ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Intervinientes en segunda instancia no fueron parte en el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada Ahora bien, el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
(…) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.
(…) Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. En el expediente ordinario no consta que las personas anteriormente relacionadas hayan actuado como parte o como terceros en el proceso judicial en el que se profirió la decisión judicial cuestionada.
De esta forma, la Sala evidencia que en el proceso ordinario que culminó con la sentencia que se cuestiona no fueron discutidos los derechos subjetivos de los solicitantes, motivo por el que carecen de legitimación en la causa por activa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN Y VULNERACIÓN PROLONGADA EN EL TIEMPO – No acreditada [T]anto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 1997, por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº S-699, asunto del que conoció en grado jurisdiccional de consulta. Así bien, en el presente asunto, sentencia que se cuestiona es la proferida el 29 de agosto de 1997, la cual se notificó por edicto fijado el 14 de octubre de 1997.
Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 31 de agosto de 2020. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 22 años, 4 meses y 16 días, plazo que supera ampliamente el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
( )Esta Sala comparte la manifestación hecha por el Procurador Delegado, en relación con la especial condición que manifiesta de ser una persona de 85 años de edad. En efecto, solo indicó en el escrito de tutela que se trataba de una persona de 85 años que había sufrido múltiples dolencias, quedando en su dicho tal afirmación, sin que demostrara las especiales condiciones de salud o de indefensión en las que pudiera eventualmente encontrarse, siendo el solo paso del tiempo el que pretende traer a su favor para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción. Actualmente se trata de una persona que percibe una pensión por parte del Magisterio a cargo de la Fiduprevisora, lo que le permite tener garantizado su mínimo vital.
(…) Uno de los argumentos que pretende hacer valer el actor como justificación para la interposición de la presente acción luego de transcurridos más de 22 años, es por tratarse de una “vulneración que permanece en el tiempo”, citando como fundamento la sentencia T-546 de 2014. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, dentro de los que se advierte la “prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”, sin embargo debe revisarse cada caso concreto, pues en la mencionada sentencia que cita el actor, la Corte Constitucional parte de supuestos fácticos distintos.
En esa oportunidad, se estudió el caso de unos docentes beneficiarios de la pensión gracia que discutían el reintegro de los descuentos que excedieran el 5% efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este aspecto es relevante para verificar el contexto en el que la Corte analizó el caso, concretamente en relación con la inmediatez, pues partió del reconocimiento de una prestación periódica que venía siendo percibida por los demandantes y que, se veía eventualmente disminuida con los descuentos en el tiempo.
Pero este supuesto difiere ampliamente del caso del señor Wilberto Therán Mogollón, quien discutió el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negada, razón por la que no puede entenderse que se trate de una vulneración constante en el tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03909-01 (AC) Actor: WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Pensión gracia. Inmediatez. No vulneración permanente en el tiempo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Wilberto Therán Mogollón, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Wilberto Therán Mogollón, en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de agosto de 2020, el señor Wilberto Therán Mogollón, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se instaura acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de nuestra Constitución Política y los Decretos Reglamentarios Nos. 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000, con el fin de que se PROTEJAN los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley, revocando la fraudulenta, ilegal e inconstitucional sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, que le negó la pensión gracia al Sr. Wilberto Therán Mogollón, a la cual tiene derecho; pues reúne todos los requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y ordenando a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la misma (…)”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilberto Therán Mogollón nació el 22 de agosto de 1935, y se desempeñó como docente, inicialmente en la Antigua Normal Agrícola de Lorica (Córdoba), desde el 12 de febrero de 1962 hasta el año 1968. Posteriormente, laboró en la Escuela Normal de Varones de Corozal (Sucre), donde prestó sus servicios hasta el año 1970, y luego pasó a trabajar en la Normal Nacional de Varones de Medellín. 2.2.
Informa que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que dicha prestación le fue negada mediante la Resolución No. 09067 del 26 de octubre de 1988, confirmada mediante las Resoluciones No. 12344 del 15 de diciembre de 1989 y 1270 del 13 de marzo de 1991, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto definitivo, confirmándolo. 2.3.
Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra a Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los correspondientes reajustes. 2.4.
Del asunto, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 28 de octubre de 1993, accedió a las pretensiones del actor, al considerar que había acreditado el tiempo de servicio requerido en los planteles educativos y que igualmente contaba con la edad, de manera que era acreedor de tal prestación, de conformidad con las normas relacionadas con el personal docente –Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989–. 2.5.
La Sala Plena del Consejo de Estado, conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y mediante sentencia del 29 de agosto de 1997 –notificada por edicto desfijado el notificó por edicto del 14 de octubre de 1997–, revocó la providencia consultada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para la Corporación, la pensión gracia fue una prerrogativa para los docentes que laboraban en planteles de carácter regional o local y que, de acuerdo con la norma, no podía ser reconocida a favor de un docente nacional, ya que era requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no recibiera retribución alguna de la nación. Precisó que para los docentes nacionalizados que se hubieran vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existía posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, sino solamente de la pensión de jubilación. Y frente al caso concreto del demandante, indicó que no le asistía derecho a la pensión gracia, porque se demostró que el docente laboró en normales nacionales, y en calidad de docente nacional al ser designado siempre por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que los cargos docentes que desempeñó habían sido mediante designación del Gobierno Nacional. 3.
Fundamentos de la acción En el extenso escrito de tutela, el demandante señala que al proferir la Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, porque incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 3.1.
Defecto sustantivo. Explicó que desde el año 1985, reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; y que desde 1989, cumplió con el requisito adicional establecido por la ley 91 en su artículo 15, esto es, haber sido vinculado al magisterio antes de 1981.
Precisó que la Ley 116 de 1928 concedió la pensión gracia a los maestros de secundaria nacionales que se desempeñaban en la educación normalista a cargo de la Nación por Ley 39 de 1903, en los mismos términos que la Ley 114 de 1913, se la concedió a los maestros oficiales de primaria nacionales y departamentales por lo cual, para ser beneficiario de la prestación se requería: contar con 20 años de servicio; ser mayor de 50 años; y tener buena conducta.
Agregó que el derecho a la pensión gracia de los profesores de secundaria nacionales vinculados antes de 1981, no depende de a quien se le prestó el servicio magisterial (nación, departamento, municipio, distrito o establecimiento público), ni de quién pagó por dicho servicio, ni de la nacionalización, ni de quien nombró al docente, o si se le pagó con dineros de fondos educativos regionales, o con dineros del sistema general de participaciones, ni tampoco depende de que el profesor tenga o no otras pensiones.
El derecho a la pensión gracia de los profesores nacionales de secundaria depende exclusivamente de cumplir con los requisitos que establece la ley. Agregó que se interpretó equivocadamente el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 al no aceptar tiempos de servicios prestados en instituciones nacionales para acceder a la pensión gracia “cuando no existe ley que decrete tal circunstancia”.
Insiste que reúne todos los requisitos establecidos en las normas, para acceder a la pensión gracia. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Sostuvo que en la sentencia cuestionada se cambió sin motivo alguno la jurisprudencia que existía respecto el valor de los tiempos desempeñados en Colegios Nacionales; que no fueron tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales ni el contenido de la Ley 116 de 1928 que concedía el derecho a la pensión gracia a los profesores de las Normales.
Explicó que en la Sentencia C-915 de 1999, la Corte precisó que bajo las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 no se necesitaba haber trabajado en primaria para efectos de la pensión gracia. Agregó que según la Sentencia C-479 de 1998 la pensión gracia se extendió a todos los docentes, ya que los docentes de secundaria no normalistas eran los únicos a quienes no se les reconocía. Y explicó que es cierto que todas las normales en 1928 eran nacionales, pero que el objeto de la Ley 116 de 1928 fue concederles la pensión gracia a los maestros nacionales de estas normales.
Indicó que la Corte Constitucional (Sentencias T-411/16 T-136/19) ha reconocido el valor de los tiempos servidos en instituciones nacionales para efectos de la pensión gracia, en casos en los que ha sustituido la misma en los conyugues o compañeros de dos maestros nacionales que habían adquirido el derecho a la pensión gracia presentando tiempos de servicio nacionales. 3.3.
Cuestionó amplia y detalladamente cada una de las consideraciones hechas en la sentencia cuestionada, y advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su momento, tuvo la razón al analizar las normas de manera adecuada y concluir que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.4. Señala que se cumple el requisito de la inmediatez, considerando que el perjuicio que se ataca continúa y persiste en el tiempo, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2014. 3.5.
Afirma que procede la tutela, por tratarse de una persona de 85 años, que acude a este mecanismo “después de haber superado serios quebrantos de salud y de haber acudido a todas las instancias legales”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la Sala Plena del Consejo de Estado en calidad de autoridad judicial accionada, al Ministerio Público delegado ante la Sección Primera (juez de tutela de primera instancia) y se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, manifestó que la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento de pensiones y que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, más aún cuando el actor recibía actualmente pensión del magisterio, cuyo pago estaba a cargo de la Fiduprevisora.
Hizo un recuento de las normas que regulan lo relacionado con la pensión gracia y las específicas condiciones para ser acreedor a tal prestación, dentro de las que no se encontraba ser docente nacional. Advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez al dejar transcurrir un tiempo considerable para presentar la presente acción, sin una justificación que así lo ameritara.
Se refirió también a la cosa juzgada en el caso propuesto sin que fuera del caso que el juez de tutela se entrara a pronunciar sobre lo que ya el juez natural había definido. Solicitó se rechazara por improcedente la presente acción constitucional. 4.3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se pronunció e indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues que la providencia que se cuestiona es del 29 de agosto de 1997, superando ampliamente el plazo razonable de 6 meses que la Sala Plena de la Corporación estimó en casos de tutela contra providencia judicial.
Manifestó que verificado el contenido de la sentencia, esta se ajustó a los elementos de prueba con los que en su momento se contó y fue armónica con las normas y la situación fáctica del caso. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, allegó a través de la Secretaría de la Corporación, un informe en relación con la ubicación del proceso y anunció la remisión de la providencia escaneada, al estar el proceso en el archivo. 4.5.
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, se pronunció e indicó que en el presente caso el término razonable de 6 meses para la presentación de la presente acción, estaba ampliamente superado. Advirtió que el tutelante no indicó algún motivo para su inactividad. Que podría admitirse en principio que el actor hubiera considerado que no procedía la tutela contra la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, debido a la jurisprudencia que tuvo el Consejo de Estado para la época, que en ocasiones negaba que la tutela fuera procedente contra las providencias de la misma Corporación y en otras, la consideraba viable.
Pero, aseguró que esa situación de “bloqueo institucional” quedó superada en el año 2012 cuando el Consejo de Estado en sentencia de unificación declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas, consideró el Ministerio Público que al menos desde el 21 de julio de 2012, no hubo duda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias, incluyendo las del propio Consejo de Estado, era procedente, pero que, en el caso, desde esa fecha incluso, hasta la presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de 8 años, tiempo claramente suficiente para la presentación de la tutela, sin aducir razón alguna que explicara la inacción. En cuanto a la situación especial de contar con una edad avanzada (85 años), señaló que era necesario demostrar al juez de tutela que se vio afectado, entre la fecha en que se notificó de la sentencia S-699 y la fecha en que interpuso la acción de tutela, de alguna situación particular que razonablemente le hubiera impedido asumir dicha carga; frente al punto, consideró: “De hecho, la situación aducida por el apoderado (la ancianidad presente del actor) no sobrevino de pronto, sino que se fue dando como resultado del paso del tiempo, de los días que uno tras otro son la vida (al decir de Aurelio Arturo), y no aparece probado que su situación física, mental o económica en todos esos años hubiera sido de tal naturaleza desfavorable que se verificara en su caso la especial situación descrita.
El argumento de que, por su edad no resultaba posible que el actor hiciera uso de los medios procesales ordinarios, soslaya el hecho de que efectivamente hizo uso de tales medios, que los mismos dieron un resultado desfavorable para él, quien lo dejó subsistir durante más de 20 años antes de percatarse de que había sido vulnerado en un derecho fundamental”.
Por las anteriores razones, solicitó se confirmara el fallo de tutela de primera instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción. Encontró que la providencia cuestionada se profirió el 29 de agosto de 1997, y que para el 31 de diciembre de 1997 ya se encontraba notificada.
Sin embargo, la tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2020 –de acuerdo con el acta individual de reparto–, razón por la que había transcurrido un término mayor a 22 años y 8 meses, plazo que, sin lugar a dudas, no resultaba razonable, más aún si se tenía en cuenta que no se probó ni demostró algún hecho, razón o argumento que justificara esa inactividad.
Aclaró que no se desconoce que el término de 6 meses debe atender a las circunstancias particulares del evento en discusión, pero que ese tipo de excepciones no resulta aplicable al caso al no demostrarse alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional. 6. Impugnación 6.1. La parte accionante impugnó la decisión. Insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela y manifestó que no existe una ley que establezca que el tiempo laborado en planteles nacionales no acreditan para acceder a la pensión gracia. Consideró que la tutela era un mecanismo residual “precisamente para ser utilizada en el caso de la ineficiencia de la acción principal, para el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue incoada y negada”.
Sostuvo que la acción de tutela para efectos de reclamar acreencias pensionales tiene respaldo en la Corte Constitucional específicamente cuando se trata de personas que ya han superado la expectativa de vida. Respecto de la inmediatez, indicó que de acuerdo con la sentencia T-546 de 2014, este requisito es inaplicable cuando la vulneración persiste en el tiempo, como es su caso, además puntualizó que “la inmediatez es una exigencia adjetiva que no puede ser obstáculo para que Uds. impartan justicia”. 6.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, presentó memorial de “solicitud de confirmación del fallo de primera instancia”, básicamente reiterando los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Cuestión previa. Intervenciones en el trámite de la segunda instancia 3.1. Las personas que a continuación se relacionan, de manera individual, presentaron idéntica solicitud dentro del presente trámite. El contenido de la petición es el siguiente: “SOLICITO: ¡ ATENCIÓN Y JUSTICIA ¡… COMO DOCENTE NACIONAL AFECTADO POR LA SENTENCIA S-699 DE 1.997 ASUNTO: REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA S-699 DE 1997 Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés POR SER SUJETO PASIVO DE LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA S-699/97 EN CUANTO A QUE “LOS TIEMPOS NACIONALES NO ACREDITAN PARA LA PENSIÓN GRACIA” SOLICITO A UD.
DARLE CURSO A LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MISMA CON RADICACIÓN 11001-03-15-000-2020-03909-00 INCOADA POR EL Dr. Diego Manrique Zuluaga”. No. Nombre Fecha de Radicación del escrito 1 Abelardo Pineda Octubre 22 de 2020 2 Adail Antonio Reina Caicedo Octubre 20 de 2020 3 Adolfo León Insignares Carroll. Noviembre 1 de 2020 4 Alberto Pulgarín Octubre 13 de 2020 Octubre 21 de 2020 5 Álvaro Espinoza Octubre 23 de 2020 6 Álvaro Jesús Alvear Palacios Octubre 21 de 2020 7 Álvaro Marriaga Carval Noviembre 1 de 2020 8 Álvaro Sánchez Octubre 25 de 2020 9 Ana Gladys Suarez Robles.
Octubre 25 de 2020 10 Alfredo González Noviembre 8 de 2020 11 Beatriz del Socorro Montalvo Bolaño Noviembre 1 de 2020 12 Carlos Alfredo Buitrago García Noviembre 4 de 2020 13 Carlos Julio de la Hoz Collazos Octubre 21 de 2020 14 Carlos Julio Rolon Wepsa Octubre 15 de 2020 15 Carlos Octavio Medina Cujar Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 16 Carmen Hersilia Becerra de Cáceres Octubre 16 de 2020 17 Cesar Augusto Canal Mora Noviembre 1 de 2020 18 Ciro Quiñonez Octubre 14 de 2020 19 Diego Manrique Zuluaga Octubre 21 de 2020 Octubre 26 de 2020 Octubre 27 de 2020 20 Edgar Montañez Guerrero Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 21 Edgardo Hernández Castro Octubre 23 de 2020 22 Edison Cardona Betancourt Octubre 16 de 2020 23 Eva Inés Enríquez de Muñoz Octubre 22 de 2020 24 Fernando Chico Guarín Octubre 27 De 2020 25 Fidel Alfonso Sabogal Vázquez Octubre 21 de 2020 26 Francisco Javier Salazar Márquez Octubre 15 de 2020 27 German Martínez Mejía Octubre 17 de 2020 28 Gladys Hurtado Abril Octubre 22 de 2020 29 Gladys Meneses Octubre 14 de 2020 30 Gloria Esther Muñoz de Morales Octubre 19 de 2020 31 Gloria Marina Velásquez Linares Octubre 21 de 2020 32 Gudiela De Jesús Gutiérrez Gutiérrez Octubre 27 de 2020 33 Guillermo Acevedo Jaimes Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 Octubre 19 de 2020 34 Gustavo Bolívar Satizabal Salazar Octubre 20 de 2020 35 Heber Darío Cassella Gómez Octubre 21 de 2020 36 Héctor Salvador Rincón Serrano Octubre 24 de 2020 37 Hugo Raúl Bravo Imbachí Octubre 26 de 2020 38 Jairo Emiro Contreras Vera Octubre 27 de 2020 39 Javier Armando Burgos Sierra Octubre 17 de 2020 Octubre 21 de 2020 40 Jesús Hernán Delgado Márquez Octubre 22 de 2020 41 John Jairo Rueda Bonilla Octubre 13 de 2020 42 Jorge Armando González Niño Octubre 22 de 2020 43 Jorge Eliecer Pedroza Carillo Octubre 22 de 2020 44 Jorge Enrique Estupiñán Octubre 21 de 2020 45 José Gregorio Martínez Torres Octubre 16 de 2020 46 José Héctor Gallego Arboleda Octubre 14 de 2020 47 José Jairo Serna Giraldo Octubre 22 de 2020 48 José Lucas de la Hoz Collazos Octubre 21 de 2020 49 José Olegario Manrique Montaña Octubre 21 de 2020 50 Julio Cesar Urbina Estrada Octubre 26 de 2020 51 José René Ordoñez Muñoz Noviembre 8 de 2020 52 Jorge Eliecer Torres Galvis Noviembre 9 de 2020 53 León Jairo Jaramillo Arboleda Octubre 21 de 2020 54 Leoncio De Jesús Vergara Cifuentes Octubre 30 de 2020 (enviado dos veces) Noviembre 4 de 2020 55 Leonel Palacio Torres Octubre 15 de 2020 56 Leopoldo Guaranguay Octubre 20 de 2020 57 Liborio Enrique Hernández Cuadrado Octubre 24 de 2020 58 Lino José Mercado Tapias Octubre 26 de 2020 59 Lucila Salazar Inchima Octubre 24 de 2020 60 Lucy Stella Peña de Higuera Octubre 14 de 2020 61 Luís Antonio Guerrero Ortega Octubre 16 de 2020 62 Luís Antonio Porras Caro Octubre 21 de 2020 63 Luis Argiro Giraldo Castaño Octubre 14 de 2020 64 Luis Armando Sabogal Gutiérrez Octubre 24 de 2020 65 Luís David Aldana Galvis Octubre 21 de 2020 66 Luis Navas Sánchez Octubre 14 de 2020 67 Luz Marina Raga Marín Octubre 22 de 2020 68 Lydia María Ordoñez de Estupiñán Octubre 21 de 2020 69 María Carmenza Suarez Robles Octubre 21 de 2020 70 María Cristina Villalobos de Acevedo Octubre 21 de 2020 71 María del Carmen Cadavid Jaramillo Octubre 14 de 2020 72 María Eneyda Tovar Parra Octubre 28 de 2020 73 María Esnelida Alzate Gómez Octubre 21 de 2020 74 María Hermencia Sánchez Zambrano Octubre 27 de 2020 75 Marina Corredor de Amaya Octubre 14 de 2020 76 Martiniano Acosta Acosta Octubre 23 de 2020 77 Miguel Ángel Castillo Rojas Octubre 14 de 2020 78 Miguel Castillo Octubre 18 de 2020 79 Miguel María Bedoya Carvajal Octubre 30 de 2020 Octubre 30 de 2020 80 Milciades Medina Martínez Octubre 15 de 2020 81 Miriam Vicenta Burgos Castellanos Octubre 14 de 2020 82 Nohelia Cuellar Inchima Octubre 23 de 2020 83 Orlando Mantilla González Octubre 15 de 2020 Octubre 20 de 2020 84 Oromasio Sánchez Zanguña Octubre 22 de 2020 85 Oscar Garrido Velásquez Octubre 25 de 2020 86 Oswaldo Antonio Girón Fajardo Octubre 21 de 2020 87 Pablo Antonio Barrera Barrera Octubre 28 de 2020 88 Pablo Emilio González Romero Octubre 21 de 2020 89 Pablo Emilio Maldonado Ortega Octubre 14 de 2020 90 Ricardo Martínez A. Octubre 14 de 2020 91 Rosario Alicia Gómez Zambrano Octubre 23 de 2020 92 Rubén Darío Arredondo Rivera Octubre 22 de 2020 93 Tulio Enrique Villamizar Octubre 14 de 2020 Octubre 21 de 2020 94 Víctor Manuel Acevedo Prada Octubre 15 de 2020 3.2.
Ahora bien, el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales4. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.
En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. 3.3. En el expediente ordinario no consta que las personas anteriormente relacionadas hayan actuado como parte o como terceros en el proceso judicial en el que se profirió la decisión judicial cuestionada.
De esta forma, la Sala evidencia que en el proceso ordinario que culminó con la sentencia que se cuestiona no fueron discutidos los derechos subjetivos de los solicitantes, motivo por el que carecen de legitimación en la causa por activa. La solicitud que presentan en este trámite constitucional es que “se dé curso a la solicitud de revocación de la sentencia S-699 de 1997”, pero no solicitan ser tenidos en alguna condición dentro del presente asunto, ni hay alguna petición específica que deba resolverse7.
Por tal motivo, se negará su solicitud, por carecer de legitimación e interés, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 4. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. 5.
La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su análisis en el caso concreto 5.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”9. 5.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13.
En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)14.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.3.
El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 1997, por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº S-699, asunto del que conoció en grado jurisdiccional de consulta. Así bien, en el presente asunto, sentencia que se cuestiona es la proferida el 29 de agosto de 1997, la cual se notificó por edicto fijado el 14 de octubre de 1997.
Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 31 de agosto de 202015. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 22 años, 4 meses y 16 días, plazo que supera ampliamente el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.
Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección bien cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso o incluso, admitiendo la posibilidad que planteó el Ministerio Público dentro de la presente acción, ese plazo hubiera podido extenderse en últimas, hasta el momento en que se unificó por parte de la Sala Plena de la Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por esta Alta Corporación. 5.4.
Esta Sala comparte la manifestación hecha por el Procurador Delegado, en relación con la especial condición que manifiesta de ser una persona de 85 años de edad. En efecto, solo indicó en el escrito de tutela que se trataba de una persona de 85 años que había sufrido múltiples dolencias, quedando en su dicho tal afirmación, sin que demostrara las especiales condiciones de salud o de indefensión en las que pudiera eventualmente encontrarse, siendo el solo paso del tiempo el que pretende traer a su favor para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción. Actualmente se trata de una persona que percibe una pensión por parte del Magisterio a cargo de la Fiduprevisora, lo que le permite tener garantizado su mínimo vital.
La discusión sobre la que pretende seguir insistiendo, tiene que ver con un reconocimiento que se hizo de manera especial a un grupo de docentes que cumplieron una serie de requisitos, como lo es la pensión gracia, adicional a la pensión de jubilación que sí tiene reconocida en la actualidad, de manera que, en cuanto a la posibilidad de entender que sería un reconocimiento pensional del que dependiera su sustento, es un argumento que se descarta, por sustracción de materia. 5.5.
Uno de los argumentos que pretende hacer valer el actor como justificación para la interposición de la presente acción luego de transcurridos más de 22 años, es por tratarse de una “vulneración que permanece en el tiempo”, citando como fundamento la sentencia T-546 de 2014. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, dentro de los que se advierte la “prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”, sin embargo debe revisarse cada caso concreto, pues en la mencionada sentencia que cita el actor, la Corte Constitucional parte de supuestos fácticos distintos.
En esa oportunidad, se estudió el caso de unos docentes beneficiarios de la pensión gracia que discutían el reintegro de los descuentos que excedieran el 5% efectuados a sus mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este aspecto es relevante para verificar el contexto en el que la Corte analizó el caso, concretamente en relación con la inmediatez, pues partió del reconocimiento de una prestación periódica que venía siendo percibida por los demandantes y que, se veía eventualmente disminuida con los descuentos en el tiempo.
Pero este supuesto difiere ampliamente del caso del señor Wilberto Therán Mogollón, quien discutió el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negada, razón por la que no puede entenderse que se trate de una vulneración constante en el tiempo. 5.6. Realmente y de acuerdo con lo reiterado de sus escritos, es una constante inconformidad en relación con la forma como se hizo el análisis por parte de la Sala Plena de esta Corporación en el año 1997, en relación con la tesis de entender que no era posible el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que como el actor, habían laborado como educadores en planteles nacionales, aspectos de orden legal que se discutieron en el proceso y que, de considerarse era una decisión que incurrió en alguna vía de hecho, pudo plantear en ese momento en que se le causó el posible perjuicio, pero no dejar transcurrir un lapso considerable para ahora, más de 20 años después, presentar una serie de argumentos al juez constitucional en busca de un pronunciamiento al respecto. 6.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar por falta de legitimación en la causa por activa, las solicitudes formuladas en el trámite de la segunda instancia de la presente acción de tutela, por las personas que a continuación se relacionan: No. Nombre Fecha de Radicación del escrito 1 Abelardo Pineda Octubre 22 de 2020 2 Adail Antonio Reina Caicedo Octubre 20 de 2020 3 Adolfo León Insignares Carroll.
Noviembre 1 de 2020 4 Alberto Pulgarín Octubre 13 de 2020 Octubre 21 de 2020 5 Álvaro Espinoza Octubre 23 de 2020 6 Álvaro Jesús Alvear Palacios Octubre 21 de 2020 7 Álvaro Marriaga Carval Noviembre 1 de 2020 8 Álvaro Sánchez Octubre 25 de 2020 9 Ana Gladys Suarez Robles. Octubre 25 de 2020 10 Alfredo González Noviembre 8 de 2020 11 Beatriz del Socorro Montalvo Bolaño Noviembre 1 de 2020 12 Carlos Alfredo Buitrago García Noviembre 4 de 2020 13 Carlos Julio de la Hoz Collazos Octubre 21 de 2020 14 Carlos Julio Rolon Wepsa Octubre 15 de 2020 15 Carlos Octavio Medina Cujar Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 16 Carmen Hersilia Becerra de Cáceres Octubre 16 de 2020 17 Cesar Augusto Canal Mora Noviembre 1 de 2020 18 Ciro Quiñonez Octubre 14 de 2020 19 Diego Manrique Zuluaga Octubre 21 de 2020 Octubre 26 de 2020 Octubre 27 de 2020 20 Edgar Montañez Guerrero Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 21 Edgardo Hernández Castro Octubre 23 de 2020 22 Edison Cardona Betancourt Octubre 16 de 2020 23 Eva Inés Enríquez de Muñoz Octubre 22 de 2020 24 Fernando Chico Guarín Octubre 27 De 2020 25 Fidel Alfonso Sabogal Vázquez Octubre 21 de 2020 26 Francisco Javier Salazar Márquez Octubre 15 de 2020 27 German Martínez Mejía Octubre 17 de 2020 28 Gladys Hurtado Abril Octubre 22 de 2020 29 Gladys Meneses Octubre 14 de 2020 30 Gloria Esther Muñoz de Morales Octubre 19 de 2020 31 Gloria Marina Velásquez Linares Octubre 21 de 2020 32 Gudiela De Jesús Gutiérrez Gutiérrez Octubre 27 de 2020 33 Guillermo Acevedo Jaimes Octubre 13 de 2020 Octubre 14 de 2020 Octubre 19 de 2020 34 Gustavo Bolívar Satizabal Salazar Octubre 20 de 2020 35 Heber Darío Cassella Gómez Octubre 21 de 2020 36 Héctor Salvador Rincón Serrano Octubre 24 de 2020 37 Hugo Raúl Bravo Imbachí Octubre 26 de 2020 38 Jairo Emiro Contreras Vera Octubre 27 de 2020 39 Javier Armando Burgos Sierra Octubre 17 de 2020 Octubre 21 de 2020 40 Jesús Hernán Delgado Márquez Octubre 22 de 2020 41 John Jairo Rueda Bonilla Octubre 13 de 2020 42 Jorge Armando González Niño Octubre 22 de 2020 43 Jorge Eliecer Pedroza Carillo Octubre 22 de 2020 44 Jorge Enrique Estupiñán Octubre 21 de 2020 45 José Gregorio Martínez Torres Octubre 16 de 2020 46 José Héctor Gallego Arboleda Octubre 14 de 2020 47 José Jairo Serna Giraldo Octubre 22 de 2020 48 José Lucas de la Hoz Collazos Octubre 21 de 2020 49 José Olegario Manrique Montaña Octubre 21 de 2020 50 Julio Cesar Urbina Estrada Octubre 26 de 2020 51 José René Ordoñez Muñoz Noviembre 8 de 2020 52 Jorge Eliecer Torres Galvis Noviembre 9 de 2020 53 León Jairo Jaramillo Arboleda Octubre 21 de 2020 54 Leoncio De Jesús Vergara Cifuentes Octubre 30 de 2020 (enviado dos veces) Noviembre 4 de 2020 55 Leonel Palacio Torres Octubre 15 de 2020 56 Leopoldo Guaranguay Octubre 20 de 2020 57 Liborio Enrique Hernández Cuadrado Octubre 24 de 2020 58 Lino José Mercado Tapias Octubre 26 de 2020 59 Lucila Salazar Inchima Octubre 24 de 2020 60 Lucy Stella Peña de Higuera Octubre 14 de 2020 61 Luís Antonio Guerrero Ortega Octubre 16 de 2020 62 Luís Antonio Porras Caro Octubre 21 de 2020 63 Luis Argiro Giraldo Castaño Octubre 14 de 2020 64 Luis Armando Sabogal Gutiérrez Octubre 24 de 2020 65 Luís David Aldana Galvis Octubre 21 de 2020 66 Luis Navas Sánchez Octubre 14 de 2020 67 Luz Marina Raga Marín Octubre 22 de 2020 68 Lydia María Ordoñez de Estupiñán Octubre 21 de 2020 69 María Carmenza Suarez Robles Octubre 21 de 2020 70 María Cristina Villalobos de Acevedo Octubre 21 de 2020 71 María del Carmen Cadavid Jaramillo Octubre 14 de 2020 72 María Eneyda Tovar Parra Octubre 28 de 2020 73 María Esnelida Alzate Gómez Octubre 21 de 2020 74 María Hermencia Sánchez Zambrano Octubre 27 de 2020 75 Marina Corredor de Amaya Octubre 14 de 2020 76 Martiniano Acosta Acosta Octubre 23 de 2020 77 Miguel Ángel Castillo Rojas Octubre 14 de 2020 78 Miguel Castillo Octubre 18 de 2020 79 Miguel María Bedoya Carvajal Octubre 30 de 2020 Octubre 30 de 2020 80 Milciades Medina Martínez Octubre 15 de 2020 81 Miriam Vicenta Burgos Castellanos Octubre 14 de 2020 82 Nohelia Cuellar Inchima Octubre 23 de 2020 83 Orlando Mantilla González Octubre 15 de 2020 Octubre 20 de 2020 84 Oromasio Sánchez Zanguña Octubre 22 de 2020 85 Oscar Garrido Velásquez Octubre 25 de 2020 86 Oswaldo Antonio Girón Fajardo Octubre 21 de 2020 87 Pablo Antonio Barrera Barrera Octubre 28 de 2020 88 Pablo Emilio González Romero Octubre 21 de 2020 89 Pablo Emilio Maldonado Ortega Octubre 14 de 2020 90 Ricardo Martínez A. Octubre 14 de 2020 91 Rosario Alicia Gómez Zambrano Octubre 23 de 2020 92 Rubén Darío Arredondo Rivera Octubre 22 de 2020 93 Tulio Enrique Villamizar Octubre 14 de 2020 Octubre 21 de 2020 94 Víctor Manuel Acevedo Prada Octubre 15 de 2020 2.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero