PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN INTEGRAL DEL RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Procedencia La situación fáctica pensional del demandante se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regida por la Ley 546 de 1971, pues contaba con más de 40 años de edad, prestaba sus servicios como Ministerio Púbico, cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social acumuló un poco más de 20 años en el sector público y más de 10 en el Ministerio Público.
En esas, condiciones, y como se precisó en precedencia el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición y del Decreto Ley 546 de 19971, debe liquidarse siguiendo el derrotero jurisprudencial de la sentencia del 11 de junio de 2020. (…). La situación fáctica pensional del demandante, si bien es cierto se encontraba amparada por el régimen de transición y el especial del Decreto Ley 546 de 1971, no es menos que optó por la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación se estableció conforme a derecho y aplicando el principio de favorabilidad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 16 / DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 246 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01813-01(0728-14) Actor: ÁLVARO SALCEDO ARCINIEGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: reliquidación pensión Ley 100 de1993 Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Parcialmente, la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez. ii.Resolución UGM 056656 del 1 de octubre de 2012, expedida por el mismo ente de previsión, por medio de la cual dejó sin efectos la resolución 22410 del 6 de junio de 2009[1] y negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Álvaro Salcedo Arciniegas. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i. Reliquide la pensión reconocida al señor Álvaro Salcedo Arciniegas y la pague en un 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios, e incluyendo en el 100% todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación del servicio en el Ministerio Público. ii.
Indexe desde el 1 de agosto de 2008 y de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los valores reconocidos en la sentencia, y utilizando la fórmula acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, haga los reajustes anuales correspondientes. iii. Reconozca los intereses moratorios y/bancarios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas y debidamente indexadas. iv.
De aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192-2 y 3, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. v. Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, al señor Álvaro Salcedo Arciniegas, y mediante la resolución UGM 056656 de 1 de octubre de 2012, negó la reliquidación solicitada el 12 de diciembre de 2008 al amparo del régimen especial del Decreto 546 de 1971. 4.
Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, se encontraba en el régimen de transición [más de 48 años de edad y más de 15 años de servicios], y afiliado al régimen del Decreto 546 de 1971, prestaba sus servicios laborales como procurador judicial en el cual permaneció por 19 años, 11 meses. [01-12-86 a 31-07-08] 5.
Puso en conocimiento que se vió obligado a incoar nueva demanda, no obstante que con anterioridad había agotado la que correspondió al radicado 2010-00741, que culminó con la sentencia del 11 de agosto de 2011, revocada por providencia del 2 de agosto de 2012, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demando el acto administrativo de reconocimiento e implicar un cambio de régimen. 6.
Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º, 13. 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 11, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6º de Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 40 del Decreto 911 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3900 de 2008 el principio de favorabilidad, el derecho a la seguridad social y la jurisprudencia y adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, expedición irregular y desconocieron las normas en que debieron fundarse- el régimen especial-al negar la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, con ello desmejorar la prestación. 7.Concluyó que la pensión del señor Salcedo Arciniegas, debía liquidarse al tenor del Decreto-Ley 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no fundamento en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 8. La Caja Nacional de Previsión en Liquidación. Propuso las excepciones que denominó:«cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, genérica» Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. Que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores que la ley señala como salariales y que se debían aplicar. ii.
Afirmó que la pensión reconocida al señor Salcedo Arciniegas, «fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los establecidos expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social.» iii.
Concluyó que debe darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y que la pensión del señor Álvaro Salcedo Arciniegas, debe liquidarse con ingreso base de liquidación que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Trámite procesal 9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a: i. al Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social. ii. al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social. iii- Agente del Ministerio Público iv.
Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 10. El 10 de julio y 9 de octubre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros, aspectos: i. declaró saneado el proceso. ii. Se pronunció sobre excepciones propuestas, y declaró sin vocación de prosperidad la caducidad de la acción. Las demás las difirió con el fondo del asunto. ii. fijó el litigio y en síntesis consideró que «la presente controversia se contrae a determinar, si el demandante tiene derecho a que le reliquide su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, con el 100% de los factores que habitual y periódicamente percibió durante el último año de servicios, incluido el 100% de la Bonificación por Actividad Judicial» iii.
Decretó y practicó pruebas. Finalmente, dispuso presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito[3]. 11. Por sentencia de 15 de noviembre de 2013, decidió el fondo del asunto. El 27 de enero de 2014 concedió el recurso de apelación contra la sentencia. 12. En segunda instancia, el asunto fue recibido el 14 de febrero de 2014. Repartido al Despacho sustanciador el 28 de febrero de 2014.
El 5 de marzo del mismo año pasó al Despacho. El 7 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación. El 19 de enero de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.[4] La providencia impugnada 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones: i. Revisó el acervo probatorio y encontró probado que el señor Álvaro Salcedo Arciniega, disfruta desde el 1 de abril de 2007 de una pensión mensual vitalicia por vejez, reconocida al amparo del régimen de transición mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, liquidada con el 85% del salario promedio de 10 años, conforme «lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 1º de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con 20 años de servicios y 60 años de edad, …adquirió su status…el 29 de octubre de 2006» Asimismo, que laboró por más de 20 años al Estado, entre este, en el empleo de Procurador Judicial I, desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2008 y en el último año de servicios devengó salario básico, gastos de representación, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial. ii.
Que el demandante cumplió los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su situación «quedó dentro de las previsiones del inciso segundo de este precepto, para que la edad, el tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, correspondieran a las exigencias del régimen legal anterior al cual se encontraba afiliado ese 1 de abril de 1994 que lo era lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985: pero el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previó la aplicación preferente de los regímenes especiales de pensiones que se encontraban vigentes, como lo es el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971» iii.
Se refirió al Decreto Ley 546 de 1971, al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y su modificatorio artículo 4º del Decreto 911 de 1978, a las sentencias del 23 de febrero y 24 mayo de 2012, 19 de junio de 2008 del Consejo de Estado[5] y advirtió que la situación fáctica del señor Álvaro Salcedo Arciniega, se encuentra amparada por esas normas especiales y que en consecuencia la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, con los factores de los Decretos 717 y 911 de 1978, en doceava parte y no sobre el 100%.
En el caso concreto con la inclusión de asignación básica, gastos de representación, prima especial, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, y 1/12 de la prima de servicios. iv. No obstante lo anterior, negó las pretensiones de la demanda porque encontró que en el sub examine, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, liquidó la pensión del señor Salcedo Arciniegas, en el 85% del salario promedio de 10 años, 1 de abril de 1997- 30 de marzo de 2007, sobre la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima especial y prima de nivelación. Y que posteriormente mediante la resolución UGM-056656 del 1 de octubre de 2012, estudió el asunto aplicando el régimen especial y reliquidando la prestación con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios[1 agosto de 2007- 30 de julio de 2008], y la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, pero que el ente de previsión detectó que matemáticamente el valor de la pensión disminuía, y que por ese motivo la Caja negó la reliquidación en aplicación del principio de favorabilidad. - v. Que la bonificación judicial fue creada mediante el Decreto 3131 de 2005, inicialmente sin carácter salarial, sólo con el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008 y a partir del 1 de enero de 2009, cambió esa condición, época para la cual el señor Salcedo Arciniegas se encontraba retirado del servicio, y pese a que la devengó en el último año de servicios comprendido del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, en ese lapso el emolumento no era factor salarial y no puede darse aplicación retrospectiva al Decreto 3900 de 2008. vi.
Concluyó que la pensión reconocida en los términos de los actos demandados le resulta más favorable que aplicarle el régimen especial previsto en el Decreto-Ley 546 de 1971. La apelación 14. La parte demandante, apeló la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i. Afirmó, que la providencia apelada no realizó un análisis concreto del caso, simplemente adujo que existía jurisprudencia reciente y que no era viable dar aplicación retrospectiva ii. al Decreto 3900 de 2008, pero no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que protege el derecho cuando éste se consolida en vigencia de una norma más favorable, y que la retrospectividad en materia laboral sólo es viable respecto de normas favorables al trabajador y no respecto de normas restrictivas. ii.
Citó y transcribió apartes de las sentencias del 10 de septiembre de 1992, 12 de mayo de 2011, 5 de mayo de 2005, 7 de febrero de 2002 del Consejo de Estado[6], y T-01-99 de la Corte Constitucional y solicitó se le reconozcan los derechos al señor Álvaro Salcedo Arciniegas a partir del 1 de agosto de 2008 y al amparo del régimen especial previstos en el Decreto- Ley 546 de 1971, en concordancia con los Decreto 717 y 911 de 1978, teniendo en cuenta las sumas habitual y periódicamente percibidas tales como «salario básico», gastos de representación, prima especial, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial. iii.
Asimismo, que por favorabilidad se aplique el Decreto 3900 de 2008 y no el Decreto 3131 de 2005, «no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, sino una aplicación RETROSPECTIVA» y que pese a que el señor Salcedo Arciniegas se retiró definitivamente del servicio el 1 de agosto de 2008, la reliquidación pensional se definió el 22 de octubre de 2012, en vigencia del Decreto 3900 de 2008.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 15. Parte apelante [demandante], adujo que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas cumplió los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y por esa razón su pensión debe ser reconocida de acuerdo al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el principio de inescindibilidad de la norma.
Asimismo, consideró que: i. La pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicios [1 agosto de 2007-31 de julio de 2008]. En relación con los factores del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del régimen especial, debe observarse los conceptos enlistados de manera enunciativa en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la inclusión de «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley».
En el ingreso base de liquidación, se debe incluir la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial. iii. Que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C.P. 21 del C.S.T. y respaldado por jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo de Estado[8]. iii.
Reiteró las razones esbozadas en escrito contentivo de la apelación y que se sintetizaron en el apartado anterior. 16. La parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: solicitó se confirme la sentencia apelada y nieguen las súplicas de la demanda, y adujo que: i. Que la pensión de jubilación de que tratan los actos administrativos demandados, se liquidó atendiendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, y se observó la normatividad anterior respecto de la edad, tiempo y monto de la pensión. ii.
Afirmó que las normas citadas y en concordancia con el artículo 128 del C.S.T, señalan de manera taxativa los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones y por consiguiente liquidar la pensión, incluir otros, se incurre en pago de lo no debido. Adicionalmente, en el expediente administrativo «consta que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en la resolución de liquidación» y en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe ordenar el descuento por los aportes que no se hayan efectuado. ii.
Que el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, consagra la bonificación por servicios prestados que reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo en la misma entidad oficial. Sumado a lo anterior, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, prevé que las primas y bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá «dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicios, por doce (12) y sumando tal promedio a la última remuneración foja mensual» iii.
Concluyó que en ese contexto y en atención a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, el ingreso base de liquidación no puede incluir factores no previstos en el decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993. 17. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 18. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Presentación del caso y problema jurídico 19. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad las resoluciones 55362 del 10 de noviembre de 2008, y UGM 056656 del 1 de octubre de 2012. El demandante consideró que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, expedición irregular y desconocieron las normas en que debieron fundarse- el régimen especial-, porque la pensión reconocida se debió liquidar con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971. 20.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En su decisión concluyó que la pensión reconocida en los términos de los actos demandados le resulta más favorable que aplicarle el régimen especial previsto en el Decreto-Ley 546 de 1971. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, devengó la bonificación judicial en el último año de servicios comprendido del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, en ese lapso el emolumento no era factor salarial y no puede darse aplicación retrospectiva al Decreto 3900 de 2008. 21.
La parte demandante apeló la decisión del Tribunal de Cundinamarca, y argumentó en esencia, que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas cumplió los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y por esa razón su pensión debe ser reconocida de acuerdo al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y aplicarse el principio de favorabilidad.
La Contraparte abogó por la legalidad. El Ministerio Público. No emitió concepto 22. De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿el régimen pensión al aplicable a la situación fáctica del señor Álvaro Salcedo Arciniegas y a cuál la adecuó el ente de previsión? y ¿si el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 55342 del 10 de noviembre de 2008, se debe establecer de acuerdo con el Decreto-Ley 546 de 1971, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, entres estos, la bonificación por actividad judicial?. 23.
Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i. cuestión previa: Interpretación jurisprudencial del ingreso base de liquidación en el régimen de transición ii. De la bonificación por actividad judicial. iii. Régimen pensional aplicable a la situación fáctica. Lo probado iv Régimen aplicado a la situación fáctica–lo probado. v ingreso base de liquidación Ley 100 de 1993.vi.
Consideración adicional. Conclusión. 24. La Sala anticipa que la tesis reclamada por la apelante [demandante] perdió vigor por efectos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la tesis de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, y de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado. Adicionalmente, la situación fáctica pensional fue adecuada por el ente de previsión, no al régimen de transición, sino en integridad a la Ley 100 de 1993, por solicitud del interesado.
Solución a los problemas jurídicos Cuestión previa: Interpretación jurisprudencial del ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 25. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[9] y subsiguientes, hizo análisis del ingreso base de liquidación de las pensiones [régimen general] amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que éste [IBL] se debía liquidar en el 75% de lo devengado por el trabajador, en el último año de servicios.
Asimismo, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda,[10] el 24 de septiembre de 2015[11] se indicó que, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando se aplicaba el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, la pensión se debía reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y en 1/12 parte y no sobre el 100%[12]. 26.
Posteriormente, en sentencia de unificación 28 de agosto de 2018[13], Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática, en el contexto del régimen general, y concluyó que: el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y advirtió que el reconocimiento de la pensión en esas condiciones constituye un verdadero beneficio. De igual manera, fijó las reglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición y los factores del mismo indicando que sólo «sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.» 27.
Recientemente, mediante sentencia del 11 de junio de 2020[14] la misma Sala Plena de la Sección Segunda, advirtió que el régimen de transición, no solo aplica para los regímenes generales vertidos en la Ley 6 de 1945,[15] el Decreto 3135 de 1968,[16] la Ley 33 de 1985[17] y la Ley 71 de 1988,[18] sino que igualmente opera en relación con los regímenes especiales, consagrados por los Decretos 546 de 1971[19] referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976[20] y 937 de 1976 relativo a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, entre otros.
Asimismo, siguiendo la misma línea jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018, fijó las reglas de interpretación del régimen de transición, del pensional especial primeramente nombrado y concluyó: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; iii) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.» [negrilla del texto] 28.
Tanto la sentencia del 28 de agosto de 2018, como la del 11 de junio de 2020, fijaron sus efectos vinculantes para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. De la bonificación de actividad judicial 29. En el subexamine, de conformidad con las certificaciones expedidas por el empleador [Procuraduría General de la Nación] el señor Álvaro Salcedo Arciniegas en los años 2005 a 2008, dentro de los cuales está comprendido el último año de servicio [1 julio de 2007 al 30 de julio de 2008], percibió la bonificación por actividad judicial, prevista en los Decretos 3131 y 3382 de 2005, sin carácter salarial.
La pensión vitalicia por vejez se reconoció el 10 noviembre de 2008, no se incluyó en el ingreso base de liquidación la bonificación por actividad judicial. 30.Ahora bien, de conformidad con el numeral 1º del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo, por ser son orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
A su vez el numeral 2º del mismo artículo, prevé que cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador. 31. La bonificación de actividad judicial fue creada mediante Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, para jueces, fiscales y procuradores judiciales I, pagadera semestralmente [el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año] a partir del 30 de junio de 2005 y sin carácter salarial.
Expresamente en los artículos 1º y 2º, dispuso que «La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. La bonificación por actividad fue modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008, pero conservando su carácter no salarial. 32.La jurisprudencia del Consejo de Estado a la bonificación de actividad judicial le dio alcance de incentivo económico para el ejercicio eficiente de la actividad judicial[22]y la expresión sin carácter salarial contenida en el inciso 1º del artículo 1º y artículo 2º del Decreto 3131 de 2005, fue encontrada ajustada a legalidad mediante las sentencias de 19 de junio de 2008[23], y 17 de febrero de 2011[24], de la misma corporación. 33.No obstante lo anterior, con ocasión del Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, la bonificación por actividad judicial a partir del 1º de enero de 2009, cambió su carácter, constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo que continúa vigente por efecto del decreto 297 de 2020. 34.En la sentencia de 27 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, concluyó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009. En efecto señaló: «El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.
Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal»[25] 35.El anterior criterio, fue reiterado por la Alta Corporación, el 27 de enero de 2017[26]. Así las cosas, de los tópicos analizados hasta este momento, la tesis pretendida por la parte apelante, en el sentido de obtener la reliquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y en 1/12 parte y no sobre el 100%[27], actualmente no tiene vigencia. Adicionalmente, si bien es cierto el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, percibió la bonificación por actividad judicial, no lo es menos que ocurrió antes del 01 de enero de 2009, época durante la cual no tenía efectos pensionales.
Régimen aplicable a la situación fáctica Hechos probados-relevantes y normatividad 36.En el sub examine de conformidad con los hechos probados, se advierte que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas cotizó al Instituto de los Seguros Sociales [4803 días], y prestó servicios laborales al Municipio de Bucaramanga [365 días], Instituto Colombiano Agropecuario [135 días] y a la Procuraduría General de la Nación, desde el 1º de diciembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2008. [19, 4 meses, 28 días][28]En esta última entidad, en el empleo de Procurador Judicial I. Acumuló más de 20 años en el servicio público oficial.
Mediante el Decreto 1763 del 21 de julio de 2008, el Procurador General de la Nación, aceptó a partir del 1 de agosto de 2008, la renuncia al cargo. 37. Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[29], el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, tenía 46 años, 6 meses y 16 días de edad[30] y 14 años, 8 meses 15 días de tiempo de servicio[31], le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, prestaba sus servicios laborales en la Procuraduría General de la Nación y cotizaba para efectos pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social.
Con anterioridad había cotizado a otras cajas de previsión y empleadores, en entre estas al Instituto de Seguros Sociales, y Municipio de Bucaramanga. 38. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone «Artículo 36.Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 39. El Decreto-Ley 546 de 1971-régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, dispuso: «ARTÍCULO 6o.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» 40.La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que los regímenes vigentes con anterioridad [Ley 100 de 1993] terminaran de producir sus efectos, como es el caso del Decreto 546 de 1971, era indispensable que existiera una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Lo anterior, por cuanto para ser beneficiario de un régimen de pensión especial, no bastaba con pertenecer al régimen de transición, sino encontrarse afiliado al especial o exceptuado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993[32]. Asimismo, advirtió que «Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la Sala apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.»[33] 41.De los hechos probados, analizados al tenor de las normas y la jurisprudencia traída a colación, se evidencia que la situación fáctica pensional del señor Álvaro Salcedo Arciniegas, se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regida por la Ley 546 de 1971, pues contaba con más de 40 años de edad, prestaba sus servicios como Ministerio Púbico, cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social acumuló un poco más de 20 años en el sector público y más de 10 en el Ministerio Público. 42.En esas, condiciones, y como se precisó en precedencia el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición y del Decreto Ley 546 de 19971, debe liquidarse siguiendo el derrotero jurisprudencial de la sentencia del 11 de junio de 2020.
No obstante lo anterior, el ente de previsión la adecuo en integridad a la Ley 100 de 1993, atendiendo el querer del interesado. De ese aspecto se ocupa la Sala a continuación. Régimen pensional aplicado a la situación fáctica 43.Previamente, la Sala advierte que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de esa ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.[Ley 100 de 1993] Hechos probados y normatividad 44.De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008,[demandada], la entonces Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor Álvaro Salcedo Arciniegas, una pensión por vejez, a partir del 1 de abril de 2007 y atada al retiro del servicio, así: i.En el texto de la referida resolución, el ente de previsión, hizo mención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 193, y advirtió que el régimen vigente al momento de la entrada de aquél era la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994, pero también refirió que: el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez «de conformidad a la Ley 100 de 1993 y que le sea liquidada con el 85% conforme al artículo 34ibídem» ii.
La pensión fue reconocida con fundamento en los artículos 33 y 34, y expresamente indicó como disposiciones aplicables [Ley 100/93 art.33 y 34, dctp 01/84], por tiempos servidos al Instituto de los Seguros Sociales [4803 días], Municipio de Bucaramanga [365 días], Instituto Colombiano Agropecuario [135 días], Procuraduría General de la Nación – Procurador Judicial I.[1988-12-01 a 2007-03-30/6600 días] iii.
Según la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, adquirió el estatus pensional el 29 de octubre de 2006.[a los 60 años de edad] 45.Ahora bien, revisada la Ley 100 de 1993, se advierte que dispuso: « PENSIÓN DE VEJEZ ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. […] 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» […]
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. […]» 46.
La Ley 71 de 1998,-pensión por aportes-previó: «ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.[…]» 47.La Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que dispuso como tasa de reemplazo para establecer el monto de la pensión equivalente al 75% del salario base de liquidación. 48.
Así las cosas, tanto la Ley 71 de 1988 como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigían entre los requisitos para acceder a la pensión por vejez, 60 años de edad, para varones, pero difiere en la tasa de reemplazo, pues mientras la primera la fija en 75%, la segunda lo es en el 85%, entonces, analizado en integridad los hechos probados y las normas invocadas en el acto administrativo de reconocimiento, sumado al querer del interesado y referido en la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, sin hesitación alguna el ente de previsión adecuó la situación fáctica del señor Álvaro Salcedo Arciniegas, en integridad al régimen de la Ley 100 de 1993.
Tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación del régimen de la Ley 100 de 1993. Hechos probados y normatividad 49. La Jefatura de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, informó que se hicieron cotizaciones para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social y certificó lo devengado por el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, en el periodo 1999-2008 [01-01-99 a 31-07-08], el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, devengó asignación básica, gastos de representación, prima especial, [factores salariales]; prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios [prestaciones sociales anuales] bonificación por actividad judicial.[sin carácter salarial] 50.
De conformidad con la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, pensión fue liquidada en el 85% sobre el salario promedio actualizado de 10 años [01 de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007], en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta: asignación básica, bonificación de servicios prestados, gastos de representación, prima especial y prima de nivelación. La cuantía ascendió $4.177.990.28. 51.La Ley 100 de 1003, dispuso: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 52.A su vez, el Decreto 1158 de 1994, por el cual modifica el artículo 6[34] del Decreto 691 de 1994, señaló que el salario base de cotización para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a)la asignación básica mensual b)los gastos de representación c)prima técnica, cuando sea factor de salario, d)las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor salarial e)la remuneración por trabajo dominical o festivo f)la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) la bonificación por servicios prestados. 53.Adicional a lo anterior, en el contexto de la Rama Judicial el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, previó que la prima especial[35] prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. A su turno el Decreto 246 de 1997, creó una prima de nivelación, con carácter de factor salarial en pensiones. 54.Así las cosas, la Sala observa que la pensión que disfruta el señor Salcedo fue liquidada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en concordancia con la Ley 332 de 1996 y el Decretos 246 de 1997.
Vale decir, de conformidad al establecido para las pensiones de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se advierte que el ingreso base de liquidación del régimen de transición interpretado en la sentencia del 11 de junio 2020, de alguna manera resulta análogo con el ingreso base de liquidación de la pensión liquidada en integridad al amparo de la Ley 100 de 1993.
Consideración adicional 55. Asimismo, el acervo probatorio da cuenta que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, con posterioridad al reconocimiento de la pensión en los términos descritos en los apartados anteriores solicitó a la Caja Nacional de Previsión, mediante escrito del 5 de octubre de 2009, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, en aras de obtener que la prestación se calculara «sobre el 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con inclusión de TODOS los factores de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971» «bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial, se tomen en FORMA COMPLETA.» 56.Mediante la resolución UGM 056656 del 1 de octubre de 2012,[demandada] la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión reconocida al señor Álvaro Salcedo Arciniegas, en esencia, en razón a que al aplicar el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, la cuantía de la prestación, sufría disminución. En efecto, la resolución UGM 056656 del 1 de octubre de 2012, anotó: i.Para determinar la base de la liquidación de la pensión, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, se aplica el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2008.
Liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2008 |Asignación básica mes |2.483.286,00 | |2008 |Bonificación servicios | 95.575.00 | | |prestados | | |2008 |Gastos de representación | 827.762,00 | |2007 |Prima de navidad | 291.034,00 | |2008 |Prima de servicios | 141.894.00 | |2007 |Prima de vacaciones | 139.937.00 | |2008 |Prima especial de |1.419.020.00 | | |servicios | | |Son: | |4.049.696, 00 | ii.La bonificación por servicios: «usualmente es pagada de forma anual»«se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado…la doceava parte.» 57.De manera que la situación fáctica pensional del señor Álvaro Salcedo Arciniegas, si bien es cierto se encontraba amparada por el régimen de transición y el especial del Decreto Ley 546 de 1971, no es menos que optó por la aplicación integral de la Ley 100 de 1993,y el ingreso base de liquidación se estableció conforme a derecho y aplicando el principio de favorabilidad.
Conclusión 58. Así las cosas, del análisis integral del asunto y teniendo en cuenta el bosquejo descrito en cada uno de los apartados anteriores, no se evidencia razón alguna para a fortiori acceder a lo pretendido en la apelación. III DECISIÓN 48. En este orden de ideas lo esbozado en precedencia deja sin fundamento las razones sostenidas por el apelante tanto respecto de la providencia de alzada como del acto administrativo censurado, en consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por lo mismo la Sala la confirmará, pero por las razones contenidas en esta providencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCÉSE personería adjetiva a la abogada Yulian Stefani Rivera Escoba con C.C1.090.411.578 y T.P.239.922 del C.S.J, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los términos y para los fines de la sustitución de poder obrante en el expediente[36].
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión.-para incluir el 100% de la bonificación por servicios. [2] Folios 125 y 129 [3] folios 232 [4] folios 319 vto y ss [5] Radicados 63001-23-31-000-2007-00054-01(0662-10; 15001-23-31-000-2008- 00551-01)0359-11); 867-06 [6] Radicados 050012331000200405492 01(2711-200), 25000-23-25-000-2000- 00975-01, 2711-2008, 2939-01 [7] sentencias C-168-95, SU-1185-01, T-792-10. [8] Sentencias del 10 de septiembre de 1992 (S-182), 7 de febrero de 2002 (expediente2939-01), 5 de mayo de 2005(25000-23-25-000-00975-01), 12 de mayo de 2011 (2711-2008) [9] 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 24 de septiembre de 2015. Radicación: 2245-2013. Demandante: José Ferney Paz Quintero. Demandado: I.S.S. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. «[…] Como quedó visto, el derecho pensional del actor, al estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe regirse por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues acreditó 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 20 años de servicio, entre público y privado, por ende, la pensión debe reconocerse con fundamento en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 911 del mismo año». [11] radicación 2245-2013 [12] Radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), 8 de febrero de 2007 [13] Radicado:52001-23-33-000-2012-00143-01 [14] Radicación:15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [15] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [16] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [17] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [18] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [19] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [20] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [21] Artículo 1.° [22] Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00255-00(10241-05) y Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00047-00(0984-06) [23] expediente 0867-06 [24] Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00047-00(0984-06) [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. [26] Radicación Nro.: 410012333000201200187 01 Nro. Interno: 3458-2014. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), 8 de febrero de 2007 [28] – Procurador Judicial I.[1988-12-01 a 2007-03-30/6600 días] [29]
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [30] Folios 1 y 2 expediente [31]Folio 16 expediente. [32] Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02515-01(1043-16).
Providencia del 16 de marzo de 2017 [33] Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00479-01(2089-12) providencia del 16 de mayo de 2019. [34] ARTICULO. 6º—Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios.
(Nota: Modificado por el Decreto 1158 de 1994 artículo 1º del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). [35] Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 2 de septiembre de 2019 [36] Folio 348 del expediente.