Micelio
11001-03-15-000-2020-02677-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alcides De Jesús Redondo Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de febrero de 2020 -mediante la cual se confirmó el fallo del 18 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, en síntesis, sostuvo que se incurrió i) en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se vulneró el principio de congruencia, ii) en un defecto fáctico y iii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos (…) Al respecto, la Sala advierte, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el principio de congruencia al no desatar todos los aspectos planteados en el recurso de apelación y, en ese sentido, se advierte que aún cuenta con otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación y, por tanto, frente a dicho cargo, la demanda de tutela resulta improcedente (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala estima que lo pretendido realmente con la solicitud de amparo es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no se está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la demanda de tutela se alegó que la autoridad judicial accionada no valoró i) el interrogatorio que se le practicó a la señora Aarón Mosquera el 18 de octubre de 2014, ii) la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación el 21 de noviembre de 2014 y iii) la decisión que declaró la preclusión de la acción penal en favor del aquí demandante y, a su vez, se afirmó que se desconoció la jurisprudencia aplicable al caso sub examine en cuanto al valor probatorio de los informes de policía y del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

( ) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, que merezca la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto se incurrió en un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que con fundamento en la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, toda vez que se plantearon, en suma, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, los cuales, se reitera, fueron analizados y definidos por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, especialmente en cuanto a la apreciación de las pruebas, la cual es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela, en cuanto a los referidos cargos, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02677-01 (AC) Actor: ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto procedimental y se denegaron las súplicas de la demanda frente a los cargos presentados por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 2020 y por conducto de apoderado judicial, el señor Alcides de Jesús Redondo Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Saray Sofía y Sharoll Dayana Redondo Rodríguez, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El 4 de febrero de 2013, una banda delincuencial hurtó $134’000.000, aproximadamente, de las instalaciones del Banco BBVA del municipio de Fundación (Magdalena). 2.2. Se indicó que, en desarrollo de la investigación adelantada por la SIJIN – Seccional Magdalena, el investigador encargado del caso, bajo presión y amenazas, hizo que una persona se autoincriminara del referido hecho ilícito y, a su vez, señalara al señor Alcides de Jesús Redondo Gutiérrez como integrante del grupo delictivo. 2.3.

El 10 de junio de 2014, la SIJIN presentó el informe de investigador de campo FPJ-11 a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, en el cual se mencionó al señor Redondo Gutiérrez como supuesto responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 2.4. La Fiscalía 27 Seccional de Fundación, en la audiencia preliminar celebrada el 11 de junio de 2014, solicitó al Juzgado Promiscuo de Aracataca librar orden de captura en contra del aquí demandante. 2.5.

En virtud de lo anterior, se libró la orden de captura No. 1552 de 11 de junio de 2014. 2.6. El 23 de septiembre de 2014, el señor Alcides de Jesús Redondo Gutiérrez fue capturado por miembros de la Policía Nacional y, ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación legalizó el procedimiento de captura y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión carcelario. 2.7.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2014, la defensa del señor Redondo Gutiérrez solicitó la revocatoria de dicha de medida, allegando nuevos elementos probatorios, aunado al hecho de que la única prueba que existía en su contra era el testimonio de la señora Aarón Mosquera, quien se retractó de su relato inicial en el que lo incriminaba como partícipe del robo a la sucursal bancaria del BBVA. 2.8.

El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación revocó la medida de aseguramiento decretada y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante. 2.9. En audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, el mencionado juzgado precluyó la investigación en favor del aquí demandante. 2.10 Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Alcides de Jesús Redondo Gutiérrez y su núcleo familiar solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, proceso tramitado bajo el radicado 47001333300520170005200. 2.11.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 12 de febrero de 2020. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que “el fundamento probatorio que le permitió deducir la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, no tiene sustento o soporte probatorio alguno”.

En ese sentido, indicó que no se valoraron las siguientes pruebas allegadas al proceso de reparación directa (transcripción literal): i) el interrogatorio de indiciado que se le practicó el 18 de octubre de 2014, a la señora AARON MOSQUERA, en la diligencia de reconocimiento en fila; ii) la providencia que accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, en audiencia realizada el día 21 de noviembre de 2014 y, iii) la decisión que declaró la preclusión de la acción penal en favor del accionante, a petición de la Fiscalía, por la ausencia de intervención del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por parte del ente acusador.

Adicionalmente, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de policía para fundamentar la privación de la libertad (sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000 y C-540 de 2012 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 1996, 6 de mayo de 2015 y 30 de noviembre de 2017).

De igual forma, afirmó que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo respecto del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, según el cual la actuación alegada debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y, además, resultar imprevisible e irresistible para la Administración (sentencias del 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2012, 14 de mayo de 2014, 27 de marzo de 2014 y 12 de octubre de 2017).

Finalmente, afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el principio de congruencia, dado que “omitió resolver los puntos de inconformidad que fueron planteados en el recurso de alzada, concretamente lo atinente a la indebida valoración probatoria que se le acusó al fallo de primer grado”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha febrero 12 de 2020, proferidas por el Tribunal demandado dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 47 – 001 – 33 – 33 – 005 – 2017 – 00052 – 00, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal demandado que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa que tenga que ver con la carencia de valor de probatorio de los informes de inteligencia para restringir la libertad, y con el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en materia de privación injusta de la libertad, así mismo efectué una valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante providencia del 19 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de reparación directa y convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional. Señaló que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que las pruebas que se estima como no valoradas “fueron consideradas y ponderadas por la Corporación en su debida oportunidad, arribando a la conclusión de que éstas fueron determinantes para declarar la preclusión de la acción penal, mas no para determinar como injusta la medida privativa de la libertad”.

En cuanto a la violación del principio de congruencia, indicó que en la providencia cuestionada se realizó el análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso (sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de agosto de 2018), mientras que las decisiones judiciales que la parte actora afirmó como desconocidas “hacen referencia a asuntos de circunstancias fácticas disimiles al que nos ocupa, y que, en aras de discusión, constituirían decisiones jurídicamente viables, más no exclusivas al no tratarse de decisiones de unificación de obligatorio cumplimiento”. 4.3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa se surtieron con apego a la Constitución Política y a la ley, sin que se hubiesen vulnerado las garantías procesales de las partes y, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, se adoptó la decisión que en derecho correspondía. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 4.5. Por su parte, la Policía Nacional señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente respecto de su actuación “pues nunca se efectúa un análisis de fondo sobre su responsabilidad por la privación de la libertad del señor ALCIDES DE JESÚS REDONDO GUTIÉRREZ, así como tampoco en el escrito de tutela jamás se cuestiona de manera activa el procedimiento de captura por parte los miembros de la Institución Policial”.

Asimismo, indicó que no existen argumentos viables para dejar sin efectos la sentencia cuestionada, puesto que en ella se consideró que la captura del aquí demandante se fundó en indicios graves respecto de su participación en la comisión de las conductas punibles investigadas. 4.6. Posteriormente, en auto del de julio de 2020, se ordenó vincular a la presente actuación a los señores Leidy del Carmen Rodríguez Mesa, Alcides de Jesús Redondo Corzo, Nora del Rosario Gutiérrez Arias, Santa Isabel Arias, Paula Andrea Redondo Vanegas y Rosa Elina Montero Arias, Mónica Patricia, Erika Patricia y Alexander Javier Redondo Tarifa, Andrés Alfonso, Karina Isabel, Anderson José, Cindy Paola y Aider Enrique Redondo Gutiérrez, quienes guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto procedimental y denegó las súplicas de la demanda frente a los cargos presentados por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como sustento de su decisión, señaló que respecto de la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, precisó que la parte actora cuenta con un mecanismo procesal para cuestionar tal situación, toda vez que tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. Frente al defecto fáctico, sostuvo que las pruebas que se alegó como desconocidas sí fueron relacionadas y analizadas en la sentencia cuestionada; sin embargo, no se logró acreditar el daño antijurídico alegado, ni la responsabilidad de la administración. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmó que las sentencias reseñadas sobre la eficacia de los informes policiales no resultaban aplicables al caso concreto, dado que la detención preventiva del señor Redondo Gutiérrez “se dictó en atención a la declaración juramentada y los reconocimientos hechos por la señora JACKELIN AARÓN, que lo asociaban con los hechos ilícitos ocurridos el 4 de febrero de 2013, y no por apreciaciones hechas por el investigador de campo EDGARDO QUINTANA, en el informe que rindió”.

Finalmente, respecto del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad indicó (trascripción literal): … es del caso resaltar que en la actualidad la jurisprudencia ha sido uniforme en determinar que no existe un daño antijurídico que reparar en casos como el aquí examinado, pues existe una causa extraña irresistible e imprevisible que exime de responsabilidad patrimonial a la administración, como es efectivamente el hecho de un tercero que mediante declaraciones y reconocimientos condujeron al ente investigativo a imponer la medida restrictiva de la libertad. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que “no se realizó un estudio de fondo de los cargos planteados en el escrito de tutela” y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de febrero de 2020 -mediante la cual se confirmó el fallo del 18 de septiembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda-. Como fundamento de lo anterior, en síntesis, sostuvo que se incurrió i) en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se vulneró el principio de congruencia, ii) en un defecto fáctico y iii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. i) Violación directa de la Constitución Política Al respecto, la Sala advierte, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el principio de congruencia al no desatar todos los aspectos planteados en el recurso de apelación y, en ese sentido, se advierte que aún cuenta con otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación y, por tanto, frente a dicho cargo, la demanda de tutela resulta improcedente[5]. ii) Defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente La Sala estima que lo pretendido realmente con la solicitud de amparo es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no se está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la demanda de tutela se alegó que la autoridad judicial accionada no valoró i) el interrogatorio que se le practicó a la señora Aarón Mosquera el 18 de octubre de 2014, ii) la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación el 21 de noviembre de 2014 y iii) la decisión que declaró la preclusión de la acción penal en favor del aquí demandante y, a su vez, se afirmó que se desconoció la jurisprudencia aplicable al caso sub examine en cuanto al valor probatorio de los informes de policía y del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Argumentos que, en líneas generales, también fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, así (transcripción literal): No es cierto lo afirmado por la A – quo que la privación de la libertad del señor Alcides Redondo Gutiérrez encontró fundamento en sus inicios en el hecho determinante de un tercero, cosa distinta es que el Despacho hubiera hecho valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, en detrimento no solo de los intereses de mi representado, sino sacrificando la prevalencia del derecho sustancial, como se evidencia en la sentencia objeto de alzada, donde al momento de valorar las pruebas se hizo de manera caprichosa, omitiendo valorar pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su consideración y sin razón valedera dio por no probado esos hechos o las circunstancias que de los mismos emergían clara y objetivamente, o sea el interrogatorio al indiciado que le fue practicado al señor Aarón Mosquera y la sentencia mediante la cual se le precluyó a mi representado.

Sostiene la A – quo que la privación de la libertad del señor Alcides Redondo Gutiérrez encontró fundamento en sus inicios en el hecho determinante de un tercero ya que al momento de definirse la situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el Juez y el Fiscal de conocimiento contaban con elementos probatorios suficientes que les permitían avizorar la eventual vinculación del agente policial en los hechos delictivos por los cuales se le indagaba, que ese material provenía de una diligencia rendida bajo la gravedad de juramento, es decir, con todas las formalidades de ley por una persona directamente involucrada en los hechos delictivos, quien además para el momento en que rinde la declaración juramentada la señora Jackelin Aarón Mosquera, igualmente efectúa un reconocimiento fotográfico en un álbum puesto a su disposición en presencia del delegado de la defensoría y del delegado del ministerio público, afirmando bajo sus propias palabras que reconocía en el álbum puesto de presente en dos oportunidades al patrullero Alcides Redondo Gutiérrez, por cuanto había sido ella la persona que directamente le había hecho entrega de un dinero producto del pago por haber colaborado con la banda delincuencial para generar el reato en el banco BBVA del municipio de Fundación Magdalena.

Seguidamente señaló que no era factible en esa oportunidad procesal para el juez de conocimiento prever que con posterioridad a esa declaración, la señora Jackelin Aarón Mosquera iba a retractarse de tales señalamientos, de manera que en ese momento primigenio de la adopción de la medida de aseguramiento no debía ni el Juez ni el Fiscal efectuar un juicio de responsabilidad penal alguna, sino meramente un juicio de inferencia razonable de autoría o participación del procesado en el hecho delictivo que se le imputaba y a partir de allí verificar la necesidad de librar una medida de aseguramiento.

(…). Lo anteriormente expresado por la A – quo es la prueba más fehaciente de lo sesgada y caprichosa que resultó ser la valoración probatoria realizada a los medios probatorios, toda vez que el análisis a cada prueba lo hace de manera parcial, es decir, tomando solo aquellas partes que servían al propósito de negar las pretensiones, omitiendo aquellas partes que por su fuerza probatoria, hubieran hecho que la decisión hubiera sido en otro sentido.

Dichos aspectos fueron analizados y definidos ampliamente por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia cuestionada, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): RELACIÓN PROBATORIA (…) 4. A folio 56 a 59 del expediente milita informe del investigador de campo de calenda 10 de junio de 2014, suscrito por el PT Edgardo Quintana Cantillo.

(…) 5. A folio 60 a 62 del expediente obra declaración jurada de la señora Jackelin Aarón Mosquera. (…) 8. A folio 66 a 69 del expediente consta acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 6 de junio de 2014, en el que la señora Jackelin Aarón reconoce en la imagen núm. 3 al demandante. (…) 13. A folio 88 a 89 del expediente milita acta de reconocimiento en fila de personas de calenda 17 de octubre de 2014, en el que la señora Jackelin Aarón indica no reconocer al señor Redondo. 14.

A folio 99 a 101 del expediente se avizora interrogatorio indiciado de calenda 18 de octubre de 2013, en el que la señora Jackelin Aarón indica que en la declaración del 28 de abril de 2014, estuvo bajo presión del investigador Edgardo Quintana. 15. A folio 103 del expediente obra acta de audiencia preliminar del 21 de noviembre de 2014, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación revoca la medida de aseguramiento en contra del señor Alcides Redondo. 16.

A folio 108 del expediente se observa acta de audiencia de solicitud de preclusión de 20 de abril de 2015 precedida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en la que se decidió decretar la preclusión de la investigación penal seguida en contra del Alcides Redondo. (…). Ahora bien, está claramente acreditado que luego de dichas actuaciones la señora Aarón se retractó en cuanto a su señalamiento al señor Redondo, lo cual dio pie para la revocatoria de la medida y a la postre, para la preclusión de la investigación, empero, lo anterior, no obsta para restarle el valor y la fuerza probatoria que tal declaración tuvo para el momento en que se resolvió sobre la medida de aseguramiento, habida cuenta que describió en concreto la ayuda brindada el policial para la comisión del delito, las características morfológicas del mismo y su apellido, sumado a que se trataba de un funcionario público, lo cual hacía más imperioso la imposición de la medida.

Así pues, estima esta Corporación que los elementos probatorios recaudados para el momento de legalizar la captura resultaron suficientes para el Juez de Control de Garantías considerara que el señor Alcides Redondo Gutiérrez eventualmente había incurrido en conductas punibles o al menos tuvo incidencia determinante en la materialización de las mismas, de lo cual se vislumbra la legalidad de la misma.

(…). Ahora bien y como ya se mencionó la medida tuvo su sustento probatorio en la declaración y reconocimiento de la señora Jackelin Aarón, no obstante la misma, el 18 de octubre de 2014 se retractó de lo dicho en cuanto al señor Redondo, aduciendo presiones en su contra por parte del investigador Edgardo Quintana. Por lo cual se revoca la medida de aseguramiento el 21 de noviembre de 2014 y se precluye la investigación en su contra por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (…).

Así las cosas, se tiene por probado que la prueba base de la medida de aseguramiento en contra del señor Redondo, fue desacreditada por la misma declarante, por lo cual se procedió al levantamiento de la medida y a la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del actor. No obstante, se destaca que la exigencia de contarse con certeza de la autoría del acusado en el hecho punible corresponde a la etapa de juicio, no para la medida de aseguramiento, pues se itera que con las probanzas que hasta esa etapa inicial se habían recaudado eran suficientes para la imposición de la medida atendiendo al delito y a su modalidad, por lo cual se arriba a la inferencia que no le asiste razón al extremo accionante cuando afirma que para la imposición de la medida de aseguramiento no se contaba con elementos relevantes para predicar que el actor era autor de la conducta que se le endilgaba, habida cuenta como ya se acotado por el despacho, las probanzas militantes en el proceso penal para el 21 de noviembre de 2014 (celebración de audiencias preliminares) eran determinantes para establecer en grado de probabilidad la coautoría del actor en el hurto.

Sea dable acotar que el artículo 308 de la ley 906 de 2001, establece los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento, así: ‘ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: ‘1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ‘2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. ‘3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia’. (…). En efecto, considera el Tribunal que al ente fiscal accionado no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, vale decir, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, toda vez que la declaración, el reconocimiento fotográfico y el hecho de estar en la Policía de Fundación fueron determinantes para adoptar dicha decisión. Así las cosas, la Sala es del parecer que el actuar del ente acusador y la Rama Judicial se enmarcó dentro del ámbito de sus competencias en el sentido de decretar la medida restrictiva de la libertad al actor ante los indicios graves existentes, aun cuando a posteriori se le proveyó en el sentido de recluirle la investigación. En efecto, a juicio de la colegiatura en momento alguno la medida de aseguramiento devino en inicua o injusta puesto que las autoridades judiciales tuvieron elementos suficientes –se reitera- para inferir que el accionante había sido coautor del delito de hurto, habida consideración de las circunstancias que le antecedían.

Ahora bien, atendiendo la línea jurisprudencial a la que igualmente, se aludió en precedencia, se tiene que el hecho de un tercero, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la administración y debido a ellos no puede menos concluirse que, con base en los elementos de prueba ya referidos, está demostrada en el expediente el hecho de un tercero, en el acaecimiento del resultado que se tradujo en las decisiones de los funcionarios encargados del proceso penal.

Así las cosas, la Sala ratifica el criterio de que en el sub iuris se configuró la causal de eximente de responsabilidad consistente en “hecho de un tercero” comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no se generó por una indebida actuación de la administración de justicia sino por una declaración que fue confirmada con una reconocimiento fotográfico por parte de la señora Jackelin Aarón, que luego fue desacreditada por la misma testigo, pero con posterioridad a la imposición de la medida, por lo cual no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el juez de primera instancia le dio más valor probatorio a la declaración inicial de la señora Aarón que a la posterior por medio de la cual se retracta, ello no es así, pues lo que se estudia en el sub lite es la legalidad de la imposición de la medida, la cual se basó en una declaración que se presumía veraz y que indicaba de forma muy concreta un a posible coautoría del demandante en el hecho ilícito, luego que la misma fue desvirtuada y en armonía con ello, se procede al levantamiento de la medida.

De tal suerte que hay lugar a confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de la cual se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, pues no logró establecerse o acreditarse en el sub lite que la privación de la libertad del actor, sea antijurídica, en tanto el juez al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural lo hizo con sustento en elementos de juicio obrantes en el expediente penal y que resultaban ser contundentes a la hora de inferir una posible coautoría del actor en el punible hurto, máxime que debe destacarse que una vez la señora Aarón se retracta de su dicho, la entidad siendo consecuente con dicha novedad, procede a revocar la medida.

Estableciendo así, que las actuaciones judiciales tuvieron respaldo probatorio eficiente en cada etapa procesal (se destaca). Descendiendo al caso concreto, se tiene que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, que merezca la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto se incurrió en un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que con fundamento en la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, toda vez que se plantearon, en suma, los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, los cuales, se reitera, fueron analizados y definidos por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, especialmente en cuanto a la apreciación de las pruebas, la cual es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela, en cuanto a los referidos cargos, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de l/BV[ ' e - 'c' c j k n o ¿ ' ¿ ' ¿ # % & ' ( ) * Y ¡ Õ ï ð äËËäää²²²²œ²²²²²²²œ²²²²²²œœœ²†jjjjËj6h-@ßh-@ß5?CJOJ[5]QJ[6]\?^J[7]aJmHnH sHtH *h-@ßCJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJmHnH sHtH *hŒ3éCJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJmHnH sHtH 0hŒ3éhŒ3éCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJmHnH sHtH 0h-@ß5?CJOJ[17]QJ[18]\?^J[19]aJmHnH sHtH 6hŒ3éo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. 2020-00737-01.