ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del acaecimiento de los hechos para expedir y notificar el acto principal Al respecto, la Sala considera que, en principio, los supuestos fácticos estudiados en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201 no son similares a los expuestos en el caso concreto, comoquiera que en ese asunto se discutió y unificó la postura de la Corporación en torno a la manera en que opera la caducidad de la potestad sancionadora tratándose de actuaciones disciplinarias (…) la Sección Primera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha referido a la aplicación de la sentencia de unificación en mención a procesos que no son disciplinarios (…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, dicha Corporación consideró que en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la autoridad administrativa debe proferir la decisión sancionatoria primigenia y notificarla (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016).
Por consiguiente, si bien el Tribunal acusado puso de presente que la caducidad de la potestad sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no ha sido un tema pacífico pues se han expuesto tres tesis distintas, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación sí ha sido reiterativa y constante en sostener que durante el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración solo debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio.
(…) En tales condiciones, la postura de la Sección Primera de esta Corporación que es la autoridad judicial de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se ha mantenido de manera reiterada y pacífica desde el año 2009, en el sentido de precisar que el término de caducidad de la potestad sancionatoria previsto en tres años por el artículo 38 del CCA, opera únicamente en el caso en que no se haya notificado el acto administrativo sancionatorio, es decir, solo se predica respecto al acto primigenio que impone la sanción y no respecto de los recursos de la vía gubernativa contra esa decisión. (…) En el caso en concreto, el Tribunal concluyó que en este asunto había operado la caducidad, comoquiera que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 15 el 7 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 635 del 10 de junio de 2014 que a su vez sancionó a la sociedad la Constructora Fernando Mazuera S.A., la cual fue notificada personalmente a dicha sociedad el día 27 de enero de 2015, es decir, cuando la facultad sancionadora de ese organismo ya se encontraba caducada, en tanto que ya habían transcurrido más de tres años desde que se interpuso la queja contra la referida Constructora (noviembre de 2011).
FUENTE FORMAL: C.C.A. – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04416-00 (AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente judicial. Caducidad de la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Decreto 01 de 1984. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2020 a través de mensaje de texto dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la Secretaría Distrital del Hábitat, actuando por conducto de la subsecretaria Jurídica de la entidad, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad que representa.
Sostuvo que estas garantías fueron vulneradas con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial mencionada, en la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat radicada bajo el número 11001333400420150018201 para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad actora impuso a la referida sociedad una multa como consecuencia de unas deficiencias constructivas, en consideración a que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. En concreto, solicitó lo siguiente: «1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial con radicado n.º 2015-00182 promovido por la Constructora Fernando Mazuera contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.
En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat inició investigación administrativa contra la Constructora Fernando Mazuera S.A., en atención a la queja presentada por la señora María Piedad Serrano Vásquez mediante el radicado 1-2011- 32505.
Comentó que el día 28 de noviembre de 2011 el arquitecto Armando Blanco del área técnica de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat realizó el Informe Técnico 1-1866, en el que describió diferentes hallazgos encontrados dentro del apartamento 502, Interior 8 de la agrupación Mazuren 10 Etapa B. Precisó que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la Resolución 635 del 10 de junio de 2014, impuso una sanción e impartió una orden de hacer a la Constructora Fernando Mazuera, al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas, previo un proceso administrativo en el que, según afirma, se garantizaron los principios del debido proceso y de legalidad.
Destacó que la Constructora Fernando Mazuera interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante Resoluciones 1133 del 04 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2014, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada. Anotó que una vez ejecutoriada la Resolución 635 del 10 de junio de 2014, la Constructora Fernando Mazuera, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción interpuesta por la Administración. Mencionó que la Constructora Fernando Mazuera alegó como cargos de violación: i) Inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones recurridas y la actividad constructiva de Constructora Fernando Mazuera S.A., ii) Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iii) Inexistencia de responsabilidad / causa extraña no imputable / caso fortuito / fuerza mayor / hecho de un tercero / inaplicación del artículo 64 del Código Civil, iv) Violación del Decreto Distrital 419 de diciembre 3 de 2008 / violación al debido proceso / caducidad de la acción / ausencia de capacidad temporal sancionatoria y, v) Caducidad de la facultad sancionatoria por aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (régimen anterior aplicable al caso particular).
Resaltó que el conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. En el escrito de contestación se expuso claramente que la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el Decreto 01 de 1984 para dicha actuación administrativa, corresponde al criterio establecido en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Explicó que el caso discutido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se originó por la queja presentada por la señora María Piedad Serrano Vásquez, mediante el radicado n.º 1-2011-32505, debido a las deficiencias constructivas halladas en apartamento 502 interior 8 de la Agrupación de Vivienda Mazuren 10 Etapa B Mileno, mediante la Resolución 635 del 10 de junio de 2014, notificada el 27 de junio de 2014; por lo que resultaba imposible que operara la caducidad para imponer la sanción a la constructora Fernando Mazuera, dado que no habían transcurrido los 3 años establecidos en la ley para ello.
Así, la investigación administrativa se resolvió y notificó dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso. Comentó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el día 28 de septiembre de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Mencionó que el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que revocó la decisión del a quo. Sostuvo que el Tribunal consideró respecto de la caducidad sancionatoria de la administración que, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició con la queja presentada el 28 de septiembre de 2011, aún se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 por lo que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable era el Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, indicó que la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió la actuación mediante Resoluciones 635 de 10 de junio de 2014; 1133 de 04 de noviembre de 2014 y 15 del 7 de enero de 2015, esta última notificada personalmente el día 27 de enero de 2015. Precisó que dicha Corporación acogió la tesis para resolver el argumento de la caducidad de la facultad sancionatoria según el cual dentro del término de tres años debía resolverse la actuación administrativa, es decir, que durante ese lapso tenían que expedirse los actos administrativos y notificarse los recursos interpuestos contra estos.
Igualmente, citó que la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 trataba únicamente los casos de asuntos disciplinarios, por lo que refirió una serie de decisiones que se decidieron por vía de tutela en el año 2016, 2017 y 2019, para concluir que en este caso había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. 3.
Sustento de la vulneración Aseguró que la decisión acusada desconoce el precedente judicial sentado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en providencia de 29 de septiembre de 2009, el cual concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.
Destacó que si bien dicha providencia se profirió en el marco de un proceso disciplinario, posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016).
Argumentó que durante el año 2020, el Consejo de Estado ha proferido diferentes pronunciamientos por vía de tutela con idénticos presupuestos fácticos en donde ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante los cuales ha considerado que dicha sentencia de unificación si bien trataba de asuntos disciplinarios, a la fecha se considera que el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo.
Para el caso, la misma Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2020, con radicado 1100103150002020009270015, con idénticos presupuestos fácticos amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que el Tribunal había “desconocido el precedente judicial, respecto de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, establecido en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente”, decisión que fue confirmada el 30 de julio de 2020.
Resaltó que iguales consideraciones se tuvieron en las sentencias de tutela con radicados: i) 11001-03-15-000-2020-00682-01 con sentencia de primera y segunda instancia de 21 de mayo de 2020 y 27 de agosto de 2020, ii) 11001- 03-15-000-2020-00815-01 con sentencia de primera instancia y segunda instancia de 4 de junio de 2020 y 31 de julio de 2020, iii) 11001-03-15-000- 2020-00882-01 con sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2020, iv) 11001-03-15-000-2020-01863-01 con sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2020, v) 11001-03-15-000-2020-04998-01 con sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2020, vi) 11001-03-15-000-2020-02289-01 con sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 2020.
Alegó que conforme a lo expuesto se evidencia claramente el “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial en el cual incurrió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no aplicar la postura fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado; por lo tanto, es posible advertir la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad accionante.
Sustentó que en igual medida, la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de segunda instancia de 22 de mayo de 2020 y revocar la decisión del a quo, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 635 de 10 de junio de 2014; 1133 de 04 de noviembre de 2014; y, 15 de 07 de enero de 2014, desconoció la sentencia T-211 del 1° de junio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, dentro del expediente T-6.568.722, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la misma Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los examinados en la decisión contra la que se formula la acción de tutela. Concluyó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una afectación al derecho fundamental al debido proceso, que vulnera el derecho a la igualdad de la entidad tutelante y, asimismo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que conlleva a la necesaria intervención del juez de tutela con miras a restablecer los derechos vulnerados. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 21 de octubre de 2020 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; al representante legal de la Constructora Fernando Mazuera S.A. y a la señora María Piedad Serrano, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso.
Igualmente, se advirtió que para la notificación de la señora María Piedad Serrano, dado que fue representada en el proceso ordinario por curador ad litem, era necesario que por Secretaría se publicara la presente providencia en la página web del Consejo de Estado y se librara un oficio a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fijara un aviso en un lugar visible de la Corporación sobre la existencia de esta acción de tutela y se aportaran las constancias correspondientes a esta actuación, las cuales fueron debidamente agregadas. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B La autoridad judicial demandada se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que a la accionante no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno durante el trámite surtido del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-004- 2015-00182-01, como tampoco se le han desconocido los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; por ende, sus aseveraciones carecen de fundamento por las razones que a continuación se exponen.
Explicó que mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de revocarla y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se sancionó y se le impartió una orden administrativa a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., por haberse encontrado que el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria invocado por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. estaba llamado a prosperar.
Anotó que la actuación administrativa inició el día 28 de septiembre de 2011 a petición de parte, a través de la queja presentada mediante radicación 1201132505 ante la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat por la señora María Piedad Serrano Vásquez, en la que puso en conocimiento de esa entidad las diferentes deficiencias constructivas y/o desmejoramientos presentados en el apartamento 502 de la Torre 8 del conjunto residencial Mazuren 10 ubicado en la Calle 152 No. 53A-60 de la ciudad de Bogotá, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984 que rigió hasta el 1º de julio de 2012, disposición que reguló la caducidad de la facultad sancionatoria en su artículo 38.
Expuso que la norma aplicable al asunto para efectos de establecer la caducidad de la facultad sancionatoria era la general establecida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Igualmente, destacó que dicha norma disponía que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años, precisándose que el término debería contabilizarse desde que ocurrieron las deficiencias constructivas y/o desmejoramiento de especificaciones técnicas.
No obstante, aseguró que, además de verificarse el hecho que constituye la infracción, también se debe tener en cuenta la fecha en la que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria, fecha a partir de la cual se empezó a contar el término de caducidad dado que no existía en el expediente elemento de prueba alguna que permitiera establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos.
Consideró que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de la presencia de deficiencias constructivas y/o desmejoramientos presentados en el Apartamento 502 de la Torre 8 del conjunto residencial Mazuren 10 ubicado en la Calle 152 No. 53A-60 de la ciudad de Bogotá enajenado por la Constructora Fernando Mazuera S.A. mediante la queja radicada por la señora María Piedad Serrano Vásquez el día 28 de septiembre de 2011.
Por lo tanto, a partir de esa fecha empezó a contabilizarse el plazo de los 3 años con los que contaría ésta para iniciar, investigar, tramitar y sancionar o absolver y/o decidir de fondo la correspondiente actuación administrativa por esas anomalías y notificar el acto sancionatorio, los cuales vencían el 28 de septiembre de 2014. Sustentó que para la Sala de Decisión del Tribunal, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial que ha sido invocado y aplicado por el Tribunal en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. Señaló que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad, y más exactamente en relación con el momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular, se han expuesto tres distintas directrices, a saber: i) la expedición del acto administrativo sancionatorio, ii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio y, iii) La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa.
Indicó que esa Sala de Decisión del Tribunal ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir del momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado.
Además, se precisó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada y no esté en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto, hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, y por tanto carece de fuerza jurídica vinculante.
Arguyó que la postura del Tribunal encuentra apoyo en el concepto del 25 de mayo de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, magistrado ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación No. 1632. Advirtió que debía tenerse en cuenta que el Distrito Capital emitió la Directiva Distrital No. 007 de 2007 y la Resolución Distrital No. 300 de 2008 (vigentes para la época en que se formuló la queja en el caso concreto), a través de las cuales se instruyó a las autoridades a aplicar la tesis en mención. Destacó que aquellas instrucciones se materializaron posteriormente en el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 10 de octubre de 2011, norma que señala: “Artículo 57.
Término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Las entidades, organismos y órganos distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, deben dentro del término de caducidad de tres años señalado en el artículo 38 del C.C.A., expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa.
En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido por dicho concepto”. (Se resalta). Explicó que en lo que respecta a la posición acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 dentro del expediente número 2003-442-01, en donde se determinó que la citada facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio -en ese caso en materia disciplinaria-, se apartó de ese pronunciamiento en atención al principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y dado que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial mas no la fuente formal de derecho primaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ibidem, por no tratarse de una providencia con efectos erga omnes.
Resaltó que en un asunto fallado por ese Tribunal en donde prosperó el cargo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria, fue interpuesta una acción de tutela la cual fue negada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000- 2016-01374- 01, providencia en donde se expuso que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados ni desconocimiento del precedente judicial.
Resaltó que en otro asunto fallado por el Tribunal en donde también prosperó el cargo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria y en el que igualmente fue interpuesta una acción de tutela que fue denegada recientemente en primera instancia mediante providencia del 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso distinguido con el radicado 11001 03 15 000 2019 04998 00 15, se expuso que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados ni desconocimiento del precedente judicial por cuanto no existe una postura pacífica y reiterada sobre la facultad sancionatoria de la administración y, en todo caso, la sentencia de unificación citada aplica a un problema jurídico diferente en tanto que se trata de procesos disciplinarios.
Explicó que conforme a lo expuesto pudo concluir válidamente que la administración contaba con un término de tres (3) años a partir de la ocurrencia o del conocimiento del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, para notificar cada una de las decisiones que se dicten en el procedimiento administrativo.
Sustentó que dado que el asunto se encontraba bajo la regulación del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- y no de la Ley 1437 de 2011, el análisis se circunscribió a las posturas existentes sobre el momento en el que debe partirse para realizar el conteo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, precisándose que la tesis imperante para ese entonces y que después se vio reflejada en el CPACA (Ley 1437 de 2011) consistía en que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión esta le puede ser oponible o exigible al administrado.
Comentó que respecto al precedente sentado por la Sentencia T-211 de 2018, el mencionado el Consejo de Estado ya se había pronunciado en una oportunidad anterior al resolver una acción constitucional interpuesta por la Secretaría de Hábitat en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de precisar que dicha tutela no resulta vinculante u obligatoria.
Concluyó que en la sentencia cuestionada el Tribunal acogió una postura que no desconoce el precedente judicial y por el contrario busca garantizar el plazo razonable durante las actuaciones administrativas, en el marco de las posiciones acogidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, razón por la que la sentencia del 22 de mayo de 2020 fue dictada conforme la jurisprudencia existente y reconociendo que la aplicabilidad de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena corresponde en materia disciplinaria, postura que el mismo Consejo de Estado también ha avalado. 5.2 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Consideró que la actuación determinada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra enmarcada dentro del presupuesto constitucional de autonomía judicial en la valoración de los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Advirtió que si bien el proceso No. 11001-33-34-004-2015- 00182-00 fue remitido de manera física por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 13 de octubre de 2020, aún no ha sido entregado formalmente por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a ese Despacho debido a que el expediente debe atravesar por un periodo de aislamiento y desinfección para mitigar los riesgos de contagio del virus COVID-19.
Por tal razón, informó que por el momento únicamente era posible remitir la demanda, sus anexos y el auto admisorio, que son los documentos que a la fecha se encuentran digitalizados por el Juzgado. 5.3. Constructora Fernando Mazuera S.A. El tercero con interés vinculado al proceso se pronunció en los siguientes términos: Advirtió que en este caso la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal genérica de la violación al debido proceso.
Anotó que, sin perjuicio de lo anterior, considera que debe negarse la acción de tutela, pues la providencia acusada estuvo debidamente motivada y fundamentada en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, la cual fue radicada bajo el número 11001333400420150018201, para en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la entidad actora impuso a la referida sociedad una multa como consecuencia de unas deficiencias constructivas, en consideración a que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También se cumple con el requisito de inmediatez[7] en lo que concierne a la providencia del 22 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico el 28 de mayo siguiente la cual cobró ejecutoria el 2 de junio de 2020; por su parte, la acción constitucional fue radicada el 15 de octubre de 2020, por lo que es posible advertir un ejercicio oportuno de la solicitud.
En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad si bien la Constructora Fernando Mazuera S.A. advirtió que no se cumplía con el mismo, en tanto que, en su criterio, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar los reparos que formula en la acción de tutela bajo la causal genérica del debido proceso, lo cierto es que la Sala encuentra que ese mecanismo no es idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales que encuentra vulnerados la entidad accionante, comoquiera que el cargo por desconocimiento del precedente que propone la actora supone un estudio mucho más amplio sobre la facultad de la potestad sancionatoria de la administración y las distintas posturas que rigen este fenómeno jurídico, lo cual desborda la causal del debido proceso que eventualmente puede alegarse en el mentado recurso extraordinario de revisión. De otro lado, si bien se discute una postura de unificación del Consejo de Estado frente a la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del CCA, lo cierto es que en este caso no se cumplen los presupuestos (cuantía) para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si se tiene en cuenta que la cuantía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso es de treinta millones doscientos veintiocho mil ochocientos noventa y ocho pesos ($30.228.898.oo), según se evidencia en la copia de dicho escrito que se aportó al proceso de la referencia y que puede consultarse en el expediente digital cargado en el aplicativo Samai; en ese orden, el artículo 257 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la procedencia del mentado recurso de unificación y establece que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan acto administrativos de cualquier autoridad.
En consecuencia, es claro que el asunto objeto de debate en este mecanismo constitucional, no supera la cuantía que prevé la norma referida como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, en este asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que se discute un asunto relativo la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes, respecto a la interpretación que adecuada sobre la potestad sancionatoria de la administración. En ese sentido, considera la Sala que el estudio de la acción de tutela propuesta resulta procedente y, en consecuencia, se estudiará de fondo. 5.
Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto la parte actora solicita que se deje sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital del Hábitat impuso una multa a la Constructora Fernando Mazuera S.A., al encontrar unas inconsistencias constructivas en un proyecto suyo, con fundamento en que, en ese caso había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad.
Como fundamento de la acción de tutela, la Secretaría Distrital del Hábitat sostiene que el referido Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, comoquiera que se dejó de lado el precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la manera en que debe computarse el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Asimismo, refirió algunas acciones de tutela para señalar que en casos con supuestos fácticos similares se ha concedido el amparo deprecado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, contestó la tutela y precisó que, contrario a lo señalado por la parte actora, en este caso no existe una postura pacífica y reiterada del Consejo de Estado respecto a la manera en que opera la facultad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo, el cual resulta aplicable al caso concreto debido al momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat.
Indicó que, además, la postura adoptada por esa Corporación según la cual la facultad sancionatoria de la administración debe contarse a partir de la fecha en que se conocen los hechos materia de investigación y que en los tres (3) años previstos por la norma desde la ocurrencia de tales supuestos, debe resolverse y notificarse tanto los actos administrativos que deciden la investigación como los recursos que desatan la vía gubernativa, lo cual no sucedió en este asunto.
Agregó que la tesis del Tribunal frente a la caducidad de la facultad sancionatoria bajo el régimen del CCA ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sección Primera del Consejo de Estado y que, aun cuando no es pacífica, sí ha sido uniformemente aplicada por el Tribunal desde hace varios años, sin que pueda desconocerse su autonomía e independencia para decidir tales asuntos, cuando no existe un precedente de unificación sobre el particular.
Concluyó que, además, la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que invoca la accionante, se refiere a unos supuestos fácticos diferentes, en tanto que en esa oportunidad el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó su postura, pero respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria en procedimientos disciplinarios, que es una materia diferente a la investigada por la Secretaría Distrital del Hábitat.
Con la claridad anterior la Sala estudiará el defecto por desconocimiento del precedente propuesto por la entidad actora. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente a ese yerro corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[8], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[9].
Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «(…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[10] (Negrilla fuera del texto). De manera que para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Es preciso aclarar que en lo que respecta a las sentencias de tutela citadas por la parte actora, éstas no constituyen un precedente vinculante que debiera observar el juez de la causa en este caso para la resolución de la controversia suscitada pues, además de que este tipo de providencias no son dictadas por el pleno de la Corte Constitucional, no contienen reglas que obliguen al operador jurídico a fallar en determinado sentido.
Según se tiene, la entidad accionante refirió como desconocidos los siguientes precedentes: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201, MP. Susana Buitrago de Valencia. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000232400020040098601, MP.
Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000232400020040034401, MP. María Elizabeth García González. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000232400020039100301, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000232400020080036901, MP.
Guillermo Vargas Ayala. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000232400020050134601, MP. María Elizabeth García González. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000234100020120026701, MP. María Elizabeth García González. Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 30 de abril de 2020, radicación 11001031500020200092700, MP.
Nubia Margoth Peña Garzón. Según lo afirma la parte actora, en el primero de los precedentes referidos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.
Agrega además la accionante que teniendo en cuenta que dicha providencia se profirió en el marco de un proceso disciplinario, posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fijó un precedente “pacífico, reiterado y uniforme” según el cual el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir la decisión sancionatoria primigenia y notificarla (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016).
Al respecto, la Sala considera que, en principio, los supuestos fácticos estudiados en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201 no son similares a los expuestos en el caso concreto, comoquiera que en ese asunto se discutió y unificó la postura de la Corporación en torno a la manera en que opera la caducidad de la potestad sancionadora tratándose de actuaciones disciplinarias, y la presente controversia trata sobre un procedimiento sancionatorio que surtió la Secretaría Distrital del Hábitat en consideración a unas infracciones constructivas en las que incurrió la Constructora Fernando Mazuera S.A. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha referido a la aplicación de la sentencia de unificación en mención a procesos que no son disciplinarios, bajo los siguientes términos[11]: “(…) Frente a este problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia y adoptó la segunda tesis, consistente en que, para que la Administración ejerza oportunamente su facultad sancionatoria, debe expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro del término establecido en la ley, sin que sea exigible que en ese mismo período se resuelvan los recursos ejercidos en vía gubernativa y se notifiquen las respectivas decisiones, con fundamento en las siguientes razones: “[…] los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. […]” 79. Es relevante aclarar que la providencia de la Sala Plena de esta Corporación citada supra, versó sobre una sanción de carácter disciplinario que se rige por un término de caducidad especial y diferente, y no por el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, esta Sección ha determinado de manera sistemática y reiterada que las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia son plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por la norma general del artículo 38 ibidem.
Al respecto, esta Sección consideró: “[…] Para resolver la controversia, la Sala observa que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., “la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de esta Sección tiene establecido lo siguiente: «Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, que “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.
La postura de la Sala, es pues, la de que la sanción se entiende impuesta oportunamente, si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, la Administración expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, independientemente de la interposición de los recursos […]” (Resalta la Sala). Ahora bien, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, dicha Corporación consideró que en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la autoridad administrativa debe proferir la decisión sancionatoria primigenia y notificarla (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016).
Por consiguiente, si bien el Tribunal acusado puso de presente que la caducidad de la potestad sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no ha sido un tema pacífico pues se han expuesto tres tesis distintas, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación sí ha sido reiterativa y constante en sostener que durante el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración solo debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio.
Así puede advertirse de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 25000232400020040033901. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sección Primera, 5000232400020090029901, sentencia del 31 de mayo de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, 11001032400020100031800, sentencia del 29 de marzo de 2019 Consejo de Estado, Sección Primera, 25000232400020110049401, sentencia del 12 de septiembre de 2019.
En tales condiciones, la postura de la Sección Primera de esta Corporación que es la autoridad judicial de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se ha mantenido de manera reiterada y pacífica desde el año 2009, en el sentido de precisar que el término de caducidad de la potestad sancionatoria previsto en tres años por el artículo 38 del CCA, opera únicamente en el caso en que no se haya notificado el acto administrativo sancionatorio, es decir, solo se predica respecto al acto primigenio que impone la sanción y no respecto de los recursos de la vía gubernativa contra esa decisión. Incluso esta línea jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado es bien conocida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si se tiene en cuenta que varias de las providencias antes mencionadas resolvieron los recursos de apelación contra decisiones de la autoridad judicial aquí acusada, en el sentido de revocarlas bajo las reglas fijadas en tales precedentes sobre la forma en que debe operar la caducidad de la potestad sancionatoria: sólo se requiere notificar el acto sancionatorio durante el término de tres (3) años previsto por la norma.
En el caso en concreto, el Tribunal concluyó que en este asunto había operado la caducidad, comoquiera que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 15 el 7 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 635 del 10 de junio de 2014 que a su vez sancionó a la sociedad la Constructora Fernando Mazuera S.A., la cual fue notificada personalmente a dicha sociedad el día 27 de enero de 2015, es decir, cuando la facultad sancionadora de ese organismo ya se encontraba caducada, en tanto que ya habían transcurrido más de tres años desde que se interpuso la queja contra la referida Constructora (noviembre de 2011).
No obstante, se insiste, la tesis aplicada por el Tribunal desconoce el precedente pacífico y reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado desde el año 2009 que prevé que el término de caducidad en comento está previsto únicamente respecto del acto administrativo sancionatorio, debidamente notificado, mas no frente a los recursos de la vía gubernativa.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a la manera en que debe operar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y, en consecuencia, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante.
Visto así el asunto, esta Colegiatura considera, tal como lo resolvió en sala del 29 de octubre del año en curso[12], que en el caso sub examine deben ampararse los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal en mención para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en consecuencia, ordénase a esa Corporación expedir una sentencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de la demanda que fue asignada al despacho sustanciador con acta individual de reparto del 18 de octubre de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 19 del mismo mes y año. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-24-000-2003- 00330-01, nulidad y restablecimiento del derecho, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, exp: 2020-02944-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.