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23001-23-33-000-2014-00084-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oswaldo Sarmiento Ortega·Demandado: Fondo Territorial De Pensiones Del Departamento De Córdoba, Departamento De Córdoba

REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia Se concluye que la pensión de jubilación que se otorgó al demandante ha sido actualizada año a año dando aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que su ingreso ha mantenido un valor adquisitivo constante y en consecuencia no hay lugar a ordenar reajuste alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que el apoderado del departamento de Córdoba presentó alegatos de conclusión en este trámite.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00084-01(0490-17) Actor: OSWALDO SARMIENTO ORTEGA Demandado: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Oswaldo Sarmiento Ortega, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0245 del 15 de marzo de 1989, proferida por el gerente de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, mediante la cual se concedió su pensión de jubilación; ii) 0491 del 12 de julio de 2011, expedida por el secretario de Hacienda Departamental, por medio de la cual se negó el reajuste de la prestación; iii) 0473 del 31 de diciembre de 2012, que nuevamente denegó la solicitud de reajuste y iv) 0028 del 20 de enero de 2014, en la que el secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba volvió a resolver su petición de forma negativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, mediante la cual se reliquidó la prestación; reconocer y pagar, en lo sucesivo, el valor de la mesada mensual correspondiente al monto que resulte después de dar aplicación a los incrementos o reajustes consagrados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, así como la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos hasta cuando estos se hagan efectivos; se aplique la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Oswaldo Sarmiento Ortega, es titular de una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 0245 del 15 de marzo de 1989, con vigencia desde el 15 de marzo de 1986 y con cargo al departamento de Córdoba a través de su Fondo de Pensiones. ii) Fue retirado del servicio docente mediante el Decreto 011 del 14 de enero de 1998, a partir del 1° de enero de ese año. iii) Mediante la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, se reliquidó su pensión y se determinó que a partir del 1° de enero de 1998 el monto de la prestación sería 932.173 pesos. iv) Al accionante no se le han reconocido o aplicado en forma debida ni en la oportunidad indicada por la ley los reajustes correspondientes, en ejecución de lo ordenado en la reliquidación referida. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1998; 1° del Decreto 1160 de 1989; 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación de dichas disposiciones, el apoderado del demandante expuso que los ajustes a la mesada pensional plasmados en los artículos 1º de la Ley 71 de 1988[1] y 14[2] y 143[3] de la Ley 100 de 1993, no han sido aplicados correctamente, toda vez que al realizar la liquidación de la prestación logró advertir que le están pagando menos de lo que legalmente le corresponde.

Además, indicó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, porque en ellos se indicó que fueron cancelados los reajustes de ley solicitados, cuando ello no corresponde a la realidad. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Córdoba, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) La liquidación de la pensión del demandante, contenida en la Resolución 0245 de 1989, se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, a 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad y adquirió el derecho a su pensión el 15 de marzo de 1998. ii) Propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y previa, la de prescripción. 1.3.

La audiencia inicial El 15 de septiembre de 2014, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[5] Al resolver la excepción previa de prescripción que propuso la entidad demandada indicó que revisados los argumentos expuestos en la contestación se observó que se pretende atacar el fondo de una pretensión de sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, que no hace parte de la demanda y en consecuencia no había lugar a declarar dicha excepción. Finalmente, en el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe: […] hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto contenido en la Resolución No. 0245 del 15 de marzo de 1989, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación, la Resolución No. 00491 del 12 de julio de 2011, la No. 00473 de 31 de diciembre de 2012, expedidas por el Secretario de Hacienda Departamental, por medio de la cual se niega un reajuste a la pensión y la Resolución No. 00028 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual se niega un reajuste a una pensión de jubilación expedida por el Secretario de gestión Administrativa.

Y en consecuencia determinar si es procedente reconocer los reajustes solicitado (sic), de acuerdo con el porcentaje incrementado por el Gobierno Nacional, al salario mínimo legal mensual hasta 1995 y a partir de 1996, debía incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme al índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior certificado por el DANE, y si se le debe aplicar el reajuste extraordinario del 7% adicional al índice de precios al consumidor, en 1996, y en lo sucesivo, el incremento del índice de precios al consumidor. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 27 de octubre de 2016,[6] declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante y denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Previo a resolver de fondo el asunto precisó que el demandante no informó que es beneficiario de dos pensiones pagadas por el departamento de Córdoba y que la prestación cuyo incremento se reclama fue la reconocida mediante la Resolución 0245 del 15 de marzo de 1989, que fue reliquidada por medio de la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999.

Así las cosas, advirtió que el cuadro obrante en la demanda sobre la aplicación del IPC y la certificación de los reajustes que se aportó con esta, corresponden a la segunda pensión, reconocida con la Resolución 0155 del 17 de noviembre de 1997, la cual no es objeto de controversia en este proceso. ii) Aclarado ello, respecto de los reajustes en la mesada pensional dispuestos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, indicó que estos debían hacerse a partir de enero de 1989 hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales y que no obra constancia en el expediente de la forma como se realizaron los incrementos anteriores al año 1996, ni el monto que se le canceló en 1995, pero sí está demostrado que la pensión se reliquidó con el último salario devengado con efectos desde 1° de enero de 1998, por lo que quedó actualizada hasta esa fecha.

Además, hizo énfasis en que el acto por medio de cual se ordenó la reliquidación no fue objetado por el demandante. En suma, concluyó, que no existió un desfase en los ajustes realizados por el ente territorial en el periodo comprendido entre 1989 y 1995 y por ende no tenía vocación de prosperidad esa pretensión. iii) Con relación al reajuste de la mesada consagrado en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994 señaló que no se observa que la entidad demandada adeude diferencia alguna al accionante, pues del simple desarrollo de una operación aritmética se pudo constatar que el monto que se le canceló estuvo acorde a derecho y advirtió que para los años 2015 y 2016 el incremento fue superior al establecido legalmente, por lo que denegó la pretensión. iv) Sobre el reajuste de la pensión previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que desde del reconocimiento pensional al demandante se le ordenó la deducción del 5 % por concepto de servicios médicos asistenciales, por lo tanto este tenía derecho a que su mesada fuera reajustada en un 7 % para alcanzar el 12 % correspondiente al aumento de los aportes a salud; no obstante, en el plenario se acreditó que dicho descuento se empezó a realizar en el mes de marzo de 2003, lo que le permitió deducir que existió un monto adeudado desde el 1° de enero de 1994 hasta el 5 de marzo de 2003; sin embargo, a partir de esa última fecha se empezó a realizar el incremento del 7.95 % de la pensión por concepto de salud, por lo que en realidad no existió detrimento alguno en el poder adquisitivo de la mesada, de suerte que, en igual sentido, desestimó lo pretendido. 1.5.

El recurso de apelación El apoderado del señor Oswaldo Sarmiento Ortega, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Cuando el Tribual, de oficio, solicitó información al departamento de Córdoba de los pagos efectuados sobre la mesada pensional de su mandante, año a año, le suministraron información diferente a la que le entregaron a él antes de la interposición de la demanda. ii) Fue así como, hasta que se profirió la sentencia, pudo determinar que su representado goza de dos pensiones pagadas por dicho ente territorial, una como docente de tiempo completo y otra como profesor de medio tiempo, y que la información aportada con la demanda corresponde a la prestación pensional de medio tiempo, la cual no es objeto de controversia en este plenario. iii) Sin embargo, aclarado ello, adujo que realizó la liquidación de la pensión, a partir de 1998, y al tomar el monto fijado por el departamento, es decir, 932.173 pesos, con descuento de los valores pagados, previa aplicación del IPC como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le arrojó una diferencia que debe ser asumida y pagada por el ente territorial. iv) Para ilustrar en mejor forma su inconformidad con la sentencia determinó los valores que presuntamente se dejaron de pagar como a continuación se muestra: |AÑO |MESADAS |IPC |VALOR LEGAL |DIF. |DIF.ANUAL | | |PAGADAS | | |MENSUAL | | |1998 |238.584,00|17,68|932.173,00 |693.589,00|9.710.246,00 | |1999 |278.428,00|16,7 |1.087.845,89|809.417,89|11.331.850,47| |Feb-9|932.173,00|16,7 |1.269.516,15|337.343,15|4.722.804,17 | |9 | | | | | | |2000 |1.018.213 |9,23 |1.386.692,50|368.479,50|5.158.712,94 | |2001 |1.107.307 |8,75 |1.508.028,09|400.721,09|5.610.095,25 | |2002 |1.192.016 |7,65 |1.623.392,24|431.376,24|6.0390267,33 | |2003 |1.275.338 |6,99 |1.736.867,36|461.529,36|6.461.410,98 | |Mar-0|1.376.778 |6,99 |1.858.274,38|481.496,38|6.740.949,37 | |3 | | | | | | |2004 |1.466.131 |6,49 |1.978.876,39|512.745,39|7.178.435,48 | |2005 |1.546.768 |5,50 |2.087.714,59|540.946,59|7.573.252,30 | |2006 |1.621.786 |4,85 |2.188.986,75|567.182,75|7.940.558.51 | |2007 |1.694.442 |4,48 |2.287.034,55|592.592,55|8.296.295,71 | |2008 |1.790.856 |5,69 |2.417.166,82|626.310,82|8.768.351,43 | |2009 |1.928.215 |7,67 |2.602.563.51|674.348,51|9.440.879,16 | |2010 |1.966.779 |2,00 |2.654.614,78|687.835,78|9.629.700,94 | |2011 |2.029.126 |3,17 |2.738.766,07|709.640,07|9.934.960,98 | |2012 |2.104.812 |3,73 |2.840.922,04|736.110,04|10.305.540,62| |2013 |2.156.169 |2,44 |2.910.240.54|754.071,54|10.557.001,59| |2014 |2.197.999 |1,94 |2.966.699,21|768.700,21|10.761.802,92| |2015 |2.361.837 |3,66 |3.075.280,40|713.443,40|9.988.207,60 | |2016 |2.521.733 |6,77 |3.283.476,88|761.743,88|10.664.414,36| |TOTAL | |176.814.738,11 | v) Finalmente, afirmó que actuó de buena fe con el convencimiento de que la información que le entregó el departamento de Córdoba respecto de los pagos efectuados al señor Sarmiento Ortega era la pertinente y no sabia que gozaba de otra prestación pensional. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante El señor Oswaldo Sarmiento Ortega, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.[8] 1.6.2. El demandado El departamento de Córdoba, por intermedio de su apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y agregó que el reajuste pensional contenido en la Resolución 0245 de 1989, estuvo acorde a derecho.[9] 1.7.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[10] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si le asiste derecho al señor Oswaldo Sarmiento Ortega a que el valor de su mesada pensional, determinado en la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, sea reajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.

Marco normativo Reajuste de las mesadas pensionales Sobre el reajuste de las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe que «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». En desarrollo de este postulado y con respecto al deber de reajustar el valor de las mesadas pensionales para que estas mantengan su poder adquisitivo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno[11].

PARÁGRAFO. [12] <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. A su vez, el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, adicionó la anterior regla en el sentido de precisar que el primer ajuste de pensiones se haría a partir del 1°. de enero de 1995. Así las cosas, con la expedición de la Ley 100 de 1993, aplicable a nivel territorial desde el 30 de junio de 1995, las mesadas pensionales deben reajustarse, año a año, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, con el propósito de que estas no pierdan su poder adquisitivo constante.

También se debe precisar que el porcentaje en el cual se reajustan las pensiones fue definido por la Ley 100 de 1993, por consiguiente el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, esto es, el previsto en la Ley 71 de 1988 (cuyo incremento era el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo) fue derogado, tal como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar lo que a continuación se muestra: […] A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.

En suma, todas las pensiones, incluso las reconocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 deben ser reajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma, año a año. Adicionalmente, resulta claro que las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son estáticas por cuanto su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren, además, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el sistema general de pensiones. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 15 de marzo de 1989, la Caja de Previsión Social del departamento de Córdoba, mediante la Resolución 0245, le reconoció al señor Sarmiento Ortega una pensión de jubilación en cuantía de 24.084 pesos, a cargo de dicho departamento, con efectividad desde del 15 de marzo de 1986, la cual empezaría a gozar siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.[13] ii) Mediante el Decreto 011 del 14 de enero de 1998, el demandante fue retirado definitivamente del servicio docente a partir del 1° de enero de 1998, al llegar a la edad de retiro forzoso.[14] iii) El 10 de enero de 1998, el tesorero pagador del Fondo Educativo Regional de Córdoba certificó que el demandante devengó como docente, hasta el 3 de enero de 1998, la suma de 810.472 pesos.[15] iv) Por medio de la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, el jefe del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del departamento de Córdoba reliquidó la pensión de jubilación reconocida y elevó su monto a 923.173 pesos, con efectos fiscales a partir de enero de 1998, también se ordenó pagar las sumas reliquidadas por los años 1998 y 1999 (cuyo valor total ascendió a 8.496.447 pesos).[16] El referido pago fue realizado el 15 de febrero de 1999 por medio de cheque núm.2552286, según se dejó constancia en la certificación obrante en el folio 122. v) Por intermedio de apoderado y en ejercicio del derecho de petición, mediante escritos presentados a la administración el 4 de mayo de 2011, el 21 de noviembre de 2012 y el 4 de octubre de 2013, el accionante solicitó el reajuste de su pensión, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable a través de las Resoluciones 491 del 12 de julio de 2011, 473 del 31 de diciembre de 2012 y 0028 del 20 de enero de 2014, respectivamente. [17] vi) Por auto del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba ofició al gobernador del departamental de Córdoba para que certificara, entre otras, el valor de las mesadas pensionales canceladas al accionante desde que adquirió el estatus de pensionado, con indicación del porcentaje en que fueron incrementadas las mesadas pensionales año a año.[18] vii) El 8 de septiembre de 2016, el secretario de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba informó al despacho que el accionante tiene dos pensiones reconocidas por el departamento a saber: i) una concedida mediante la Resolución 0245 del 15 de marzo de 1989, por haber prestado sus servicios como profesor de tiempo completo (nómina sector educación nacionalizados) y ii) otra otorgada por medio de la Resolución 0155 del 7 de noviembre de 1997, por haber prestado sus servicios como docente de medio tiempo (nómina sector gobierno).[19] viii) El profesional universitario (E) del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del departamento de Córdoba, mediante escrito del 6 de septiembre de 2016, certificó que el señor Sarmiento Ortega figura como pensionado del departamento, pertenece a la nómina del sector educación nacionalizados y ha devengado las siguientes mesadas:[20] |AÑOS |IPC |MESADAS | |1996 |21.63 |166,686 | |1997 |17.68 |202,740 | |1998 |16.7 |238,584 | |1999 |9.23 |278,428 | |Feb-99 | |932,173 | |2000 |8.75 |1,018,213 | |2001 |7.65 |1,107,307 | |2002 |6.99 |1,192,016 | |2003 |6.49 |1,275,338 | |Mar-03 |7.95 |1,376,778 | |2004 |5.5 |1,466,131 | |2005 |4.85 |1,546,768 | |2006 |4.46 |1,621,786 | |2007 |5.69 |1,694,442 | |2008 |7.67 |1,790,856 | |2009 |2 |1,928,215 | |2010 |3.17 |1,966,779 | |2011 |3.73 |2,029,126 | |2012 |2.44 |2,104,812 | |2013 |1.94 |2,156,169 | |2014 |3.66 |2,197,999 | |2015 |6.77 |2,361,837 | |2016 | |2,521,733 | 3.

Caso concreto El aspecto por abordar, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en establecer si se han realizado los ajustes correspondientes en la pensión de jubilación que disfruta el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual se definirá como sigue. Siguiendo la regla del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida al actor debía realizarse al aplicar el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, como en efecto se hizo.

Lo anterior se afirma en atención a lo siguiente: i) Revisado el material probatorio allegado al expediente, se tiene que por medio de la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, por haber adquirido el estatus de pensionado el recurrente, se reliquidó el monto de la prestación y que, de acuerdo con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997, se ajustaron los valores como a continuación se muestra: |año |Valor |Valor |Diferencia |Núm. |total | | |pensión |pensión | |meses | | | | |reajustada | | | | |1998 |238.584 |798.777 |560.193 |14 |7.842.702 | |1999 |278.428 |932.173 |653.745 |01 |653.745 | | | |8.496.447 | La cifra resultante de esa liquidación fue cancelada, como se anotó en los hechos probados, el 15 de febrero de 1999. ii) Desde del 1º de enero de 1998, en efecto, quedó fijado el monto de la prestación en 932.173 pesos.

Luego, con la certificación allegada al plenario por la entidad demandada, obrante a folio 123 del expediente, con la que se reportó la información, año a año, sobre las mesadas devengadas por el pensionado, se logró acreditar que a partir de la expedición de la referida resolución se ha efectuado el ajuste anual exigido tanto por la Constitución Política como por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera correcta el IPC certificado por el DANE.[21] iii) Así pues, al realizar una simple operación matemática la Sala logró advertir que el valor de la mesada se encuentra ajustado, año a año, como es debido, lo que permite concluir que su ingreso ha mantenido un valor adquisitivo debidamente actualizado, por lo que se ha cumplido con el propósito del artículo tantas veces mencionado.

En ese orden, se advierte que la tabla anexada por el demandante en el recurso de apelación, parte de montos diferentes a los reconocidos en la Resolución 0414 del 10 de febrero de 1999, respecto del valor de la pensión para los años 1998 y 1999, de suerte que, al realizar la operación aritmética de aplicar el IPC certificado para el año anterior, le arroje un resultado diferente al allí plasmado.

No obstante, la Sala parte del supuesto de que los valores consignados en la citada resolución están ajustados a las reglas dispuestas para la reliquidación y actualización del monto inicialmente reconocido, por cuanto, se resalta, el señor Sarmiento Ortega no ejerció los recursos correspondientes en contra de los valores determinados en dicho acto administrativo en la oportunidad dispuesta para ello, y además en este proceso tampoco argumentó las razones por la cuales considera, de ser el caso, que las cifras liquidadas están erradas.

En vista de ello, tal como lo sostuvo el a quo, no existe ningún desfase en los reajustes realizados año a año en la pensión del actor, pues se logró acreditar que se aplicaron en debida forma las reglas previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3. Conclusión De los anteriores argumentos se concluye que la pensión de jubilación que se otorgó al señor Oswaldo Sarmiento Ortega ha sido actualizada año a año dando aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que su ingreso ha mantenido un valor adquisitivo constante y en consecuencia no hay lugar a ordenar reajuste alguno. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[22] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[23] la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que el apoderado del departamento de Córdoba presentó alegatos de conclusión en este trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso instaurado por el señor Oswaldo Sarmiento Ortega contra el departamento de Córdoba, Fondo Territorial de Pensiones.

Segundo: condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Incremento de oficio de las pensiones con el mismo porcentaje en que sea incrementado el SMMLV. [2] Reajuste de oficio de la pensión, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. [3] Reajuste pensional por concepto de incremento para la seguridad social (8 %). [4] Folios 39 a 41. [5] Folios 57 a 61. [6] Folios 129 a 136. [7] Folios 73 y 74. [8] Folios 160 a 162. [9] Folios 173 y 174. [10] Folio 181. [11] El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387 del 1.º de septiembre de 1994, «[ ] que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice». [12] Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009. [13] Folios 8 a 11. [14] Folio 22. [15] Folio 121. [16] Folios 20 a 21, 110 y 127. [17] Folios 12 a 19. [18] Folios 105 y 106. [19] Folio 110. [20] Folio 123. [21] Véase el cuadro transcrito en el numeral 8 de los hechos probados de esta providencia. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [23] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».