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11001-03-15-000-2020-03675-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jonathan Díaz Waitoto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Medidas para atender la emergencia por pandemia del COVID 19 no justifican mora en la presentación de la demanda En primera instancia se concluyó que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó 9 meses después de surtida la notificación a las partes de la sentencia objeto de controversia, sin que lo argumentado en el escrito de tutela justificara la inactividad de los actores para invocar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales.(…) En ese sentido, señaló que existió un escenario de fuerza mayor en cuanto al no recibimiento de la demanda en físico por parte de esta Corporación, pues la remitió dentro los 6 meses establecidos para tal fin.

(…) Así las cosas, se tiene que la parte actora dirige su reproche contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por mensaje de datos enviado el 12 de noviembre siguiente y, por tanto, quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año, mientras que la parte actora presentó la solicitud de tutela el 12 de agosto de 2020, esto es, transcurridos nueves meses.

(…) Ahora, si bien la parte actora adujo que el 22 de mayo del año en curso envió en físico la petición de amparo, pero no fue recibida por esta Corporación pues debía radicarla por correo electrónico con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19, lo cierto es que tal situación no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que los actores se encuentran en alguna circunstancia que los ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Inclusive, de tenerse en cuenta esa fecha como aquella en la que se ejerció este mecanismo no se cumpliría el requisito de inmediatez, pues en todo caso habrían transcurrido más de seis (6) meses contados desde el día hábil siguiente a la firmeza de la providencia objeto de reparo –18 de noviembre de 2019–, comoquiera que podía acudir al mismo hasta el 18 de mayo del presente año. Para finalizar, es importante traer a colación que esta Sección en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos desde el 15 de marzo de 2020, en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-11567, a partir del 1° de julio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03675-01 (AC) Actor: JONATHAN DÍAZ WAITOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas:Tutela contra providencia judicial.

Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de agosto de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Jonathan Díaz Waitoto, Eimi Yoela Guaitoto Hurtado, Iver María Guaitoto Hurtado y Ana Celi Guaitoto Hurtado, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negarlas, bajo radicado 76001-33-33-018-2016-00328-00.

En consecuencia, solicitó: “Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de (sic) y de igualdad de mis poderdantes. Segundo.- Ordenar dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia (sic), del día 24 de octubre de 2019, emitida por la Magistrada Ponente Doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES, adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-018-2016-00328-01.

Tercero.- Ordenar se profiera un fallo de reemplazo en el que se confirme en lo pertinente la sentencia apelada.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que el 18 de diciembre de 2011, el señor Jonathan Díaz Waitoto fue detenido por la Policía Nacional, por presuntamente haber disparado un arma de fuego contra el señor Oscar Andrés Jiménez y ocasionarle la muerte.

Narró que el 19 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali legalizó la captura del señor Díaz Waitoto y le formuló la imputación de los cargos como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Agregó que en las audiencias preliminares también se accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponerle al referido ciudadano medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Indicó que el 15 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en audiencia de juicio oral absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.

Afirmó que en vista de lo anterior, el señor Jonathan Díaz Waitoto y sus familiares[2] promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los daños causados por la privación injusta de la libertad durante tres años, cinco meses y un día. Refirió que del proceso conoció el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la indemnización de perjuicios, tras concluir que al señor Díaz Waitoto se le causó un daño antijurídico con su detención, el cual no estaba en la obligación de soportar toda vez que fue absuelto por no evidenciarse la tipicidad de su conducta.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 24 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas con respaldo en que la privación de la libertad no podía considerarse como un daño antijurídico, pues las pruebas recaudadas para la fecha de las audiencias preliminares permitían inferir de manera razonable la autoría o participación del investigado en el delito imputado.[3] 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al no valorar los siguientes hechos probados: (i) Al señor Jonathan Díaz Waitoto se le practicó la prueba de absorción atómica instantes después de su captura para conocer si utilizó un arma de fuego y la misma resultó negativa;

(ii) el fiscal 85 Seccional de Vida de Cali “ocultó dicha prueba de absorción atómica”; y (iii) el investigado estuvo privado de la libertad por “42 meses” injustamente, tiempo en el cual la fiscalía pudo presentar el aludido elemento probatorio que lo absolvía. En ese sentido, arguyó que el fiscal 85 Seccional de Vida de Cali ocultó los medios de convicción que acreditaban la inocencia del investigado, situación que aunque quedó registrada en la audiencia de juicio oral realizada el 15 de mayo de 2015 no se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se limitó a aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la cual concluyó que la medida de aseguramiento fue idónea y que se respetaron los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Aseguró, por otro lado, que se vulneró la presunción de inocencia, de conformidad con el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], en el cual se explicó que en “la instancia contenciosa administrativa no se puede entrar a valorar una decisión judicial “penal” debidamente ejecutoriada”. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 18 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela comunicó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Remitidas las respectivas comunicaciones[5], intervinieron como sigue: 4.1. Fiscalía General de la Nación Mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto del presente año, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad adujo que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron 9 meses entre la notificación del proveído controvertido y la presentación de la solicitud de amparo.

Aseveró que tampoco se superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el apoderado de los accionantes no señaló por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de los mismos, sin que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable.

Añadió que si bien la parte actora enunció de manera general una causal específica de procedibilidad, lo cierto era que no logró identificar de manera real la afectación de los derechos fundamentales invocados, falencia que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar la configuración del defecto planteado. 4.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali En respuesta de 21 de agosto del año en curso, la directora ejecutiva de dicha seccional solicitó su desvinculación del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, mas no tiene asignada la función de proferir decisiones judiciales pues aquella radica en los jueces quienes en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial profieren sus fallos con apego a la Constitución, la ley y el caudal probatorio debidamente aportado al plenario. 4.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada trascurridos 9 meses desde que la providencia censurada fue notificada.

Aclaró que el trámite de este mecanismo constitucional nunca estuvo suspendido, por cuanto en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. Explicó que si bien la parte actora sostuvo que en el mes de mayo de 2020 intentó enviar la solicitud de amparo en documento físico acompañada de las grabaciones del proceso penal en medio magnético, a través de las guías 9115813650 y 9115813651 de Servientrega, lo cierto era que dicho argumento no justificaba su inactividad para invocar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales.

A esta conclusión arribó tras señalar que i) no era posible concluir que el envío realizado por medio de las aludidas guías se trataba de este mismo asunto; ii) los medios de prueba que buscaban hacer llegar los actores podían ser solicitados en el escrito de tutela; iii) a pesar del tiempo transcurrido entre mayo y la fecha de presentación de la demanda, tampoco se aportaron los audios; iv) el poder conferido por los accionantes al abogado, con la finalidad de promover la presente acción, cuenta con presentación personal del 27 de febrero de 2020 y solo hasta el “13” de agosto de 2020 se radicó ante esta Corporación. Además, resaltó que en la tutela se elevó como petición especial que se ordenara al tribunal tutelado la remisión de las grabaciones del juicio oral del 15 de mayo de 2015 y de lectura de fallo del 11 de septiembre de 2015, realizadas en el proceso penal.

Por último, negó la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección de Administración Judicial de Cali toda vez que su vinculación se originó en el interés que podía tener en las resultas del presente trámite, dado que la Rama Judicial fungió como parte demandada en el proceso de reparación directa que culminó con el fallo cuestionado. 6.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de la presente anualidad[6] a la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Reiteró que el 22 de mayo de 2020, envió la acción de tutela con todos sus anexos más las grabaciones en medio magnético de la audiencia de juicio oral realizada el 15 de mayo de 2015 y de la lectura del fallo proferido el 11 de septiembre de 2015 dentro del proceso penal, mediante servicio de mensajería por Servientrega, tal como se advierte en las guías 9115813650 y 9115813651.

Afirmó que Servientrega intentó en reiteradas ocasiones radicar la solicitud de amparo, pero en el Consejo de Estado no se la recibieron en físico toda vez que debía hacerlo por medio de correo electrónico. Mencionó que el 8 de agosto de 2020, Servientrega le devolvió el escrito de tutela y que tuvo que modificarlo debido a que “la plataforma electrónica dispuesta por la Rama Judicial, no admite enviar grabaciones en medios magnéticos”, por ello, elevó como petición especial que se recaudara esa prueba de oficio.

Concluyó que se podía observar “la existencia de fuerza mayor en cuanto al no recibimiento de la acción de tutela en físico por parte del Consejo de Estado”, y que la remitió dentro de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente. 7. Actuación procesal en segunda instancia 7.1. Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia dictada el 31 de agosto de 2020, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa que promovió el señor Jonathan Díaz Waitoto y sus familiares contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, tampoco se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los señores Lisenio Díaz Rivas y Leison Guaitoto Hurtado, quien actuó en representación de su hijo mejor Jhojan Andrés Guaitoto Patiño, pese a que fueron integrantes de la parte demandante en el medio de control dentro del cual se originó la providencia cuestionada en sede de tutela.

En tales condiciones, mediante autos de 13 y 21 de octubre de 2020, respectivamente, se ordenó notificar personalmente a la referida autoridad judicial y a los mencionados ciudadanos, así como ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem 7.2.

El 15 de octubre del año en curso, se notificó al juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien se pronunció con escrito enviado el día siguiente, en el sentido de remitirse a los argumentos esbozados en las actuaciones contenidas en la decisión y trámite adelantado por ese despacho dentro del proceso objeto de estudio. 7.3.

La Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2020 requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, por conducto de su secretaría, fijara un aviso a través del cual pusiera en conocimiento de los señores Lisenio Díaz Rivas y Leison Guaitoto Hurtado, quien actuó en representación de su hijo mejor Jhojan Andrés Guaitoto Patiño, la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 o, para que, en su defecto, si a bien lo tuviera, hiciera uso del medio más expedito para ello. 7.4.

A pesar que el 29 de octubre del año en curso, se surtió dicha actuación en la página web del referido tribunal, los aludidos demandantes del proceso de reparación directa objeto de controversia no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de agosto de 2020, acorde con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por la parte actora, relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz del criterio fijado por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Al tenor del anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.[11] De modo que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[12] 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia en cuestión, incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jonathan Díaz Waitoto fue injusta.

En primera instancia se concluyó que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó 9 meses después de surtida la notificación a las partes de la sentencia objeto de controversia, sin que lo argumentado en el escrito de tutela justificara la inactividad de los actores para invocar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales.

En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado de los tutelantes reiteró que el 22 de mayo de 2020 envió la acción de tutela junto con las grabaciones en medio magnético de la audiencia de juicio oral realizada el 15 de mayo de 2015 y de la lectura del fallo proferido el 11 de septiembre de esa misma anualidad en el marco del proceso penal, mediante servicio de mensajería por Servientrega, pero no fue recibida pues debía radicarla por medio de correo electrónico.

Refirió que el 8 de agosto de 2020, Servientrega le devolvió el escrito de tutela y que tuvo que modificarlo dado que “la plataforma electrónica dispuesta por la Rama Judicial, no admite enviar grabaciones en medios magnéticos”, motivo por el cual elevó como petición especial que se recaudara de oficio las aludidas pruebas. En ese sentido, señaló que existió un escenario de fuerza mayor en cuanto al no recibimiento de la demanda en físico por parte de esta Corporación, pues la remitió dentro los 6 meses establecidos para tal fin.

Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo consideró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el proveído enjuiciado. No obstante, en criterio de la Sala el punto de partida para establecer los seis (6) meses es el momento en que la decisión judicial a la cual se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.

Así las cosas, se tiene que la parte actora dirige su reproche contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por mensaje de datos enviado el 12 de noviembre siguiente[13] y, por tanto, quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año, mientras que la parte actora presentó la solicitud de tutela el 12 de agosto de 2020, esto es, transcurridos nueves meses.

Cabe precisar que de la revisión del expediente del medio de control de reparación directa 2016-00328-01, se pudo constatar que el apoderado de la parte demandante solicitó que se concediera el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión que aquí controvierte, lo cual fue resuelto en auto de 23 de julio de 2020 en el sentido de no acceder a lo requerido.[14] Sin embargo, la Sala observa que en el acápite de pretensiones los actores solo le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la mencionada corporación. De hecho, en el escrito de tutela no se puso de presente el agotamiento de tal recurso y los argumentos que se expusieron se dirigen exclusivamente a debatir el fallo que revocó la decisión del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda, con respaldo en que adolece de defecto fáctico.

Entonces, bajo esta lógica se advierte que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad bajo análisis, dado que la tutela no se presentó dentro del término que se considera razonable para acudir a esta instancia en aras de obtener la protección de las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas. Ahora, si bien la parte actora adujo que el 22 de mayo del año en curso envió en físico la petición de amparo, pero no fue recibida por esta Corporación pues debía radicarla por correo electrónico con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19, lo cierto es que tal situación no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional ha señalado para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite inferir que los actores se encuentran en alguna circunstancia que los ubique en estado de especial vulnerabilidad.

Inclusive, de tenerse en cuenta esa fecha como aquella en la que se ejerció este mecanismo no se cumpliría el requisito de inmediatez, pues en todo caso habrían transcurrido más de seis (6) meses contados desde el día hábil siguiente a la firmeza de la providencia objeto de reparo –18 de noviembre de 2019–, comoquiera que podía acudir al mismo hasta el 18 de mayo del presente año. Para finalizar, es importante traer a colación que esta Sección[15] en varias ocasiones ha precisado que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[16]. Bajo este panorama, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos[17] desde el 15 de marzo de 2020, en los cuales dispuso la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus, por ello, indicó que su recepción se haría “mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”; medida que fue levantada en el Acuerdo PCSJA20-11567[18], a partir del 1° de julio de 2020.

Justamente la presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con aviso de 29 abril de 2020 “ COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA ”, anunció la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los procesos de acciones de tutela, de ahí que en ningún momento estuviera restringida su presentación y este fuera el medio más expedito para radicarla.

En este orden de ideas, en el asunto sub examine no existe una explicación válida para la presentación de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 12 de agosto de 2020 al Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido por correo electrónico ese mismo día a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Ana Celi Guaitoto Hurtado, Lisenio Díaz Rivas, Eimi Yoela Guaitoto Hurtado, Leison Guaitoto Hurtado, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo mejor Jhojan Andrés Guaitoto Patiño, e Iver María Guaitoto Hurtado. [3] Decisión que se dictó en aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [4] M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] Mediante oficios enviados por mensaje de datos el 20 de agosto de 2020. [6] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 16 de septiembre de 2020. [7] Sala Plena del Consejo de Estado, Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. [11] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [12]  Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. [13] De acuerdo con la información visible a folios 289 y 300 del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa 2016- 00328-01. [14] Con todo, vale la pena recordar que la concesión de este recurso no impide la ejecución de la sentencia contra la cual interpone, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido, al tenor de lo previsto en el artículo 261 del CPACA. [15] Entre otras, en las sentencias de 14 de mayo de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01 y 17 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020- 03380-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [18] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.