ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL 18 de mayo de 2020
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (firmada) MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General 2. Intervenciones El Ministerio Público[1] solicitó que se declare que las normas bajo análisis están ajustadas a la Constitución y a la ley. Consideró que las Resoluciones bajo control son actos generales que materializan el ejercicio de función administrativa y desarrollaron decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional.
Igualmente, que las medidas allí dispuestas tuvieron la legítima finalidad de proteger a la población y a sus servidores frente a la pandemia. Para la Procuraduría, las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca guardan conexidad con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno, con las garantías constitucionalmente protegidas y con la ley, al tiempo que son proporcionales a la gravedad de la situación que les dio origen y no restringen derechos o garantías constitucionales.
Mención aparte le mereció al Ministerio Público la Resolución 100 - 300 - 230, que a su juicio no desarrolla ningún decreto legislativo, razón por la cual no debe ser objeto de control inmediato de legalidad. No se presentaron otras intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011 asigna competencia al Consejo de Estado para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión de los estados de excepción: Artículo 136.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La referida norma debe ser analizada en forma conjunta con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, para efectos de determinar que las normas sujetas a este control automático son aquellas (i) de carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Así lo prevé: CONTROL DE LEGALIDAD.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. La Sala, en línea con lo que estimó el Ministerio Público, verifica que la Resolución 100 - 300 - 230 de 2020, no desarrolló ningún decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, lo que surge evidente si se tiene en cuenta que fue expedida el 16 de marzo de 2020, un día antes de que el Gobierno Nacional decretara el estado de emergencia económica, ecológica y social, lo que tuvo lugar mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, lo que hizo la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante dicho acto fue atender los lineamientos de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y disponer las directrices para el funcionamiento de la entidad durante esta, con fundamento en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, lo que se evidencia en la parte considerativa de la decisión. Así las cosas, se declarará que dicho acto no es sujeto de control inmediato de legalidad.
Cosa distinta ocurre con las restantes tres resoluciones, estas sí dictadas durante el estado de excepción y que desarrollan decretos legislativos proferidos durante esta. Para arribar a tal conclusión resulta relevante la expresa mención que las Resoluciones 100 - 249, 100 - 263 y 100 - 290 hacen del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se decretó el estado de emergencia económica, ecológica y social, norma que citan como su fundamento de derecho y bajo cuyo amparo fueron proferidas.
Adicionalmente, las dos últimas -modificatorias de la primera- anuncian en su acápite considerativo que desarrollarán las previsiones del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por virtud del cual se autorizó las entidades públicas a adoptar las medidas necesarias para la flexibilización del servicio público, la suspensión de términos y la utilización de las tecnologías de la información para la atención de las funciones propias de la administración pública.
De igual manera, es claro que estas resoluciones regulan en abstracto unas materias, correspondientes, entre otras, a los términos y procedimientos en las actuaciones administrativas que se adelantan ante la entidad, así como imponen lineamientos para la atención al público y para el ejercicio de las funciones y competencias propias de la entidad.
También es claro que fueron expedidas en ejercicio de función administrativa, en tanto son fiel reflejo de la competencia asignada en el numeral 50 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, que faculta al director general de las corporaciones autónomas regionales para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos que se surten ante esta.
También se verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente del orden nacional; si bien ejerce sus competencias en una porción limitada del territorio, goza de plena autonomía[2] y no opera como una entidad descentralizada territorialmente o por servicios ni está adscrita o vinculada a otro ente del sector central[3].
Finalmente, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020. 2. Análisis de legalidad 2.1. Resolución 100 - 249 En su artículo primero, la Resolución 100 - 249 anuncia que adoptará medidas administrativas, funcionales y laborales, con carácter temporal, que permitan hacer frente a la pandemia, en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo de los habitantes de la República de Colombia, y la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria.
Tal disposición se limita a anunciar el sentido de las medidas a adoptar y al hacerlo señala que atendrá a las regulaciones expedidas por el ejecutivo, de donde no surge duda alguna acerca de su coherencia con el ordenamiento jurídico superior. El artículo segundo dispone que el personal de la entidad, tanto de planta como los contratistas, prestarán sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, con el uso de herramientas tecnológicas; adicionalmente suspende los desplazamientos de los funcionarios y las reuniones de trabajo no virtuales y mantiene el mismo horario laboral ordinario, dispone la presentación de reportes al jefe inmediato o el coordinador de cada grupo de trabajo y la necesidad de que los empleados permanezcan disponibles para ser contactados remotamente y dar respuesta oportuna a los requerimientos.
También impone a los servidores de la entidad que accedan a la información necesaria a través de los aplicativos con que cuenta la entidad, de modo que se respete el aislamiento y, solamente en caso de extrema necesidad y para efectos de trámites de concesiones de aguas, los habilita para acceder físicamente a los expedientes, previa autorización de los coordinadores respectivos.
Para la Sala, estas disposiciones resultan ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y al Decreto 457 de 2020 que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio, bajo el principio y objetivo de garantizar el distanciamiento social, por lo que su desarrollo mediante normas tendientes a hacer posible dicha finalidad estuvo ajustada a la ley y no contrarío disposiciones vigentes al momento de su expedición. Para ello se destaca que, conforme al artículo 29 de la Ley 99 de 1993, el director de la entidad tenía competencia para “dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad”, por lo cual, bajo los principios de la función pública, podía disponer la organización interna del trabajo.
Como se advierte, la norma objeto de control dispuso el necesario control de los empleados y las medidas tendientes a garantizarles la ejecución de funciones en forma remota, Vale la pena recordar que el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes fue dispuesto por el Decreto 457 de 2020 en los siguientes términos: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. Las excepciones a esa regla solo comprendieron a los colaboradores del Estado, que desarrollaban “actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”, esto es, no comprendían a la totalidad de quiens de una u otra manera están vinculados a la administración pública, por lo que resultaba indispensable, para efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, establecer medidas de trabajo remoto, tal como lo hizo el artículo bajo análisis.
De igual manera, es patente que esta norma no contraría normas superiores en tanto la ley no prohíbe la utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública; por el contrario, desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 Superior, argumento suficiente para declarar ajustado a la ley el artículo tercero, que impone acudir a canales digitales, tecnologías de la información, con sujeción a la ley de habeas data, lo que no permite reparos de legalidad.
El artículo cuarto impone deberes a los contratistas y empleados de la entidad en relación con el autocuidado. Al respecto la Sala encuentra que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud, en su artículo 10 impone como deberes de las personas “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención y actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, de donde emerge el fundamento legal de la obligación de los servidores púbicos de procurar por su propio cuidado integral.
Ahora bien, respecto al deber de suministrar información clara, veraz y completa sobre el estado de salud que se impone al personal de planta y a los contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (artículo 4, numeral 2), es preciso destacar que, en principio, tales datos hacen parte del derecho a la intimidad de los colaboradores de la administración y están protegidos con la reserva de que goza la historia clínica en consonancia con la referida ley estatutaria y la Ley 23 de 1981.
Sin embargo, en la situación de alta propagación del virus Covid 19 que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción, la información sobre síntomas y signos que presenten las personas resulta de vital importancia para efectos de la prevención del contagio y el seguimiento epidemiológico, de modo que la medida restrictiva de dicha libertad, encaminada a servir a fines superiores en procura del interés general, se encuentra justificada y es proporcional.
Al respecto, la Sala verifica que de acuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministerio de Salud como fundamento de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, dicha entidad contaba con información científica respecto de los mecanismos de propagación del virus que permitían evidencias que el Covid 19 se trasmite de persona a persona.
Así razonó el Ministerio de Salud: Que el COVID19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: 1) gotas respiratorias al toser y estornudar, 2) contacto indirecto por superficies inanimadas, y 3) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.
Que, de acuerdo con la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el coronavirus (2019-nCoV), se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte.
Que, a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomotologia y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de 105 expertos, la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener 105 sitios de afluencia de público debidamente esterilizados.
Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un Objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los paises sin casos; con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.
Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 bajo la convicción científica de que el aislamiento de los ciudadanos era una medida idónea para impedir el contagio, al tiempo que destacó la necesidad de confirmar, aislar y monitorear los posibles casos y tratamientos, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Así se lee en el acápite considerativo del decreto: Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con fin de insistir en la mitigación del contagio.
(…) Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, por Io que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
Así las cosas, las medidas tendientes a recaudar información sobre posibles contagios y garantizar el aislamiento oportuno son (i) necesarias, ante la ausencia de tratamiento de la enfermedad; (ii) idóneas, en tanto existe un principio de certeza científica acerca de que el contacto humano a humano genera condiciones ideales para la propagación del virus y (iii) proporcionales, en tanto si bien entran en fricción con el derecho a la intimidad, reportan beneficios no solo para el propio trabajador, quien habrá de recibir la orientación y atención en salud, sino para toda la colectividad, al reducir la posibilidad y velocidad del contagio.
De acuerdo con lo expuesto, se impone que la información sobre síntomas e infectados esté al alcance de las autoridades, cuestión de imposible acatamiento si se dejara al resorte de cada particular la decisión de entregar o no la información correspondiente sobre su estado de salud. En tiempos de normalidad, el respeto irrestricto a la privación de la información encuentra respaldo constitucional en la protección a la intimidad, pero ante una grave afectación de la salud pública, tal garantía debe ceder en procura del interés general.
Ahora bien, es claro que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ejerce competencias en materia de salud pública, lo que podría permitir pensar que no requiere tener a su alcance la información epidemiológica de sus colaboradores. Sin embargo, también lo es que cada entidad pública está obligada a adoptar medidas para evitar el contagio y cumplir con los protocolos de salubridad y acceso a sus instalaciones, lo que impone el conocimiento de los posibles casos al interior de cada una.
Con todo, estas medidas solo serán admisibles siempre que se garantice, por parte de los entes públicos, que esta información solo será utilizada para fines relacionados con la emergencia sanitaria y que se mantendrá la debida reserva de los datos recolectados, lo que impone que el numeral 2 del artículo 4 que se analiza se declare legal de manera condicionada.
De otro lado, la obligatoriedad de reportar los accidentes laborales guarda identidad con la obligación que, a su vez, tiene el empleador de reportarlos a la entidad administradora correspondiente, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1295 de 1994, para lo cual es menester el informe del trabajador ante la imposibilidad de verificarlo de otra manera cuando el accidente ocurre en el domicilio del servidor.
Tampoco se encuentran vicios de ilegalidad en la obligación impuesta a los trabajadores de reportar los hechos que puedan influir en el desarrollo de las actividades laborales y de mantener contacto con sus jefes y supervisores. El artículo quinto está referido a que las medidas de aislamiento no interrumpen las situaciones administrativas en que ya se encontraban los trabajadores y el reintegro a los empleos al finalizar vacaciones y licencias, para continuar con trabajo en casa, medida que, como ya se analizó, se ajusta a ley, al igual que la obligación de regresar al ejercicio de funciones una vez culminada la situación administrativa que permitió separarse temporalmente de ellas.
Respecto del artículo sexto, la Sala verifica que este dispuso la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril del mismo año incluidos los relativos al trámite de solicitudes impetradas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la decisión de recursos y actuaciones administrativas. La parte resolutiva del Decreto 417 de 2020 se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa[4].
Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus. Así lo señaló: Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que los efectos económicos negativos generados por el el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las perdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.
Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
Sin embargo, antes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso, mediante los actos que se controlan, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse: La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015 que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto.
Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora, de conformidad con el artículo 152 Superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria. El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas.
Con fundamento en dicha reserva legal estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-811 de 2011 declaró inexequibles las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regularon el ejercicio del derecho de petición y los términos con que cuentas las autoridades para resolver las actuaciones administrativas, al considerar que sus elementos estructurales solo pueden regularse mediante las leyes previstas en el artículo 152 de la Constitución. En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994.
Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que con la Resolución 100 - 249, la Coporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular.
Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.
Así las cosas, con independencia de la idoneidad o proporcionalidad de esta medida, conllevó una usurpación de competencia que impone su anulación. Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dictó la Resolución 100 - 249 de 2020.
La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes[5], dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.
Dice la norma: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la habilitación legal para supender términos[6] y, por tanto, no encuentran fundamento en ella.
La validez de la Resolución 100 - 249 de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 27 de marzo de 2020, cuando fue dictada, la entidad carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal[7].
Con todo, debe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos.
Así se declarará en la parte resolutiva. De otro lado, la Sala no encuentra vicios en el artículo séptimo de la Resolución bajo examen, en tanto dispone el funcionamiento de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre para efectos del rescate de especies, así como el Centro de Piscicultura, actividades que no podían dejar de ejecutarse sin perjuicio de los seres vivos que allí se encontraban bajo protección de la entidad.
Los plazos para el pago de tasas por utilización de aguas superficiales que se pagan a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, contenidos en el artículo octavo, no desconoce las normas en que debía fundarse. El Decreto 1076 de 2015 dispone que las facturas de esa tasa se emitan con la periodicidad que las mismas corporaciones determinen, no mayor a un año y a mas tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del período a cobrar.
Adicionalmente, dispone que desde su expedición debe permitirse un plazo de mínimo 30 días para el pago:
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.14. Forma de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.
PARÁGRAFO. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.
ARTÍCULO 2. 2.9.6.1.15. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
Así las cosas, no está previsto un plazo máximo de vencimiento sino uno mínimo, por lo que nada obsta para que la entidad otorgue uno mayor. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma bajo examen, en materia de tasas retributivas, se limita a reproducir el contenido del Decreto 465 de 2020[8] y remite a los plazos previstos en el Decreto 1076 de 2020, que para este tipo de tasas sí regula el plazo mínimo y máximo de pago[9].
El artículo noveno se limita, en sus inicios, a informar canales digitales por medio de los cuales ofrece prestar atención no presencial, lo que se acompasa plenamente con los fines de los decretos legislativos encaminados a garantizar el aislamiento y a reducir los efectos de la pandemia en el país. Sin embargo, el parágrafo segundo contiene una limitación inadmisible al derecho fundamental de petición en tanto, sin competencia para reformar las leyes que lo regulan, como ya se explicó antes, la entidad se arrogó la posibilidad de no dar respuesta en los términos de ley, por lo que dicho parágrafo también será anulado parcialmente.
El artículo décimo se limita a prever la publicidad del acto; el undécimo dispone, de conformidad con la ley, la remisión de acto para su control jurisdiccional inmediato y el duodécimo se encarga de la vigencia. La Sala no encuentra vicios de ilegalidad en estas determinaciones. 2.3. Resolución 100 - 263 de 2020 El análisis de la Resolución 100 - 263 de 2020 debe partir del hecho consistente en que se dictó en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Su artículo primero se limita a enunciar que ajustará las resoluciones previamente expedidas por la entidad a las directrices emitidas por el legislador extraordinario, para atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, cuestión frente a la que la Sala no encuentra reparos. A partir del artículo segundo se dispusieron medidas de suspensión de términos de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y se indicaron los trámites que no estarían afectados con la suspensión. Al respecto es claro que el Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó a las autoridades públicas para suspender términos en algunos trámites y en otros no, tal como se verifica del texto de su artículo sexto que fue transcrito párrafos atrás. El artículo tercero regula la atención de trámites a cargo de la entidad mediante canales digitales, lo que fue autorizado expresamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los siguientes términos: Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. Ahora, la resolución bajo examen impone a los peticionarios indicar su dirección electrónica para tal efecto, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 que establece como requisito de las peticiones en interés particular el deber de informar la dirección donde recibirá las notificaciones, por lo que no se advierte contrario a la ley y, por el contrario, propende por la celeridad de la actuación y se acompasa con la forma virtual en que el trámite ha de adelantarse.
Por lo demás, el artículo tercero de la resolucion controlada prevé otras actuaciones específicas como la realización de otros procedimientos virtuales y la posibilidad de suspender aquellas que no puedan realizase por esa vía, con algunas excepciones, medidas que la Sala encuentra ajustadas al texto legal que desarrollan y que no exceden las facultades otorgadas por el legislador extraordinario.
El artículo cuarto refiere a un específico trámite, el de expedición del salvoconducto único nacional y regula la forma de obtenerlo en línea, mediante un procedimiento que incluye la radicación virtual, envío del documento al peticionario vía correo electrónico para su impresión para ser exhibido ante las autoridades que lo requieran y la posibilidad de regresar al papel de seguridad para la impresión una vez superada la emergencia sanitaria.
Al respecto se insiste en que el decreto legislativo que la norma controlada desarrolla habilitó el uso de las tecnologías de la información para estos trámites, de donde es claro que se encuentra ajustada a la ley. El artículo quinto prevé la prórroga automática de los permisos, autorizaciones y licencias que venzan durante la emergencia, hasta por un mes posterior a la superación de la emergencia sanitaria, disposición que se limita a reproducir lo estatuido por el Decreto Legislativo 491 de 2020 que señala: Artículo 8.
Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Así las cosas, no hay duda alguna sobre la legalidad de la medida adoptada en el artículo quinto bajo examen, con la precisión de que el artículo 8 del Decreto 491 antes transcrito fue declarado constitucionalmente exequible por la Corte Consticuional, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, según lo dispuso la Corte, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. Bajo el mismo entendimiento será declarada legal la norma bajo análisis. El artículo sexto también mantiene suspensión de algunos trámites, medida que como ya se analizó tiene respaldo en la ley.
El séptimo dispone la notificación por medios electrónicos, en idénticos términos a lo autorizado por el Decreto Legislativo 491 en los siguientes términos: Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administratrivas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo octavo refiere a la posibilidad de adelantar el trámite de recursos por medios virtuales, aspecto que no admite duda sobre su legalidad en tanto ello fue autorizado expresamente por el legislador extraordinario, tal como se analizó líneas atrás. De igual manera, el artículo noveno permite, de acuerdo con la ley, la atención digital de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, sugerencias y solicitudes de información. El artículo décimo reproduce la ampliación de términos para resolver peticiones que el Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso así: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En suma, lo que se advierte es que la Resolución 100 - 263 de 2020 se limita a reproducir los apartes del Decreto Legislativo 491 de 2020, sin exceder lo alli dispuesto por el legislador extrordinario. A esa misma conclusión se arriba respecto de los artículos subsiguientes, en tanto se limitan a disponer que se incentive el uso de los canales digitales (artículo undécimo), mantener la suspensión de términos en diferentes ausntos (artículo duodécimo), atención de trámites mediante trabajo no presencial (artículo décimo tercero), la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los procesos afectados por la suspensión (décimo décimo cuarto), mantiene medidas de trabajo en casa (décimo quinto), ordena remitir la resolución al Consejo de Estado para su control (décimo sexto), dispone su publicación (décimo séptimo) y vigencia (décimo octavo).
Con fundamento en el anterior análisis, se declarará legal en su integridad la Resolución 100 - 263 de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con la precisión de que lo decidido al respecto solo hace tránsito a cosa juzgada material respecto de los puntos de derecho analizados a lo largo de esta providencia. 2.4.
Resolución 100 - 290 de 2020 Mediante esta Resolución, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca introdujo algunas modificaciones a lo ya dispuesto por ella en aras de la superación de la emergencia sanitaria. Al respecto, en su artículo primero subroga el artículo sexto de la Resolución 249 de 2020 para efectos de mantener la suspensión de términos allí dispuesta, hasta el término de la emergencia sanitaria.
Al respecto, como se analizó al verificar la legalidad de este último acto, la entidad no tenía competencia para disponer tal suspensión; sin embargo, para el 18 de mayo de 2020, cuando fue expedida la Resoución 100 - 290, ya se había expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020 y, en tal virtud, también se había habilitado a la entidad para suspender términos, de modo que esta última resolución sí estuvo ajustada a la ley.
El artículo segundo se limita a informar, variar y adiconar algunos canales virtuales de atención, aspecto que como ya se analizó tiene pleno respaldo en las normas extraoridinarias de rango legal dictadas por el Gobierno Nacional. El artículo tercero mantien la suspensión específica respecto de algunos trámites y dispone otros que continuarán por medios virtuales, decisión que, conforme se ha explicado a lo largo de esta providencia, no se advierte contraria a la ley, al igual que el artículo cuarto que introduce algunas modificaciones al trámite virtual de expedición del Salvcondcuto Único Nacional en línea para incrementar el uso de herramientas electrónicas.
Los artículos quinto y sexto levantan la suspensión algunos trámites, aspecto que no admite reparos de legalidad, pues si la entidad podía suspenderlos, de acuerdo con las necesidades y realidades del servicio, también tiene la potestad para reanudarlos. En todo caso, se mantiene la posibilidad de realizar reuniones no presenciales. El artículo séptimo impone el acatamiento de las medidas de bioseguridad dictadas por el Ministerio de Salud en las visitas relacionadas con el ejercicio de sus funciones, aspecto que en nada riñe con las disposiciones legales aplicables.
El artículo octavo se mantendrá porque se limita a mantener la vigencia de las resoluciones que la precedieron, en lo que no fue objeto de modificación. De igual manera se mantendrá el artículo noveno ordena remitir la resolución al Consejo de Estado, según lo impone el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el artículo décimo dispone la publicación del acto y el undécimo su vigencia, respecto de lo cual no se avizora ilegalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Excluir del control inmediato de legalidad la Resolución 100 - 300 - 230 expedida el 16 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Declarar legal el numeral segundo del artículo cuarto de la Resolución 100 - 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, bajo el entendido de que las medidas allí dispuestas solo serán admisibles siempre que se garantice, por parte de la entidad la reserva sobre la información de salud de sus servidores y que esta solo será utilizada para fines relacionados con la emergencia sanitaria.
TERCERO. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución 100 - 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto y con los efectos percisados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR la nulidad parcial del artículo noveno, parágrafo segundo de la Resolución 100 - 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El aparte anulado es el siguiente: “Sin embargo, la respuesta de fondo se dará una vez se levanten las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena adoptadas por causa del coronavirus COVID-19. contenidas en la normatividad citada en la parte motiva de la presente Resolución; y aquellos que soliciten información digital coma envío de expedientes y otros actos administrativos, lo cual aplica igualmente para los Entes de Control”.
QUINTO. Salvo lo referido en los numerales segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, se declara ajustada a la ley la Resolución 100 - 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
SEXTO. Declarar ajustada a la ley la Resolución 100 - 263 expedida el 28 de abril de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Su artículo quinto se declara legal siempre que se interprete en los términos de la sentencia C-242 de 2020 proferida por la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se fundamentó.
SÉPTIMO. Declarar ajustada a la ley la Resolución 100 - 290 expedida el 18 mayo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
OCTAVO. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO CON FUERZA DE LEY / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]s de vital importancia referir los requerimientos que exige el orden jurídico para que un acto administrativo pueda ser analizado a la luz de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (…). [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando la citada disposición se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA En efecto, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de conmoción interior, ver sentencia de la Corte Constitucional C 802 de 2002. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo de medidas contenidas en decretos legislativos / DECRETO LEGISLATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REGLAMENTACIÓN DE DECRETOS LEGISLATIVOS / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA [L]os actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa.
Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / ACTO ADMINISTRATIVO - No tiene carácter general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / DECRETO LEGISLATIVO - No fue desarrollado por el acto administrativo [E]n el asunto de la referencia la Resolución 100-249-2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no es un acto general pasible de ser conocido en el contexto del Control Inmediato de Legalidad, pues no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, (… ) pues aun cuando hace referencia al Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no alude a ningún Decreto Legislativo que lo haya desarrollado, como sí aconteció con las Resoluciones 100-263-2020 y 100-290-2020, en las cuales se invocó expresamente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, (…) circunstancia de la cual era plenamente consciente la Sala tal y como quedó evidenciado en los apartes del análisis efectuado por la mayoría. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos de procedibilidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Lo cierto es que los elementos que permiten analizar decisiones de la Administración en estados de excepción no pueden ser interpretados a discreción del juez, máxime cuando existe otro instrumento de protección, ese sí idóneo, cual es la acción de tutela, o incluso la demanda bajo el medio de control de nulidad, con la consecuente posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto correspondiente.
Permitir lo contrario supone pasar inadvertidos los elementos de procedibilidad de un mecanismo de control de las decisiones de la Administración que está instituido para generar seguridad jurídica a los asociados. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01964-00 (ACUMULADO 11001-03-15-000- 2020-02257-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 100 300 230 DE 16 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 249 DE 27 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 263 DE 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 100 290 DE 18 DE MAYO DE 2020.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De manera respetuosa me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. Antecedentes La decisión de la Sala partió de entender que las mencionadas decisiones, a excepción de la número 100-300-230-2020, eran pasibles del análisis de legalidad dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por las siguientes razones: “La Sala, en línea con lo que estimó el Ministerio Público, verifica que la Resolución 100 - 300 - 230 de 2020, no desarrolló ningún decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, lo que surge evidente si se tiene en cuenta que fue expedida el 16 de marzo de 2020, un día antes de que el Gobierno Nacional decretara el estado de emergencia económica, ecológica y social, lo que tuvo lugar mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, lo que hizo la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante dicho acto fue atender los lineamientos de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y disponer las directrices para el funcionamiento de la entidad durante esta, con fundamento en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, lo que se evidencia en la parte considerativa de la decisión. Así las cosas, se declarará que dicho acto no es sujeto de control inmediato de legalidad.
Cosa distinta ocurre con las restantes tres resoluciones, estas sí dictadas durante el estado de excepción y que desarrollan decretos legislativos proferidos durante esta. Para arribar a tal conclusión resulta relevante la expresa mención que las Resoluciones 100 - 249, 100 - 263 y 100 - 290 hacen del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se decretó el estado de emergencia económica, ecológica y social, norma que citan como su fundamento de derecho y bajo cuyo amparo fueron proferidas.
Adicionalmente, las dos últimas -modificatorias de la primera- anuncian en su acápite considerativo que desarrollarán las previsiones del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por virtud del cual se autorizó las entidades públicas a adoptar las medidas necesarias para la flexibilización del servicio público, la suspensión de términos y la utilización de las tecnologías de la información para la atención de las funciones propias de la administración pública.
De igual manera, es claro que estas resoluciones regulan en abstracto unas materias, correspondientes, entre otras, a los términos y procedimientos en las actuaciones administrativas que se adelantan ante la entidad, así como imponen lineamientos para la atención al público y para el ejercicio de las funciones y competencias propias de la entidad.
También es claro que fueron expedidas en ejercicio de función administrativa, en tanto son fiel reflejo de la competencia asignada en el numeral 50 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, que faculta al director general de las corporaciones autónomas regionales para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos que se surten ante esta.
También se verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente del orden nacional; si bien ejerce sus competencias en una porción limitada del territorio, goza de plena autonomía[10] y no opera como una entidad descentralizada territorialmente o por servicios ni está adscrita o vinculada a otro ente del sector central[11].
Finalmente, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020.”[12]. (Subrayas mías). II. Consideraciones Para el caso bajo examen el salvamento va orientado a indicar las razones por las cuales, a mi juicio, la Resolución 100 - 249 - 2020, no es susceptible del Control Inmediato de Legalidad, entendiendo que comparto las restantes consideraciones de la providencia de la referencia. 1.
Bajo esa premisa, es de vital importancia referir los requerimientos que exige el orden jurídico para que un acto administrativo pueda ser analizado a la luz de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que es del siguiente tenor: “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[13], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando la citada disposición se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa.
Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. 2.
Vistas las anteriores consideraciones, es claro que en el asunto de la referencia la Resolución 100-249-2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no es un acto general pasible de ser conocido en el contexto del Control Inmediato de Legalidad, pues no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
Para demostrar tal aserto es útil revisar la literalidad de la parte motiva del acto en mención: “Resolución 0100 No 0100-0249 de 27 de marzo de 2020 "POR LA CUAL LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, ACTUALIZA Y AMPLIA LAS MEDIDAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES DE CARÁCTER PREVENTIVO RELACIONADAS CON EL TRABAJO EN CASA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES" El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, y especialmente las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19.
Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidieron la Resolución 0100 No 0300 — 0229 del 16 de marzo del 2020, "Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca CVC", modificada por la Resolución 0100 No 0300 — 0230 del 16 de marzo de 2020. y la Resolución 0100 No 0300 — 0236 del 18 de marzo de 2020.
Que mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró "un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto No.457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de Ia emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordena un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020.
Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de Ia emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en uso de sus facultades y con el fin de adoptar las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-19, debe continuar con las acciones necesarias para garantizar la integridad del personal vinculado a la Entidad y que la prestación del servicio no afecte la atención al ciudadano. Que, en merito de todo lo anteriormente expuesto RESUELVE (…)”[14] (Subrayas mías).
De la lectura de la mencionada decisión, se desprende con claridad que no fue dictada en desarrollo de un Decreto Legislativo y por ende no era viable avocar conocimiento, pues aun cuando hace referencia al Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no alude a ningún Decreto Legislativo que lo haya desarrollado, como sí aconteció con las Resoluciones 100-263-2020 y 100-290- 2020, en las cuales se invocó expresamente el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, circunstancia de la cual era plenamente consciente la Sala tal y como quedó evidenciado en los apartes del análisis efectuado por la mayoría. Ahora bien, en la Resolución parcialmente transcrita se hace referencia al Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de esa misma anualidad, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, y al Decreto Ordinario 465 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19", actos estos que no tienen el carácter de Legislativos y que, por ende, reafirman lo dicho con anterioridad en el sentido de indicar que era improcedente dar trámite al Control Inmediato de Legalidad respecto de la Resolución 100-249-2020.
Finalmente, pese a que se aduzca que están de por medio derechos fundamentales y que se efectúe un análisis de eventual vulneración, debo advertir que tampoco comparto que tal argumento se erija como aquel que permita el control a la luz del artículo 136 del CPACA, pues lo cierto es que los elementos que permiten analizar decisiones de la Administración en estados de excepción no pueden ser interpretados a discreción del juez, máxime cuando existe otro instrumento de protección, ese sí idóneo, cual es la acción de tutela, o incluso la demanda bajo el medio de control de nulidad, con la consecuente posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto correspondiente.
Permitir lo contrario supone pasar inadvertidos los elementos de procedibilidad de un mecanismo de control de las decisiones de la Administración que está instituido para generar seguridad jurídica a los asociados. En los términos expuestos me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO CON FUERZA DE LEY / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA El Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.
Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto Control inmediato de legalidad 2020 - 01964 (acumulado 2020 - 002257) 2 que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Tenía la potestad de suspender la aplicación de normas de rango legal que regulan el derecho de petición / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS – Fue autorizado por el Decreto 417 de 2020 / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Artículo sexto de la Resolución 100 249 No comparto que la sentencia del caso concreto declarara la nulidad de los artículos sexto y noveno (parágrafo segundo) de la Resolución 100–249 de 2020, pues se concluyó equivocadamente que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se “arrogó” indebidamente la potestad para “suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular”.
Tampoco comparto que se concluyera que el Decreto 417 de 2020 (que declaró el estado de excepción por la pandemia de la Covid-19) no servía de habilitación para suspender términos y que, por el contrario, dicho decreto solo anunció las medidas que, posteriormente, se materializaron en el Decreto legislativo 491 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TELETRABAJO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO [E]n el Decreto 417 el Gobierno nacional explicó que la pandemia es un evento imprevisto, con graves repercusiones en los derechos a la salud y la vida, y en la economía del país, dado el contagio exponencial, según dan cuentas las cifras a nivel mundial.
A mi modo de ver, la gravedad de la problemática revela la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la emergencia, lo que obligó a implementar medidas excepcionales y extraordinarias para reducir el contagio y propagación del virus, mediante el mecanismo de limitar el contacto físico de las personas. Justamente, el Decreto 417 estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa y habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir la propagación de la Covid-19, siempre que se protejan los derechos a la salud, a la vida, la integridad personal, el trabajo y el debido proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD [L]a suspensión temporal de términos en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, incluso, la suspensión de los plazos para atender peticiones no solo es legal, sino que está en el marco establecido para atender la grave emergencia social, económica y ecológica, por cuenta del coronavirus, en las condiciones que estableció el Decreto 417, cuya constitucionalidad avaló la Corte Constitucional (sentencia C-145 de 2020).
Fuera de lo anterior, estimo que se cumplían los requisitos de necesidad, conexidad y proporcionalidad, ya que la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas Control inmediato de legalidad 2020 – 01964 (acumulado 2020 – 002257) 3 tecnológicas, al paso que protege la vida y salud tanto de los funcionarios como de las demás personas que acuden ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01964-00 (ACUMULADO 11001-03-15-000- 2020-02257-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 100 300 230 DE 16 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 249 DE 27 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 100 263 DE 28 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 100 290 DE 18 DE MAYO DE 2020.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con el respeto acostumbrado, presento las razones para salvar parcialmente el voto, respecto de la sentencia que resolvió:
PRIMERO. Excluir del control inmediato de legalidad la Resolución 100 – 300 – 230 expedida el 16 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Declarar legal el numeral segundo del artículo cuarto de la Resolución 100 – 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, bajo el entendido de que las medidas allí dispuestas solo serán admisibles siempre que se garantice, por parte de la entidad la reserva sobre la información de salud de sus servidores y que esta solo será utilizada para fines relacionados con la emergencia sanitaria.
TERCERO. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución 100 – 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto y con los efectos precisados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR la nulidad parcial del artículo noveno, parágrafo segundo de la Resolución 100 – 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El aparte anulado es el siguiente: “Sin embargo, la respuesta de fondo se dará una vez se levanten las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena adoptadas por causa del coronavirus COVID-19, contenidas en la normatividad citada en la parte motiva de la presente Resolución; y aquellos que soliciten información digital coma envío de expedientes y otros actos administrativos, lo cual aplica igualmente para los Entes de Control”.
QUINTO. Salvo lo referido en los numerales segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, se declara ajustada a la ley la Resolución 100 – 249 expedida el 27 de marzo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
SEXTO. Declarar ajustada a la ley la Resolución 100 – 263 expedida el 28 de abril de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Su artículo quinto se declara legal siempre que se interprete en los términos de la sentencia C-242 de 2020 proferida por la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se fundamentó.
SÉPTIMO. Declarar ajustada a la ley la Resolución 100 – 290 expedida el 18 mayo de 2020 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Fundamentalmente, mi desacuerdo es frente a la decisión de declarar la nulidad de los artículos sexto y noveno (parágrafo segundo) de la Resolución 100–249 de 2020, por las razones que resumo enseguida: 1.
El Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Y con ese mismo propósito, profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos, en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar tanto el acto Control inmediato de legalidad 2020 - 01964 (acumulado 2020 - 002257) 2 que declara el estado de excepción como los decretos legislativos que se profieren a su amparo. 2.
Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[15]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 3.
No comparto que la sentencia del caso concreto declarara la nulidad de los artículos sexto y noveno (parágrafo segundo) de la Resolución 100–249 de 2020, pues se concluyó equivocadamente que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se “arrogó” indebidamente la potestad para “suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular”.
Tampoco comparto que se concluyera que el Decreto 417 de 2020 (que declaró el estado de excepción por la pandemia de la Covid-19) no servía de habilitación para suspender términos y que, por el contrario, dicho decreto solo anunció las medidas que, posteriormente, se materializaron en el Decreto legislativo 491 de 2020. 4. Pues bien, en el Decreto 417 el Gobierno nacional explicó que la pandemia es un evento imprevisto, con graves repercusiones en los derechos a la salud y la vida, y en la economía del país, dado el contagio exponencial, según dan cuentas las cifras a nivel mundial.
A mi modo de ver, la gravedad de la problemática revela la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la emergencia, lo que obligó a implementar medidas excepcionales y extraordinarias para reducir el contagio y propagación del virus, mediante el mecanismo de limitar el contacto físico de las personas. Justamente, el Decreto 417 estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa y habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir la propagación de la Covid-19, siempre que se protejan los derechos a la salud, a la vida, la integridad personal, el trabajo y el debido proceso. 5. Si eso es así, la suspensión temporal de términos en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, incluso, la suspensión de los plazos para atender peticiones no solo es legal, sino que está en el marco establecido para atender la grave emergencia social, económica y ecológica, por cuenta del coronavirus, en las condiciones que estableció el Decreto 417, cuya constitucionalidad avaló la Corte Constitucional (sentencia C-145 de 2020).
Fuera de lo anterior, estimo que se cumplían los requisitos de necesidad, conexidad y proporcionalidad, ya que la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas 1 El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional, extraordinaria, para que el Gobierno nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional).
Control inmediato de legalidad 2020 – 01964 (acumulado 2020 – 002257) 3 tecnológicas, al paso que protege la vida y salud tanto de los funcionarios como de las demás personas que acuden ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Quedan así consignadas las razones de mi disentimiento. Atentamente, Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] Inicialmente el Ministerio Público rindió concepto respecto de la Resolución 100 – 263 y luego de la acumulación se pronunció en escrito separado, en el nuevo término concedido, sobre las otras tres resoluciones. [2] Ley 99 de 1993.
Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 089A de 2009 que unificó la jurisprudencia de esa Corporación al respecto. [4] Decreto 417 de 2020.
“Articulo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo”. [5] Decreto 491 de 2020.
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. [6] Mediante sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró ajustado a la constitución el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 que habilitó a las entidades públicas a disponer la suspensión de términos. [7] Como precedente de esta decisión puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 23 de junio de 2020, exp. 2020 – 00987, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Decreto 465 de 2020.
“PARÁGRAFO © ª ¶¼ * + 8 U V W X w x TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega las facturas de cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá dentro los cuatro (4) meses siguientes a la finalización la emergencia sanitaria.
En caso como consecuencia de emergencia sanitaria a que se refiere presente parágrafo, se acumulen los pagos de tasas de los años 2019 y 2020, Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que factura cobro de la retributiva causada en la vigencia 2019 se dentro de 4 meses siguientes a finalización la emergencia sanitaria". [9] Decreto 1076 de 2020, ARTÍCULO 2.2.9.7.5.8.
Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas retributivas se deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva. [10] Ley 99 de 1993.
Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 089A de 2009 que unificó la jurisprudencia de esa Corporación al respecto. [12] Páginas 26 y 27 del fallo aprobado por la mayoría. [13] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [14] Páginas 5 a 10 del fallo aprobado por la mayoría. [15] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional, extraordinaria, para que el Gobierno nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional).