CONTROL JUDICIAL DE ACTOS PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Competencia de los jueces y tribunales administrativos según la cuantía del asunto Se concluye que la competencia para realizar el estudio de legalidad de las decisiones emitidas por el Procurador General de Nación, en su condición de nominador, esto es, las concernientes a la vinculación y terminación de una relación laboral, recae sobre los juzgados y tribunales administrativos, según la cuantía, en atención a las reglas de competencia previstas en el CPACA; de tal suerte que a esta Corporación solo le corresponden las demandas incoadas contra los actos administrativos expedidos por aquel en ejercicio del control disciplinario y como supremo director del Ministerio Público.
En el sub lite, lo pretendido es la nulidad del acto administrativo a través del cual el señor Procurador General de la Nación terminó la vinculación de la demandante, quien ejercía el cargo de procuradora 5 judicial II para asuntos de restitución de tierras, en provisionalidad, y, en consecuencia, nombró en período de prueba a quien accedió por concurso de méritos a dicho empleo.
De manera que, contrario a lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), el acto acusado no comporta una decisión de aquellas adoptadas por el Procurador General de la Nación, en calidad de supremo director del Ministerio Público, sino como nominador, toda vez que, como se dejó anotado, lo que se hizo con este fue terminar una relación laboral y efectuar una nueva vinculación. Así las cosas, como se observa en la demanda, conforme a la cuantía allí establecida y por el factor territorial analizado, la competencia para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al artículo 152 y 156 del CPACA, por lo que se ordenará su devolución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00576-00(2227-18) Actor: OLGA LUCÍA GARCÍA GONZÁLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2018-00576-00 (2227-2018) | |Demandante |:|Olga Lucía García González | |Demandada |:|Nación – Procuraduría General de la Nación | |Tema |:|Terminación de nombramiento en provisionalidad | |Actuación |:|No asume conocimiento y ordena devolver | Sería del caso asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del epígrafe, enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), para decidir su admisión, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Lucía García González, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 7 a 48), con el fin de obtener la anulación del Decreto 3174 de 8 de agosto de 2016, mediante el cual el Procurador General de la Nación termina su vinculación laboral como procuradora 5 judicial II para asuntos de restitución de tierras, código 3PJ, grado EC y realiza el nombramiento en período de prueba a quien accedió por concurso de méritos a dicho cargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita sea reincorporada «[…] en el empleo que desempeñaba como [p]rocurador 5 judicial II para asuntos de [r]estitución de [t]ierras, [c]ódigo 3 PJ, [g]rado EC, con sede en Bogotá, o en otro similar o equivalente, con el consecuente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir en su actividad laboral desde la fecha de la remoción tácita hasta la del reintegro efectivo, debidamente indexadas, con todas las consecuencias de ley, y con el interés corriente m[á]s alto legalmente autorizado por concepto de lucro cesante […]».
La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2017 ante la secretaría general de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 7), que a través de auto de 13 de junio siguiente, la admitió (ff. 72 y 73). Luego, con proveído de 16 de marzo de 2018, el aludido Tribunal remitió el caso sub examine a esta Corporación, al considerar que de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[…] carece de competencia para conocer del presente asunto, en cuanto el acto administrativo demandado fue proferido por el Procurador General de Nación como Supremo Director del Ministerio Público».
Visto lo anterior, procede el despacho pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente medio de control, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, así: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público (se destaca) […] De lo anterior, se colige que el legislador fijó en única instancia la competencia en esta Corporación para conocer, entre otros, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda el estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y como supremo director del Ministerio Público.
Respecto de las funciones atribuidas al Procurador General de la Nación, la Constitución Política, en su artículo 278, preceptúa: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2.
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. A su turno, el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos», en su artículo 7° dispuso las funciones que debe cumplir el Procurador General de la Nación, además de las contenidas en la Constitución Política, del que se infiere que este actúa en ejercicio del poder disciplinario, como supremo director del Ministerio Público y como nominador.
En lo que concierne al alcance de la atribución de supremo director del Ministerio Público asignada al señor Procurador General de la Nación, la sección segunda de esta Corporación, en auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018[1] fijó los siguientes criterios jurisprudenciales: 1) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. 3) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.
De lo anterior se concluye que la competencia para realizar el estudio de legalidad de las decisiones emitidas por el Procurador General de Nación, en su condición de nominador, esto es, las concernientes a la vinculación y terminación de una relación laboral, recae sobre los juzgados y tribunales administrativos, según la cuantía, en atención a las reglas de competencia previstas en el CPACA; de tal suerte que a esta Corporación solo le corresponden las demandas incoadas contra los actos administrativos expedidos por aquel en ejercicio del control disciplinario y como supremo director del Ministerio Público.
En el sub lite, lo pretendido es la nulidad del acto administrativo a través del cual el señor Procurador General de la Nación terminó la vinculación de la demandante, quien ejercía el cargo de procuradora 5 judicial II para asuntos de restitución de tierras, en provisionalidad, y, en consecuencia, nombró en período de prueba a quien accedió por concurso de méritos a dicho empleo.
De manera que, contrario a lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), el acto acusado no comporta una decisión de aquellas adoptadas por el Procurador General de la Nación, en calidad de supremo director del Ministerio Público, sino como nominador, toda vez que, como se dejó anotado, lo que se hizo con este fue terminar una relación laboral y efectuar una nueva vinculación. Así las cosas, como se observa en la demanda, conforme a la cuantía allí establecida y por el factor territorial analizado, la competencia para el conocimiento del presente asunto, en primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención al artículo 152 y 156 del CPACA, por lo que se ordenará su devolución. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por la señora Olga Lucía García González contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, devolver el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), conforme a lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente: 10010325000201600618 00 (3218-2016) magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.