RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Por atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto Trasandino / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe ser analizada de manera oficiosa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE UNIFORMIDAD DEL GRUPO AFECTADO EN CONDICIÓN DE PESCADORES – No se acreditó la actividad productiva / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR CONTADORA PÚBLICA – Ausencia de valor probatorio / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos / INSPECCIÓN JUDICIAL – No se decretó para acreditar la condición de pescadores Como se advirtió, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de actores, determinación que, en sentir del apelante, transgredió el principio de congruencia, por cuanto la ausencia de legitimación en la causa por pasiva no fue formulada a través de una excepción. (…) [D]e conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas, debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas y no por o contra las demás. (…) De otro lado, se precisa que esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección de Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis requería ser realizado por el juez de manera oficiosa sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se hallaba el presupuesto de la legitimación en la causa.
(…) Para demostrar su legitimación en la causa por activa en condición de miembros del “grupo afectado”, que se habría de identificar con pescadores, cangrejeros y concheros del río Mira, la parte actora allegó al expediente 220 certificaciones expedidas por la Contadora Pública [O.L.L.B.] respecto de cada uno de los demandantes, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de primera instancia como medio demostrativo de la condición de pescadores del río Mira afectados por el derrame de crudo, por considerar que aquellas constancias carecían de soportes contables que dieran fe de su dicho.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante replicó que del certificado de ingresos de los miembros del grupo, suscrito por la contadora pública, se desprendían las condiciones uniformes de la afectación y la identidad del grupo demandante, por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por contera, perjudicados directos con el derrame, a lo que añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores independientes que no están obligados a declarar podrían reemplazar la declaración del impuesto sobre la renta mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente.
(…) Con arreglo a las normas en comento, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los trabajadores independientes podrían no estar obligados a declarar renta, pero solo en el evento en que se reúnan las condiciones previstas en el Estatuto Tributario. (…) En línea con lo expuesto, se precisa que, aun cuando pueden existir excepciones al deber de declarar renta por parte de los trabajadores independientes, tal circunstancia no puede confundirse o, mejor, traducirse en un aval para la inobservancia de la carga que en la instancia judicial le asiste a quien reclama la reparación de un daño, en el sentido de acreditar la condición en la cual concurre como titular del derecho conculcado, que, para el caso concreto, se identifica con la calidad de pescadores que ejercían su actividad económica en las aguas del río Mira, en virtud de la cual, según se alega, extraían y vendían especies de río. Precisado lo anterior y en relación con la posibilidad de acreditar la legitimación en la causa por activa en su calidad de pescadores del río Mira a través de la certificación de ingresos expedida por la contadora pública [O.L.L.], la Sala observa que, con apego a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, estos profesionales están facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
(…) Igualmente, los contadores públicos están obligados a dejar constancia de sus labores para emitir su juicio profesional y a soportar las certificaciones e informes que produzcan en ejercicio de su profesión. (…) En consideración al escenario normativo y jurisprudencial planteado, la Sala estima que las certificaciones de ingresos suscritas por la contadora pública [O.L.L.B.], en las que da cuenta de la actividad económica desplegada por los integrantes del grupo, los identifica como pescadores del río Mira y sus afluentes y hace constar los ingresos percibidos, carece de toda eficacia probatoria.
(…) [L]os integrantes del grupo demandante no llevaban ningún tipo de contabilidad y registro de su actividad económica porque, en su sentir, ello desnaturalizaba la informalidad de la pesca que se desempeña en ese sector del país y, por tanto, no les resultaba exigible. (…) [L]a milimétrica similitud con la que fueron expedidos los 220 certificados por parte de la contadora pública, en los que únicamente varió el nombre de los actores y su documento de identidad, sin alterar el monto de los ingresos que supuestamente eran percibidos por cada uno de los miembros del grupo (…) impide obtener una certeza frente a las condiciones de uniformidad para identificar el grupo actor y formarse un convencimiento en torno a la realidad de lo allí plasmado.(…) Con lo expuesto, la Sala no desconoce el contexto económico y cultural en el que se desenvuelve la actividad pesquera artesanal en algunos sectores de Colombia, en el que muchas de las personas que de allí derivan su sustento la desarrollan en un marco de informalidad y tampoco se pretende crear una tarifa legal con el propósito de demostrar la calidad de pescador, afectado en este caso con el vertimiento del hidrocarburo.
En lo que se enfatiza es en que existen muchos otros medios probatorios más flexibles, idóneos y conducentes para formar ese convencimiento y que no comporten el rigorismo de la prueba contable (…) Sin embargo, ninguna actividad probatoria se llevó a cabo por la parte actora, orientada a demostrar la identidad del grupo actor en su calidad de pescadores del río Mira, en el que se produjo el derramamiento de crudo.
(…) [S]egún la parte apelante, la prueba solicitada en la demanda y dirigida a que la condición pescadores del grupo actor fuera testificada por el personero municipal de Tumaco, prueba que, según el recurrente, no fue recaudada por falta de impulso procesal oficioso del fallador de primera instancia, lo cierto es que ese no fue el objeto de la inspección solicitada en la demanda.
En efecto, la solicitud probatoria que en ese sentido se elevó, en primer lugar, no se pidió que fuera adelantada por el personero municipal de Tumaco sino por un grupo de auxiliares de la justicia integrados por un agrónomo, sociólogo y antropólogo y, en segundo lugar, su objeto consistió en que visitaran las playas afectadas y donde ya no se podía ejercer la actividad de pesca, pero en manera alguna se encaminó a acreditar la condiciones de pescadores del grupo actor.
FUENTE FORMAL: LEY 145 DE 1960 / LEY 43 DE 1990 / DECRETO 836 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1626 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52 ACCIÓN DE GRUPO / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO – Determinada por la gestión, la cuantía y otras circunstancias del proceso De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria.
(…) Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) Respecto de su complejidad, se advierte que el debate central giró en torno al derrame de crudo en el río Mira y sus afluentes, a causa del atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto Trasandino, asunto respecto del cual no se configuraron las condiciones de uniformidad que identificó al grupo afectado como pescadores de esa corriente fluvial.
Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Ecopetrol y Corponariño presentaron alegatos de conclusión y las demás guardaron silencio ni ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas (…).
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00306-01 (AG) Actor: MARINA CORTÉS PRECIADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / falta de la legitimación en la causa por activa en la acción de grupo / ineficacia probatoria de la certificación expedida por Contadora Pública sobre los ingresos dejados de percibir por los actores como consecuencia de la afectación de su actividad productiva en su condición de pescadores del río Mira –- ausencia de uniformidad del grupo afectado en condición de pescadores Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probada oficiosamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y negó las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol por el daño causado al “grupo afectado” en su condición de pescadores del río Mira, como consecuencia del derramamiento de hidrocarburo en esa corriente fluvial y en sus afluentes, producido a raíz del atentado terrorista perpetrado contra el oleoducto Transandino por grupos armados al margen de la ley. 2.
La demanda El 23 de junio 2017, la señora Mariana Cortés Preciado y 219 personas naturales más1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 2.1- Que se declarara patrimonial y solidariamente responsable a Ecopetrol y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes, por causa del derrame del petróleo en el río Mira, ocurrido a raíz del atentado terrorista cometido en contra del oleoducto Trasandino. 2.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara solidariamente a Ecopetrol y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: • Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $108’000.000 para cada uno de los demandantes, valor que surge de multiplicar el ingreso recibido mensualmente derivado de su actividad económica por 24 meses trascurridos entre el momento en que inició el hecho generador del daño y la presentación de la demanda. • Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $5.400’000.000 para cada uno de los demandantes, valor que surge de multiplicar el ingreso recibido mensualmente derivado de su actividad económica por 10 años que es el período que, según los especialistas, dura la afectación causada por el derrame de crudo en el medio ambiente. • Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores. 3.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. El 22 de junio de 2015, grupos armados al margen de la ley perpetraron un atentado terrorista con explosivos contra el oleoducto Trasandino, ubicado en el departamento de Nariño, lo cual produjo la rotura de la tubería y el derrame de 410 galones de petróleo en la quebrada Pianulpí que surte al río Guisa y este, a su vez, al río Mira, que abastece el acueducto de Tumaco. 3.2.
Las personas que conforman el grupo demandante resultaron directamente afectadas con el acontecimiento narrado, debido a que tenían como fuente de su sustento económico la explotación de esos recursos hídricos, por lo que en adelante quedaron imposibilitados de percibir los ingresos derivados de la actividad pesquera. 3.3. Todo lo ocurrido reflejó, por un lado, que Ecopetrol no controló el riesgo que entrañaba la actividad peligrosa de manejo de crudo que tenía bajo su cargo y, de otro, que el ente castrense no prestó la debida protección y seguridad encaminada a impedir que se perpetrara el atentado terrorista que desencadenó la explosión del oleoducto. 4.
Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que indica el deber de reparar del daño antijurídico causado a los demandantes y en lo consagrado en el Decreto 321 de 1999, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas, en el que se consagró la responsabilidad en la atención del vertimiento de la sustancia que se derrama, por parte de su propietario. 5.
Trámite procesal 5.1. Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 7 de julio de 2017 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Defensor del Pueblo. 5.2.
Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La entidad demandada contestó oportunamente y solicitó que se vinculara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño, toda vez que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, debían comparecer en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.
Frente a los hechos señaló que unos eran ciertos y otros no le constaba. Agregó que los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del derrame del hidrocarburo fueron originados por un atentado terrorista causado por las FARC y, en tal virtud, se presentó el eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero. 5.2.2.
Ecopetrol La accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En cuanto a los hechos de la demanda, sostuvo que eran afirmaciones subjetivas frente a los acontecimientos que no respondían a la realidad de lo acontecido. Advirtió que la explosión del oleoducto obedeció a un atentado terrorista perpetrado por delincuentes, quienes encontraron en la infraestructura estratégica del país un mecanismo de presión y protesta frente a las negociaciones que en esa época adelantaba el gobierno nacional con las Farc, por lo que Ecopetrol no tuvo injerencia alguna en esos actos.
Indicó que su responsabilidad, como operador de la tubería, consistía en la atención de la contingencia, cuestión que no se hacía extensiva a las labores de descontaminación ni indemnización de las víctimas de un daño que fue causado por un tercero. Alegó que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo era responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio nacional desde sus competencias, por manera que el contenido obligacional de Ecopetrol, de cara al riesgo creado, se circunscribía a dar aplicación al Plan de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos previsto en el Decreto 321 de 1999, tales como la suspensión inmediata del bombeo por el oleoducto, la reparación mecánica de las tuberías e implementación de puntos de control necesarios, en los cuales se llevó a cabo la instalación de barreras en los cuerpos de agua afectados por el derrame de hidrocarburo para la respectiva recolección del producto, entre otros.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones que denominó “Legitimidad de la actividad petrolera -utilidad pública de la industria petrolera”, “inexistencia del nexo causal entre la actividad de Ecopetrol y la vulneración del daño reclamado”, “caducidad de la acción- medio de control por los perjuicios causados a un grupo”, “prescripción extintiva de la acción”, “ineptitud de la demanda”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “ausencia de los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad de Ecopetrol S.A.”, “ausencia de acreditación del derecho colectivo invocado según la Ley 472 de 1998 y ausencia de acreditación de condiciones de grupo”, “falta de legitimación en la causa para que Ecopetrol S.A. sea demandada”, “inexistencia del daño – inexistencia de los perjuicios”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. 5.3.
Mediante providencia de 19 septiembre de 2017, el Tribunal de origen ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Corporación Autónoma Regional de Nariño como litisconsortes necesarios por pasiva. 5.4. Contestación de las entidades vinculadas como litisconsortes por pasiva 5.4.1. Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño La entidad vinculada al proceso contestó la demanda en el término legal respectivo.
En esa oportunidad afirmó que, con arreglo a la Ley 99 de 1993, Corponariño no era la responsable de custodiar los oleoductos e impedir que terceros cometieran atentados en su contra y que, en el marco de esa disposición, su deber radicaba en implementar acciones que contribuyeran a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por Hidrocarburos en zona costera y Piedemonte del departamento de Nariño. Esgrimió que, en cumplimiento de la anterior normativa, al día siguiente de la ocurrencia del atentado, Corponariño procedió a la recolección del material impregnado con el hidrocarburo, identificó a grupos poblaciones de capacitación en campo para que personas se vincularan como operarios de campo pertenecientes a los consejos comunitarios del Alto y Bajo Mira.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Corponariño. 5.4.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En su escrito de contestación presentado oportunamente, el Ministerio argumentó que en los hechos de la demanda no se elevaban imputaciones que comprometieran su responsabilidad, circunstancia en cuya virtud se configuraba una ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el ministerio no tiene la condición de garante frente a la población civil en materia de seguridad. Agregó que no existía un criterio en relación con la fijación del monto de los perjuicios solicitados para el grupo demandante. Señaló que el Ministerio, desde el ámbito de sus competencias, atendió la emergencia presentada por el derrame de crudo, de manera articulada con las demás entidades, tales como gestiones de reconocimiento en la zona por vía aérea y fluvial, realizó el levantamiento de fichas técnicas sobre la zona afectada, se acopiaron muestras químicas de agua y sedimentos, se acompañó el proceso de restablecimiento de la bocatoma del acueducto que abastecía el municipio de Tumaco, entre otras actividades de monitoreo y recaudo de información. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda” y “ausencia de nexo causal”. 6.
La sentencia impugnada El 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los integrantes del grupo actor y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de personas del extremo activo.
Advirtió que los demandantes únicamente allegaron, como prueba de su identidad con el grupo accionante, certificaciones que expidió la contadora Olga Liliana Londoño Baena, de conformidad con las cuales constaba que los actores ejercían labores como pescadores, cangrejeros, concheros en los afluentes de la quebrada Pianulpí que conecta con el río Guisa, afluente del río Mira.
Dicho lo anterior, se pronunció en relación con el valor probatorio de las certificaciones en referencia. Explicó que por sí solas no resultaban suficientes para acreditar lo que allí se hacía constar, toda vez que era necesario que se indicaran o se aportaran los respaldos que les servían de fundamento a sus aseveraciones. Concluyó que no se logró demostrar la afectación de quienes comparecían como miembros del grupo con ocasión del derrame de petróleo ocurrido el 22 de junio de 2015 en el municipio de Tumaco.
Agregó que, con base en esa documentación, tampoco resultaba viable establecer la existencia de un arraigo de los demandantes con el lugar en el que se produjo el derrame de petróleo el 22 de junio de 2015, por lo que se no acreditó que fueron afectados por ese hecho. 7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, además no estar sustentada en las pruebas que obran en el expediente, transgredía el principio de congruencia que debía orientar las providencias judiciales.
Indicó que en este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, consistente en que los demandantes demuestren pertenecer al grupo en nombre del cual ejercen la acción. En ese sentido, sostuvo que quienes demandaron constituyeron el grupo que efectivamente sufrió las consecuencias del derrame de crudo en inmediaciones del municipio de Tumaco, tal cual daba cuenta el certificado de ingresos que respecto de cada uno de los actores suscribió la contadora pública, de lo cual se desprendían las condiciones uniformes del grupo por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por ello, afectados directos con el derrame.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores independientes que no están obligados a declarar impuesto sobre la renta podrían reemplazar la declaración mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente.
Con base en ello, alegó que la certificación expedida por la contadora pública resultaba suficiente para acreditar el grado de afectación económica de los demandantes en su condición de pescadores a causa del derrame de crudo. Indicó que, además, la prueba documental solicitada al Personero municipal de Tumaco, orientada a que realizara una inspección en la zona, no tuvo el impulso procesal correspondiente por parte del Tribunal a quo. 8.
Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 25 de octubre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 5 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, la parte actora, Ecopetrol y Corponariño presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) objeto de la apelación; 3) el análisis oficioso de la legitimación en la causa no transgrede el principio de congruencia; 4) falta de legitimación en la causa por activa - la eficacia probatoria de la certificación expedida por Contadora Pública sobre los ingresos dejados de percibir por los actores como consecuencia de la afectación de su actividad productiva en su condición de pescadores del río Mira y 5) costas. 1.
Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso dado que, de conformidad con los artículos 502 de la Ley 472 de 1998 y 1503 y 152.164 del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la supuesta acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2.
Objeto de la apelación El recurso de apelación persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia y argumenta: i) que en el caso existe ausencia de congruencia del fallo en relación con lo pedido en la demanda y lo excepcionado por las accionadas, dado que la ausencia de la legitimación en la causa por activa fue declarada de oficio sin que mediara solicitud en ese sentido y, ii) que la legitimación en la causa por activa estaba demostrada por cuenta de las certificaciones expedidas por la contadora pública Olga Liliana Londoño Baena, quien dio fe acerca de la calidad de pescadores y de la actividad de pesca desarrollada por cada uno de los demandantes, así como de los ingresos percibidos por esa actividad, sin que fuera posible exigir soportes contables para dar veracidad a su dicho.
En ese orden serán resueltos. 3. El análisis oficioso de la legitimación en la causa no transgrede el principio de congruencia Como se advirtió, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que pertenecían al grupo en cuyo nombre se ejercía la acción y las condiciones de uniformidad en el número plural de actores, determinación que, en sentir del apelante, transgredió el principio de congruencia, por cuanto la ausencia de legitimación en la causa por pasiva no fue formulada a través de una excepción. Para decidir este cargo, la Sala parte de precisar que, de conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas, debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas y no por o contra las demás. Esta Subsección en pasada oportunidad discurrió sobre esta materia “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. “(…). “Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia”5.
Así pues, la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. De otro lado, se precisa que esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección de Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis requería ser realizado por el juez de manera oficiosa sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se hallaba el presupuesto de la legitimación en la causa6.
En ese orden, al ser la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, un presupuesto procesal de la acción, corresponde al juez emprender su análisis de manera oficiosa con independencia de que se hubiera o no alegado como excepción por el extremo pasivo y sin que ello altere el principio de congruencia7. Por las anteriores consideraciones, el primer cargo del recurso de apelación no está llamado a prosperar. 4.
Falta de legitimación en la causa por activa - la eficacia probatoria de la certificación expedida por Contadora Pública sobre los ingresos dejados de percibir por los actores como consecuencia de la afectación de su actividad productiva en su condición de pescadores del río Mira Para demostrar su legitimación en la causa por activa en condición de miembros del “grupo afectado”, que se habría de identificar con pescadores, cangrejeros y concheros del río Mira, la parte actora allegó al expediente 220 certificaciones expedidas por la Contadora Pública Olga Liliana Londoño Baena respecto de cada uno de los demandantes, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de primera instancia como medio demostrativo de la condición de pescadores del río Mira afectados por el derrame de crudo, por considerar que aquellas constancias carecían de soportes contables que dieran fe de su dicho.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante replicó que del certificado de ingresos de los miembros del grupo, suscrito por la contadora pública, se desprendían las condiciones uniformes de la afectación y la identidad del grupo demandante, por ser todos ellos habitantes y pescadores del sector de influencia del derrame del hidrocarburo y, por contera, perjudicados directos con el derrame, a lo que añadió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 836 de 1991 y en el artículo 1.6.1.13.2.52 del Decreto 1626 de 2016, los trabajadores independientes que no están obligados a declarar podrían reemplazar la declaración del impuesto sobre la renta mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio firmada por el contribuyente.
Para resolver esta cuestión, la Sala parte de precisar que el contenido de las certificaciones de ingresos expedidas el 21 de junio de 2017 por la contadora pública, el cual es idéntico en todos los casos, variando solamente el nombre del demandante y su número de documento de identificación, es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El suscrito OLGA LILIANA LONDOÑO BAENA Contador público certifica que la Sra. MARINA CORTES PRECIADO, con documento de identidad número 1.087.119.127 residente del Municipio de TUMACO NARIÑO ha ejercido labores de pescadores, concheros y cangrejeros y demás labores afines en los afluentes sobre la quebrada Pianulpi, que conecta con el rio Guisa, afluente del caudaloso rio Mira, los cuales desarrolla como persona natural bajo su número de identificación. “La Sra. MARIANA CORTES PRECIADO percibía por concepto de sus labores unos ingresos brutos en forma promedio mensual de $4’500.000”.
Como se aprecia, en el texto de las certificaciones en comento la profesional de la contaduría dio fe de los ingresos percibidos mensualmente por cada uno de los actores y de la actividad de cuyo desarrollo los devengaban. En atención al contexto planteado, la Sala considera que no son de recibo los argumentos planteados por el apelante, por lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 836 de 1991: “No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los trabajadores independientes que cumplan las exigencias previstas en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando los ingresos provenientes de honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se haya efectuado retención en la fuente, representen el 80% o más del total de sus ingresos”.
En esa misma línea, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de ese mismo Decreto “Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente.
Esta relación no requiere presentación ante la administración de impuestos”. Con arreglo a las normas en comento, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los trabajadores independientes podrían no estar obligados a declarar renta, pero solo en el evento en que se reúnan las condiciones previstas en el Estatuto Tributario.
De lo contrario, necesariamente deberán cumplir con esa obligación legal. En línea con lo expuesto, se precisa que, aun cuando pueden existir excepciones al deber de declarar renta por parte de los trabajadores independientes, tal circunstancia no puede confundirse o, mejor, traducirse en un aval para la inobservancia de la carga que en la instancia judicial le asiste a quien reclama la reparación de un daño, en el sentido de acreditar la condición en la cual concurre como titular del derecho conculcado, que, para el caso concreto, se identifica con la calidad de pescadores que ejercían su actividad económica en las aguas del río Mira, en virtud de la cual, según se alega, extraían y vendían especies de río. Precisado lo anterior y en relación con la posibilidad de acreditar la legitimación en la causa por activa en su calidad de pescadores del río Mira a través de la certificación de ingresos expedida por la contadora pública Olga Liliana Londoño, la Sala observa que, con apego a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público, estos profesionales están facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
A la luz de ese mismo compendio legal, las actividades relacionadas con las ciencias contables hacen referencia a aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal y prestación de servicios de auditoría. Igualmente, los contadores públicos están obligados a dejar constancia de sus labores para emitir su juicio profesional y a soportar las certificaciones e informes que produzcan en ejercicio de su profesión8.
Frente a la valoración probatoria de los certificados expedidos por los contadores públicos, la Sección Cuarta de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.
Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”9 En pronunciamiento posterior, se reiteró esa línea al sostener: “Lo anterior no significa que la Sala exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal, lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, del cual se pueda establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio)” Ahora bien, si la Administración, como en este caso, a partir de los registros contables de los ingresos, cuestionó la veracidad de los mismos por la falta de soportes o la claridad de un determinado hecho económico, la certificación del Contador Público, que se limitó a señalar la conformidad de los libros con las normas legales y de los datos declarados con la contabilidad, sin explicar ni aportar nada, no es eficaz para desvirtuar la determinación oficial”10.
En consideración al escenario normativo y jurisprudencial planteado, la Sala estima que las certificaciones de ingresos suscritas por la contadora pública Olga Liliana Londoño Baena, en las que da cuenta de la actividad económica desplegada por los integrantes del grupo, los identifica como pescadores del río Mira y sus afluentes y hace constar los ingresos percibidos, carece de toda eficacia probatoria.
Como se observa, tal cual lo afirmó la misma parte actora en su recurso de apelación, los integrantes del grupo demandante no llevaban ningún tipo de contabilidad y registro de su actividad económica porque, en su sentir, ello desnaturalizaba la informalidad de la pesca que se desempeña en ese sector del país y, por tanto, no les resultaba exigible.
Al respecto, la Sala recuerda que, si bien es cierto los contadores están investidos de facultad para dar fe pública sobre hechos relacionados sobre la ciencia contable, no lo es menos que la constancia de su dicho debe tener fundamentos que sean susceptibles de verificación y resulten afines al ejercicio de su profesión; de lo contrario sus aseveraciones estarían desprovistas de todo soporte y sustento.
En ese orden, se evidencia que en el texto de la comunicación la profesional de la contaduría no solo omitió referir la fuente de la que obtuvo su conocimiento sobre los hechos que hacía constar, sino que, por el mismo dicho del apelante, no existió origen o documento contable alguno que le sirviera de fundamento, circunstancia que eventualmente podría constituir un exceso en el ejercicio de la profesión de Contaduría Pública o un apartamiento de las normas que regulan su desempeño, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Junta Central de Contadores para que desde el ámbito de sus competencias inicien las investigaciones del caso en relación con el desempeño de la contadora Olga Liliana Londoño Baena frente a los hechos que se han dejado expuestos.
Ha de agregarse que la Sala comparte el concepto rendido por el Ministerio Público11 en el trámite de la primera instancia, pues, la milimétrica similitud con la que fueron expedidos los 220 certificados por parte de la contadora pública, en los que únicamente varió el nombre de los actores y su documento de identidad, sin alterar el monto de los ingresos que supuestamente eran percibidos por cada uno de los miembros del grupo, todos los cuales fueron estimados en la suma idéntica de $4’500.000 pesos para cada uno, impide obtener una certeza frente a las condiciones de uniformidad para identificar el grupo actor y formarse un convencimiento en torno a la realidad de lo allí plasmado.
Por tanto, no resulta viable, a partir de lo consignado en los certificados de ingresos suscritos por la contadora Olga Liliana Londoño Baena, considerar demostradas las condiciones de uniformidad respecto de la identidad del grupo demandante en su calidad de pescadores del río Mira, en el que se produjo el derramamiento de crudo. Con lo expuesto, la Sala no desconoce el contexto económico y cultural en el que se desenvuelve la actividad pesquera artesanal en algunos sectores de Colombia, en el que muchas de las personas que de allí derivan su sustento la desarrollan en un marco de informalidad y tampoco se pretende crear una tarifa legal con el propósito de demostrar la calidad de pescador, afectado en este caso con el vertimiento del hidrocarburo.
En lo que se enfatiza es en que existen muchos otros medios probatorios más flexibles, idóneos y conducentes para formar ese convencimiento y que no comporten el rigorismo de la prueba contable, como ejemplo lo serían las declaraciones testimoniales o las certificaciones expedidas por las autoridades administrativas locales que den cuenta de que los miembros del grupo actor, ciertamente, se desempeñaban como pescadores de esa corriente fluvial.
Incluso, para estos propósitos probatorios, conviene poner de presente que el río Mira y sus afluentes constituyen una fuente hídrica del Estado, cuyo uso se encuentra sometido a un régimen especial, toda vez que su aprovechamiento o explotación se habilita a través del respectivo permiso otorgado por la autoridad competente12. En ese orden, las condiciones de uniformidad que en calidad de pescadores se predican del grupo actor, dada su alegada condición de usuarios de una fuente hídrica para explotar la actividad pesquera en sus fases de extracción y comercialización, bien podía acreditarse a través del respectivo permiso otorgado por parte de la autoridad respectiva.
Sin embargo, ninguna actividad probatoria se llevó a cabo por la parte actora, orientada a demostrar la identidad del grupo actor en su calidad de pescadores del río Mira, en el que se produjo el derramamiento de crudo. En este punto es importante señalar que, aun cuando, según la parte apelante, la prueba solicitada en la demanda y dirigida a que la condición pescadores del grupo actor fuera testificada por el personero municipal de Tumaco, prueba que, según el recurrente, no fue recaudada por falta de impulso procesal oficioso del fallador de primera instancia, lo cierto es que ese no fue el objeto de la inspección solicitada en la demanda13.
En efecto, la solicitud probatoria que en ese sentido se elevó, en primer lugar, no se pidió que fuera adelantada por el personero municipal de Tumaco14 sino por un grupo de auxiliares de la justicia integrados por un agrónomo, sociólogo y antropólogo y, en segundo lugar, su objeto consistió en que visitaran las playas afectadas y donde ya no se podía ejercer la actividad de pesca, pero en manera alguna se encaminó a acreditar la condiciones de pescadores del grupo actor.
Se aclara que fue el Tribunal de primera instancia el que, en el auto de pruebas, proferido el 19 de febrero de 2018, consideró que resultaba procedente que, en lugar de auxiliares de la justicia, fuera evacuada a través de un informe rendido por el personero municipal de Tumaco, pero el objeto seguía siendo el mismo. Su decreto y práctica fue comunicado a la Personería de Tumaco mediante oficio del 6 de marzo de 201815, del cual no se obtuvo respuesta; sin embargo, el 3 de mayo siguiente, el a quo cerró el término probatorio sin que las partes hubieran insistido en la práctica de la prueba en mención o interpuesto los recursos contra el auto que precluía el debate probatorio.
Como síntesis de lo expuesto, la Sala concluye que en este caso no se acreditó la condición de uniformidad del grupo afectado y por tanto la legitimación en la causa por activa de los actores, carga probatoria que le incumbía cumplir a la parte demandante y de la cual no se encuentra relevada por tratarse de una acción de grupo. Conclusión En el orden expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado las condiciones de uniformidad respecto de la identidad del grupo actor, en calidad de pescadores del río Mira y sus afluentes. 5.
Costas De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 199816 y el artículo 36517 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria. Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.
Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere18. Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda19, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $1.227.989’774.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera instancia. Respecto de su complejidad, se advierte que el debate central giró en torno al derrame de crudo en el río Mira y sus afluentes, a causa del atentado terrorista que causó la rotura del oleoducto Trasandino, asunto respecto del cual no se configuraron las condiciones de uniformidad que identificó al grupo afectado como pescadores de esa corriente fluvial.
Acerca de la duración de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Ecopetrol y Corponariño presentaron alegatos de conclusión y las demás guardaron silencio ni ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas, así: dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Ecopetrol y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Corponariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de junio de 20018, la cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas y las expensas del proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante de manera solidaria y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas, así: dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Ecopetrol y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Corponariño.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Junta Central de Contadores para que, desde el ámbito de sus competencias inicien las investigaciones del caso en relación con el desempeño de la contadora Olga Liliana Londoño Baena frente a los hechos que se han dejado expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.