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11001-03-15-000-2020-03787-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Yeison Andrés González González·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS -Convocatoria 4 Rama Judicial / MODIFICACIÓN DE CONVOCATORIA – Procedencia excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por cambios en el cronograma / DEMORA EN REALIZAR LA EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS – Justificada por dificultad en la organización de tal actuación y la pandemia por COVID 19 / REGISTRO DE ELEGIBLES - No hay lugar a la conformación antes de la culminación de las fases previas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Por ajustes en el cronograma y la demora en la continuidad del concurso [S]i bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como  regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes.(…) [L]a Sala encuentra razonables las modificaciones realizadas en el concurso de méritos objeto de estudio, puesto que los cambios en los cronogramas obedecen a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quienes tienen reproches frente a los resultados de las pruebas de conocimiento.

(…) Además, se cumplió con la condición señalada en la jurisprudencia constitucional, pues en la página web del Consejo Superior de la Judicatura obra constancia de que tales modificaciones han sido publicitadas para conocimiento de todos los participantes. Por ende, no se observa transgresión de derechos fundamentales con ocasión a los cambios en el cronograma.(…) [A] la fecha ya se efectuaron las gestiones de contratación necesarias para llevar a cabo la exhibición solicitada por muchos de los participantes y los exámenes supletorios.

De ahí que de predicarse una posible falta de diligencia provocada por no haber previsto originalmente tales actividades, lo relevante es que dicha falencia inicial ya se subsanó. Y que como resultado de esto, se garantizará el derecho al debido proceso y a la contradicción y defensa de cada uno de los participantes. (…) Contrario a lo expuesto por aquel, se considera que la pandemia sí es un factor significativo que justifica la dilación en el progreso del concurso, en la medida en que se trata de una verdadera circunstancia imprevisible, que además implica una serie de restricciones en la movilidad de las personas y en el contacto humano. Elementos que resultan de peso de cara a una jornada de exhibición de cuadernillos (…) Bajo este contexto, es comprensible que en marzo de 2020 la Universidad Nacional de Colombia ha señalado que le era imposible determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Obstáculo que en todo caso ya fue superado, pues a la fecha el proceso de contratación para actividad culminó satisfactoriamente.

Por lo que pese a los retos que supuso la aparición del Covid-19, lo cierto es que a la fecha ya existe un nuevo cronograma, cuyo fin es la protección de los derechos de cada uno de los participantes. (…) Por otra parte, no se considera que en el caso se vulnere el derecho al mínimo vital del actor, debido a que las dificultades generadas con ocasión de la pandemia y su impacto en el ejercicio del litigio no le es imputable a las autoridades accionadas.

No son estas las causantes de las dificultades económicas que se pueden generar a causa de ejercer la profesión de la abogacía mediante la modalidad de litigante. Además, al no contar con un derecho adquirido, los ajustes en el cronograma y la demora en la continuidad del concurso no constituyen circunstancias transgresoras del mínimo vital del actor.

En otras palabras, a la fecha el actor solo cuenta con una expectativa, dada la inexistencia de una lista de elegibles. Por ende, no existe certeza del futuro que le deparara del actor en el concurso. En consecuencia, las dificultades de orden financiero que aquel enfrenta no necesariamente se verían resueltas si, hipotéticamente, el concurso se hubiera desenvuelto con mayor celeridad (…).

Finalmente, el actor manifestó que se desconoció la Sentencia C-713 de 2008, en la que se establece que los funcionarios deben ser elegidos de una lista o registro de elegibles. (…) no hay lugar a la conformación del registro de elegibles, estando pendientes aún fases previas. Justamente, en un caso de similares supuestos fácticos, sobre la imposibilidad de conformar el registro de elegibles antes de la culminación de las etapas antecedentes (…).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-03787-01 (AC) Actor: YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas: Debido proceso.

Concurso de méritos: Convocatoria No. 4, proceso de selección para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de sus respectivas circunscripciones territoriales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Yeison Andrés González González, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte actora al señor César David Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Yeison Andrés González González contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Yeison Andrés González González, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Se DECLARE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA REGIONAL ANTOQUIA han vulnerado el derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la función pública y al mínimo vital, por no culminar el proceso del que habla el acuerdo No. CSJANTA17-2971 del viernes del 6 de octubre de 2017, no cumplir con el cronograma del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y no continuar con la etapa de clasificación, toda vez que ya se finiquitó el proceso de selección. 2) Se ORDENE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA REGIONAL ANTOQUIA en el plazo máximo de 30 días calendario, cumplan con la segunda etapa del CONCURSO DE METIROS que es la clasificación conforme al acuerdo No. CSJANTA17-2971 del viernes del 6 de octubre de 2017 y por lo tanto. a) Se ordene la inscripción inmediata de los participantes que cumplieron los requisitos en el concurso al REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES. b) Se ordene una vez se realice el REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES, para que una vez establecido el orden de registro según los méritos se establezca un lugar para cargo y especialidad. c) Se realicen los respectivos nombramientos a los que haya lugar conforme al informe de cargos en provisionalidad o en libre nombramiento y remoción. 3) Conforme al artículo 164 de la ley 270 de 1996 se conmine al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que cumpla con la obligación legal de proveer los cargos de la RAMA JUDICIAL cada dos años. 4) Se ORDENE limitar al máximo los tiempos de los concursos de mérito para proveer cargos judiciales, ya que además de la afectación individual para cada uno de los participantes, existe la posibilidad de que presupuesto público se vea involucrado por dicha demora. 5) Se ORDENE que de manera inmediata se publique en la página web, la lista de los cargos que están en este momento en disposición o bien que están ocupados por cargos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los Consejos Seccionales de la Judicatura debían adelantar el proceso de selección para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de sus respectivas circunscripciones territoriales (Convocatoria N°4). 2.2.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, por medio del cual dio apertura al concurso de méritos dentro de su distrito judicial. 2.3. El accionante participó en el concurso de méritos, como aspirante a oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito.  2.4.

Mediante la Resolución No. CSJANTR 19 - 362 de 17 de mayo de 2019 se publicaron resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. El actor obtuvo un puntaje de 802.35. Lo cual significa que aprobó la prueba. 2.5. De acuerdo con el cronograma emitido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de marzo de 2020 debían publicarse las resoluciones que resuelven recursos de reposición interpuestos por algunos concursantes inconformes con su calificación. Sin embargo, tal publicación no se ha realizado. 3.

Fundamentos de la acción El accionante argumentó que la demora injustificada en la continuidad del concurso de méritos vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio a la confianza legítima. Esto en razón a que ha transcurrido más de tres años sin que culmine el concurso. De hecho, ni si quiera se ha consolidado la lista de elegibles ni se han cumplido las fechas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tal dilación le ha ocasionado un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con suficientes recursos económicos, pues depende totalmente del litigio. Circunstancia agravada por la pandemia generada por el Covid-19 pues, por una parte los términos judiciales se suspendieron por un periodo de tiempo. Y por la otra, las condiciones que supone la virtualidad podrían generar más demoras por parte de la Administración de Justicia en la resolución de las controversias judiciales, lo cual repercute en su situación económica.

Por consiguiente, sostuvo que teniendo en cuenta “las limitaciones, para implementar efectivamente una administración de justicia desde lo digital, se hace especialmente relevante que se culmine el presente concurso de méritos”. Asimismo, sostuvo que en la Sentencia C-382 de 2016 la Corte Constitucional indicó que “La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes”.

Finalmente, agregó que quienes aprobaron las pruebas, como sucede en su caso, tienen un derecho adquirido a que se les nombre en el cargo al que aspiraron. Y reprochó que en época de pandemia, y por ende en un contexto de emergencia económica, sean los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, quienes cuentan con más garantías laborales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, a quien inicialmente se le repartió el asunto, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer de la tutela interpuesta. En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El día siguiente, es decir en providencia de 3 de julio de 2020, el aludido tribunal administrativo modificó su decisión inicial, en el sentido de remitir el expediente al Consejo de Estado, debido que la tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de julio de 2020. 4.2.

Sin embargo, en auto de 3 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ya había avocado conocimiento de la acción de tutela. Y en providencia de 7 del mismo mes y año ratificó su competencia. Y el 16 de julio de 2020, profirió fallo de primera instancia, en el cual negó la solicitud de amparo.

En auto de 12 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, quien fungía como juez de tutela de segunda instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. La razón se debió a que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento en primera instancia por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo propio era que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia invalidara su auto admisorio y remitiera el caso al Consejo de Estado, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 3 de julio de 2020. 4.3.

Tras remitir el asunto al Consejo de Estado, en auto de 26 de agosto de 2020, el despacho sustanciador al que le correspondió el caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional; ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia que realizaran una publicación del auto admisorio en la página web del concurso, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás concursantes; y dispuso que se surtieran las notificaciones correspondientes. 4.4.

La Universidad Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción, debido a que i) carece de legitimación en la causa por pasiva para elaborar la lista de elegibles; y ii) el objeto del contrato que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a la elaboración y diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo cual ya cumplió integralmente. 4.5.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial argumentó que no es posible acceder a la pretensión del actor relacionada con la conformación del registro seccional de elegibles, porque previo a esto es necesario llevar a cabo la jornada de exhibición de cuadernillos para los participantes que así lo solicitaron.

De no hacerse así se vulneraría el derecho de contradicción y el debido proceso de aquellos. Y en todo caso aseguró que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa frente a dicha pretensión. Explicó que, de la mano de la Universidad Nacional de Colombia, está trabajando en las gestiones para garantizar la exhibición de las pruebas, bajo los parámetros de seguridad requeridos para este tipo de ejercicio.

Igualmente, aseguró que por las condiciones actuales que afronta el país producto de la emergencia sanitaria por el Covid-19, las medidas que se tomen para la referida jornada deben cumplir los protocolos de seguridad exigidos por el Gobierno Nacional. Agregó que como la exhibición de pruebas no fue prevista en el cronograma de la convocatoria fue necesario incluirla allí y que mediante aviso publicó en la página web de la Rama Judicial la necesidad de modificar las fechas.

También hizo un recuento de las actividades adelantadas con la Universidad Nacional de Colombia para llevar a cabo la jornada de exhibición e informó sobre la suscripción de un nuevo contrato (No. 161 de 2020) para tal fin, el cual fue publicado desde el 10 de agosto de 2020 en el SECOP II. Finalmente, justificó la imposibilidad de proseguir con la elaboración de la lista de elegibles, debido a que existen algunos aspirantes a quienes se les debe asignar fecha para presentar la prueba escrita, pues demostraron el impedimento para asistir a la general. 4.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar el amparo, debido a que el solo hecho de aprobar la prueba de conocimientos únicamente otorga una mera expectativa. Los participantes solo contarán con un derecho adquirido en el momento en que hagan parte del registro de elegibles, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

Añadió que ha dado cumplimiento al cronograma establecido, modificado el 13 de julio de 2020, y publicado en la página web mediante aviso de 6 de agosto de 2020. Y que en todo caso, no existe responsabilidad directa del Consejo Seccional, pues es el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de establecer el cronograma de la Convocatoria No 4.

Por último, aseveró que si no ha procedido con las etapas subsiguientes del concurso es porque debe esperar a que se efectúe la exhibición de cuadernillos solicitada por los aspirantes. Una vez esto suceda se podrá continuar con las demás etapas del concurso. 4.7. César David Osorio manifestó su voluntad de actuar como coadyuvante del actor, debido a que al igual que este último participó en la Convocatoria No. 4 y aprobó las pruebas de conocimientos y aptitudes, con un puntaje de 977,05, para el cargo de oficial mayor de circuito ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta negó la acción de tutela. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sección Quinta se pronunció sobre la solicitud de coadyuvancia de César David Osorio, quien afirmó tener un interés legítimo en el resultado del proceso porque también participó en la Convocatoria No. 4 y porque, al igual que el actor, obtuvo un puntaje suficiente para aprobar las pruebas de conocimientos.

Al compartir los mismos supuestos fácticos, dicha Sección resolvió tener al señor Osorio como coadyuvante. Por otra parte, el órgano colegiado desestimó el argumento de la Universidad Nacional relativo a que carece de competencia en el asunto, debido a que su vinculación no se hizo en calidad de autoridad accionada, sino como tercero interesado.

Además, de la contestación y documentos allegados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se acreditó que la Universidad está gestionando lo relacionado con la exhibición de cuadernillos a aquellos concursantes que así lo solicitaron. Motivos por los que se consideró necesaria su participación en los hechos de la tutela. Aclarados tales asuntos, el Consejo de Estado – Sección Quinta explicó que la acción de tutela propuesta es procedente, debido a que i) aún no se ha expedido la lista de elegibles; y ii) la tutela es el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

Respecto al debate de fondo de la controversia, se indicó que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009, la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso de los participantes. La razón se debe a que este –el cronograma– no es inmodificable. Son válidos los ajustes de fechas, siempre que esto obedezca a contingencias o situaciones que impidan la ejecución de las etapas en los términos inicialmente previstos.

Justamente, en el caso del actor la modificación en el cronograma obedeció a razones justificadas, debidamente explicadas a los participantes del concurso. Básicamente, los cambios se generaron debido a que varios concursantes inconformes con los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes solicitaron la exhibición de los cuadernillos contentivos de las preguntas y respuestas.

Para lo cual fue necesario iniciar el proceso de contratación con la Universidad Nacional, a fin de la exhibición de tales documentos. En virtud de este último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el Oficio CJO20 - 1149 de 26 de marzo de 2020, en el que indicó que se reunían las condiciones técnicas para la contratación. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia en Oficio B.VVS - 0140 – 20 de 26 de marzo de 2020 señaló que en virtud de la declaración de emergencia sanitaria causada por el Covid-19, y dadas las consecuentes medidas de urgencia y de aislamiento preventivo, no era posible determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Pese a tal incertidumbre, la etapa contractual prosiguió, lo cual hizo posible la suscripción del contrato 161 de 2020 con la Universidad Nacional.

De hecho, el 10 de agosto de 2020 este fue publicado en el SECOP II. Con base en lo anterior, se concluyó que existieron circunstancias justificadas y publicitadas que impidieron el normal desarrollo del concurso y que conllevaron forzosamente a la modificación del cronograma. Asimismo, se consideró que antes de existir una dilación en el trámite, lo evidenciado es la diligencia con que han actuado las autoridades competentes para la exhibición de documentos.

Gestión necesaria a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos los aspirantes. Por lo que solo hasta que esta se surta se podrá continuar con las demás etapas del concurso. Motivos por los que encontró que no se configura la vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del actor, pues en últimas las autoridades involucradas demostraron su coordinación en las actividades necesarias para concluir con la etapa de clasificación y continuar con las siguientes.

Por otra parte, se explicó que haber aprobado la prueba escrita no otorga el derecho a acceder a los cargos públicos ofertados, pues para esto es necesario agotar todas las etapas del concurso. De manera que los participantes solo tendrán una mera expectativa de continuar en el concurso, hasta tanto no se surtan todas estas. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que tampoco evidenció la transgresión del derecho al mínimo vital del actor, debido a que este se limitó a lanzar una aseveración al respecto, sin desarrollarla en profundidad, “lo cual impide a la Sección realizar un análisis cualitativo y cuantitativo de la presunta vulneración”. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 6.1. El actor presentó memorial en el que aseguró que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

Indicó que esta causal de nulidad se presenta en el caso, porque no se le notificó en debida forma la sentencia de primera instancia. Relató que el 5 de octubre de 2020 se enteró de la existencia de dicha providencia, debido a que constantemente revisaba el asunto por los medios virtuales dispuestos para tal fin. Sin embargo, aseguró que nunca se le envió tal información a su correo electrónico.

Lo cual le cercenó la oportunidad de impugnar en tiempo el fallo. También, calificó como irregularidades que no se le haya remitido las contestaciones de las autoridades que intervinieron en la acción de tutela y que no se le haya informado que la sentencia de primera instancia se cargaría al Sistema de Gestión Siglo XXI como medio de notificación. 6.2.

Mediante auto de 8 de octubre de 2020, el consejero ponente de la decisión rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el tutelante. Explicó que la causal de nulidad invocada por el actor hace referencia a la oportunidad de las partes para presentar recurso. En materia de tutela, el punto de partida para contabilizar la oportunidad temporal de la presentación de la impugnación es la diligencia de notificación. Seguido, indicó que efectivamente la Secretaría General del Consejo de Estado no surtió la diligencia de notificación de la sentencia de 17 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, concluyó que en razón a que esta –la notificación– aún no se había efectuado, el término para presentar la impugnación todavía no había empezado a correr. Por lo tanto, la causal señalada por el tutelante no se presentaba en el caso, pues no se le había cercenado la oportunidad de controvertir el fallo. En consecuencia, tras rechazar de plano la nulidad planteada, le ordenó a la Secretaría General proceder a surtir la notificación del fallo de primera instancia. 6.3.

Luego de efectuada la notificación de la sentencia de primera instancia, el actor impugnó dicha decisión, por los siguientes motivos: 6.3.1. La situación generada por la pandemia no justifica la dilación en el trámite del concurso, pues incluso desde antes de su ocurrencia ya se estaban presentado demoras en la continuidad de este. Por ejemplo, los exámenes supletorios debieron agendarse hace más de dos años.

Sin embargo, esta actividad solo fue programada hasta el 28 de marzo de 2020. De hecho, no se comprende por qué si “el acto administrativo para realizar la exhibición y los supletorios se profiriera en mayo de 2019, sólo se contrató hasta agosto de 2020”. Además, el cronograma inicial solo fue modificado 3 años después de la iniciación del concurso. 6.3.2.

Desde el primer cronograma debió preverse la jornada de exhibición de cuadernillos y la realización de exámenes supletorios. Estas son actividades que generalmente se presentan en el desarrollo de todos los concursos públicos. No haberlo hecho demuestra la negligencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional. 6.3.3.

Las autoridades intervinientes no han sido diligentes, dado que han transcurrido más de dos años desde la realización de las pruebas de conocimientos. Tiempo suficiente para haber efectuado la exhibición de cuadernillos. Los resultados iniciales se publicaron en mayo de 2018. 6.3.4. Sí se está transgrediendo su derecho al mínimo vital, pues está viéndose obligado a ejercer el litigio en épocas de pandemia.

Esto es relevante porque la virtualidad bajo la cual opera ahora la Administración de Justicia implica más dilaciones en la resolución de los casos, lo cual repercute directamente en su situación financiera. Un ejemplo de que eso es así es que en la presente tutela el fallo de primera instancia solo fue notificado un mes después de haber sido proferido. 6.4.5.

Se desconoció la Sentencia C-713 de 2008, en la que se establece que los funcionarios deben ser elegidos de una lista o registro de elegibles, “petición básica dentro de mi acción de tutela”. Registro de elegibles que de acuerdo con la Sentencia C-333 de 2012 es constitucional para proveer cargos de carrera de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y particularmente lo señalado en la impugnación, la Sala analizará si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, al (i) no haber previsto la jornadas de exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas y la realización de las pruebas supletorias en el cronograma inicial, en el marco de la Convocatoria N°4 para la provisión de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y (ii) al no haber ordenado para la fecha la conformación del registro de elegibles.

Asimismo, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia transgredieron el derecho fundamental al mínimo vital del actor. 3. La mora administrativa 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así, al momento de determinar su alcance  prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora”. 3.2. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada.

En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.

De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad de asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 la convocatoria del concurso de méritos es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial. Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que autovinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que “Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular” (Corchetes fuera de texto original).

Es por esto que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes. No obstante, en el precedente constitucional se precisó que existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria.

Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. En palabras de la Corte:  “(…) si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa…”.

Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como  regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes.  4.2. Dicho lo anterior, la Sala encuentra razonables las modificaciones realizadas en el concurso de méritos objeto de estudio, puesto que los cambios en los cronogramas obedecen a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de quienes tienen reproches frente a los resultados de las pruebas de conocimiento.

Así que al ponderar entre la necesidad de cumplir irrestrictamente lo inicialmente previsto en la convocatoria y la garantía del derecho al debido proceso de estos últimos, debe prevalecer este último. Además, se cumplió con la condición señalada en la jurisprudencia constitucional, pues en la página web del Consejo Superior de la Judicatura obra constancia de que tales modificaciones han sido publicitadas para conocimiento de todos los participantes.

Por ende, no se observa transgresión de derechos fundamentales con ocasión a los cambios en el cronograma. 4.3. Ahora bien, el tutelante dejó claro que una de sus inconformidades principales radica en que en el cronograma inicial no se previó la realización de la jornada de exhibición y de los exámenes supletorios. Reproche que la Sala encuentra razonable, en tanto que -como lo afirmó el accionante- las autoridades involucradas cuentan con experiencia en la realización de concursos públicos.

Por lo que desde la planeación de este, debió advertirse la necesidad de efectuar tales gestiones. Pese a esto, la Sala no considera que dicha situación necesariamente constituya una transgresión al debido proceso, pues lo cierto es que a la fecha ya se efectuaron las gestiones de contratación necesarias para llevar a cabo la exhibición solicitada por muchos de los participantes y los exámenes supletorios2.

De ahí que de predicarse una posible falta de diligencia provocada por no haber previsto originalmente tales actividades, lo relevante es que dicha falencia inicial ya se subsanó. Y que como resultado de esto, se garantizará el derecho al debido proceso y a la contradicción y defensa de cada uno de los participantes. 4.4. La Sala también se aparta de lo manifestado por el impugnante respecto a que la situación generada por el Covid-19 no constituye justificación para la dilación en el desarrollo del concurso.

En su criterio, desde antes de esta situación excepcional ya se había presentado demoras injustificables por parte de las autoridades organizadoras. Contrario a lo expuesto por aquel, se considera que la pandemia sí es un factor significativo que justifica la dilación en el progreso del concurso, en la medida en que se trata de una verdadera circunstancia imprevisible, que además implica una serie de restricciones en la movilidad de las personas y en el contacto humano. Elementos que resultan de peso de cara a una jornada de exhibición de cuadernillos y a la presentación de exámenes supletorios.

La aparición inesperada y expansión del Covid-19 provoco una situación que conmocionó la forma como se llevaban a cabo la mayoría de las prácticas sociales del ser humano. Por lo cual fue necesario suspender por un tiempo la realización de un sinnúmero de actividades. Es de público conocimiento que ahora, cualquiera que sea la actividad a realizar, es imprescindible tener en cuenta la existencia del virus y las formas de prevenir su propagación. De ahí que la existencia de la pandemia sí constituya una justificación válida para que, al menos desde la llegada del virus a Colombia, la continuación del concurso se haya entorpecido.

Bajo este contexto, es comprensible que en marzo de 2020 la Universidad Nacional de Colombia ha señalado que le era imposible determinar con precisión la fecha y el lugar para adelantar la jornada de exhibición. Obstáculo que en todo caso ya fue superado, pues a la fecha el proceso de contratación para actividad culminó satisfactoriamente.

Por lo que pese a los retos que supuso la aparición del Covid-19, lo cierto es que a la fecha ya existe un nuevo cronograma, cuyo fin es la protección de los derechos de cada uno de los participantes. 4.5. Por otra parte, no se considera que en el caso se vulnere el derecho al mínimo vital del actor, debido a que las dificultades generadas con ocasión de la pandemia y su impacto en el ejercicio del litigio no le es imputable a las autoridades accionadas.

No son estas las causantes de las dificultades económicas que se pueden generar a causa de ejercer la profesión de la abogacía mediante la modalidad de litigante. Además, al no contar con un derecho adquirido, los ajustes en el cronograma y la demora en la continuidad del concurso no constituyen circunstancias transgresoras del mínimo vital del actor.

En otras palabras, a la fecha el actor solo cuenta con una expectativa, dada la inexistencia de una lista de elegibles. Por ende, no existe certeza del futuro que le deparara del actor en el concurso. En consecuencia, las dificultades de orden financiero que aquel enfrenta no necesariamente se verían resueltas si, hipotéticamente, el concurso se hubiera desenvuelto con mayor celeridad, pues hasta el momento el actor no cuenta con un derecho adquirido de ser nombrado en el cargo para el cual participó. 4.6.

Finalmente, el actor manifestó que se desconoció la Sentencia C-713 de 2008, en la que se establece que los funcionarios deben ser elegidos de una lista o registro de elegibles. Y que lo que verdaderamente perseguía con la tutela era “que se suplieran las otras etapas, entre ellos el registro nacional de elegibles”. Raciocino frente al cual la Sala discrepa, ya que “las etapas del concurso son sucesivas3, lo cual quiere decir que no se puede dar inicio a la etapa clasificatoria, hasta tanto termine la de selección”4.

Por lo que no hay lugar a la conformación del registro de elegibles, estando pendientes aún fases previas. Justamente, en un caso de similares supuestos fácticos, sobre la imposibilidad de conformar el registro de elegibles antes de la culminación de las etapas antecedentes a esta, esta Sala explicó lo siguiente: “la Sala advierte que el concurso se encuentra en la etapa de selección, la cual debe concluir para que inicie la etapa clasificatoria para que, una vez finalice esta última, se proceda al registro seccional de elegibles. 3.9.

Es así, porque, como se vio, normativamente –Ley 270 de 1996– se ha dispuesto que las etapas del concurso son sucesivas5, lo cual quiere decir que no se puede dar inicio a la etapa clasificatoria, hasta tanto termine la de selección. De ahí que, con sujeción a la anterior disposición, se dictó el Acuerdo No. CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017 en el que se establecieron las reglas del concurso y se dejó claramente estipulado que el registro seccional de elegibles se expediría una vez concluya la etapa clasificatoria. 3.10.

Así entonces, es razonable que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se niegue a expedir el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado Municipal, pues eso sería tanto como desconocer las etapas que debe seguir el concurso y, de contera, las reglas impuestas en la convocatoria, que, como se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración”6.

Así las cosas, se corrobora la imposibilidad de dar paso al registro de elegibles, tal como lo solicitó el actor. 4.7. En consideración a lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que en el caso concreto, ni el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Por tal motivo La Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero