ACTO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Acto particular y concreto / CONTROL JUDICIAL DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO – Contencioso subjetivo de nulidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES HASTA POR CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos La pretensión de la demanda se encaminan a declarar la nulidad de las resoluciones GNR 118515 del 27 de abril de 2015, SUB 63257 del 13 de marzo 2019 y SUB 96964 del 24 de abril de 2019, las cuales tienen el carácter de actos administrativos particulares y concretos, pues a través suyo se reconoció el monto pensional y posteriormente se ordenó su reliquidación en favor del pensionado.
Así las cosas, en principio no es procedente demandar los mencionados actos administrativos particulares a través del medio de control de nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1° a 4° del inciso 4° del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, situación que no ocurre.
(…). Si bien el apoderado judicial de la parte actora asegura que al momento de presentarse la demanda sus pretensiones carecían de cuantía, ello no significa que la presente controversia carezca de ella, pues su naturaleza es eminentemente económica y está determinada por la diferencia en las sumas que Colpensiones eventualmente evitará cancelar al pensionado.
De tal manera que la naturaleza del presente asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que su cuantía no excede de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es claro que de acuerdo con el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, el asunto en referencia es competencia de los jueces administrativos y no del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00720-00(5431-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA Referencia: NULIDAD – LEY 1437.
Tema: Remite por competencia. Artículo 149 Ley 1437 de 2011 CPACA NULIDAD Estando al Despacho el proceso de la referencia para el estudio de admisión de la demanda se concluyó que no es viable por lo siguiente: LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de demandar las resoluciones GNR 118515 del 27 de abril de 2015, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez en favor del señor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, SUB 63257 del 13 de marzo 2019 y SUB 96964 del 24 de abril de 2019 a través de las cuales se reliquidó la pensión de vejez del demandado, con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones: 1.
PRIMERA. Declarar la nulidad de la resolución GNR 118515 del 27 de abril de 2015, a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolución SUB 63257 del 13 de marzo de 2019 y resolución SUB 96964 del 24 de abril de 2019 a través de las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor del afiliado con aplicación al Decreto 546 de 1971. 2.
SEGUNDA. Se condene en costas al señor OTÁLORA MESA MIGUEL ANTONIO Lo anterior en virtud a que la entidad demandante alega que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no es aplicable al caso concreto puesto que para aplicar las normas del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del Decreto en referencia, es menester ser beneficiario del régimen de transición del que refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que afirman no es cumplida por el pensionado.
CONSIDERACIONES Al entrar a decidir sobre la procedencia del medio de control de nulidad promovido por Colpensiones contra las resoluciones GNR 118515 del 27 de abril de 2015, SUB 63257 del 13 de marzo 2019 y SUB 96964 del 24 de abril de 2019, que se encargaron de reconocer el monto y reliquidar la pensión del señor OTÁLORA MESA, se observa que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de esta demanda, en virtud de las siguientes consideraciones: El medio de control de nulidad resulta inadecuado puesto que del mismo se desprende el restablecimiento del derecho automático en favor de Colpensiones.
Sobre el particular señala el despacho que de acuerdo con el inciso 1° del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad sólo es posible demandar los actos de carácter general, también lo es que en aplicación de la teoría de los motivos y las finalidades el inciso 4° de la norma ibídem excepcionalmente permite solicitar, por esta vía procesal, la nulidad de los actos particulares en las siguientes hipótesis: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.” En el presente caso, la pretensión de la demanda se encaminan a declarar la nulidad de las resoluciones GNR 118515 del 27 de abril de 2015, SUB 63257 del 13 de marzo 2019 y SUB 96964 del 24 de abril de 2019, las cuales tienen el carácter de actos administrativos particulares y concretos, pues a través suyo se reconoció el monto pensional y posteriormente se ordenó su reliquidación en favor del pensionado.
Así las cosas, en principio no es procedente demandar los mencionados actos administrativos particulares a través del medio de control de nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1° a 4° del inciso 4° del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, situación que no ocurre.
De acuerdo con lo expuesto, los actos administrativos cuestionados no pueden ser sometidos a juicio de legalidad ante esta corporación a través del medio de control de nulidad, porque esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento automático en favor de la demandante, ya que si bien no se está solicitando el reconocimiento de una suma de dinero, la cesación de los pagos o disminución de su cuantía se traduce en un beneficio económico en favor de la entidad.
En ese orden de ideas, procede el despacho a dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, el cual señala: “Artículo 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Ahora bien, es menester adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el objeto de la litis gira en torno a una controversia eminentemente monetaria y debe verificarse la concurrencia de los supuestos procesales predicables para este medio de control, destacando sobre el particular lo dispuesto en el artículo 162, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la estimación razonada de la cuantía necesaria para determinar la competencia entre los distintos órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que de acuerdo con los artículos 149.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, su distribución depende de su monto: “Artículo 155.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así las cosas, si bien el apoderado judicial de la parte actora asegura que al momento de presentarse la demanda sus pretensiones carecían de cuantía, ello no significa que la presente controversia carezca de ella, pues su naturaleza es eminentemente económica y está determinada por la diferencia en las sumas que Colpensiones eventualmente evitará cancelar al pensionado.
De tal manera que la naturaleza del presente asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que su cuantía no excede de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es claro que de acuerdo con el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, el asunto en referencia es competencia de los jueces administrativos y no del Consejo de Estado.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto en referencia y se ordenará su remisión a los Juzgados administrativos de Sogamoso, para reparto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por Colpensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia de esta corporación para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las Resoluciones GNR 118515 del 27 de abril de 2015, SUB 63257 del 13 de marzo 2019 y SUB 96964 del 24 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, REMITIR de manera inmediata el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Sogamoso, Boyacá, para su reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.