RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN – Procede el recurso de súplica, no el de reposición Este recurso, el de súplica, procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra los autos es el de reposición, excepto cuando estos son pasibles de súplica o apelación, o cuando con ellos se rechazó o declaró desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto con el que se rechazó la apelación, el recurso procedente es la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del sub examine, el auto del 3 de julio de 2019, a través del cual el suscrito ponente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, puede enmarcarse en los supuestos del inciso 1º del artículo 246 del CPACA y, en consecuencia, el recurso procedente es el de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00912-01(1982-19) Actor: CRISTIAN MANUEL REYES VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Improcedencia del recurso de reposición. Recurso de súplica.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-637-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 3 de julio de 2019 con la cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación.
ANTECEDENTES El señor Cristian Manuel Reyes Vargas interpuso el 5 de diciembre de 2018 un recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de noviembre de 2018, con la cual se negaron las pretensiones de su demanda. La providencia apelada fue notificada a las partes el 20 de noviembre del mismo año. El a quo concedió el recurso mediante auto del 1.° de febrero de 2019 y ordenó su remisión a esta Corporación. PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] Mediante auto del 3 de julio de 2019 este despacho judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que el recurso de alzada se presentó de manera extemporánea.
Ello según lo dispone el artículo 247 del CPACA, toda vez que la providencia recurrida fue notificada a las partes el 20 de noviembre de 2018 mediante correo electrónico, el plazo para presentar el recurso venció el 4 de diciembre, pero este se interpuso el 5 de diciembre siguiente. RECURSO DE REPOSICIÓN[2] La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de julio de 2019, a fin de que sea revocado y se admita la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia. Fundamentó su impugnación en el hecho de que nunca dieron al tribunal una autorización expresa para ser notificados por medio de correo electrónico y, de otra parte, que el recurso de alzada se presentó oportunamente, pues el término vencía el 5 de diciembre de 2018 toda vez que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se suspendieron los términos el día 28 de noviembre de 2018, dado el paro nacional que impidió el ejercicio de sus funciones judiciales en esa fecha.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de reposición propuesto, el despacho procederá a analizar su procedencia para el caso concreto. Del recurso de reposición Con el artículo 242 del CPACA se dispuso el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee en la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante citar además el artículo 246 del CPACA que trae la regulación del recurso de súplica así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)» (la subraya es propia) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra los autos es el de reposición, excepto cuando estos son pasibles de súplica o apelación, o cuando con ellos se rechazó o declaró desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto con el que se rechazó la apelación, el recurso procedente es la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del sub examine, el auto del 3 de julio de 2019, a través del cual el suscrito ponente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Cristian Manuel Reyes Vargas, puede enmarcarse en los supuestos del inciso 1.º del artículo 246 del CPACA y, en consecuencia, el recurso procedente es el de súplica.
Finalmente, dado que la parte propuso además un recurso de súplica, mediante escrito del 28 de agosto de 2019, y que de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP[3], aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]», se indica que ante la improcedencia del recurso de reposición en el caso concreto, debe impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la súplica, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de reposición contra la providencia del 3 de julio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le dará trámite al recurso de súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Cristian Manuel Reyes Vargas contra el auto proferido el 3 de julio de 2019 por este Despacho.
Segundo: Por Secretaría impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia, una vez hecho el respectivo traslado, remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo competente. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 539. [2] Folios 546 al 548. [3] Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.